Decisión nº XP01-R-2009-000059 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001602

ASUNTO : XP01-R-2009-000059

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 23 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos H.G.L. y M.Á.R., así como la L. sinR. a los ciudadanos J.R.D., W.P.L., A.G. y R.G.G., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 5, de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: H.G., portador de la Cédula, de Ciudadanía colombiana, número 42.540.178; M.Á.R., venezolano, portador de la Cédula de Identidad número 23.647.721; J.R.D., Indocumentado; W.P.L., de nacionalidad colombiana, portador de la Cédula, de Ciudadanía, número 106.768.918; G.H.A., de nacionalidad Colombiana, Cédula de Ciudadanía número 1.121.711.831; y, R.G.G., de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía número 1.121.707.408.

DEFENSA: L.V.Q. en su carácter de Defensor Público, y V.A. en su carácter de Defensor Privado abogado.

REPRESENTACIÓN FISCAL: A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de Noviembre de 2009, por auto que riela al folio setenta y cinco (75) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Octubre de 2009, y fundamentado en fecha 24 Octubre de 2009, por el aludido Tribunal, quedando asignada la presente ponencia a la jueza E.A.R., ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados de autos ante el Tribunal A quo, en fecha 23 de Octubre de 2009, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogada A.G., interpone en la referida audiencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de la causa, una vez escuchada la contestación del recurso formulado por los defensores privados, acuerda remitir la apelación invocada por el Ministerio Público, a la Corte de Apelaciones, a los fines que se de el trámite correspondiente.

CAPITULO IV

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 23 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando (sic) justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad (sic) de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos ILDA (sic) G.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO (sic), M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento (sic) ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) TERCERO: Se decreta la L.S.R. de los ciudadanos J.R.D., titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO (sic), W.P. LOPEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 106.768.918, G.A., titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, RAFEAL (sic) G.G. (sic), así mismo se le decreta (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad, a los ciudadanos ILDA (sic) G.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, de conformidad con el artículo 256.3. (sic) Consistente en 1.- presentarse ante el comando Fluvial de la Armada Bolivariana de Venezuela “Clemente Maldonado” con sede en San F. deA. cada quince (15) días. CUARTO: Se acuerda no autorizar la donación de esa mercancía perecedera, sin embargo de conformidad con la Ley de Deposito (sic) Judicial se autorizara a los depositarios que en este caso son los funcionarios aprehensores a la venta solo la (sic) mercancía perecedera al costo de venta al público y el dinero debe ser entregado o consignado al Ministerio Público. Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público: quien manifestó que interpone recurso de apelación en efecto suspensiva (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo una sentencia de carácter vinculante. En este estado toma la palabra la defensa: quien manifestó que se opone a lo solicitado por la defensa (sic) en cuanto a la apelación por cuanto el mismo es inconstitucional ya que no menciona ni la fecha ni el numero de la sentencia. En este estado toma la palabra la Juez quien manifestó que la libertad, de los imputados se hará efectiva no obstante la interposición del recurso por considerar que la norma contenida en el numeral 5 Constitucional es de rango superior. Seguidamente visto y oído la imposibilidad de los ciudadanos imputados H.G.L. y M.Á.R., de no poder presentarse ante el comando Fluvial de la Armada Bolivariana de Venezuela “Clemente Maldonado” con sede en San F. deA. cada quince (15) días, se revoca la medidas cautelares sustitutiva de libertad y se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantiene la L.S.R. del (sic) ciudadanos J.R.D., titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO (sic), W.P. (sic) LOPEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 106.768.918, G.A., titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, RAFEAL (sic) G.G. (sic). QUINTO: Así mismo se acuerda librar oficio a ORPIA a los fines de que se le practique un informe antropológico a los imputados H.G.L. y M.Á.R.. Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos J.R.D., titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO (sic), W.P. LOPEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 106.768.918, G.A., titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, RAFEAL (sic) G.G. (sic). Y boleta de Encarcelación a los ciudadanos H.G.L. y M.Á. Rodríguez…”

