Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de octubre de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado M.P.S., Inpreabogado Nº 18.899, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos YU HIEN HUNG JO y BING KUIN CHANG CHING, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.616.015 y 8.221.426, respectivamente, inquilinos del inmueble identificado como casa N° 42, ubicado en la Avenida Roosevelt con calle atrás de los Totumos, Urbanización Prado de María, Parroquia S.R., Caracas, contra la Resolución Nº 011313 dictada en fecha 09 de agosto de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble ya identificado en la cantidad de ochocientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 868.150,50).

En fecha 22 de octubre de 2007 se ordenó librar oficio a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, para tal fin se le concedieron quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación.

En fecha 29 de noviembre 2007 se ordenó librar oficio a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, para tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

En fecha 07 de diciembre de 2007 fueron consignados los antecedentes administrativos del caso constante de trescientos trece (313) folios útiles. En fecha 12 de diciembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes, ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2007 este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana I.Y.D.D.V., en su condición de autorizada de la ciudadana F.M.L.D.D., coheredera de la sucesión M.L.d.L., propietaria del inmueble objeto de regulación. Del mismo modo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación.

En fecha 29 de enero de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 11 de febrero de 2008 y consignado por el apoderado judicial del recurrente el 12 de febrero de 2008 ese mismo día.

En fecha 27 de febrero de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días despacho para la promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de marzo de 2008 se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de marzo de 2008 por el abogado M.P.S., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado G.J.C.L., designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa. El 27 de marzo de 2008 este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de los recurrentes, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de mayo de 2008 se dió inicio a la primera etapa de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M). En fecha 10 de junio de 2008 tuvo lugar el acto de informes de manera oral, acto al cual solo compareció la representante del Ministerio Público quien consigno de manera escrita la opinión de ese Organismo.

En fecha 11 de junio de 2008 se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 21 de julio de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de los recurrentes que sus representados desde febrero de 1996 son inquilinos del inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt cruce con la calle de atrás, marcado con el Nº 42, Urbanización Nuevo Prado de María, Sector Los Totumos, Parroquia S.R., Caracas, el cual es propiedad de la sucesión de la ciudadana M.L.d.L. y esposo. Que el terreno tiene una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2), y en el cual funciona la Sociedad Mercantil “MOTO AUTO CHINATOWN, SRL”.

Que en la Resolución signada con el número 006323 de fecha 26 de febrero de 2003 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura señala lo siguiente: “(a)hora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad de 6% anual, por cuanto su valor representa el equivalente de 4.175 unidades tributarias”.

Que, como consecuencia de la solicitud de regulación del nuevo canon de arrendamiento, la referida Dirección fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos ocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 308.983,50).

Que “(e)n el corriente año, la ciudadana I.Y.D.d.V., ….actuando en su condición o carácter de autorizada de la ciudadana F.M.L.d.D. (su progenitora), ésta última coheredera de la Sucesión de la señora M.L.d.L. y esposo, solicitó la actualización o nueva regulación del canon mensual máximo para comercio sobre el inmueble, cuya dirección antes se señaló. En fecha 09 de agosto de 2007, el organismo administrativo competente, vale decir la Dirección General de Inquilinato, dictó la Resolución marcada con el número 011313, donde determinó que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación de canon de arrendamiento es la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.825.800,00), de conformidad con el correspondiente informe de avalúo”.

Que la Resolución recurrida expresa lo siguiente “(a)hora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 7% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 4.394 Unidades Tributarias a razón de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia número 0012 de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.603, de fecha 12 de enero de 2007.

Que “(h)aciendo un cotejo o comparación de las dos Resoluciones antes indicadas, existe una diferencia con relación a la valorización del bien inmueble, en el año 2003, el funcionario de la Dirección General de Inquilinato avaluó el mismo en 4.175 unidades tributarias, correspondiéndole un porcentaje de rentabilidad del 6% anual, mientras que en la segunda Resolución, en el avalúo que le fue practicado a dicho inmueble, el funcionario le estableció el valor de 4.394 unidades tributarias, esta última a razón de Bs. 37.632,00, de conformidad con las disposiciones del Ejecutivo Nacional, en consecuencia de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 32, es improcedente desde todo punto de vista, tanto en la realidad de los hechos como en el derecho”.

Que “(e)n el presente caso, bajo ninguna circunstancia, la Sucesión de la señora M.L.d.L. y su finado esposo no han hecho ninguna clase de mejoras al inmueble ni mucho menos incorporado bienhechurías que ameriten el aumento de las unidades tributarias de 4.175 establecida en la Regulación 006323, de fecha 26 de febrero de 2003, a 4.394 unidades tributarias, el cual consta en la Regulación 011313, de fecha 09 de agosto de 2007, por cuanto en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no se ha producido ninguna clase de mejoras, todo lo contrario ha ocurrido un franco deterioro continuo de la estructura del inmueble”.

