Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciséis (16) de Enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000954.

PARTE DEMANDANTE: L.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.122.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.R.D., M.N.B., A.J.A., G.A.V.A. y ANMAR E.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.878, 113.823, 173.611, 161.469 y 108.756 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1.989, bajo el N° 47, Tomo 10-A. 2) CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el N° 27, Tomo 1-C-2008, con modificaciones contenidas en a) Acta de Asamblea número 1, de los miembros integrantes del Consorcio Yacambú 2008 de fecha 22 de noviembre de 2008, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02 de diciembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 79-A. b) Acta de Asamblea número 02 de los miembros integrantes del Consorcio Yacambú 2008 en fecha 16 de junio de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de julio de 2009, bajo el N° 35, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A: ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, C.S.S., D.S., M.H. y C.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.306, 147.290, 52.182, 60.007, 133.179, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE CONSORCIO YACAMBÚ 2008: JENELL C.C.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.664.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la codemandada Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/04/2013.

En fecha 16/10/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 29/10/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el 22/11/2013 la celebración de la Audiencia, la cual fue suspendida en virtud del traslado de la Juez que conocería el asunto a otra Circunscripción Judicial.

El 25/11/2013 quien suscribe, designado Juez Temporal de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17/10/2013 y juramentado por ante el referido Tribunal en fecha 20/11/2013, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confirió un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que tuvieren a bien en caso de considerar existente alguna causal de recusación. Concluido dicho lapso sin que las partes manifestaren su voluntad de recusar, se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día 17 de diciembre de 2013, a las 09:00 a.m.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

DE LA CODEMANDADA RECURRENTE SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A

Manifestó que su recurso se circunscribe únicamente a la declaratoria de solidaridad con la sociedad mercantil Consorcio Yacambú 2008, ya que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contrato 422-2008, específicamente en el análisis de dos (02) cláusulas, la N° 1, literal “V” referida a la definición de subcontratista y la N° 13, literal “E” que establece la información que debe suministrar el contratista a la contratante.

Por otra parte, resaltó que la presente causa se trata de un cobro de prestaciones sociales en virtud de que el demandante prestó servicios para el Consorcio Yacambú 2008, quien fungía como patrono y a pesar de su nombre no tiene relación alguna con más allá del contrato de obra celebrado, pues es una empresa consorciada, conformada por las sociedades mercantiles Dayco de Construcciones C.A. e Inversiones Permeca C.A, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia yerra al considerar que la solidaridad deviene del hecho que en el contrato para la terminación de la obra se pactó que el contratista debe informar a la empresa pública contratante el número de trabajadores que tiene a su cargo así como el salario devengado por aquellos, ya que tal obligación tiene su origen en la Ley de Contrataciones Públicas, ello con la finalidad de efectuar una comparación y así determinar si es acorde al presupuesto presentado por la contratista, lo cual no demuestra inherencia o conexidad alguna, así como tampoco que la contratante constituye la mayor fuente de lucro de la contratista ni que éste preste servicios de manera exclusiva para aquella.

Así mismo, señaló que Consorcio Yacambú 2008 ejecuta obras con empresas distintas a Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A y así se desprende del Registro del Sistema Nacional de Contratistas; para demostrar sus dichos consignó en cuarenta y un (41) folios útiles copia fotostática de dicho registro.

DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el Consorcio Yacambú 2008 C.A fue creado únicamente para ejecutar obras del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A.

Así mismo, manifestó que existió subordinación y así se evidencia del contrato celebrado.

Por otra parte, resaltó que Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A debía autorizar la contratación de personal y en el contrato celebrado entre aquella y Consorcio Yacambú 2008 C.A se estableció la solidaridad en cuanto a los pasivos laborales, por tal razón, solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

DEL ABOGADO G.T..

En la Audiencia celebrada ante esta Alzada compareció el Abogado G.T., quien dijo ser Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Consorcio Yacambú 2008 C.A, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constató que en autos cursa poder conferido únicamente a la Abogada Jennel Coronel (f. 72 y 73 p. 01), en consecuencia, al no poseer el Abogado compareciente cualidad alguna para actuar en nombre y representación de la persona jurídica a quien le atribuía el carácter de mandante, quien juzga no emitirá pronunciamiento respecto a los alegatos efectuados por el mencionado profesional del derecho. Y así se decide.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados, en tal sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el thema decidendum en el caso sub iudice se circunscribe a determinar la existencia o no de la solidaridad declarada por el Juzgado de Primera Instancia entre las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A y Consorcio Yacambú 2008 C.A.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

La parte actora manifestó en el libelo, que prestó servicios como asistente al Ingeniero de Campo para Consorcio Yacambú 2008 C.A y para Sistema Hidráulico Yacambú C.A y demanda la responsabilidad solidaria entre ellas sin expresar cuál es el factor que relaciona a ambas sociedades mercantiles; sin embargo, en Audiencia de Juicio de fecha 19/03/2013 (f. 108 al 111, p. 02) expresó que existe conexidad entre las mismas.