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa se opuso en la audiencia alegando que el recurso interpuesto es inconstitucional.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Octubre de 2009, y fundamentada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que acordó la L.S.R. a favor de los ciudadanos J.R.S., W.P.L., A.G. y R.G.G., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 5, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto y en la misma audiencia, en cuanto al recurso interpuesto, el tribunal manifestó que “…la libertad, de los imputados se hará efectiva no obstante la interposición del recurso por considerar que la norma contenida en el numeral 5 Constitucional es de rango superior…”; posteriormente y al fundamentar su decisión, la recurrida al respecto expuso, que “…En cuanto a la interposición de la Apelación y la aplicación del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma norma prevee (sic), que la interposición del recurso de apelación suspenderá la ejecución de la decisión, como en el presente caso. Sin embargo dada la manifestación de de los imputados se revoco (sic) la medida cautelar y se les impuso medida privativa de la libertad…”

Como se observa, en la audiencia en referencia se presentan como imputadas seis (6) personas, de las cuales a cuatro (4) se les acuerda la libertad sin restricciones, mientras que a los otros dos (2) luego de serle acordadas medidas sustitutivas de la privativa de libertad, se le revocan las mismas decretándose en su contra medida judicial privativa de su libertad, refiriendo luego en la audiencia la recurrida, normas de rango superior, para justificar la concesión inmediata de la libertad otorgada a los cuatro (4) imputados a los que se acuerda su libertad sin restricciones, complementando luego esta afirmación cuando al fundamentar la decisión impugnada, dice, ya refiriéndose a los dos (2) imputados a los que se revocaron las medidas cautelares acordadas, que se les impuso medida privativa de libertad.

Ahora bien, como se observa, es evidente la inmotivación de la que carece la recurrida cuando sin ningún tipo de fundamentación acuerda conceder una libertad que ha sido impugnada, aún cuando está consciente de que el recurso ejercido suspende la ejecución de la decisión, contradiciendo luego los argumentos que expone cuando luego de referirse en forma tajante a que no obstante la interposición del recurso se hará efectiva la libertad acordada, afirma que la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión, pero que sin embargo a los imputados se les revocó la medida cautelar, sin distinguir a que circunstancias se refiere una afirmación, y a cuales se refiere la otra, y es que como antes se asentó, tenemos seis (6) imputados de los cuales cuatro (4) quedaron en libertad, mientras que a dos (2) se les dictó la privativa.

Y es que si lo que ha pretendido la recurrida es la desaplicación de una norma que considera inconstitucional, no podemos obviar que el control difuso se describe, básicamente, como aquel en el que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir los casos concretos cuya resolución les corresponde de conformidad con la Constitución y desaplicando la norma inconstitucional, pero esta motivación requiere de una mayor y profunda fundamentación por cuanto al hacerlo se está poniendo en riesgo la unidad de un sistema jurídico nacional, por cuanto se sobreponen a la ley, interpretaciones personales y particulares muchas veces sin sentido alguno y con motivaciones desconocidas, lo cual puede constituir clara contumacia frente a la norma que le crea un imperativo concreto e inexcusable.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa de la revisión de las presentes actuaciones que cursan en la presente acción recursiva que los imputados han alegado pertenecer a diversas comunidades indígenas como lo son la Piaroa, Curripaca y Sicuani, y al respecto se observa que establece en primer lugar nuestra moderna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 119, que:

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…

.

De igual manera se debe observar lo que establece el artículo 9 de nuestra Carta Magna cuando se señala:

El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

En virtud de este mandato constitucional es evidente que en todo momento debe respetarse la condición de cualquier persona que tenga su origen en un pueblo o comunidad indígena garantizándole sus derechos, los cuales el Estado les ha reconocido, uno de los cuales es el de mantener el uso de su propio idioma.

Cabe señalar que una vez que se hace el reconocimiento constitucionalmente de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en consideración al momento de tomar decisiones cuando estén involucrados indígenas, los términos de la declaración Universal de Derechos, así como la del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de los Instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación.

