Decisión nº PJ0152013000149 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000458

Asunto principal VP01-L-2012-000324

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V., M.J.F. y M.R.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.737.231, 4.758.734, 11.294.076, 7.714.817, 9.743.806 y 9.784.715, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Michella Urdaneta y C.C., frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, bajo el Nro. 18, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados I.U., W.P. y M.M.; el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 21 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública para la vista de la causa en segunda instancia, a la cual sólo compareció la parte demandada para exponer sus alegatos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.

En relación a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de apelación, observa el Tribunal que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Desde esta perspectiva, se observa que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso concreto, respecto a la parte actora, el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación intentado por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer únicamente sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que habiendo sido dictado el fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que mantuvieron servicios personales, bajo relación de dependencia, directos y subordinados con la sociedad mercantil TRANSMOLEROCA, C.A., hasta el 02 de junio de 2010, fecha en la cual la patronal demandada decide dar por terminada la relación laboral.

Segundo

Que la citada empresa presta servicios a la Industria petrolera por lo que siempre fueron amparados por la Contratación Colectiva Petrolera. Que el servicio se prestaba en el Municipio M.d.E.Z., lo que generaba tiempo de viaje, siendo este un concepto que nunca percibieron.

Tercero

Que desde el momento que cesaron sus labores por decisión unilateral de la empresa han realizado todo tipo de gestiones en aras de poder cobrar la diferencia de prestaciones sociales a las que tienen derecho.

Cuarto

Que realizaron una reclamación por vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en San R.d.E.M., no habiendo obtenido por vía conciliatoria el pago de lo que les correspondía por concepto de prestaciones sociales.

Quinto

Que demandan a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSMOLERO, C.A.), para que convenga en pagarles la cantidad de bolívares 162 mil 891 con 94 céntimos, de la forma que será ampliamente detallada a continuación:

  1. - En el caso de HIDELSO A.G., que laboró desde el 11 de junio de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 69,23, con un salario integral de Bs. 164,40 y el último salario normal fue la cantidad de Bs. 107,32.

    Que las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano HIDELSO A.G., suman la cantidad de Bs. 39.857,16, sin embargo, la empresa demandada le canceló Bs. 27.370,84 por lo que le adeuda Bs. 12.486,32, discriminados de la siguiente manera:

    1.1. ANTIGÜEDAD LEGAL: reclama el pago de Bs. 4.932,00 derivados de multiplicar el último salario integral del trabajador de Bs. 164,40 por 30 días que establece la cláusula 25, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la relación laboral duró 11 meses y 21 días.

    1.2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 2.466,00 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 164,40 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 2.466,00 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 164,40 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal d), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.4. PREAVISO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 3.219,60 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 107,32 por los 30 días que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 4.932,00 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 164,40 por los 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de Bs. 4.932,00 derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs. 164,40 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.7. VACACIONES FRACCIONADAS: por este concepto demanda la cantidad de Bs. 3.442,82 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 107,32 por los 32,8 días que corresponde a la fracción de los 11 meses laborados, que equivale de multiplicar 2,83 días por los meses completos trabajados, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.8. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 3.489,88 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs. 69,23 por los 50,41 días que corresponde a la fracción de los 11 meses laborados, que equivale a multiplicar 4,58 días por los meses completos trabajados.

    1.9. UTILIDADES: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 6.623,61 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs. 19.872,85, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    1.10. TIEMPO DE VIAJE: laboró 51 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 255 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs. 69,23 que dividido entre 8, da el valor de la hora equivalente a Bs. 8,65 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs. 13,15 diario por los 255 días, sumando la cantidad de Bs. 3.353,25.

  2. - En el caso de A.J.V.U., que laboró para la patronal demandada desde el 04 de marzo de 2009, hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 69,38, con un salario integral de Bs. 193,72 y el último salario normal fue la cantidad de Bs. 119,78.

    Que las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.J.V.U., suman la cantidad de Bs. 51.862,36, sin embargo, la empresa demandada le canceló Bs. 34.420,70 por lo que le adeuda Bs. 17.441,66, discriminados de la siguiente manera:

    1.1. ANTIGÜEDAD LEGAL: reclama el pago de Bs. 5.811,60 derivados de multiplicar el último salario integral del trabajador de Bs. 193,72 por 30 días que establece la cláusula 25, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la relación laboral duró 1 año y 3 meses.

    1.2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 2.905,80 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 193,72 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 2.905,80 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 193,72 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal d), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.4. PREAVISO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 3.593,40 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 119,78 por los 30 días que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 8.717,40 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 193,72 por los 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 5.811,60 derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs. 193,72 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.7. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: por este concepto demanda la cantidad de Bs. 5.234,38 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 119,78 por los 43,07 días que corresponde a quince meses laborados, que equivale de multiplicar 2,83 días por los meses completos trabajados, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera.

    1.8. AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADA: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 4.769,18 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs. 69,38 por los 68,74 días que corresponde a los quince meses laborados, que equivale a multiplicar 4,58 días por los meses completos trabajados.

    1.9. UTILIDADES: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 7.697,17 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs. 23.093,83, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    1.10. TIEMPO DE VIAJE: laboró 67 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 335 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs. 69,38 que dividido entre 8, da el valor de la hora equivalente a Bs. 8,67 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs. 13,18 diario por los 335 días, sumando la cantidad de Bs. 4.416,03.

  3. - En el caso de L.A.Z.M., que laboró para la demandada desde el 10 de junio de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de obrero, devengando como último salario básico Bs. 69,23, con un salario integral de Bs. 164,40 y el último salario normal fue la cantidad de Bs. 107,32.

    Que las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.A.Z.M., suman la cantidad de Bs. 39.857,16, sin embargo, la empresa demandada le canceló Bs. 24.782,59 por lo que le adeuda Bs. 15.074,57, discriminados de la siguiente manera:

    1.1. ANTIGÜEDAD LEGAL: reclama el pago de Bs. 4.932,00 derivados de multiplicar el último salario integral del trabajador de Bs. 164,40 por 30 días que establece la cláusula 25, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la relación laboral duró 11 meses y 21 días.

    1.2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 2.466,00 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 164,40 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 2.466,00 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 164,40 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal d), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.4. PREAVISO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 3.219,60 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 107,32 por los 30 días que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 4.932,00 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 164,40 por los 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 4.932,00 derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs. 164,40 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.7. VACACIONES FRACCIONADAS: por este concepto demanda la cantidad de Bs. 3.442,82 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 107,32 por los 32,8 días que corresponde a la fracción de los 11 meses laborados, que equivale de multiplicar 2,83 días por los meses completos trabajados, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.8. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 3.489,88 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs. 69,23 por los 50,41 días que corresponde a la fracción de los 11 meses laborados, que equivale a multiplicar 4,58 días por los meses completos trabajados.

    1.9. UTILIDADES: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 6.623,61 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs. 19.872,85, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    1.10. TIEMPO DE VIAJE: laboró 51 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 255 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs. 69,23 que dividido entre 8, da el valor de la hora equivalente a Bs. 8,65 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs. 13,15 diario por los 255 días, sumando la cantidad de Bs. 3.353,25.

  4. - En el caso de E.E.V.M., que laboró para la demandada desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como último salario básico Bs. 69,38, con un salario integral de Bs. 193,72 y el último salario normal fue la cantidad de Bs. 119,78.

    Que las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.E.V.M., suman la cantidad de Bs. 51.862,36, sin embargo, la empresa demandada le canceló Bs. 35.966,08 por lo que le adeuda Bs. 15.896,28, discriminados de la siguiente manera:

    1.1. ANTIGÜEDAD LEGAL: reclama el pago de Bs. 5.811,60 derivados de multiplicar el último salario integral del trabajador de Bs. 193,72 por 30 días que establece la cláusula 25, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la relación laboral duró 1 año y 3 meses.