En su contestación, la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A respecto ala responsabilidad solidaria expresó (f. 201 y 202, p. 01):

…rechazo y niego en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por cuanto la actora NO ES, NI HA SIDO TRABAJADORA de la empresa pública SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., en virtud, a que la relación existente entre la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A., y la empresa pública SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., es una relación de orden contractual, siendo la contratista (CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.) la única responsable de las obligaciones laborales de sus trabajadores (según se desprende de contrato de obra número 422-2008, específicamente la cláusula 14, el cual acompaño como medio de prueba, marcado con la letra “A”), situación ésta que regula la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha en que se presenta la demanda) específicamente en el Artículo 55, el cual establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

Por todo lo anterior, niego y rechazo que MI REPRESENTADA tenga algún tipo de responsabilidad o deba ser condenada en el presente procedimiento, en virtud, de que la Ley Laboral establece que no existe responsabilidad solidaria entre la contratista y la beneficiaria del servicio, en tal sentido, la empresa pública SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., no debe ser condenada en el presente juicio por no tener responsabilidad alguna.

Respecto a la responsabilidad solidaria, el Juzgado A quo expresó lo siguiente (f. 126 y 127, p. 01):

Descendiendo en el mapa procesal y probatorio; de la revisión exhaustiva de las documentales ofertadas por las partes en el presente procedimiento; este Tribunal observa específicamente en el contrato 422-2008 Terminación de las obras conexas de regulación del proyecto Yacambú Quibor C.A y de los addendum N° 1 y 2 del mismo; que en el contenido del mismo existe cláusulas en las cuales comprometen la solidaridad de las contratantes, es decir, en la Cláusula N° 1 de la definiciones se encuentra en la letra V) definición de la Subcontratista (el trabajador(a); en la cual de la lectura de la misma se observa que la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. (Contratante); era quien autorizaba al CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A., de contratar el personal que iba a laborar en la obra; igualmente en la cláusula N° 13 Información que debe suministrar el Contratista (Consorcio Yacambú 2008 C.A.); letra E) Información sobre personal, cronograma de ejecucicón y flujo de fondos; el Consorcio Yacambú 2008 C.A. debía entregar mensual un informe sobre personal obrero, empleado, su clasificación y su ubicación; donde la codemandada Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A.; estaba informada de la prestación de servicios personales de los empleados y obrero que ella autorizaba a contratar para la ejecución de la obra; por tales razones anteriores considera este Tribunal que existe solidaridad entre ambas codemandadas. Así se decide.-“

En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable al caso de marras, con relación a la responsabilidad solidaria del contratista dispone lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, se hace necesario analizar los medios de prueba cursantes en autos, así se tienen los siguientes:

PARTE ACTORA:

Documentales:

• Recibos de pago (f. 88 al 94, p. 01): Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, merecen pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la sociedad mercantil Consorcio Yacambú 2008 C.A. efectuaba el pago del salario de la demandante. Y así se establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos:

• A.C.R.D..

• Jaike Leniel M.C..

Los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, esta Alzada no tiene deposiciones que valorar. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Consorcio Yacambú 2008 C.A:

Informes:

• A la Torre Central (Ahora Torre Bicentenario) a los fines de que informe de la existencia en sus archivos de cuenta aperturada a favor de la ciudadana L.L., titular de la cédula de identidad N° 14.916.122 y remitir copia certificada de los movimientos de dicha cuenta en el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2009 hasta el 04 de Abril de 2011: No constan en autos las resultas de esta prueba por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Y así se establece.

• A Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., a los fines de que informe:

1. El contenido de contrato de obra de Regulación de Obras Conexas suscrito entre dicho ente y la empresa contratista Consorcio Yacambú 2008 C.A., así como sus respectivos addendum y actas suscritas con el C.d.T., Sindicato de Construcción y el Consorcio Yacambú 2008 C.A. del otorgamiento de beneficios laborales.

2. La RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO y los oficios que contienen tal determinación.

3. Si existe la interposición por parte de CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A., de Recurso de Reconsideración ante la rescisión unilateral del contrato de obra y los oficios que contienen tal determinación.

Cursan en autos a los folios 02 al 105, pieza N° 02 las resultas de la prueba de informes, en la cual se remite copia certificada del Contrato de Obras N° 422-2008 “Terminación de las obras conexas de regulación del Proyecto Yacambú Quibor C.A. (f. 05 al 104, p. 02).