Es de considerar aquí, que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo, hacen aconsejable el que se debe tomar en cuenta los mismos reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias formas de vida y de su desarrollo económico, y a mantener y fortalecer sus identidades, idioma y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; asimismo es de observar que esos pueblos indígenas y sus leyes, valores, costumbres y perspectivas sufren a menudo la violación de esos derechos que al igual que las demás personas ellos también tienen y; en el caso que nos ocupa donde están involucrados indígenas; se debe tomar en consideración el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

En tal sentido, debe apreciarse entonces la necesidad de respetar principios universales éticos que permiten trascender la especificidad de las diferentes culturas, y construir un marco de entendimiento y diálogo entre las civilizaciones que justifique la adopción de las cartas internacionales de derechos humanos y que la plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas, como límite al principio de diversidad étnica y constitucional, es acogida en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones.

Por su parte el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio 169 de la (OIT) Vigente establece:

Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

.

Aquí es de referir que la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en el artículo 2 señala: “Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas, Serán de aplicación preferente aquellas normas que sea más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.”

Y el objeto de la Ley nos es mas que un mandato el cual debe cumplirse en todas las instancias donde se vean involucradas personas pertenecientes a pueblos y Comunidades indígenas; por este motivo vale señalar lo establecido en el artículo 4 de la misma ley cuando establece:

La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para:

  1. Promover los principios de una sociedad democrática participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado.

  2. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República.

  3. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas.

  4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional.

  5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.

De igual forma, tenemos que el artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece:

Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena, que sea parte en el procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efecto y recursos contar con defensa profesional e idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.

El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

Lo dispuesto en este Artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o participen en procedimientos administrativos o especiales, en tanto sean aplicables

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Asimismo el artículo 139 de la ley citada, establece:

Artículo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos

.

Tenemos entonces que de la normativa antes transcrita se desprende que en el caso de los miembros de los pueblos indígenas, el Estado les garantiza su cultura, usos, costumbres, religiones, así como su idioma, por lo que cualquier persona indígena que sea parte en un proceso judicial, como bien lo asientan las normas citadas, tendrá derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, y contar con defensa profesional e idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso, con lo que se pretende facilitar a éstos, la plena comprensión de dichos procesos.

Ahora bien, a los folios del 41 al 55, cursa en autos acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación que se efectuó en fecha 23OCT2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, evidenciándose de la lectura de su contenido que en dicha audiencia no se impuso a los procesados quienes manifestaron pertenecer a diversas comunidades indígenas, situación ésta que no fue desconocida por el tribunal y por tanto aceptada por el mismo, del derecho constitucional y legal a estar provistos de interpretes que dominaran sus idiomas, para así garantizárseles el derecho a sus idiomas originarios.

Y es que está claro que los imputados manifestaron hablar el idioma castellano, pero ello no significa necesariamente que estén en capacidad de comprender lo que representa la prosecución de un proceso penal en su contra, por lo que es obligatorio para garantizar el mandato constitucional previsto en el artículo 119 antes transcrito, que se imponga a dichos ciudadanos integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, del derecho que tienen a estar asistidos de un interprete que garantice el uso de su idioma oficial, y al no constar en autos tal circunstancia, es evidente que estamos en presencia de una flagrante violación constitucional que solo puede corregirse, declarándose la nulidad de todo lo actuado durante la audiencia de presentación impugnada, debiendo el Ministerio Público volver a presentar a los imputados dentro del lapso de ley correspondiente, a fin de que un Juez de Control diferente al que se pronunció en la audiencia que aquí se anula, celebre una nueva audiencia cumpliendo con los mandatos constitucionales y legales prescritos en nuestra normativa vigente. Y así se declara.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas De La Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos H.G.L. y M.Á.R., así como la L. sinR. a los ciudadanos J.R.D., W.P.L., A.G. y R.G.G., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 5, de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación por ante otro Juez distinto al que celebró dicha audiencia. Y así se decide.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase inmediatamente el asunto al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

E.A.R..

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS.

Asunto XP01-R-2009-000059.-

EAR/RAB/JFN/jlhr/mtcp

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