    1.2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 2.905,80 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 193,72 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 2.905,80 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 193,72 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal d), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.4. PREAVISO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 3.593,40 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 119,78 por los 30 días que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 8.717,40 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 193,72 por los 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 5.811,60 derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs. 193,72 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.7. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: por este concepto demanda la cantidad de Bs. 5.234,38 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 119,78 por los 43,07 días que corresponde quince meses laborados, que equivale de multiplicar 2,83 días por los meses completos trabajados, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera.

    1.8. AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADA: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 4.769,18 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs. 69,38 por los 68,74 días que corresponde a los quince meses laborados, que equivale a multiplicar 4,58 días por los meses completos trabajados.

    1.9. UTILIDADES: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 7.697,17 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs. 23.093,83, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    1.10. TIEMPO DE VIAJE: laboró 67 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 335 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs. 69,38 que dividido entre 8, da el valor de la hora equivalente a Bs. 8,67 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs. 13,18 diario por los 335 días, sumando la cantidad de Bs. 4.416,03.

  5. - En el caso de M.J.F., que laboró para la patronal demandada desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de chofer de 30 toneladas, devengando como último salario básico Bs. 69,38, con un salario integral de Bs. 221,26 y el último salario normal fue la cantidad de Bs. 136,79.

    Que las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano M.J.F., suman la cantidad de Bs. 58.487,71, sin embargo, la empresa demandada le canceló Bs. 32.968,94 por lo que le adeuda Bs. 25.518,77, discriminados de la siguiente manera:

    1.1. ANTIGÜEDAD LEGAL: reclama el pago de Bs. 6.637,80 derivados de multiplicar el último salario integral del trabajador de Bs. 221,25 por 30 días que establece la cláusula 25, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la relación laboral duró 1 año y 3 meses.

    1.2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 3.318,90 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 221,25 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 3.318,90 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 221,25 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal d), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.4. PREAVISO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 4.103,70 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 136,79 por los 30 días que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 9.956,70 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 221,26 por los 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 9.956,70 derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs. 221,26 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.7. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: por este concepto demanda la cantidad de Bs. 5.806,73 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 136,79 por los 42,45 días que corresponde quince meses laborados, que equivale de multiplicar 2,83 días por los meses completos trabajados, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera.

    1.8. AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADA: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 4.769,18 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs. 69,38 por los 68,74 días que corresponde a los quince meses laborados, que equivale a multiplicar 4,58 días por los meses completos trabajados.

    1.9. UTILIDADES: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 9.521,97 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs. 28.568,80, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    1.10. TIEMPO DE VIAJE: laboró 67 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 335 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs. 69,38 que dividido entre 8, da el valor de la hora equivalente a Bs. 8,67 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs. 13,18 diario por los 335 días, sumando la cantidad de Bs. 4.416,03.

  6. - En el caso de M.R.V.M., que laboró para la patronal demandada desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de chofer de 30 toneladas, devengando como último salario básico Bs. 69,38, con un salario integral de Bs. 205,31 y el último salario normal fue la cantidad de Bs. 128,96.

    Que las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano M.R.V.M., suman la cantidad de Bs. 53.828,84, sin embargo, la empresa demandada le canceló Bs. 35.775,42 por lo que le adeuda Bs. 18.053,42, discriminados de la siguiente manera:

    1.1. ANTIGÜEDAD LEGAL: reclama el pago de Bs. 6.159,30 derivados de multiplicar el último salario integral del trabajador de Bs. 205,31 por 30 días que establece la cláusula 25, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la relación laboral duró 1 año y 3 meses.

    1.2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 3.079,65 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 205,31 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: reclama la cantidad de Bs. 3.079,65 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 205,31 por los 15 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25, literal d), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.4. PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 3.868,80 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 128,96 por los 30 días que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    1.5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 9.238,95 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs. 205,31 por los 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 6.159,30 derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs. 221,26 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.7. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: por este concepto demanda la cantidad de Bs. 5.474,35 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs. 128,96 por los 42,45 días que corresponde a quince meses laborados, que equivale de multiplicar 2,83 días por los meses completos trabajados, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera.

    1.8. AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADA: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 4.766,40 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs. 69,38 por los 68,74 días que corresponde a los quince meses laborados, que equivale a multiplicar 4,58 días por los meses completos trabajados.

    1.9. UTILIDADES: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 7.586,41 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs. 22.761,53, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    1.10. TIEMPO DE VIAJE: laboró 67 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 335 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs. 69,38 que dividido entre 8, da el valor de la hora equivalente a Bs. 8,67 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs. 13,18 diario por los 335 días, sumando la cantidad de Bs. 4.416,03.

    1.11. Asimismo, demanda las cotizaciones al IVSS las cuales eran deducidas del salario del trabajador y nunca fueron canceladas al Seguro Social.

    Dichas pretensiones fueron controvertidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A, a través de su representación judicial de la siguiente manera:

Primero

Con relación al ciudadano HIDELZO A.G., señaló que es cierto que prestó servicios laborales para su representada desde el 11 de junio de 2009 desempeñándose en el cargo de obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 69,23, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010. Sin embargo, negó que haya devengado un salario integral de Bs. 164,40 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs. 107,32.

Segundo

Negó que el ciudadano HIDELZO A.G., tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 12.486,32, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Negando así que tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 4.932,00 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal C de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 2.466,00 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal D de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 3.219,6 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que el ciudadano HIDELZO GONZÁLEZ, tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs. 4.932,00, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la contratación colectiva es excluyente de esta indemnización. Además que el demandante fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el No. 4600025808 y el ciudadano antes mencionado fue postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra, por lo que niega que tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 6.623,61 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs. 3.353,25, siendo que dicho concepto es improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada.

Tercero

Que es cierto que su representada le canceló al ciudadano HIDELZO A.G., la cantidad de Bs. 27.370,84 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs. 12.486,32, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales. Asimismo, negó que el ciudadano HIDELZO GONZÁLEZ, tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

Cuarto

Con relación al ciudadano A.J.V.U., señaló que es cierto que prestó servicios laborales para su representada desde el 04 de marzo de 2009 desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 69,38, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010. Sin embargo, negó que haya devengado un salario integral de Bs. 193,72 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs. 119,78. Negó que tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 17.441,66, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por Ley y por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Negó que tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 5.811,60 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal C de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 2.905,8 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal D de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 2.905,80 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs. 14.529,00, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la contratación colectiva es excluyente de esta indemnización.

Quinto

Que es importante señalar que el ciudadano A.J.V.U., fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el No. 4600025808 y el ciudadano antes mencionado fue postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra por lo que niega que tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 4.769,18 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó además que tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs. 4.416,03, siendo dicho concepto improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada. Que es cierto que su representada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 34.420,00 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs. 17.441,66, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales. Negando que tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

Sexto

Con relación al ciudadano L.A.Z.M., señaló que es cierto que prestó servicios laborales para su representada desde el 10 de junio de 2009 desempeñándose en el cargo de obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 69,23, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010. Sin embargo, negó que haya devengado un salario integral de Bs. 164,40 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs. 107,32. Asimismo, negó que tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 15.074,57, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

Séptimo

Negó que el ciudadano L.A.Z.M., tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 4.932,02 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal C de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 2.466,00 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal D de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 2.466,00 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs. 9.864,00, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la convención colectiva es excluyente de esta indemnización. Que es importante señalar que el demandante fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), adjudicado a su representada signado con el No. 4600025808 y el ciudadano antes mencionado fue postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra, por lo que negó que tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 3.489,88 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs. 3.353,25, siendo improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada. Que es cierto que su representada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 24.782,59 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs. 15.074,57, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales. Finalmente, negó que tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

