Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000104

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: HIERROLARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el Nº 51, tomo 3-D.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: V.C.P. y J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.811 y 48.195

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 001769, que cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-01120, de fecha 05/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.P.T., en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra del ciudadano H.J.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.250.222.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 08 de febrero del 2013 por la abogada V.C., en su condición de apoderada judicial de la empresa HIERROLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el Nº 51, tomo 3-D, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 16 de septiembre del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 16 de septiembre del 2013 (folio 39, pieza 2) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 16 de septiembre del 2013, venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 30 de septiembre del 2013, siendo que en dicha fecha 30/09/2013, la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 07 de octubre del 2013, sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:

  1. - Falso supuesto de hecho y de derecho porque la providencia administrativa asume falsamente en su decisión que el contrato de trabajo no cumple con los requisitos, ni especificaciones que contiene el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no se subsume en los casos previstos en dicha norma o que el mismo como documento privado no se ajusta a la normativa laboral , con efecto determinante de la decisión al considerar que la empresa accionada a través de su actividad probatoria no logró desvirtuar lo alegado en su contestación como era el caso de que el trabajador estaba contratado por tiempo determinado todo lo cual es totalmente y absolutamente falso tal y como se puede observarse de una simple lectura o constatación del contenido de dicho contrato de trabajo a tiempo determinado; deformando en su apreciación los elementos de legalidad formal y de apariencia del contracto de trabajo tergiversó los hechos de modo tal que desconoció la existencia del contrato de trabajo a termino y lo desconoció como prueba fundamental del procedimiento para producir una decisión ajena a los hechos probados.

    Como consecuencia de lo expuesto se interpuso demanda de nulidad de la providencia administrativa ante sede judicial y llegada la oportunidad de dictar decisión, el juez a-quo declara Sin Lugar la demanda, sentencia de la cual se recurre en apelación fundamentándose el recurrente en los siguientes motivos:

  2. Que el Juez de la recurrida soslayó algunas normas de la LOT que regulan el tema de los contratos de trabajo. En primer lugar la del artículo 69 ejusdem, según el cual, cuando en el contrato de trabajo no se hacen estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse, dicho articulo en el particular “a” dispone: “El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono.” Es decir, que si bien es cierto que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo debe contener las especificaciones que dice la sentencia recurrida, específicamente la del literal b, (el servicio que deba prestarse, se determinará con la mayor precisión posible, sucede que el cumplimiento estricto de tal mención no constituye una formalidad esencial para la validez del contrato de trabajo, por la sencilla razón que existe la norma del artículo 69 antes transcrita, que suple la falta de especificad del contrato. Por tanto, al considerar la sentencia recurrida que la falta de especificidad de las tareas a cumplir del contrato de trabajo a tiempo determinado, lo invalida, incurre en una suposición falsa a la par que desconoce la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a esos casos. Igualmente soslayó la recurrida lo que dispone la norma del artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega además el recurrente que lo que sí constituye elemento esencial a la validez de los contratos de trabajo a tiempo determinado es, por un lado que aparezca claramente expresada la voluntad de las partes, de vincularse mediante un contrato a tiempo determinado; y por el otro, que ese contrato se celebre únicamente cuando tengan lugar los supuestos de hecho del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, agrega además el recurrente que los contratos de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada, son de aplicación restrictiva y de uso excepcional a tenor del artículo 8, d, ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que al haberse expresado claramente en el contrato de trabajo la voluntad de obligarse mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado (el cual no fue impugnado, ni desconocido, teniendo el mismo como reconocido y gozaba de validez formal y tampoco fue debidamente valorado, bastándose por sí solo), por el tiempo de las vacaciones programadas de los trabajadores indicados, para ser suplidos por el ciudadano H.D., sin lugar a dudas, se dio cumplimiento a las formalidades de ley, esenciales para la validez del contrato de trabajo.

  3. Que el sentenciador de la recurrida presume que el contrato de trabajo para hacer suplencia a varios trabajadores es celebrado con la finalidad de burlar la ley. Esta presunción es totalmente infundada, no existe en autos indicio alguno que permita articular tal hipótesis, muy por el contrario la única presunción que acompaña a los contratos en general, incluidos los del trabajo, es la “buena fe” de las partes al momento de su celebración (art.1160 del Código Civil).

