Decisión nº 76-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 673-07-33

DEMANDANTE: La ciudadana H.R.P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.008.193, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos U.R.M.R., R.M.M. y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.018.448, 861.476, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1.994, anotada bajo el Nº 10, tomo 7-A, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho T.P.R., C.C.G., H.M.B. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.121, 21.132, 2.202 y 21.787, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO U.R.M.R.: Los profesionales del derecho D.N.V. y F.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896 y 28.075, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO R.M.M.: Los profesionales del derecho O.V.V. y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.937 y 85.339, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS M.C.A.: Los profesionales del derecho J.D.C.G., L.J.A. y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.725.615, 13.976.506 y 15.319.524, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.974 y 107.509, los dos primeros y, No. de Colegio 13.872, la última.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por la ciudadana H.R.P.C. en contra de los ciudadanos U.R.M., R.M.M. y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A.

Antecedentes

Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los profesionales del derecho T.P.R., C.C.G. y H.M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.R.P.C., y demandó por SIMULACIÓN a los ciudadanos U.R.M., R.M.M. y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2000 y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda y, negó la solicitud de posiciones juradas por cuanto la parte solicitante no manifestó estar dispuesta a absolverlas.

Notificada como fue la parte demandada, en fecha 16 de enero de 2002, el ciudadano R.M.M., parte co-demandada, presentó escrito de oposición.

En diligencia de fecha 16 de enero de 2002, el ciudadano U.R.M.R., parte co-demandada, presentó escrito de oposición.

Mediante escrito, el profesional del derecho D.N.V., apoderado del ciudadano U.R.M., propuso como cuestión previa la establecida en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad de la acción.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2002, el profesional del derecho D.N.V., apoderado del ciudadano U.R.M., presentó escrito de pruebas. Igualmente en fecha 04 de febrero de 2002, la profesional del derecho J.C.M., apoderada judicial del ciudadano R.M.M., presentó escrito de pruebas.

En fecha 30 de enero de 2002, el abogado D.N.V., apoderado actor, promovió escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado a-quo admitió los escrito de pruebas presentados cuanto hay ligar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante decisión de fecha 09 de abril de 2002, el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de simulación.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, la abogado C.C.G., apoderada actora, apeló de la decisión, por lo que el a-quo en auto de fecha 16 de marzo de 2007, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 27 de marzo de 2007, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, el abogado H.M.B., apoderado de la demandante, presentó su respectivo escrito de informes. Igualmente lo hizo el abogado C.P.M., apoderado de la sociedad mercantil co-demandada.

Llegada la oportunidad para las observaciones, la abogado C.C.G., apoderada actora, presentó su respectivo escrito.

Ahora bien, siendo hoy, el quincuagésimo noveno día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Exponen los representantes de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

“Producto de ese sentimiento egoísta y con la mal intencionada idea de despojar a nuestra representada de sus derechos sobre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, U.R.M.R., constituyó una sociedad mercantil con R.M.M. (su padre) mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el No. 10, Tomo 7-A, denominada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA C.A., y cuando se enteró que nuestra poderdante preparaba una Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha sociedad, en fecha 30 de diciembre de 1999, en la cual participaron èl y su padre R.M.M., cuyo objeto único era transferir mediante una venta simulada, cuatro mil (4.000) acciones de U.R.M.R. a su padre R.M.M. A, por un precio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) que se dice, en dicha acta, fue pagado en dinero efectivo , hecho completamente incierto por absurdo. Nadie paga cuarenta millones de bolívares en efectivo por una negociación de esta naturaleza o por cualesquiera otra negociación, no sólo por el riesgo que significa tener esa cantidad de dinero en efectivo sino porque tenerla depositada en una institución es productiva e indudablemente que no puede existir un grado de desconfianza tal entre un hijo y un padre al punto de que se exija el pago en efectivo.

Es totalmente incierto que se haya efectuado realmente esa negociación, por las siguientes razones: A) R.M.M. es una persona de escasos recursos económicos. B) No existe ningún retiro de dinero de instituciones bancarias de alguna cuenta corriente o de ahorro del presunto comprador, ni existe algún depósito bancario efectuado en alguna cuenta bancaria de U.R.M., por ese monto. C) Los vínculos consanguíneos que existen entre los supuestos vendedor y comprador, es suficiente para demostrar que R.M.M. es una persona interpuesta, aplicando por analogía la norma contenida en el artículo 848 del Código Civil; D) RAQMON M.M. no puede demostrar la procedencia del dinero supuestamente pagado por él a su hijo UBLADO R.M.; E) Esta supuesta negociación se efectúa en fecha cercana a la introducción del libelo de la demanda de división y partición de la comunidad concubinaria incoada por nuestra poderdante H.R.P.C., cuando su concubino se enteró que èlla preparaba una demanda en su contra. F) La sociedad se formó durante la unión concubinaria existente entre nuestra mandante y U.R.M.; G) Quien maneja los negocios y representa a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA C.A.” (RESERMECA) es U.R.M.R., D) Si nuestra poderdante es comunera en los bienes adquiridos a nombre de U.R.M.R., durante la unión concubinaria, èl no podía disponer de esos bienes sin el consentimiento de su concubina.