Octavo

Con relación al ciudadano E.E.V., señaló que es cierto que prestó servicios laborales para su representada desde el 03 de marzo de 2009 desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 69,38, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010. Sin embargo, negó que haya devengado un salario integral de Bs. 193,72 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs. 119,78. Negó que tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 15.896,28, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Negó que tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 5.811,6 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal C de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 2.905,8 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal D de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 2.905,80 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen la cantidad de Bs. 14.529,00, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la contratación colectiva es excluyente de esta indemnización. Que es importante señalar que el demandante fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el nro. 4600025808 y el demandante fue postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra, por lo que negó que tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 6.623,61 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs. 4.416,03, siendo dicho concepto improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada. Que es cierto que su representada le canceló al demandante, la cantidad de Bs. 51.862,36 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs. 15.896,28, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales. Finalmente, negó que tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

Noveno

Con relación al ciudadano M.J.F., señaló que prestó servicios laborales para su representada desde el 03 de marzo de 2009 desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 69,38, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010. Sin embargo, negó que el demandante haya devengado un salario integral de Bs. 221,26 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs. 136,79. Negó que tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 25.518,77, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Negó que tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 6.637,8 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal C de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 3.318,9 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal D de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 3.318,9 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs. 16.594,50, debido a que su pago no es conforme a derecho, toda vez que el pago previsto en la convención colectiva es excluyente de esta indemnización. Que es importante señalar que el demandante fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el nro. 4600025808 y el demandante fue postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra, por lo que negó que el demandante tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 5.806,73 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs. 4.416,03, dicho concepto es improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada. Que es cierto que su representada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 32.968,94 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs. 25.518,77, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales. Negó que tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

Décimo

Con relación al ciudadano M.R.V.M., señaló que prestó servicios laborales para su representada, desde el 03 de marzo de 2009 desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 69,38, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010. Sin embargo, negó que haya devengado un salario integral de Bs. 205,31 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs. 128,96. Negó que tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 13.806,53, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Negó que el demandante tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago 30 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 6.059,3 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal C de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 3.079,65 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal D de la convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 3.079,65 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs. 15.398,25, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la convención colectiva es excluyente de esta indemnización. Que es importante señalar que el demandante fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el No. 4600025808 y el demandante fue postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra, por lo que negó que tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs. 5.474,35 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Negó que tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs. 4.416,03, siendo dicho concepto improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada. Que es cierto que su representada le canceló al demandante, la cantidad de Bs. 35.775,42 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs. 18.053,42, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales. Negó que tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada pagar a los accionantes las siguientes cantidades de dinero:

… 1) Al ciudadano HIDELZO A.G., la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.301,34)

2) Al ciudadano A.J.V.U., asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.912,21)

3) Al ciudadano L.A.Z.M., la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.4.780,19 )

4) Al ciudadano E.E.V., la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.664,95)

5) Al ciudadano M.J.F., la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVECENTIMOS (Bs.2.716,59)

6) Al ciudadano M.R.V.M., la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.396,86).

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva del presente fallo…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso de apelación, señalando que su representada al momento de dar contestación a la demanda, reconoció la prestación del servicio por parte de los trabajadores y que eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, pero negó que se le adeude alguna cantidad correspondiente a las prestaciones sociales en virtud a que le canceló en su debida oportunidad todos y cada uno de los conceptos que les correspondían a razón de la Convención Colectiva, tal como consta, a su decir, de liquidaciones que fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, y que fueron reconocidas por la parte actora en el juicio, pero que la parte actora reclama un tiempo de viaje que, a su decir, en toda la relación de trabajo nunca se les canceló y a razón de ese tiempo de viaje que les corresponde, el salario integral le aumenta al momento de hacer los cálculos de las prestaciones sociales, sin embargo, señala que en ningún momento se estableció en el libelo de demanda, los requisitos esenciales para que se determine cuánto es el cómputo del tiempo de viaje, no establecieron cuál era su domicilio, ni tampoco establecieron la ubicación de la obra, ni el tiempo que duraba desde su domicilio hasta la obra, lo cual es esencial para determinar el tiempo de viaje, pero que el a quo como verificó que en algunos recibos la demandada le canceló el tiempo de viaje, especificando que fueron en algunos y no en todos, y siendo por ello que consideró que ese tiempo de viaje le correspondía por toda la relación laboral, cuestión que objeta y por eso es su recurso de apelación, ya que a su decir, no puede considerarse que como en tres, cuatro o seis oportunidades se les canceló el tiempo de viaje, se le deba tomar en cuenta para toda la relación laboral, por lo que mal podría decirse que se le adeuda el tiempo de viaje, y sacarle el salario sobre el integral cuando no son beneficiarios, en virtud de ello, solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida por su representada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación a la misma dada por la accionada, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por la parte demandada en la audiencia de apelación, encuentra este Tribunal que queda fuera de la controversia lo siguiente: que los ciudadanos HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V., M.J.F. y M.R.V.M. prestaron servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA); las fechas de inicio y finalización de las relaciones de trabajo, los cargos desempeñados, el salario básico devengado por cada uno de los demandante, que son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, así como que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de la demanda referidos a la indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y la pretensión referida a las cotizaciones deducidas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia, la presente causa se encuentra limitada a determinar si efectivamente les corresponde a los demandantes el tiempo de viaje reclamado conforme a la Contratación Colectiva Petrolera y de ser procedente si debe ser tomado en cuenta como elemento salarial y así verificar si existe o no alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente a los actores, tomando en consideración que la parte demandada, negó la procedencia de este concepto de tiempo de viaje, aludiendo que los demandantes no eran beneficiarios del mismo y que el hecho que haya sido cancelado dos, tres y hasta seis veces no quería decir que deba ser otorgado por todo el tiempo que duró la relación laboral que unió a las partes en el proceso, señalando además, que no existen diferencias a favor de ellos, toda vez que ya fueron cancelados sus beneficios en la oportunidad correspondiente.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de dirimir el hecho controvertido en la presente causa.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    1. HIDELZO A.G.

      Copia certificada del expediente Nro. 061-2011-03-00337, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., la cual corre inserta a los folios 6 al 14, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado en su contenido, por lo que goza de veracidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano Hidelzo A.G., interpuso reclamo de diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, en fecha 16 de agosto de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por el funcionario del trabajo.

      Copia simple de planilla de liquidación del ciudadano HIDELZO GONZÁLEZ, la cual corre inserta al folio 24 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 11 de junio de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como obrero, el salario básico devengado de Bs. 69,23, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 137,98 y un salario integral de Bs. 162,31.

      Original y copia simple de recibos de pagos semanales correspondientes al ciudadano Hidelzo González, los cuales corren insertas a los folios 25 al 73, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones canceladas a la parte actora, así como las deducciones, tomando en consideración que a partir del mes de marzo de 2010, le fue cancelado el tiempo de viaje, incluso en las últimas 4 semanas de trabajo (folios 70, 71, 72 y 73).

    2. A.J.V.U.:

      Copia certificada del expediente Nro. 061-2011-03-00334, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., la cual corre inserta a los folios 74 al 93, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado en su contenido, por lo que goza de veracidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano A.J.V.U., interpuso reclamo de diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, en fecha 8 de julio de 2011, la parte demandada solicitó el cierre del expediente por cuanto a su decir, ya había cancelado lo que le correspondía al actor en su debida oportunidad por concepto de prestaciones sociales, dejando constancia el funcionario del trabajo de la no conciliación entre las partes.

      Original de planilla de liquidación del ciudadano A.V., la cual corre inserta al folio 94 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 4 de marzo de 2009, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencido, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 138,26 y un salario integral de Bs. 153,34.