Que “el aumento de las unidades tributarias de una Resolución inmediata anterior, a la última que dictó el Organismo Regular competente, es súbita, irregular, caprichosa y sin ningún asidero jurídico. Bajo ninguna circunstancia, efectuó o ha(ce) objeción alguna de la aplicación en este caso del aumento en bolívares de la unidad tributaria, por cuanto la misma no debe ser objeto de desconocimiento por ente o persona alguna. Lo cierto es que para el año 2003, la unidad tributaria para ese entonces es obviamente menor en comparación con la establecida en la actualidad. El valor del terreno donde se encuentra edificada o construida las bienhechurías, el aumento de su valor progresivo, de acuerdo al proceso inflacionario, debe ir al compás del aumento de la unidad tributaria, situación esta que no descono(ce). Lo cierto del caso, es que los inmuebles, principalmente los terrenos ubicados en centros poblados como las ciudades, en su valor, van en una aumento progresivo con el correr del tiempo, por tanto esta situación no debe ser objeto de contradicción alguna”.

II

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., Inpreabogado Nº 16.770, actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario opina que el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los casos en los cuales serán revisados por la Dirección General de Inquilinato los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2 de la referida Ley. Que en el presente caso se observa que la última regulación se efectuó en el año 2003, razón por la cual a tenor de la letra “a” del referido artículo, el Organismo regulador podía revisar los cánones de arrendamiento por haber transcurrido dos (02) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual efectuada y notificada a los interesados. Que de acuerdo al análisis efectuado por esa representación del Ministerio Público sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, es decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo mensual para comercio en la cantidad de ochocientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 868.150,00). Que igualmente de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los recurrentes consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron la inspección ocular evacuada extra litem, sin citación de partes, realizada en fecha 15 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sin estar probado que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo a los interesados.

Que “(e)n atención a lo anterior, es(a) Representación del Ministerio Público considera que, lo procedente era promover una nueva Inspección Judicial evacuada conforme a lo previsto y al no hacerlo así; la inspección agregada a los autos solo tiene valor de indicio, por lo que en la fase de valoración de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá apreciará (sic) los indicios que resulten de autos, para lo cual deberán tener en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Que en el presente caso se aprecia que los recurrentes tampoco promovieron la prueba de experticia, y siendo que el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, es la prueba fundamental que necesita el Juez para poder fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida, y poder efectuar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración, y como no fue promovida la misma no puede el Juzgador restablecer la situación jurídica infringida.

Que los recurrentes denuncian que el inmueble objeto de regulación se encuentra en estado de deterioro, que se observa humedad en las paredes, que las reparaciones las realizan los inquilinos, que el inmueble tiene una data aproximada de cuarenta y cuatro (44) años, que los propietarios no le han hecho mantenimiento, que las reparaciones mayores del inmueble deben correr por cuenta del propietario y no del inquilino, igualmente alegan que el estado de precariedad en el que se encuentra el inmueble es imputable 100% a los propietarios, razón por la cual no podía ser regulado de conformidad con el artículo 32 ordinal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos denunciados por los recurrentes, son la inspección judicial evacuada en juicio, adminiculada a la evacuación de una experticia, que si bien no es la única prueba, si es la prueba más idónea para demostrar al Tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones.

Que los recurrentes necesariamente tenían la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió por cuanto no existe en autos plena prueba de sus alegatos, toda vez que no se evacuó la prueba fundamental de experticia.

Que “considera que no se observa el vicio denunciado, que los indicios que refleja la inspección extra-extralitem, no puede ser comparada con alguna otra prueba, por cuanto no fue aportada a los autos. Que la omisión de la experticia hace imposible desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, los recurrentes, al pretender la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución, no pudieron desvirtuarla, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la resolución impugnada, necesariamente debe ser declarado Sin Lugar”.

III

MOTIVACIÓN

Denuncia el apoderado judicial de los recurrentes que existe una diferencia en relación a la Resolución Nº 006323 dictada en fecha 26 de febrero de 2003 y a la Resolución Nº 011313 dictada en fecha 09 de agosto de 2007, por cuanto en el año 2003 el funcionario de la Dirección General de Inquilinato valoró el inmueble objeto de regulación en cuatro mil ciento setenta y cinco unidades tributarias (4.175 UT), correspondiéndole como porcentaje de rentabilidad el 6% anual, mientras que en el año 2007 en el avalúo practicado al inmueble el funcionario le estableció el valor de cuatro mil trescientos noventa y cuatro unidades tributarias (4.394 UT), en consecuencia –señala- que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es improcedente tal diferencia desde todo punto de vista tanto en la realidad de los hechos como en el derecho. Que los propietarios del inmueble objeto de regulación no han realizado ninguna clase de mejoras al inmueble, ni mucho menos se han incorporado bienhechurías que ameriten el aumento de las unidades tributarias; que por el contrario el inmueble se encuentra en un deterioro continuo. Que el aumento de las unidades tributarias realizado en la Resolución dictada en el año 2007 es súbita, irregular, caprichosa y sin ningún asidero jurídico.

Por su parte la representante del Ministerio Público opina que referente al deterioro del inmueble objeto de regulación, que el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los casos en los cuales serán revisados por la Dirección General de Inquilinato los cánones de arrendamiento a los inmuebles, y en base a ello debe advertir esa representación, que la última regulación que se efectuó al inmueble en cuestión, fue realizada en el año 2003, razón por la cual el Organismo regulador podía revisar los cánones de arrendamiento por haber transcurrido dos (02) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual efectuado y notificado a los interesados. Que de acuerdo al análisis realizado por esa representación fiscal sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, es decir, el avalúo, se observó que en el mismo fija el canon máximo mensual para comercio en la cantidad de ochocientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 868.150). Que de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 06 de marzo de 2008 los recurrentes promovieron una inspección ocular evacuada extra-litem, sin citación de partes, realizada en fecha 15 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que los recurrentes denuncian que el inmueble objeto de regulación se encuentra en estado de deterioro, que las reparaciones son realizadas por los inquilinos ya que los propietarios no han realizado el mantenimiento.

Que el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos denunciados por los recurrentes es la inspección judicial evacuada en juicio, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa, fijar un nuevo canon de arrendamiento a fin de restablecer la situación jurídica infringida. Que los recurrentes tenían la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la única denuncia que hacen los apoderados judiciales de los recurrentes a la Resolución que fijó el canon de arrendamiento, es que el inmueble objeto de regulación se encuentra deteriorado, lo cual se constata –dicen- del contenido de la anterior regulación la cual estableció textualmente lo siguiente: “…se observa el piso roto, filtración en e techo de placa, filtración en el techo de acerolite cuando llueve, falta de pintura en general, desprendimiento de friso de paredes, el techo de abesto”, que al compararla con la Resolución impugnada en la que se establece que “se observó humedad en las paredes…” que las reparaciones son realizadas por los inquilinos; que el inmueble tiene una data aproximada de 44 años; que los propietarios no le han realizado un mantenimiento, siendo reparaciones mayores las que necesita la casa, lo cual corre por cuenta del propietario y no del inquilino y el estado de precariedad es imputable 100% a sus dueños por la desidia desplegada por estos, razón por la cual alegan que no podía ser regulado de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En este sentido observa el Tribunal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un mecanismo para el cálculo de la regulación del canon de arrendamiento en comparación con la Ley de Regulación de Alquileres derogada, así se observa que la últimas de las leyes mencionada para regular el inmueble se basaba en la aplicación de una escala de porcentaje de rendimiento anual que se aplicaba fundándose en el valor del inmueble. Hoy en día El Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 29, modifica los parámetros que determinan el rendimiento anual del inmueble y convierte el valor del inmueble en Unidades Tributarias. En este sentido se observa que la Unidad Tributaria es una magnitud aritmética en la que se encuentran expresados ciertos montos establecidos en las leyes tributarias, constituyendo así una variable que permite la actualización constante de dichas leyes, con base en criterios objetivos y de simplificación en su aplicación. Así, la unidad tributaria (U.T.) tiene la finalidad de mantener la vigencia efectiva de la legislación en tiempos de inflación y la progresividad del sistema tributario. Su función es actualizar los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otras estimaciones que contemplan las leyes; de manera que varíen en proporción similar al Índice de Precios al Consumidor (IPC), principal indicador que usa el Banco Central de Venezuela para el cálculo de la inflación del país. La ventaja de esa fijación que hace el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es que evidentemente el valor del inmueble normalmente siempre sube al igual que el de las Unidades Tributarias, y mientras más Unidades Tributarias valga el inmueble mayor es el rendimiento que obtendrá el arriendo, por tanto resulta inaceptable para este Juzgador el alegato de la parte recurrente de que el inmueble no podía ser regulado de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por otra parte, en materia de fijación de cánones de arrendamiento, las actuales disposiciones legales son más abiertas a políticas de mercado. La autoridad competente establecerá las regulaciones de las mensualidades de acuerdo al porcentaje de rentabilidad, tomando en cuenta factores como el uso, calidad, situación, dimensiones del inmueble, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.

Aunado a ello, se observa coincidiendo con la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, que cuando se le imputan omisiones y errores a un avalúo, que a su vez es la base de la Resolución que fija un canon de arrendamiento, no basta el simple alegato de violación del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que la parte obligada a probar, solo consignó una inspección ocular promovida extra litem ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines –dice- de “probar el estado de deterioro del inmueble”, inspección esta que no desvirtúa el avalúo que hizo la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la que se determinó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como casa N° 42, ubicado en la Avenida Roosevelt con calle atrás de los Totumos, Urbanización Prado de María, Parroquia S.R., Caracas, en la cantidad de ochocientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 868.150,50). Por tanto al no promover experticia de avalúo en este Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los errores del avalúo realizado por la Administración, estima este Tribunal infundado el alegado, y con ello sin lugar el presente recurso de nulidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.P.S., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos YU HIEN HUNG JO y BING KUIN CHANG CHING, inquilinos del inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt cruce con la calle atrás, marcada con el Nº 42, Urbanización Prado de María, sector Los Totumos, Parroquia S.R., Caracas, contra la Resolución Nº 011313 dictada en fecha 09 de agosto de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble ya identificado en la cantidad de ochocientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 868.150,50).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 11 de agosto de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 07-2075.

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