En base a lo expuesto, a objeto de reivindicar al patrimonio de la comunidad concubinaria las 4000 acciones transferidas a R.M.M., demandamos a U.R.M.R. y a su padre R.M.M., ambos identificados, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por simulación de contrato de compraventa efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de diciembre de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de febrero del año en curso, bajo el No. 61, Tomo 3-A.. celebrada por la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A.”. Fundamentamos este (sic) demanda en lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil. Por la misma causa, demandamos también como tercera necesaria a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A”. domiciliada de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo mencionamos anteriormente, a quien pedimos se cite en la persona de su representante legal U.R.M.R..”.

Alegan igualmente los mandatarios de la parte actora, lo siguiente:

El demandado admitió esa unión concubinaria en el escrito de contestación de la demanda presentado por sus apoderados (…), cuando dicen, en el párrafo tercero del folio 1, textualmente:

Es cierto ciudadana Juez que nuestro representado ha llevado vida concubinaria con la demandante desde hace muchos años y que procreara dos hijos con élla (sic), pero no es cierto que desde 1978 se adquieran varios bienes muebles e inmuebles que forman la comunidad concubinaria que pretende par tir. …”.

Es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el li bre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

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El ordenamiento jurídico venezolano, en absoluta sintonía con lo consagrado en el artículo 2º del Texto Constitucional, y en su deontológico rol de reflejar la realidad concreta del país, reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, atribuyéndole los mismos efectos que el legislador le atribuye a la institución del matrimonio, esto en virtud de ser común en la sociedad venezolana observar parejas y familias estables en las cuales el vínculo matrimonial está ausente, apreciándose en ellas un cabal respecto en el cumplimiento de los deberes y derechos que son intrínsicos de las uniones conyugales. Asimismo, como de excepción ocurre en el matrimonio, se presentan situaciones que vienen trastocar las normales relaciones, particularmente en lo atinente a aspectos patrimoniales.

En los concubinatos, por ser como se ha expresado uniones de hecho, suelen con más frecuencia ocurrir vicisitudes dirigidas al perjuicio patrimonial de una de las partes de dicha relación, específicamente en menoscabo de la mujer, quien de ordinario ha de considerarse como la “hiposuficiente”, esto como consecuencia de fuertes vestigios de una sociedad machista que permanecen a pesar de toda una transformación educativa y cultural emprendida en los últimos tiempos.

La situación excepcional antes narrada no debe ser permisible en una sociedad que se instituya como un “Estado democrático y social de Derecho y de justicia”, de allí que el constituyente patrio en el ya citado artículo 77 de la Carta Magna, en ejercicio de una labor de notoria inclusión social, haya hecho una equiparación en lo que a sus efectos atañe, entre el matrimonio y las relaciones estables de hecho, incluyendo en ese sentido los efectos de índole patrimonial.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso: C. Mampieri, en recurso de interpretación incoado en relación con el artículo in comento, asentó:

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

… omissis …

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les están reconociendo beneficios económicos como resultadote su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

… omissis …

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conforman el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

(omissis)

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

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El fallo interpretativo de la Sala Constitucional antes citado, señala asimismo:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

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Es de tanta entidad la declaratoria judicial del concubinato, que en lo relativo a pretensiones derivadas o fundadas en dicho supuesto, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, Expediente Nº 2006-000215, lo siguiente:

“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

Se deduce de las sentencias del M.T. de la República que parcialmente fueron transcritas, que a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a la uniones de hecho es obligatorio que dicho vínculo sea declarado judicialmente, pues de no existir dicha declaración, mal puede atribuírsele algún efectos, en especial de carácter patrimonial, el cual está ligado a factores temporales, esto por ser imperioso determinar el inicio del concubinato, lo que a su vez permitirá precisar el comienzo de la comunidad de gananciales respectiva, a la cual que se le aplicaran equiparadamente las regulaciones atinentes a la comunidad conyugal. Igualmente, la declaración judicial de la relación concubinaria es de impretermitible exigencia, esto como documento fundamental en caso que se pretenda la división y partición de la susodicha comunidad de bienes, y cualquier otra aspiración procesal para la cual el interés que se tenga para venga dado en virtud de la existencia de un vínculo estable como el que se ha hecho referencia.

Dicho esto, atendiendo la pretensión del sub iudice, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquiridos derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicio.

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Al respecto, es necesario citar el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se expuso:

“… a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Tribunal, según las cuales:

…la legislación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p. 518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria 1948, p. 411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. Nº 110, Vol. I, p. 669 y sigas; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F Nº 130, Vol. IV, p. 2779 y sigas).