      Original de recibos de pagos semanales correspondientes al ciudadano A.V., las cuales corren insertas a los folios 95 al 159, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones canceladas a la parte actora, así como las deducciones, tomando en consideración que a partir del mes de marzo de 2010, le fue cancelado el tiempo de viaje hasta el mes de mayo de 2010.

    3. L.A.Z.M.:

      Copia certificada del expediente Nro. 061-2011-03-00336, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., la cual corre inserta a los folios 161 al 179, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado en su contenido, por lo que goza de veracidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano L.A.Z., interpuso reclamo de diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, en fecha 26 de septiembre de 2011, la parte demandada solicitó el cierre del expediente por cuanto a su decir, ya había cancelado lo que le correspondía al actor en su debida oportunidad por concepto de prestaciones sociales, dejando constancia el funcionario del trabajo de la no conciliación entre las partes.

      Copia simple de planilla de liquidación del ciudadano L.Z., la cual corre inserta al folio 180 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 10 de junio de 2009, el cargo desempeñado como obrero, el salario básico devengado de Bs. 69,23, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 122,82 y un salario integral de Bs. 138,78.

      Original de recibos de pagos semanales correspondientes al ciudadano L.Z., las cuales corren insertas a los folios 181 al 228, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones canceladas a la parte actora, así como las deducciones, tomando en consideración que a partir del mes de marzo de 2010, le fue cancelado el tiempo de viaje al demandante.

    4. E.E.V.

      Copia certificada del expediente Nro. 061-2011-03-00343, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., la cual corre inserta a los folios 229 al 246, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado en su contenido, por lo que goza de veracidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano E.V., interpuso reclamo de diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, en fecha 16 de agosto de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamante por parte del funcionario del trabajo.

      Original de planilla de liquidación del ciudadano E.V., la cual corre inserta al folio 247 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 3 de marzo de 2009, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencido, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 141,73 y un salario integral de Bs. 158,37.

      Recibos de pagos semanales correspondientes al ciudadano E.V., las cuales corren insertas a los folios 248 al 306, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones canceladas a la parte actora, así como las deducciones, tomando en consideración que a partir del mes de marzo de 2010, le fue cancelado el tiempo de viaje al demandante.

    5. Ciudadano M.J.F.

      Copia certificada del expediente Nro. 061-2011-03-00335, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., la cual corre inserta a los folios 307 al 325, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado en su contenido, por lo que goza de veracidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano M.F., interpuso reclamo de diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, no consta que se haya llegado a conciliación alguna.

      Planilla de liquidación del ciudadano M.F., la cual corre inserta al folio 326 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 23 de marzo de 2009, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencido, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 128,53 y un salario integral de Bs. 148,44.

      Original de recibos de pagos semanales correspondientes al ciudadano M.F., las cuales corren insertas a los folios 327 al 396, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones canceladas a la parte actora, así como las deducciones, tomando en consideración que le era cancelado al demandante el tiempo de viaje en los años 2009 y 2010.

    6. M.R.V.M.:

      Copia certificada del expediente Nro. 061-2011-03-00344, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., la cual corre inserta a los folios 397 al 413, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado en su contenido, por lo que goza de veracidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano M.V., interpuso reclamo de diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, en fecha 16 de agosto de 2011, el funcionario del trabajo dejó constancia de la incomparecencia del accionante.

      Original de planilla de liquidación del ciudadano M.V., la cual corre inserta al folio 414 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 4 de marzo de 2009, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencido, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 146,51 y un salario integral de Bs. 163,66.

      Original de recibos de pagos semanales correspondientes al ciudadano M.V., los cuales corren insertos a los folios 415 al 472, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones canceladas a la parte actora, así como las deducciones, tomando en consideración que le era cancelado al demandante el tiempo de viaje en el mes de marzo, abril y mayo de 2010.

  2. - Promovió prueba de informe dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en esta ciudad de Maracaibo, a objeto de que informe las cotizaciones que ha realizado la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A.), a favor de los ciudadanos HIDELZO A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.737.231, A.J.V.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.758.734, L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.11.294.076, E.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.714.817, M.J.F., titular de la cédula de identidad Nro.9.743.806, y M.R.V.V., titular de la cédula de identidad Nro.9.784.715. Con respecto a este medio de prueba se observa que no consta en actas las resultas de la referida prueba, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

    Asimismo, se promovió prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para que informe acerca de los siguientes particulares: a) Contratista ejecutora del contrato No. 4600025808; b) Lugar de ejecución del servicio u obra del contrato No.4600025808; c) Fecha de inicio y fecha de finalización del contrato de trabajo No. 4600025808. Con respecto a este medio de prueba se observa que no consta en actas las resultas de la referida prueba, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  4. - Prueba documental:

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano HIDELZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.737.231, el cual corre inserto al folio 476 de la pieza única de pruebas, el cual fue igualmente promovido por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 11 de junio de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como obrero, el salario básico devengado de Bs. 69,23, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 137,98 y un salario integral de Bs. 162,31.

    Original de solicitud y recibo de préstamo personal, realizado por el ciudadano HIDELZO GONZÁLEZ a la demandada, la cual corre inserta a los folios 477 y 478 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el referido ciudadano, solicitó un préstamo a la demandada por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual autorizó expresamente que sea descontado del monto correspondiente a su liquidación final al momento de concluir la relación de trabajo.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano HIDELZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.737.231, el cual corre inserto al folio 479 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 11 de junio de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como obrero, el salario básico devengado de Bs. 69,23, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 88,91 y un salario integral de Bs. 126,34.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano HIDELZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.737.231, el cual corre inserto al folio 480 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 11 de junio de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como obrero, el salario básico devengado de Bs. 69,23, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 69,23 y un salario integral de Bs. 69,23.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano L.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 11.294.076, el cual corre inserto al folio 481 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 10 de junio de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como obrero, el salario básico devengado de Bs. 69,23, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la LOT, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 122,82 y un salario integral de Bs. 138,78.

    Original de solicitud y recibo de préstamo personal, realizado por el ciudadano L.Z. a la demandada, la cual corre inserta a los folios 482 y 483 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el referido ciudadano, solicitó un préstamo a la demandada por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual autorizó expresamente que sea descontado del monto correspondiente a su liquidación final al momento de concluir la relación de trabajo.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano L.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 11.294.076, el cual corre inserto al folio 484 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 10 de junio de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como obrero, el salario básico devengado de Bs. 69,23, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 69,23 y un salario integral de Bs. 69,23.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 9.784.715, el cual corre inserto al folio 485 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 4 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la LOT, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 146,51 y un salario integral de Bs. 163,66.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.784.715, el cual corre inserto al folio 486 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 4 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 139,32 y un salario integral de Bs. 143,32.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 9.784.715, el cual corre inserto al folio 487 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 4 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 69,38 y un salario integral de Bs. 69,38.

    Original de solicitud y recibo de préstamo personal, realizado por el ciudadano M.V. a la demandada, la cual corre inserta a los folios 488 y 489 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el referido ciudadano, solicitó un préstamos a la demandada por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual autorizó expresamente que sea descontado del monto correspondiente a su liquidación final al momento de concluir la relación de trabajo.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.743.806, el cual corre inserto al folio 490 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 23 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la LOT, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 128,53 y un salario integral de Bs. 148,44.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad No. 9.743.806, el cual corre inserto al folio 491 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 23 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 69,38 y un salario integral de Bs. 69,38.

