Decisión nº KP02-N-2012-000277 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000277

En fecha 01 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Civil), oficio N° 12-0596 de fecha 07 de mayo del 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , anexo al cual se remitió el presente asunto contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos H.M.P.D.E., O.J.H.D. y E.S.L., titulares de las cédulas de identidad números: 4.720.909, 4.373.999 y 7.351.234, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de las Organizaciones Sindicales: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara según Boleta de Inscripción N°: 501, del 07 de octubre de 1980; SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara según Boleta de Inscripción n.°: 514, del 13 de noviembre de 1981; y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara según Boleta de Inscripción n.°: 504, del 26 de enero de 1981, asistidos por el abogado G.I.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.394, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 68.394, contra el “DECRETO N° 03125 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2011, publicada (sic) en Gaceta Oficial No. 15.399 ordinaria de fecha 20 de julio de 2011, modificado parcialmente en fecha 26 de julio de 2011 sin que dicha modificación haya sido publicada en Gaceta Oficial hasta la presente fecha…” (Mayúsculas y Negritas del escrito), en razón de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta y declina el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 10 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su incompetencia por razones de inconstitucionalidad y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior, el referido escrito y sus anexos, siendo que en fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda interpuesta y se ordenó practicar las citaciones de Ley.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2012, las ciudadanas H.M.P.D.E., O.J.H.D. y E.S.L., antes identificadas, asistidas en ese acto por el abogado G.I.D.B., manifestaron el desistimiento del procedimiento.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 30 de julio de 2012, los ciudadanos H.M.P.D.E., O.J.H.D. y E.S.L., antes identificados, consignaron escrito mediante el cual señalaron que “…conjuntamente con la presente demanda [su] gremio continuó ejerciendo acciones sindicales por ante [su] patrono Gobernador del Estado Lara así como ante organismos tales como la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el C.L.d.E.L. y los medios de comunicación, mediante las cuales [hicieron] claros planteamientos acerca de la inconstitucionalidad del contenido del aludido Decreto N° 03125, siendo el caso como resultado de [su] incansable lucha fue suscrita por ante la Inspectoria Trabajo en el Estado Lara un acta de fecha 10 de Julio de 2012 según la cual la Ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Lara exhortó al Ejecutivo Regional que diera cumplimiento a la Cláusula N° 14 de la Convención Colectiva vigente en los terminos que fue suscrita por las partes sin modificacion alguna, (Omissis) así como igualmente fue librado oficio N° O-DC-779-12 de fecha 09 de julio de 2012 suscrito por la Licenciada Alix Bonilla, Contralora General del Estado Lara contentivo de opinión y recomendación por parte de dicho Organismo que declaró la procedencia del pago del Bono Vacacional para todos los docentes que representamos, en los términos contenidos en [su] Convención Colectiva, tras lo cual finalmente el Gobernador del Estado Lara rectificó en su posición y emitió un nuevo Decreto signado con el N° 04452 de fecha 15 de Junio de 2012 así como el Oficio N° G-069 de fecha 10/07/2012 según los cuales acata las recomendaciones de la Contraloría del Estado Lara.(Omissis)resultando en consecuencia inoficiosa la continuación del presente proceso y atendiendo a las formas de autocomposición procesal consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación venezolana vigente, con el carácter referido DESISTIMOS del procedimiento y solicitamos al Tribunal de por terminado el mismo y ordene el archivo del expediente…”(Negrillas y mayúsculas del Texto).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento al procedimiento interpuesto anterior al acto de contestación, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal, a saber el desistimiento, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial que los ciudadanos actores desisten con la misma cualidad y legitimidad con que interponen la demanda la cual en ningún momento le fue limitada o revocada, tal y como se desprende del folio 14, de la planilla de actualización de registros sindicales; por lo tanto evidenciada la capacidad de los actuantes, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos el desistimiento presentado, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por los ciudadanos H.M.P.D.E., O.J.H.D. y E.S.L., titulares de las cédulas de identidad números: 4.720.909, 4.373.999 y 7.351.234, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de las Organizaciones Sindicales: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA), arriba identificados, asistidos por el abogado G.I.D.B., también identificado supra.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/rema

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR