Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIncidencia Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7933.

Parte demandante: Compañía Anónima HIDROMÁTICOS D-K33, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 4-A-Pro, de fecha 28 de febrero de 2007, en la persona de C.E.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.474.752, en su carácter de representante legal de la referida compañía.

Apoderados Judiciales: Abogados R.M.S., Y.S., F.A.D.A., E.L.F. y L.C.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.686, 31.749, 7.306, 32.159 y 44.653, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos Á.P.B. y M.Á.P.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.276.669 y V-8.684.623, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados I.G.R., E.D.L.D.A. y G.A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.486, 35.336 y 37.063, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios (incidencia cautelar).

Sentencia: Interlocutoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado F.A.D.A., actuando en representación de la parte demandante, contra el auto decisorio dictado el 11 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 17 de julio de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, sin que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido en apelación, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litits la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios , sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS es negar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por la parte actora, debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada.-Así se establece.

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito de la demanda e identificada en el cuerpo de esta decisión, y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de las copias certificadas del expediente, que el presente juicio se trata de una reforma de la demanda interpuesta por su representada en contra de los ciudadanos Á.P.B. y M.Á.P.N., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES derivados del contrato de arrendamiento celebrado por las partes (folios del 62 al 73 de las copias certificadas acompañadas), y no por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES únicamente, como si lo era la demanda original interpuesta contra los demandados (folios del 1 al 12 de las copias certificadas).

Que la reforma de la demanda es diferente a la demanda original interpuesta, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa, fundamentándose en que faltaba la dirección del domicilio de los demandados, lo que no consideran sea una causal para la inadmisión de la misma, ya que la falta del domicilio de los demandados, forma parte de una de las cuestiones previas de las defensas que le correspondía alegar a la parte demandada en su oportunidad legal, y por esto, a su decir, era obligatoria la admisión de la demanda por cuanto no era contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que el fundamento del Tribunal para no admitir la demanda, no era cierto, ya que el domicilio de los demandados estaba señalado en la diligencia estampada por la demandante en el expediente, al consignar los documentos fundamento de la acción, antes de ser admitida la demanda original (folios 14 y 15 de las copias certificadas), y, a su decir, ese Juzgado hizo caso omiso de la diligencia, no se dio cuenta o no la leyó, razón por la cual decidieron reformar la demanda.

Que la reforma de la demanda, no depende en nada de la primera demanda interpuesta, por tanto no debió ser admitida junto a la demanda reformada, aunado esto que la parte demandante no solicitó que se admitieran las dos demandas, sólo la reformada. Por esta razón, consideran que el A-quo actuó arbitrariamente y no conforme a derecho y solicitan a esta Alzada analice y corrija lo concerniente a esta materia y lo declare expresamente en su decisión.

Que de esta forma, dejan demostrado que la demanda no es sólo por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, como lo señaló el A-quo en el auto que niega la medida preventiva solicitada, sino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES derivados del contrato de arrendamiento incumplido por los demandados, violando en forma flagrante normas de orden público, cometiendo delitos de acción pública perseguibles de oficio, tales como la extorsión, estafa, agavillamiento y violación de domicilio, en forma continuada.

Que dichos delitos deben ser castigados tanto por la Ley Penal como por la Ley Civil, por cuanto están probados con los documentos públicos acompañados con la demanda.

Que también están probados con los documentos públicos que acompañan la demanda, los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es un documento público autenticado ante una Notaría Pública, que fue incumplido, violado por los arrendadores, quienes están obligados a mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada y conservarla en estado de servir al fin para que se le ha arrendado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil.

Que también está probado mediante dos inspecciones oculares practicadas por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, que el co-demandado Á.P.B., en compañía de obreros, se encontraba, al momento de la primera inspección, dentro del local que arrendó a la demandante, sin autorización alguna, colocándole el techo que le había desprendido debido a construcciones que realizó de otro local sobre el local arrendado.

Que el codemandado confesó a la funcionaria que llevó a cabo la inspección ocular, que ya tenía tres (03) meses trabajando en el local arrendado a la demandante, de lo que se deduce, a su decir, que la demandante, a través de su representante legal, empleados y familiares, no pudieron trabajar durante ese tiempo, quedando ala intemperie, debido a que el local no poseía techo.

Que con la segunda inspección ocular practicada por la Notaría Pública, se prueba que los arrendadores terminaron el trabajo de construcción sobre el local que habían arrendado a la demandante en la persona de su representante legal C.E.F.P..

Que del auto que negó la medida preventiva solicitada, se deduce que la Juez de la causa no leyó la reforma de la demanda interpuesta, sino la demanda originaria en la que sólo se hacía mención a daños y perjuicios.

Que en dicho auto se señala que la demanda introducida versa sólo sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, ignorándose que existe un contrato de arrendamiento autenticado ante una Notaría Pública que los demandados incumplieron y continúan haciéndolo, cometiendo hechos ilícitos.