    Original de solicitud y recibo de préstamo personal, realizado por el ciudadano M.F. a la demandada, la cual corre inserta a los folios 492 y 493 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el referido ciudadano, solicitó un préstamo a la demandada por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual autorizó expresamente que sea descontado del monto correspondiente a su liquidación final al momento de concluir la relación de trabajo.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 4.758.734, el cual corre inserto al folio 494 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 4 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la LOT, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 138,26 y un salario integral de Bs. 153,34.

    Original de solicitud y recibo de préstamo personal, realizado por el ciudadano A.V. a la demandada, la cual corre inserta a los folios 495 y 496 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el referido ciudadano, solicitó un préstamo a la demandada por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual autorizó expresamente que sea descontado del monto correspondiente a su liquidación final al momento de concluir la relación de trabajo.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano A.V., el cual corre inserto al folio 497 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 4 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 89,12 y un salario integral de Bs. 117,33.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano A.V., el cual corre inserto al folio 498 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 4 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 69,38 y un salario integral de Bs. 69,38.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad No. 7.714.817, el cual corre inserto al folio 499 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 3 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades artículo 146 de la LOT, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 141,73 y un salario integral de Bs. 158,37.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano E.V., el cual corre inserto al folio 500 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 3 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 160,40 y un salario integral de Bs. 154,68.

    Original de comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano E.V., el cual corre inserto al folio 501 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, es decir, desde el 3 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010, el cargo desempeñado como chofer, el salario básico devengado de Bs. 69,38, asimismo, que la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, examen pre-retiro, calculados los conceptos con un salario normal de Bs. 69,38 y un salario integral de Bs. 69,38.

  5. - Promovió prueba de inspección judicial a los fines que el Tribunal se traslade en la sede de la demandada para dejar constancia en la administración del salario devengado mes a mes por los hoy demandantes, muy en especial las fechas de ingresos y egresos de los actores, observando el Tribunal que en fecha 10 de mayo de 2013, se declaró el desistimiento de la referida prueba, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al momento del llamado.

  6. - Promovió prueba de informe dirigida al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que es la plataforma de asignación de empleos temporales en la industria petrolera, para que deje constancia sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas, observando el Tribunal que fue inadmitida por el Tribunal a quo en fecha 22 de marzo de 2013.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar si efectivamente les corresponde a los demandantes el tiempo de viaje reclamado conforme a la Contratación Colectiva Petrolera y de ser procedente si debe ser tomado en cuenta como elemento salarial y así verificar si existe o no alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente a los actores, tomando en consideración que la parte demandada, negó la procedencia de este concepto, aludiendo que los demandantes no eran beneficiarios del mismo y que el hecho que haya sido cancelado dos, tres y hasta seis veces no quería decir que deba ser otorgado por todo el tiempo que duró la relación laboral que unió a las partes en el proceso, señalando además, que no existen diferencias a favor de ellos, toda vez que ya fueron cancelados sus beneficios en la oportunidad correspondiente.

    Así las cosas, tenemos que el literal b) de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero, establece entre las cláusulas socio – económicas el tiempo de viaje, señalando que la empresa conviene en pagar el tiempo empelado por el trabajador en viajar, cuando sea de 15 minutos o más y esté fuera de su jornada ordinaria de trabajo, con un 52% de recargo sobre el salario básico del turno correspondiente, cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media hora por jornada, la empresa pagará el exceso con un 77% de recargo sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo, calculado al salario básico del turno correspondiente, en lugar del 52%. El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el lugar o centro de trabajo y se calculará por fracciones de 15 minutos. Asimismo, se establece que dicha cláusula se aplicará al trabajador que viva o no en campamento de la empresa, cuando ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligaron de dar transporte y éste se haga en vehículos de la empresa o autorizados por ella. Igualmente, el literal c) de la misma cláusula, establece el bono por tiempo de viaje nocturno y bono nocturno, en la cual la empresa conviene en pagar por tiempo de viaje entre las 6:00 pm y las 6:00 am, además del pago por tiempo de viaje establecido anteriormente, un 38% calculado con base al salario básico por hora fijado para la jornada diurna.

    Ahora bien, conforme a las pruebas que constan en el expediente, observa este Tribunal que el ciudadano Hidelzo González prestó servicios para la demandada desde el 11 de junio de 2009 al 2 de junio de 2010; el ciudadano A.V., desde el 4 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010; el ciudadano L.Z., desde el 10 de junio de 2009 al 2 de junio de 2010; el ciudadano E.V., desde el 3 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010; el ciudadano M.F., desde el 23 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010 y el ciudadano M.V., desde el 4 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010.

    Asimismo, se observa de los recibos de pago que la demandada canceló a cada uno de los actores el concepto reclamado referido al tiempo de viaje, sin embargo, no fue cancelado desde el inicio de la relación de trabajo, sino que en la mayoría de los casos fue a partir del mes de marzo de 2010, es decir, casi finalizando la relación de trabajo, que para todos fue el 2 de junio de 2010, tal como se puede verificar de los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 en el caso de HIDELZO GONZALEZ; en los folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 en el caso de A.V.; en los folios 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 en el caso de L.Z.; en los folios 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305 y 306 en el caso de E.V.; en los folios 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 353, 355, 357 y 395 en el caso del ciudadano M.F.; y en los folios 454, 455, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 467 en el caso del ciudadano M.V., en consecuencia, no puede señalar la demandada que no le corresponda a los demandantes el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera, cuando se evidenció que en alguna oportunidad de la relación de trabajo que unió a las partes, los demandante se hicieron acreedores del referido beneficio, en virtud de ello, se declara la procedencia del mismo, teniendo en consecuencia, que al ser cancelado como asignación éste forma parte del salario normal devengado por los demandantes todo ello a los fines de calcular los conceptos laborales correspondientes a cada uno.

    De otra parte, encuentra este Tribunal que el a quo señaló en cuanto a los salarios devengados por los demandantes, lo siguiente:

    …de los últimos cuatro (4) recibos de pago de los ciudadanos reclamantes que constan en los autos, se evidencia que: 1.- HIDELZO A.G., tenía un salario básico de Bs. 69,23 y el salario normal Bs. 114,18 (las remuneraciones pagadas en las últimas 4 semanas divididas entre 28); 2.- A.J.V.U., tenía un salario básico de Bs. 44,38 (por debajo al establecido en el baremo de la Contratación Colectiva) y un salario normal de 80,92 las remuneraciones pagadas en las últimas 4 semanas divididas entre 28); 3.- L.A.Z.M., tenía un salario básico de Bs. 69,23 y un salario normal de Bs. 108,83 (las remuneraciones pagadas en las últimas 4 semanas divididas entre 28); 4.- E.E.V., tenía un salario básico de Bs. 69,38 y un salario normal de Bs. 134,7 (las remuneraciones pagadas en las últimas 4 semanas divididas entre 28); 5.- M.J.F. el salario básico y el salario normal no se pudo determinar con las documentales por no constar los últimos cuatro recibos, 6.- M.R.V.M. el salario básico y el salario normal no se pudo determinar con las documentales por no constar los últimos cuatro recibos. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO…

    Ahora bien, los salarios devengados por los demandantes evidenciados de los recibos de pago son los siguientes:

  7. - Hidelzo González: Bs. 3.197,28/ 28 días = Bs. 114,18 (folios 70, 71, 72 y 73);

  8. - A.V.: Bs. 2.265,95/ 28 días = Bs. 80,92 (folios 156, 157, 158 y 159);

  9. - L.Z.: Bs. 3.047,28/ 28 días = Bs. 108,83 (folios 225, 226, 227 y 228);

  10. - E.V.: Bs. 3.771,80/ 28 días = Bs. 134,70 (folios 303, 304, 305 y 306);

  11. - M.F.: Con respecto a este demandante, el a quo señaló que salario normal no se pudo determinar con las documentales por no constar los últimos cuatro recibos, lo cual resulta errado, por cuanto sí constan las 4 últimas semanas laboradas tal como se evidencia de los folios 339, 340, 341 y 342), el caso es que no fueron agregadas al final sino que se encuentran intercaladas con las del año 2009, así pues, en las últimas cuatro semanas devengó Bs. 2.947,83/ 28 días = Bs. 108,27.