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En relación con el fallo de la Sala de Casación Civil antes citado, se está conteste con lo en él expresado, en el sentido que al artículo 1.281 debe dársele una interpretación amplia, ya que la pretensión en el contenida no debe estar reservada sólo a los acreedores del deudor, sino que la misma puede ser ejercida por todo aquel que tenga un interés actual, e incluso eventual o futuro, como sería en caso del acreedor de una obligación condicionada, o a aquella sujeta al cumplimiento de un término. Lo anterior remite al análisis del interés relacionado con las acciones mero declarativas, al respecto el artículo 16 de la N.A.C., prevé:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

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Salvo lo ya expresado en cuanto al criterio casacionista según el cual para el caso que se pretenda sea declarada la simulación de un negocio o acto jurídico en virtud de un interés que puede ser eventual y futuro -lo que sería también una interpretación in extenso del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- se debe tener en cuenta que al libelo de demanda debe acompañarse, en todo caso, el instrumento fundamental del cual emana esa legitimación para el ejercicio de la acción, aun siendo eventual y futuro el interés de que se trate, pues el mismo debe estar soportado en un derecho que le asiste al actor de antemano, bien contractualmente, o por imperativo de Ley, y es ese titulo el que faculta su exigencia a posteriori.

Muy ilustrativa y pedagógica es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que expresó:

De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

En el caso en estudio, la legitimación si bien puede estar como se dijo basada en un interés eventual o futuro, requiere impretermitiblemente de una condición: LA UNION ESTABLE DE HECHO DEBE DE SER DECLARADA JUDICIALMENTE. De lo contrario, mal puede admitirse, como fue expresado en fallos antes citados en esta Motiva, una pretensión sustentada en el supuesto de la existencia de una relación concubinaria, sea ésta la partición de una comunidad de gananciales, o como es el caso del presente asunto, que se pretenda la declaratoria de simulación de un negocio jurídico el cual supuestamente se efectuó en perjuicio de los intereses patrimoniales de uno de los concubinos en la respectiva comunidad.

La declaratoria judicial de concubinato viene a ser, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundante de la demanda, es decir, aquel del cual se deriva de manera inmediata el derecho deducido. Por lo que la ausencia del mencionado instrumento fundamentar conlleva inexorablemente al razonar respecto a la admisibilidad de la acción, esto se insiste, por lo que ya fue expresado, es decir, por entender la legitimación como un atributo de la misma. En tal sentido, se transcribe para mayores argumentos de lo que se decidirá en la Dispositiva, algunos párrafos de la ya citada, e igualmente parcialmente transcrita, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de siembre de 2005, en la que se expresa:

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la Inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.”.

De acuerdo a lo que se deduce de lo decidido por la Sala Constitucional en el fallo antes citado, es requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la titularidad del derecho cuya tutela judicial se exige, aspecto este que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundamentales de la demanda, de lo contrario cualquier omisión al respecto sería una rasgo evidente de una carencia de interés. Siendo indubitablemente esa falta de interés un supuesto de Inadmisibilidad de la acción propuesta, que irremisiblemente debe ser considerada in limine litis, de manera previa a cualquier consideración de mérito, aun en aquellos casos que esa falta de interés no haya sido alegada por las partes.

Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia, derivados tales razonamientos de las particulares consideraciones esgrimidas por quien decide en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, así como de los criterios jurisprudenciales que fueron transcritos en el desarrollo de la presente Motiva, es deber insoslayable de este juzgador, en función de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia patria y la integridad de la Ley, declarar en la Dispositiva: Que la pretensión de la actora es contraria a derecho, pues no consta haber acompañado a su libelo de demanda la declaración judicial de concubinato, la cual debe ser considerada, en base a lo que ha quedado asentado, el documento fundante del derecho invocado, el cual a la vez vendría a evidenciar la legitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción propuesta. Como derivación de lo antes sustentado, el planteamiento esbozado en los informes por la representación de la parte actora, en lo que atañe a la declaratoria de la confesión ficta de la demandada, debe ser desestimado, pues es criterio doctrinal y jurisprudencial que para que se configure la confesión ficta han de concurrir tres circunstancias, a saber:

  1. Que no se haya dado contestación a la demanda, o que esta se haya materializado fuera de su oportunidad legal;

  2. Que el demandado nada probare a su favor que enervara el derecho invocado por la parte actora y;

  3. Que la demanda incoada no sea contraria a derecho.

No cumpliéndose, de acuerdo con lo hasta ahora expresado, con el tercero de los requerimientos mencionados, no debe estimarse en función de estas resultas el alegato de la accionante en relación a que ha operado la confesión ficta, con todas las implicaciones que afectarían a su contraparte, pues tal como se ha enfatizado a lo largo de estas fundamentaciones, la acción debe declararse inadmisible, se insiste, por ser ésta contraria a derecho. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de los términos expresados, y dada las facultades de quien decide para resolver de oficio lo relacionado con la legitimidad como atributo del derecho de acción, se declara inadmisible la demanda incoada por ser contraria a derecho, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 INADMISIBLE la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana H.R.P.C. en contra de los ciudadanos U.R.M., R.M.M. y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en Costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 673-07-32, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

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