Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.603

DEMANDANTE:

H.M.H.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.987.706.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

O.E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.358 y 67.301 respectivamente.

DEMANDADA:

ARMAS DIANA C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1982, bajo el N° 50, Tomo 26-A-Pro.; asistida por el abogado en ejercicio H.L., matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.875.

TERCERA INTERESADA APELANTE:

N.L.G.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.449.473, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.523; actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo.

MOTIVO:

APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2007 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 4 de julio de 2007 por los abogados N.L.G.d.P. y O.A.C., la primera con el carácter de tercera interesada y en representación de su menor hijo, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M.H.d.A., contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana H.M.H.d.A. contra la sociedad mercantil ARMAS DIANA C.A.

Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 6 de julio de 2007, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El expediente se recibió en esta alzada el 27 de julio de 2007 y por auto del 31 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 14 de agosto de 2003 compareció el abogado O.E. ABLAN CANDIA, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, y consignó escrito de alegatos constante de trece folios útiles.

Siendo la oportunidad para decidir los recursos, el tribunal lo hace con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados O.E. ABLAN CANDIA y O.A. ABLAN HALLAK en representación de M.H.d.A., tal como consta de instrumento poder que obra en autos, fundada en los siguientes alegatos:

  1. - Que el 1° de febrero de 1985 su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa ARMAS DIANA C.A. sobre un inmueble propiedad de la demandante, distinguido como casa quinta EL PRADO, identificado con el código de catastro 06-09-12-41, ubicado en la Avenida El Stadium, adyacente a la Calle Codazzi, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Caracas, y que posteriormente en fecha 30 de enero de 1987 se celebró un nuevo contrato de arrendamiento.

  2. - Que en la cláusula tercera se estipuló que el plazo de duración del contrato de arrendamiento era de dos años fijos improrrogables, contados desde el 1° de febrero de 1987 hasta el 31 de enero de 1989.

  3. - Que a la expiración del tiempo fijado, la empresa ARMAS DIANA C.A. continuó ocupando el inmueble arrendado sin oposición alguna de la propietaria ciudadana H.M.H.d.A., operando la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y por consiguiente la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.

  4. - Que dicho inmueble está regulado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante Resolución Nº 000942 de fecha 6 de mayo de 1986.

  5. - Que por sentencia de 5 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el juicio de nulidad contra el acto administrativo regulatorio de efectos particulares en el expediente N° 02595, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.529.181,74) la cual fue notificada a dicha empresa el 9 de febrero de 2006.

  6. - Que la empresa ARMAS DIANA C.A. ha dejado de pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.350.180,88), discriminada así: a) DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.704.272,18), por concepto de diferencia de siete cánones de arrendamiento desde marzo de 2006 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive, y b) la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.22.645.908,70) correspondiente a cinco (5) meses de cánones de arrendamiento dejados de pagar desde octubre de 2006 hasta febrero de 2007, ambos inclusive.

Por lo antes expuesto, demandaron a la empresa ARMAS DIANA C.A. para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de que se haya hecho uso; a pagar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento mensual causados y dejados de pagar antes especificados, y así sucesivamente la cantidad de bolívares equivalente a la suma de los cánones o pensiones de arrendamiento mensual correspondientes a los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble. Al respecto solicitaron que en la sentencia definitiva, las cantidades de bolívares a que haya sido condenada a pagar la demandada, fueran ajustadas con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, “desde esta fecha” hasta la ejecución del fallo, de conformidad con la variación porcentual experimentada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente pidieron, de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

Como razones de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 2 de abril de 2007 compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado O.A. y consignó los siguientes recaudos: 1) Documento poder mediante el cual acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandante. 2) Contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado entre H.M.H.d.A. y la sociedad mercantil Armas Diana C.A. 3) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital. 4) Comunicación de fecha 9 de febrero de 2006 dirigida a la sociedad mercantil Armas Diana C.A.

Admitida la demanda el 10 de abril de 2007, se ordenó el emplazamiento de la demandada ARMAS DIANA C.A, en la persona de uno cualquiera de sus directores, para que compareciera al segundo día despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2007 se abrió cuaderno separado y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, librándose a tal efecto despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, la cual no se practicó.