  12. - M.V.: Con respecto a este demandante, el a quo señaló que salario normal no se pudo determinar con las documentales por no constar los últimos cuatro recibos, lo cual resulta errado, por cuanto sí constan las 4 últimas semanas laboradas tal como se evidencia de los folios 454, 455, 456 y 457), el caso es que no fueron agregadas al final sino que se encuentran intercaladas con las del año 2009, así pues, en las últimas cuatro semanas devengó Bs. 2.971,28/ 28 días = Bs. 106,11.

    No obstante los salarios evidenciados en los recibos de pago de cada uno de los trabajadores, el Tribunal a quo al momento de calcular los conceptos correspondientes a los demandantes procedió a tomar el salario normal e integral que aparece reflejado en las liquidaciones el cual fue empleado por la demandada al momento de efectuar los pagos, toda vez que era superior al probado en los recibos de pago y por lo tanto más beneficioso a los actores, tal como se verifica a continuación:

  13. - Hidelzo González: Bs. 114,18 (salario normal de las últimas 4 semanas) – Bs. 137,98 (salario normal planilla de liquidación);

  14. - A.V.: Bs. 80,92 (salario normal de las últimas 4 semanas) – Bs. 138,26 (salario normal planilla de liquidación);

  15. - L.Z.: Bs. 108,83 (salario normal de las últimas 4 semanas) – Bs. 138,26 (salario normal planilla de liquidación);

  16. - E.V.: Bs. 134,70 (salario normal de las últimas 4 semanas) – Bs. 164,38 (salario normal planilla de liquidación);

  17. - M.F.: Bs. 108,27 (salario normal de las últimas 4 semanas) – Bs. 128,53 (salario normal planilla de liquidación);

  18. - M.V.: Bs. 106,11 (salario normal de las últimas 4 semanas) – Bs. 164,38 (salario normal planilla de liquidación);

    Ahora bien, posteriormente al salario integral el a quo le adicionó Bs. 13,15 correspondiente a 1 hora de tiempo de viaje, sin embargo, al realizar un análisis de lo efectuado en la sentencia recurrida, tenemos que, dentro de los cuatro últimos recibos de pago tomados en cuenta para calcular el salario normal de los demandantes específicamente de los ciudadanos Hidelzo González, L.Z., E.V., M.F. y M.V., ya se encontraba incluido en las asignaciones el “tiempo de viaje”, exceptuando el correspondiente al ciudadano A.V., por lo que mal podía el a quo volverlo a incluir y sumarlo al salario integral, cuando además el salario normal tomado en cuenta por la empresa en todos los casos superó al evidenciado en los recibos de pagos, los cuales se insiste, ya incluía el tiempo de viaje. En tal caso, el a quo, ha debido imputar la cantidad de Bs. 13, 15 al salario normal calculado por él conforme a los recibos de pago, y aún así no superaría al salario aplicado por la demandada, quien incluso pagó con un salario normal mayor al alegado por los actores en el libelo de la demanda, y para una demostración más clara se señala lo siguiente:

  19. - Hidelzo González: Bs. 114,18 + Bs. 13,15 = Bs. 127,33 (salario normal de las últimas 4 semanas + 13,15 1 hora de tiempo de viaje) – Bs. 137,98 (salario normal planilla de liquidación resulta superior);

  20. - A.V.: Bs. 80,92 + Bs. 13,15 = Bs. 94,07 (salario normal de las últimas 4 semanas + 13,15 1 hora de tiempo de viaje) – Bs. 138,26 (salario normal planilla de liquidación resulta superior);

  21. - L.Z.: Bs. 108,83 + Bs. 13,15 = Bs. 121,98 (salario normal de las últimas 4 semanas + 13,15 1 hora de tiempo de viaje) – Bs. 138,26 (salario normal planilla de liquidación resulta superior);

  22. - E.V.: Bs. 134,70 + Bs. 13,15 = Bs. 147,85 (salario normal de las últimas 4 semanas + 13,15 1 hora de tiempo de viaje) – Bs. 164,38 (salario normal planilla de liquidación resulta superior);

  23. - M.F.: Bs. 108,27 + Bs. 13,15 = Bs. 121,42 (salario normal de las últimas 4 semanas + 13,15 1 hora de tiempo de viaje) – Bs. 128,53 (salario normal planilla de liquidación resulta superior);

  24. - M.V.: Bs. 106,11 + Bs. 13,15 = Bs. 119,26 (salario normal de las últimas 4 semanas + 13,15 1 hora de tiempo de viaje) – Bs. 164,38 (salario normal planilla de liquidación resulta superior).

    En consecuencia, se procederá a efectuar el cálculo de los conceptos reclamados por los demandantes, tomando en cuenta el salario básico, normal e integral que aparece reflejado en las planillas de liquidación, resultando lo siguiente:

  25. - HIDELZO A.G.:

    - Tiempo de servicio del 11.06.2009 al 02.06.2010: 11 meses y 3 días.

    - Salario básico de Bs.69,23

    - Salario normal Bs. 137,98 conforme a la planilla de liquidación (folio 476 de la pieza única de pruebas)

    1.1.- Tiempo de viaje: El accionante reclama 51 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó 11 meses y 3 días, por lo que laboró 49 semanas y 3 días para su patronal, y que de estas 49 semanas le pagaron catorce (14) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de la pieza única de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría sólo 35 semanas x 5 días = 175 horas + 3 días = 178 horas (teniendo en consideración que se trata de 1 hora de tiempo de viaje diaria) a razón de un salario de Bs. 13,15 que resulta de calcular el salario básico de Bs. 69,23 / 8 horas = Bs. 8,65 x 52% (literal b) de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero) = 4,50 + 8,65 (valor hora) = 13,15) = Bs. 2.340,70.

    1.2.- Utilidades correspondientes al año 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs. 19.872,85 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma haber devengado la cantidad de Bs. 14.483,92. De los recibos que constan en los autos consta que el trabajador devengó durante el año 2010 la cantidad de Bs. 15.121,66, a los cuales hay que adicionarle la cantidad de Bs. 591,75 (que resulta de calcular el tiempo de viaje dejado de cancelar únicamente en el año 2010, tal como se verifica de los folios 51 al 59, ambos inclusive de la pieza única de pruebas, es decir 9 semanas, y no como lo calculó el a quo con base a las 35 semanas dejadas de cancelar en el año 2009 y algunos meses del año 2010, toda vez que sólo fueron reclamadas las utilidades del año 2010), lo que arroja la cantidad de Bs. 15.713,41 lo cual al aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas, resulta la cantidad de Bs. 5.237,27 de los cuales consta que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs. 4.900, razón por la cual le adeuda todavía la cantidad de Bs. 337,27.

    1.3.- Antigüedad legal: conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponde por 11 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs. 162,31, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.869,30, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 4.869,30, por lo que nada le adeuda por este concepto.

    1.4.- Antigüedad adicional: conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponde por 11 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 162,31, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.434,65, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.434,65, por lo que nada le adeuda por este concepto.

    1.5.- Antigüedad contractual: Conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 11 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 162,31, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.434,65, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.434,65, por lo que nada le adeuda por este concepto.

    1.6.- Preaviso: conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponde por 11 meses completos de servicio el equivalente a 15 días a razón del salario normal de Bs. 137,98, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.069,70 de los cuales la patronal canceló la cantidad de Bs. 2.069,70, por lo que no existe diferencia a su favor.

    1.7.- Vacaciones fraccionadas: conforme a la cláusula 24 literal c), por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 11 meses le corresponde 31,13 días a razón de Bs. 137,98, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.295,31, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 476 de la pieza única de pruebas se desprende que le cancelaron Bs. 4.300,38, nada se le adeuda por este concepto.

    1.8- Ayuda de vacaciones fraccionadas (bono vacacional fraccionado): conforme a la cláusula 24 literal b), por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas le corresponde conforme a la proporción del tiempo trabajado, correspondiéndole 55 días por el período completo, calculado a salario básico y siendo que laboró 11 meses le corresponde 50,41 días a razón de Bs. 69,23, lo que resulta la cantidad de Bs. 3.489,88, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 476 se desprende que le cancelaron Bs. 3.490,00, este concepto se encuentra debidamente pagado.

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., al ciudadano HIDELZO A.G., asciende a la cantidad de bolívares 2 mil 677 con 97 céntimos.

  26. - A.J.V.U.:

    - Tiempo de servicio del 04.03.2009 al 02.06.2010, resulta 1año, 2 meses y 10 días.

    - Salario básico de Bs. 69,38.

    - Salario normal Bs. 138,26 conforme a la planilla de liquidación (folio 494 de la pieza única de pruebas)

    2.1.- Tiempo de viaje: El accionante reclama 67 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó 1 año (52 semanas), 2 meses (ocho semanas y media) y 10 días (una semana y media), por lo que trabajó solo 62 semanas para su patronal, y que de estas 62 semanas le pagaron catorce (14) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la pieza de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría sólo 48 semanas x 5 días = 240 horas (teniendo en consideración que se trata de 1 hora de tiempo de viaje diaria) a razón de un salario de Bs. 13,15 que resulta de calcular el salario básico de Bs. 69,23 (se aclara que este demandante devengó Bs. 69,38, sin embargo el a quo lo calculó con base a Bs. 69,23 y al no comparecer a la audiencia de apelación la parte demandante se entendió que desistía de la misma y se encontraba conforme), así pues, la cantidad de Bs. 69,23 es dividida entre 8 horas arrojando la cantidad de Bs. 8,65 x 52% (literal b) de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero) = 4,50 + 8,65 (valor hora) = Bs. 13,15) = Bs. 3.156,00.

    2.2.- Utilidades correspondientes al año 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs. 19.872,85 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma que devengó la cantidad de Bs. 14.483,92. De los recibos que constan en los autos consta que el trabajador devengó durante el año 2010 la cantidad de Bs. 14.483,92, a los cuales hay que adicionarle la cantidad de Bs. 591,75 (que resulta de calcular el tiempo de viaje dejado de cancelar únicamente en el año 2010, tal como se verifica de los folios 116 al 124, ambos inclusive de la pieza única de pruebas, es decir 9 semanas, y no como lo calculó el a quo con base a las 48 semanas dejadas de cancelar en el año 2009 y algunos meses del año 2010, toda vez que sólo fueron reclamadas las utilidades del año 2010), lo que arroja la cantidad de Bs. 15.075,67 lo cual al aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas, resulta la cantidad de Bs. 5.024,72 de los cuales consta que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs. 4.827,49, razón por la cual le adeuda todavía la cantidad de Bs. 197,23.

    2.3.- Antigüedad legal: conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponde por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs. 153,34, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.600,20, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 4.600,23, por lo que nada adeuda por este concepto.

    2.4.- Antigüedad adicional: conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponde por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 153,34, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.300,10, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.300,12, por lo que nada adeuda por este concepto.

    2.5.- Antigüedad contractual: conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 153,34, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.300,10, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.300,12, por lo que nada adeuda por este concepto.

    2.6.- Preaviso: conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponde por 1 año y 2 meses completos de servicio el equivalente a 30 días a razón del salario normal de Bs. 138,26 conforme a la planilla de liquidación que corre inserta al folio 494, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.147,80 de los cuales consta que la patronal pagó Bs. 4.147,89, por lo que nada adeuda por este concepto.

    2.7.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: conforme a la cláusula 24 le corresponde 34 días, y por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 1 año y 2 meses completos le corresponde 39,66 días a razón de Bs. 138,26 conforme a la planilla de liquidación que corre inserta al folio 494, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.483,39, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 494 se desprende que le cancelaron Bs. 5.484,43, nada le adeuda por este concepto.

    2.8- Ayuda de vacaciones vencidas y fraccionadas (bono vacacional fraccionado): conforme a la cláusula 24 le corresponde por este concepto 55 días por el período completo y por las fraccionadas conforme a la proporción del tiempo trabajado, calculado este beneficio a salario básico y siendo que laboró 1 año y 2 meses le corresponde 64,16 días a razón de Bs. 69,38, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.451,88, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 494 se desprende que le cancelaron Bs. 4.451,88, este concepto se encuentra debidamente pagado.

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., al ciudadano A.J.V.U., asciende a la cantidad de bolívares 3 mil 353 con 23 céntimos.

  27. - El ciudadano L.A.Z.M.:

    - Tiempo de servicio del 10.06.2009 al 02.06.2010, resulta 11 meses y 22 días.

    - Salario básico de Bs. 69,38.

    - Salario normal Bs. 138,26 conforme a la planilla de liquidación (folio 481 de la pieza de pruebas)

    3.1.- Tiempo de viaje: El accionante reclama 51 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó 11 meses y 22 días, por lo que trabajó sólo 51 semanas para su patronal, y que de estas 51 semanas le pagaron once (11) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la pieza única de pruebas, por lo que le adeudaría sólo 40 semanas x 5 días = 500 horas (teniendo en consideración que se trata de 1 hora de tiempo de viaje diaria) a razón de un salario de Bs. 13,15 que resulta de calcular el salario básico de Bs. 69,23 (se aclara que este demandante devengó Bs. 69,38, sin embargo el a quo lo calculó con base a Bs. 69,23 y al no comparecer a la audiencia de apelación la parte demandante se entendió que desistía de la misma y se encontraba conforme), así pues, la cantidad de Bs. 69,23 es dividida entre 8 horas arrojando la cantidad de Bs. 8,65 x 52% (literal b) de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero) = 4,50 + 8,65 (valor hora) = Bs. 13,15) = Bs. 2.630,00.

    3.2.- Utilidades correspondientes al año 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs. 19.872,85 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma haber devengado la cantidad de Bs. 13.658,78. De los recibos que constan en los autos consta que el trabajador devengó durante el año 2010 la cantidad de Bs. 13.307,93, a los cuales hay que adicionarle la cantidad de Bs. 591,75 (que resulta de calcular el tiempo de viaje dejado de cancelar únicamente en el año 2010, tal como se verifica de los folios 208 al 215 y el folio 222, de la pieza única de pruebas, es decir 9 semanas, y no como lo calculó el a quo con base a las 40 semanas dejadas de cancelar en el año 2009 y algunos meses del año 2010, toda vez que sólo fueron reclamadas las utilidades del año 2010), lo que arroja la cantidad de Bs. 13.899,68 lo cual al aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas, resulta la cantidad de Bs. 4.632,76 de los cuales consta que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs.4.552,47, razón por la cual se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.80,29.

    3.3.- Antigüedad legal: conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponde por 11 meses y 222 días de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs. 138,78, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.163,40, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 4.163,67, por lo que nada adeuda por este concepto.

    3.4.- Antigüedad adicional: conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponde por 11 meses y 22 días de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 138,78, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.081,70, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.081,84, por lo que nada le adeuda por este concepto.

    3.5.- Antigüedad contractual: conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 11 meses y 22 días de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 138,78, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.081,70, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.081,84, por lo que nada le adeuda por este concepto.