  4. Por último dice la sentencia recurrida que si bien es cierto que el trabajador tuvo un accidente laboral durante el contrato de trabajo, activándose una suspensión de la relación laboral, no menos cierto es que, al momento que cesó su reposo, ya las personas que supuestamente iba a sustituir se habían incorporado, lo que se traduce que no tendría que sustituir a nadie en el seno de la empresa. Señala además la recurrida en su análisis, que el haber prestado el trabajador contratado a tiempo determinado servicios luego de la reincorporación para terminar de cumplir con el tiempo efectivo pactado en contrato de trabajo, conlleva a deducir que en ningún momento el contrato de trabajo pactado entre las partes fue a tiempo determinado, sino por el contrario, la intención de las partes fue mantener una relación a tiempo determinado. Especula el Juez de la recurrida asumir que al momento en que cesó el reposo, ya las personas que iban a ser sustituidas se habian incorporado al trabajo, pues nada de ello consta en autos. Ahora bien, lo que ha debido analizar el a-quo es la circunstancia que surge de la suspensión temporal de la relación de trabajo en los casos de contratos de trabajo a tiempo determinado, que con la suspensión, se detiene el cómputo y se reanuda al cesar la suspensión, siempre que subsista la causa que lo motivó. De lo contrario la norma aplicable era la del articulo 110 de la LOT. Esta solución dada por la Sala Social-garantiza que el trabajador accidentado goce de la cobertura del Seguro Social y del pago complementario a la indemnización por monto parcial que provee dicho instituto. Esta solución es la mas beneficiosa que la que se deduce del razonamiento del Juez de Primera Instancia, quien pareciera se inclina por el cómputo del tiempo del contrato durante la suspensión de la relación de trabajo, con consecuente terminación en la fecha pactada, que implicaría “dejar en el aire” al trabajador accidentado.

    Analizado el expediente administrativo, la decisión del Juzgado de juicio y la fundamentación de la apelación interpuesta, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nro. 001769, que cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-01120, de fecha 05/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.P.T., en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra del ciudadano H.J.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.250.222, basándose la parte recurrente en que la providencia dictada incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, vicios antes descritos.

    Ahora bien, conocida la fundamentación de la recurrida pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de las posiciones y las pruebas insertas a los autos a fin de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación.

    Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan copias certificadas de expediente administrativo signado Nº 005-2010-01-01120, (folios 57 al 154, pieza 1). De su revisión se observa que se tramitó el referido procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.J.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.250.222, en contra de la empresa HIERROLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el Nº 51, tomo 3-D, siendo admitida y libradas las notificaciones correspondientes. De las referidas copias, se observa al folio 64 acta de contestación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la ley sustantiva laboral, siendo que la accionada alegó que no se efectuó despido alguno, porque el trabajador prestó servicio bajo la figura de un contrato a tiempo determinado por un lapso de 9 meses y 9 días desde el 03/03/2009 hasta 06/12/2009, pero el trabajador sufrió un accidente laboral en fecha 30/07/2009, situación que ameritó permanecer de reposo por un lapso comprendido desde el 04/08/2009 hasta el 21/02/2010, lo que configuró una suspensión de la relación de trabajo, reincorporándose a sus labores habituales en fecha 22/02/2010 y así darle continuidad al contrato de trabajo a tiempo determinado que fue suspendido motivado al accidente laboral, trabajando los 129 días en total que faltaban para completar el lapso estipulado para el cual fue contratado, ya que hasta el día en que ocurrió el accidente laboral había trabajado 5 meses, es decir 150 días en total. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos-administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    Ahora bien, de la revisión del cuaderno de recaudos se puede constatar:

    A los folios 22 al 24, se encuentra inserta copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado firmado con el trabajador, en el que se refleja entre otras cosas que se pactaba el mismo con el trabajador de conformidad con el artículo 77 literal b de la norma sustantiva del trabajo, con la finalidad de sustituir provisionalmente a los ciudadanos, EMILIOGARRIDO, S.Y., CARLOS YAJURE, CLIVERAN GARRIDO, A.G., H.S., A.G., M.G., W.M., en virtud de la suspensión temporal de la prestación de sus servicios por vacaciones, quedando entendido que en caso que se prorrogue el plazo de suspensión de la relación laboral del titular del puesto de trabajo, el contrato podrá prorrogarse por tiempo determinado, sin que de ninguna manera pierda su condición a tiempo fijo o determinado, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa que dichas documentales no fueron objetos de impugnación, ni desconocimiento, razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    Seguidamente a los folios 24 al 38, corren insertos copias certificadas de la constancia de información inmediata de accidente, declaración de accidente de trabajo y certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. Dichas documentales no fueron objetos de impugnación, razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    Igualmente corre a los folios 43 y 44, Recibos de pagos, los mismos constituye documento privado. Al respecto se observa que dichas documentales no fueron objetos de impugnación, ni desconocimiento, razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    Una vez valoradas las pruebas y examinadas minuciosamente por esta juzgadora en especial el contrato de trabajo suscrito entre las partes, cabe traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 25 de mayo del año 2004, en el asunto N° AA60-S-2003-000973, la cual estableció al respecto lo siguiente:

    De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el Juez Superior al concatenar, los certificados de incapacidad del ciudadano J.A.P.J., emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales -folios del 29 al 39-, con la amputación de la falange del dedo índice de la mano izquierda sufrida por el trabajador -observada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral-, estableció que el contrato laboral a tiempo determinado celebrado entre las partes se suspendió por el accidente laboral sufrido por el trabajador, por lo que considera esta Sala de Casación Social que el hecho de que tal circunstancia no haya sido expuesta como alegato por el trabajador en su libelo de demanda, no obsta al Sentenciador de alzada a pronunciarse sobre el mismo, cuando los elementos que cursen en autos lo conlleven a tal apreciación, razón por la cual, no incurrió el Juez Superior Laboral en la infracción delatada por el recurrente. Así se resuelve.