Que los demandados, no conforme con los delitos y hechos ilícitos cometidos, interpusieron una demanda por desalojo basada en hechos inciertos que no podrán probar, por cuanto no acompañaron documento público alguno. Sin embargo, si llegaren a consignar documento, suponen será una inspección extrajudicial forjada por un funcionario no propicio para esta tarea, que ya fue denunciado ante el Ministerio Público por forjamiento de documento público, debido a que en el local comercial arrendado a la demandante no han existido ni existen terceras personas, ni ha sido cedido, ocupándolo sólo el ciudadano C.E.F.P. y sus dos (02) hijos.

Que la nueva demanda interpuesta por los demandados en contra de la demandante, prueba también el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, constituyendo un medio de prueba suficiente para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Que el A-quo admitió la demanda reformada, que es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, por el procedimiento ordinario, cuando debió admitirla por el procedimiento breve tal y como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que solicitan a este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se ad mita la reforma de la misma por el procedimiento breve.

Por último, solicitó a esta Alzada ordene decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por estar cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto dictado el 11 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente indicar que, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, no debiendo confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar a la nulidad del fallo, debiendo acotarse además que, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2629 del 18 de noviembre de 2004, dejó sentando lo siguiente:

“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…” (Resaltado añadido)

De esta manera, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, observándose del fallo recurrido que, luego de enunciar y definir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin que se evidencie valoración alguna de las pruebas, en las cuales se haya sustentado la demostración de tales requisitos, concluyó en el siguiente razonamiento: “…lo procedente en derecho en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS es negar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por la parte actora, debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada…”

Tal motivación, a juicio de quien decide carece de la mas mínima razonabilidad, pues, no consta valoración alguna de los alegatos expuesto por el solicitante, ni de las pruebas en las cuales se sustentó la solicitud, limitándose únicamente a enunciar los requisitos de procedencia para concluir en su improcedencia, lo cual configura un vicio de inmotivación, equivalente a la falta absoluta de fundamentos y pronunciamiento expreso respecto de tal exigencia, toda vez que no contiene todos los requisitos y menciones que la Ley exige, violando en consecuencia lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a declarar la nulidad del auto recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, procede esta Alzada a emitir la decisión que corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, y así tenemos que, como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, P.C., enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado añadido)

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Siguiendo esta línea de razonamiento, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:

…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…

’.

En atención al anterior criterio, la Sala de Casación Civil sostuvo que, la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declara la existencia del derecho reclamado.

En atención a los elementos de autos, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo menester indicar que, la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido parece incorrecta la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar”, todas estas fórmulas son técnicamente improcedentes.

La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Si se permitiera que el juez establezca la medida más adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticionante en una posición mas ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.

Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentran los litigantes de indicar no sólo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa, debiendo existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, determinándola.

Hay casos en los cuales, el periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.

En tal sentido, se observa que la parte actora al momento de solicitar la tutela cautelar en su escrito de reforma de demanda, expresó en forma lo siguiente:

…A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y probados como están los extremos requeridos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con los documentos públicos acompañados (Copias Certificadas) solicito al Tribunal que va a conocer del presente juicio, que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del Codemandado M.A. PIACQUADIO NEGRIN… …

Tal solicitud fue fundamentada en las siguientes documentales:

Copias certificadas del expediente signado con el No. 19.928, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (folios 13 al 188 del expediente).

Dichas copias se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan con relación a los requisitos de procedencia previamente enunciados, ya que, si bien consta inspección judicial extra judicial practicada en el inmueble que ocupaba la parte actora, de donde se desprende que efectivamente existen construcciones dentro del local, ello no es óbice para presumir, si quiera en apariencia, la existencia del fumus bonis iuris y menos aun del periculum in mora. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de una compulsa de la demanda de desalojo interpuesta ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la parte demandada en contra de la hoy actora, quedando evidenciado únicamente con esta documental, la existencia de dicha demanda, sin que ello acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante de que la solicitud de la medida cautelar resulta evidentemente insuficiente al haberse plateado en forma genérica y sin ninguna explicación, debe señalarse que de las documentales cursantes en autos, no emerge la acreditación de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, puesto que no se demuestra lo esgrimido por el solicitante en cuanto a que exista un manifiesto incumplimiento por parte de los demandados, o que se encaminen a ello, no indicando de dónde emergen los requisitos del fumus bonis iuris ni periculum in mora, debiendo en todo caso, haberse acreditado en autos que la persona sobre la cual obra la medida pretende incumplir, y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, al lo cual debe agregarse, que la acción principal se circunscribe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, sobre el cual la parte demandante tiene el interés de que se le mantenga en posesión del inmueble objeto de esta causa, lo cual a juicio de esta Alzada no amerita el decreto de las medidas típicas establecidas en la Ley Adjetiva Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solo en lo que respecta a la nulidad del auto recurrido, y al no encontrase satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada igualmente negara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en representación de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual se ANULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243.4º eiusdem.

Segundo

SE NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Abogado F.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al no haberse acreditado en autos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7933.

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