En fecha 8 de junio de 2006 los ciudadanos G.A. y U.A.C.S. con el carácter de directores de la empresa ARMAS DIANA C.A, asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación en seis folios útiles en el cual alegaron:

  1. La imposibilidad de constituir la representación de la parte demandada en virtud del fallecimiento del accionista principal L.J.P., por lo que ha resultado imposible que Armas Diana C.A. consiga su objeto social en virtud de que para todos los asuntos de la sociedad es necesaria la conformación de su junta directiva.

  2. La incompetencia por la cuantía contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. La existencia de una cuestión prejudicial.

A su vez formularon oposición a la medida de embargo decretada.

En fecha 11 de junio de 2007 el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta; asimismo, en fecha 25 de junio del mismo año desestimó la oposición a la medida de secuestro planteada por la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió la sentencia definitiva, cuyo dispositivo reza:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de la demandada en el sentido que es imposible alcanzar el objeto social, en virtud de la muerte del socio L.L.P..

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la demandada en el sentido que el Tribunal ordene lo necesario para que pueda acceder a los órganos de administración de justicia, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales un menor (hijo del socio fallecido) intentase en su contra.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana H.M.H.d.A. contra la sociedad mercantil ARMAS DIANA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada en:

A) Entregar a la demandante, libre de bienes y personas el inmueble distinguido como casa quinta EL PRADO identificada con el Código de Catastro 06-09-12-41, ubicada en la Avenida El Stadium, adyacente a la Calle Codazzi, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el N° 32, zona 3 en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Chaguaramos, la cual tiene una superficie de 453 metros cuadrados, solvente en el pago de los servicios (agua, electricidad, aseo, relleno sanitario, teléfono etc).

B) Pagar la cantidad de Bs.33.350.180, 88) discriminados de la siguiente manera: b.1) Bs. 10.704.272,18, por concepto de diferencia de canon de arrendamiento de los meses que van desde marzo hasta septiembre del año 2006 (ambos inclusive) a razón de Bs.1.529.181,74; b.2) Bs. 22.645.908,70 por cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2006, enero y febrero 2007 a razón de Bs. 4.529.181,74, cada uno. B.3) Los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de marzo del año 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 4.529.181,74 cada mes.-Por cuanto no procedió la indexación peticionada por la actora, no ha habido vencimiento total y por ende no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

En fecha 3 de julio de 2007 la abogada N.L.G.d.P., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, apeló de la mentada decisión; igualmente, en fecha 4 de julio del mismo mes y año apeló el apoderado de la parte actora abogado O.E. ABLAN.

En fecha 1 de agosto de 2007 el ciudadano U.A.C.S., en su carácter de director de ARMAS DIANA C.A., asistido de abogado, consignó ante esta alzada cheques de gerencia a los fines de solventar la deuda que tiene dicha empresa con la ciudadana H.M.H.d.A..

El 6 de agosto de 2007 el tribunal ordenó el resguardo de los cheques de gerencia números 37005669 y 01009115.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

La ciudadana N.L.G.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.449.473, procediendo personalmente y al propio tiempo en representación de su menor hijo, apeló de la decisión de fecha 28 de de junio de 2007 dictada por el a quo, aduciendo que desde hace veintitrés (23) años “venimos ocupando” la planta alta de la Quinta El Prado Nº 12-41, ubicada en la Avenida El Estadio de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya planta baja la ocupa la sociedad mercantil ARMAS DIANA C.A, suficientemente identificada en autos como parte demandada; ocupación la suya, agrega, que ejerció primeramente junto con su esposo L.L.P.T., fallecido el 6 de septiembre de 2006, continuada con su menor hijo después de dicho fallecimiento, “como parte de los derechos que se derivan de la relación laboral” que mantuvo su esposo con la sociedad mercantil Armas Diana C.A; derechos éstos representados por la vivienda que se encuentra en la parte alta de la quinta El Prado anteriormente señalada, y que dicha vivienda es de carácter y uso familiar. Aduce finalmente la indicada recurrente, que ella y su hijo podrían verse perjudicados de la ejecución del fallo impugnado. Junto con la diligencia de apelación consignó copia certificada de las pertinentes partidas de matrimonio y de nacimiento.