    Por otro lado, arguye el recurrente que el Juez Superior interpretó erróneamente el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que durante la suspensión de la relación laboral se interrumpe la duración del contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando, a su decir, dicha norma sólo establece que durante tal suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, por lo que dicho artículo “...en forma alguna...alcanza el término de duración del contrato, cuando éste es a tiempo determinado.”

    Ahora bien, los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran la conservación, los supuestos de la suspensión y los efectos de la relación laboral, respectivamente, en los siguientes términos:

    Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; (...).

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.”

    De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador perdurará cuando se suspenda la relación de trabajo, entre otros, por el accidente laboral que inhabilite al trabajador a continuar prestando sus servicios, causal ésta, taxativa y excepcional de suspensión de la relación de trabajo.

    De allí pues, que observa la Sala que se refiere el legislador a todo tipo de relación laboral que exista entre el patrono y el trabajador, independientemente de que se trate de un contrato de trabajo a tiempo determinado o no. Igualmente dicha relación laboral se suspenderá más no finalizará cuando ocurra alguna de las causales establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, la relación de trabajo existente entre el patrono y el trabajador es por contrato de trabajo a tiempo determinado, para desempeñar funciones de ayudante de prensa, cuyo contrato de trabajo -constante al folio 26-, tiene una duración de tres meses contados a partir del 08 de febrero del año 2000, cuya prestación de servicios fue suspendida por el accidente laboral sufrido por el trabajador en fecha 14 de abril del mismo año, es decir, antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior no incurrió en la violación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que la relación laboral entre las partes -por contrato a tiempo determinado- se suspendió por el accidente laboral sufrido por el trabajador y, que una vez reincorporado el mismo a su puesto de trabajo, luego de finalizada su suspensión, la empresa debió dejar transcurrir el tiempo que restaba para la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de que dicha circunstancia -accidente de trabajo-, se encuentra expresamente establecida como causal de suspensión de la relación laboral. Así se decide.”

    Así las cosas, concluye quien juzga del caso bajo análisis, que el trabajador H.J.D.M. prestó servicio bajo la figura de un contrato a tiempo determinado por un lapso de 9 meses y 3 días desde el 03/03/2009 hasta 06/12/2009, pero por haber ocurrido el accidente de trabajo en fecha 30/07/2009, estando vigente dicho contrato, (vale decir, desde el 03/03/2009 al 06/12/2009), presto su servicio por un lapso de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, por encontrarse el accionante de reposo médico, desde el 04/08/2009 hasta el 21/02/2010, lo que configuró una suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, una vez reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo, esto fue en fecha 22/02/2010 luego de finalizada su suspensión, la empresa dejó transcurrir el tiempo que restaba para la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, trabajando (4) meses y 6 días que faltaban para completar el lapso estipulado para el cual fue contratado venciéndose dicho contrato a tiempo determinado en fecha 30/06/2010.

    Dicho esto, y analizadas como están las actas que conforman el expediente, puede constatarse que existe un falso supuesto, pues evidenciándose a los autos que el solicitante del reenganche era un trabajador contratado a tiempo determinado y en virtud de que dicha circunstancia -accidente de trabajo-, se encuentra expresamente establecida como causal de suspensión de la relación laboral, mal pudo la Inspectoría calificarla de manera distinta, pues consta en autos pruebas valoradas por este Juzgado que demuestran que ciertamente estamos frente a una contratación de trabajo a tiempo determinado y bajo las circunstancias ocurridas se evidencia que la empresa actuó apegada a las normas que rigen el ordenamiento laboral, por lo tanto no se puede pretender reenganchar a un trabajador en un cargo en la empresa de la cual no era poseedor, solo fue contratado para suplir a los trabajadores titulares del cargo, que se encontraban de vacaciones; por lo tanto la forma en como el ente administrativo y el Juzgado A-quo valoraron los hechos los hizo viciar el acto de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.-

    En conclusión, esta juzgadora debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa HIERROLARA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara y en consecuencia CON LUGAR el recurso de nulidad contra la p.a.N.. 001769, que cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-01120, de fecha 05/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.P.T., en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra del ciudadano H.J.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.250.222. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa HIERROLARA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

    En consecuencia CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la p.a.N.. 001769, que cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-01120, de fecha 05/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.P.T., en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra del ciudadano H.J.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.250.222. Así se decide.

    Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando NULA y sin efectos la p.a.N.. 001769, que cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-01120, de fecha 05/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.P.T., en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra del ciudadano H.J.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.250.222. Así se decide.

    Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T..

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

    Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. M.Q.

    El Secretario;

    Abg. C.S.

    En igual fecha y siendo las 12:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Secretario;

    Abg. C.S.

    MQ*Jgf*.-

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