Así mismo, expresó que no constan en sus archivos actas suscritas con el C.d.T., el Sindicato de la Construcción y Consorcio Yacambú 2008 C.A, toda vez que Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., no es el patrono de los trabajadores contratados por la contratista Consorcio Yacambú 2008 C.A. ni de ninguna contratista; pues así se estipula en la Cláusula 14 del contrato de obra.

De igual manera, señaló que no consta en sus archivos documento alguno relacionado con la rescisión unilateral del contrato de trabajo conforme a lo ut supra señalado.

Finalmente, informó que Consorcio Yacambú 2008 C.A efectivamente interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 19 de abril de 2011, el cual fue declarado SIN LUGAR y debidamente notificado a la empresa en fecha 19 de septiembre de 2011, remitió copia certificada de comunicación S/N (f. 04, p. 02).

Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por cierto lo en ella expresado, no evidenciando quien juzga que de ésta se desprenda algún elemento que demuestre inherencia o conexidad entre las codemandadas. Y así se establece.

2) De Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A:

Documentales:

• Copia certificada de contrato de obra número 422-2008, con su respectivo addendum Nro. 1 y Nro. 2, celebrado entre Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A. y Consorcio Yacambú 2008 C.A: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

• En la Audiencia celebrada ante esta Alzada consignó en cuarenta y un (41) folios útiles copia fotostática de Registro Nacional de Contratistas (f. 157 al 197, p. 02): Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Informes:

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que defina lo siguiente:

1. Si en sus archivos reposa inscripción de la ciudadana L.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.916.122.

2. De ser verificada la información anterior, indique el número de afiliación que posee la ciudadana antes mencionada, la empresa que la aseguró y el período del mismo.

Cursa en autos al folio 222 de la pieza N° 01 las resultas de la prueba de informes, en la cual se expresa la relación del movimiento histórico de la ciudadana L.L.L., titular de la cédula de identidad N° 14.916.122 en los siguientes términos:

• Empresa Curtidos Las Vegas, bajo el Número Patronal N° A4-61-2177-8, la fecha de ingreso y egreso es: 17/02/2003.

• Empresa Del Acqua C.A, bajo el Número Patronal N° L1-40-0704-9, fecha de ingreso: 17/04/2006 y fecha de egreso: 09/10/2008.

• Empresa Consorcio Yacambú 2008, bajo el Número Patronal N° L1-40-7432-9, con fecha de ingreso: 25/02/2009 y fecha de egreso: 04/04/2011.

• Empresa Enmohca, bajo el Número Patronal N° L1-40-5580-8, con fecha de ingreso: 13/06/2011 y a la fecha se encuentra ACTIVA.

Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por cierto que la demandante prestó servicios para Consorcio Yacambú 2008 C.A. en el período expresado, no evidenciándose relación alguna con la codemandada Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A. Y así se establece.

Conforme a lo anterior, quien juzga estima pertinente analizar lo siguiente:

Según lo dispuesto en el Artículo 1.630 del Código Civil, el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

En el caso de marras, consta en autos contrato de obras suscrito entre las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A y Consorcio yacambú 2008 C.A; al cual se le confirió pleno valor probatorio precedentemente. Ahora bien, es una realidad que diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral, es por ello, que esta Alzada pasa de seguidas a transcribir las Cláusulas del mencionado contrato invocadas por las partes y que sirvieron de base al Juzgado A quo para dictar su pronunciamiento, esto a los fines de determinar el alcance de las mismas y así se tiene que:

Cláusula 1. Definiciones.

V) SUBCONTRATISTA:

Será la persona natural o jurídica, debida, previa y expresamente autorizada por LA CONTRATANTE, que tenga un contrato directo con EL CONTRATISTA, para el suministro de mano de obra, maquinaria, servicios y/o materiales, en completo acuerdo con los Documentos de EL CONTRATO. No será considerado como SUBCONTRATISTA a quien solamente suministre un material sin trabajarlo.

CLÁUSULA 13.- Información que debe suministrar EL CONTRATISTA.

EL CONTRATISTA deberá suministrar a LA CONTRATANTE toda la información requerida en el PLIEGO DE CONDICIONES para la ejecución de LA OBRA. Además, EL CONTRATISTA deberá suministrar a LA CONTRATANTE la información requerida sobre la topografía, geología, materiales, equipos, personal y en general, sobre cualquier otro hecho o circunstancia conocido por EL CONTRATISTA, relacionado con la ejecución de LA OBRA.

E) Información sobre personal, cronograma de ejecución y flujo de fondos:

E1) Entrega mensual de la siguiente información.

-- Número de personal obrero, su clasificación y su ubicación en los diferentes centro de trabajo de LA OBRA indicados en su propuesta.

-- Número de personal empleado, su clasificación y su ubicación en los diferentes centros de trabajo de LA OBRA indicados en su propuesta.