Para decidir, se observa:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…6° para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

. De acuerdo con este último dispositivo, los supuestos de la apelación en cuestión son los siguientes: a) que el fallo impugnado sea una sentencia definitiva; b) que el recurrente, por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. El interviniente apelante es un tercero en la relación procesal, que se presenta en virtud de un fallo definitivo que le acarrea un perjuicio. Su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en la situación que se analiza, no se evidencia de autos el interés exigido por la ley, ya que el hecho invocado por la ciudadana N.L.G.D.P. para cimentar su recurso es el de ocupar la planta alta de la vivienda cuyo desalojo se requiere, pero a criterio del tribunal, esa ocupación en ningún caso constituye un título justo para oponerse al desalojo, ya que debiéndose la misma, como ella afirma, a un beneficio laboral concedido por la arrendataria al esposo de la apelante, se trataría de una relación jurídica entre patrono y trabajador, no oponible desde luego a la arrendadora, de conformidad con el principio de relatividad de los contratos sancionado en el artículo 1.166 del Código Civil, que en todo caso habría llegado a su fin con la muerte de aquél, como acertadamente lo alegó el apoderado actor en su escrito de observaciones presentado en esta alzada. En resumen, pues, aun cuando la tercera apelante ha demostrado con las partidas consignadas la existencia del vínculo matrimonial alegado así como su condición de madre del referido menor, ello no la legitima, repetimos, para oponerse eficazmente a la ejecución del fallo, ya que la relación sustantiva fue convenida sólo entre la empresa demandada como arrendataria y la demandante como arrendadora, sin autorización alguna a aquélla para cederla en uso o goce al marido de la tercera impugnante. Así se decide.

SEGUNDO

La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda en virtud de haber negado la indexación peticionada en el libelo. La parte demandada no apeló de la sentencia dictada en Primera Instancia, por lo que este juzgador, en virtud del principio quantum appellatum tantum devolutum, se pronunciará solamente respecto a la indexación judicial solicitada por el apoderado actor.

En el caso de autos, los apoderados de la parte actora solicitaron que “en la sentencia definitiva, las cantidades de bolívares a que haya sido condenado a pagar el demandado, sean ajustadas con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero desde esta fecha hasta la ejecución del fallo de conformidad con la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas, registrado por el Banco Central de Venezuela”.

La recurrida negó la misma señalando que “La ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados por el artículo 27 de la mencionad, ley, por ende, se niega la solicitud de corrección monetaria ya que acordarla no sólo implicaría la violación de disposiciones de orden público sino además condenar al demandado en el pago de una suma que podría, incluso resultar superior al canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, caso T.J.C.S., expresó:

“La Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem. El retardo en el incumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor esta o no abusando de sus derechos, y si no lo esta, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencia; asimismo, que la indexación solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

Con respecto a la solicitud de la parte actora de someter el producto de los cánones de arrendamiento vencidos y solicitados por concepto de daños y perjuicios al respectivo ajuste indexatorio, cabe subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, y que la indexación judicial constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el decurso del tiempo. En el caso de especie, la pretensión de indexación se origina por un retardo de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a los fines de justificar su incumplimiento.

Siendo la indexación judicial -se recalca- un mecanismo de actualización del valor de la moneda y tratándose de una deuda de valor generada por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, este juzgador considera procedente aplicar la corrección reclamada, ya que de no ser así la deudora sería a la postre la única beneficiada, dado el transcurso del tiempo, en perjuicio de la actora, quien recibiría una cantidad envilecida, lo que es contrario al principio de igualdad que informa el proceso civil venezolano; de ahí que de forma pacífica nuestra jurisprudencia y doctrina justifiquen plenamente la indexación judicial. Así se decide. En este orden, el sentenciador se aparta del criterio sostenido al respecto por la sentenciadora de primer grado.

A objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido entre la admisión de la demanda y el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., que este ad quem acoge.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado O.E. ABLAN CANDIA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo. En consecuencia, se ordena indexar el monto condenado a pagar por el a quo, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.350.180, 88), tomando como punto de partida del cálculo indexatorio el 10 de abril de 2007 exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy. La indexación ordenada se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo valerse los expertos para tal cálculo del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante ese período. 2) SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana N.L.G.D.P..

Queda REVOCADO el fallo apelado sólo en lo concerniente a los puntos relativos a la indexación y a la exoneración de costas, y ratificado en todo lo demás.

Se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la tercera apelante en virtud de no haber tenido éxito la apelación por ella interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 17 de septiembre de 2007, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. E.R.G.

EXPEDIENTE Nº 5603.

JDPM/Carmen.

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