--Número de equipos principales existentes al servicio de LA OBRA.

CLAÚSULA 14.- Autonomía Laboral de EL CONTRATISTA y del SUBCONTRATISTA.

EL CONTRATISTA y el SUBCONTRATISTA, de ser aprobado éste último por LA CONTRATANTE son personas de derecho autónomas que prestan al público en general, servicios semejantes a los cubiertos por EL CONTRATO, es decir, sin estar sujeto a la dependencia de LA CONTRATANTE con la cual mantienen una elación civil y no laboral; en caso de que EL CONTRATISTA y el SUBCON TRATISTA requieran personal, éste será contratado por su exclusiva cuenta.

14.1 EL CONTRATISTA y el eventual SUBCONTRATISTA son los únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones que asuman para con su personal como patronos, en virtud de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley del Seguro Social y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento; y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto, Resolución, Providencia y Orden emanada de la autoridad competente; el Contrato Colectivo de la Construcción y los contratos individuales y/o colectivos y/o SUBCONTRATOS, que hayan celebrado o celebren con su personal. En consecuencia, es de exclusiva cuenta de EL CONTRATISTA y del eventual SUBCONTRATISTA todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, jornales, viáticos, sobre tiempo, vacaciones, alimentación, utilidades, planes de previsión, prestaciones sociales, remuneraciones especiales, indemnizaciones y en general, todo cuanto pueda corresponder a su personal, así como de las indemnizaciones que correspondan al patrono establecidas en la LOPCYMAT.

14.2 Si, como consecuencia de alguna reclamación que cualquier trabajador de EL CONTRATISTA y del eventual SUBCONTRATISTA intente contra el CONTRATISTA y el SUBCONTRATISTA y/o LA CONTRATANTE, por ante las autoridades judiciales o administrativas del trabajo u otras corporaciones gremiales, sindicales o particulares, venezolanas o extranjeras, LA CONTRATANTE se viese obligada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos antes mencionados, EL CONTRATISTA reembolsará de inmediato a LA CONTRATANTE la totalidad de tales pagos.

CLAÚSULA 15.- Del Personal que participará en LA OBRA.

EL CONTRATISTA deberá someter a la consideración y aprobación previa por parte de LA CONTRATANTE el personal directivo y técnico que utilizará en la ejecución de LA OBRA, presentando los documentos probatorios de su formación académica, de su experiencia y la aceptación de los respectivos cargos.

Parágrafo Único: LA CONTRATANTE se reserva el derecho de rechazar a toda persona que a su juicio no reúna los requisitos de capacidad e idoneidad para ejecutar cualquiera de las actividades previstas en LA OBRA, sin que tal rechazo pueda servir de base a reclamo alguno contra LA CONTRATANTE o sus representantes.

Lo antes transcrito en criterio de quien juzga, evidencia que las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A. y Consorcio Yacambú 2008 C.A. pactaron condiciones para la correcta ejecución de la obra, pero que no evidencian inherencia o conexidad alguna.

Por otra parte, advierte esta Alzada que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante; ni que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Así como tampoco que la Consorcio Yacambú 2008 C.A realice habitualmente obras o servicios para Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro ni que constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por aquella, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Tampoco consta en autos prueba alguna de exclusividad de la contratista para la contratante, ya que ni siquiera cuenta este Juzgador con los documentos constitutivos estatutarios de las codemandadas, lo cual le permitiría constatar el objeto de cada una de ellas.

Por tal razón, al no demostrarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando que la carga de la prueba respecto a la existencia de inherencia y conexidad entre las codemandadas correspondía a la parte actora de conformidad con la sentencia N° 720 de fecha 12/04/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse el incumplimiento de tal carga resulta forzoso para quien juzga declarar a la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A exenta de la responsabilidad solidaria invocada por la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A. contra la decisión de fecha 05/04/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida sólo en cuanto a la responsabilidad solidaria condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia, la sociedad mercantil Consorcio Yacambú 2008 C.A. deberá proceder a pagar a la demandante las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia y en los términos establecidos por aquél, los cuales se reproducen a continuación a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

..Al respecto; a las cantidades demandadas por antigüedad; Vacaciones y vacaciones fraccionadas; tales no fueron controvertido por ser admitidos por la codemandada Consorcio Yacambú 2008 C.A. en la audiencia de juicio; este Juzgador las declara con lugar, en consecuencia ordénese el pago de las mismas. Así se estable.

DEL SALARIO:

En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias de la trabajadora; como fue admitido el salario que devengaba la misma, se tomara en cuenta la cantidad de 3.200,00 Bs mensuales para el cálculo de los beneficios establecidos en la Ley sustantiva del Trabajo.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. D.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 16 de Enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. D.R.

Secretario

KP02-R-2013-954.

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