    3.6.- Preaviso: conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponde por 11 meses completos de servicio el equivalente a 15 días a razón del salario normal de Bs. 122,82 conforme a la planilla de liquidación folio 481, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.842,30 de los cuales consta que la patronal pagó Bs. 1.842,30, por lo que no adeuda nada por este concepto.

    3.8.- Vacaciones fraccionadas: conforme a la cláusula 24 le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 11 meses completos le corresponde 31,13 días a razón de Bs. 122,82, lo que resulta la cantidad de Bs. 3.823,38, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 481 se desprende que le cancelaron Bs. 3.827,89, nada le adeuda por este concepto.

    3.9- Ayuda de vacaciones fraccionada (bono vacacional fraccionado): conforme a la cláusula 24 le corresponde por este concepto 55 días por el período completo y por las fraccionadas conforme a la proporción del tiempo trabajado, calculado este beneficio a salario básico y siendo que laboró 11 meses le corresponde 50,41 días a razón de Bs. 69,23, lo que resulta la cantidad de Bs. 3.489,88, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 481 se desprende que le cancelaron Bs. 3.490,35, este concepto se encuentra debidamente pagado.

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., al ciudadano L.A.Z.M., asciende a la cantidad de bolívares 2 mil 710 con 29/100 céntimos.

  28. -E.E.V.:

    - Tiempo de servicio del 03.03.2009 al 02.06.2010, resulta 1 año, 3 meses.

    - Salario básico de Bs. 69,38.

    - Salario normal Bs. 141,73 conforme a la planilla de liquidación (folio 499 de la pieza única de pruebas)

    4.1.- Tiempo de viaje: El accionante reclama 67 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó 1 año y 3 meses, por lo que laboró sólo 65 semanas y que consta le pagaron once (11) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305 y 306 de la pieza única de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría 54 semanas x 5 días = 270 horas (teniendo en consideración que se trata de 1 hora de tiempo de viaje diaria) a razón de un salario de Bs. 13,15 que resulta de calcular el salario básico de Bs. 69,23 (se aclara que este demandante devengó Bs. 69,38, sin embargo el a quo lo calculó con base a Bs. 69,23 y al no comparecer a la audiencia de apelación la parte demandante se entendió que desistía de la misma y se encontraba conforme), así pues, la cantidad de Bs. 69,23 es dividida entre 8 horas arrojando la cantidad de Bs. 8,65 x 52% (literal b) de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero) = 4,50 + 8,65 (valor hora) = Bs. 13,15) = Bs. 3.550,50.

    4.2.- Utilidades correspondientes al año 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs. 23.093,83 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma que devengó la cantidad de Bs. 14.958,64. De los recibos que constan en los autos se evidencia que el trabajador devengó durante el año 2010 la cantidad de Bs. 13.456,42, a los cuales hay que adicionarle la cantidad de Bs. 526,00 (que resulta de calcular el tiempo de viaje dejado de cancelar únicamente en el año 2010, tal como se verifica de los folios 288 al 295 de la pieza única de pruebas, es decir 8 semanas, y no como lo calculó el a quo con base a las 54 semanas dejadas de cancelar en el año 2009 y algunos meses del año 2010, toda vez que sólo fueron reclamadas las utilidades del año 2010), lo que arroja la cantidad de Bs. 13.982,42 lo cual al aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas por concepto de utilidades, resulta la cantidad de Bs. 4.660,34 de los cuales consta que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs. 4.985,71, razón por la cual nada se le adeuda al demandante.

    4.3.- Antigüedad legal: conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponde por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs. 158,37, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.751,10, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 4751,31, por lo que nada le adeuda por este concepto.

    4.4.- Antigüedad adicional: conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 158,37, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.375,55, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.375,66, por lo que nada adeuda por este concepto.

    4.5.- Antigüedad contractual: conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 158,37 lo que resulta la cantidad de Bs. 2.375,55, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.375,66, por lo que nada adeuda por este concepto.

    4.6.- Preaviso: conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponden por 1 año y 3 meses completos de servicio el equivalente a 30 días a razón del salario normal de Bs. 141,73, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.251,90 de los cuales la patronal canceló la cantidad de Bs. 4.251,90, por lo que nada adeuda por este concepto.

    4.7.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: conforme a la cláusula 24 le corresponde de vacaciones anuales 34 días de salario normal y por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 1 año y 3 meses le corresponde 42,49 días a razón de Bs. 141,73, lo que resulta la cantidad de Bs. 6.022,10, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 499 se desprende que le cancelaron Bs. 6.023,53, por lo que nada le adeuda por este concepto.

    4.8- Ayuda de vacaciones vencidas y fraccionadas (bono vacacional fraccionado): conforme a la cláusula 24 le corresponde por el período anual 55 días, y por la fracción le corresponde conforme a la proporción del tiempo trabajado, calculado a salario básico y siendo que laboró 1 año y 3 meses le corresponde 68,75 días a razón de Bs. 69,38, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.701,12, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 499 se desprende que le cancelaron Bs. 4.769,88, este concepto se encuentra debidamente pagado.

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., al ciudadano E.E.V., asciende a la cantidad de bolívares 3 mil 550 con 50 céntimos.

  29. -M.R.V.M.:

    - Tiempo de servicio del 04.03.2009 al 02.06.2010, resultan 1 año, 3 meses.

    - Salario básico de Bs. 69,38.

    - Salario normal Bs. 146,51. conforme a la planilla de liquidación (folio 485) de la pieza de pruebas, que resulta la prueba más favorable al trabajador.

    5.1.- Tiempo de viaje: El accionante reclama 67 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó 1 año y 3 meses, por lo que trabajó sólo 65 semanas y que consta le pagaron quince (15) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467 y 468 de la pieza única de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría sólo 50 semanas x 5 días = 250 horas (teniendo en consideración que se trata de 1 hora de tiempo de viaje diaria) a razón de un salario de Bs. 13,15 que resulta de calcular el salario básico de Bs. 69,23 (se aclara que este demandante devengó Bs. 69,38, sin embargo el a quo lo calculó con base a Bs. 69,23 y al no comparecer a la audiencia de apelación la parte demandante se entendió que desistía de la misma y se encontraba conforme), así pues, la cantidad de Bs. 69,23 es dividida entre 8 horas arrojando la cantidad de Bs. 8,65 x 52% (literal b) de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero) = 4,50 + 8,65 (valor hora) = Bs. 13,15) = Bs. 3.287,50.

    5.2.- Utilidades correspondientes al año 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs. 28.568,80 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma que devengó la cantidad de Bs. 13.658,76. De los recibos que constan en los autos se evidencia que el trabajador devengó durante el año 2010 la cantidad de Bs. 11.978,62, a los cuales hay que adicionarle la cantidad de Bs. 526,00 (que resulta de calcular el tiempo de viaje dejado de cancelar únicamente en el año 2010, tal como se verifica de los folios 465 al 472 de la pieza única de pruebas, es decir 8 semanas, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.504,62 lo cual al aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas por utilidades, resulta la cantidad de Bs. 4.167,78 de los cuales consta que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs. 4.948,00, razón por la cual nada le adeuda por este concepto.

    5.3.- Antigüedad legal: conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponde por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs. 163,66, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.909,80, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 4.909,83, por lo que nada le adeuda por este concepto.

    5.4.- Antigüedad adicional: conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponde por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 163,66, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.454,90, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.454,92, por lo que nada adeuda por este concepto.

    5.5.- Antigüedad contractual: conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 163,66, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.454,90, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.454,92, por lo que nada adeuda por este concepto.

    5.6.- Preaviso: conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponden por 1 año y 3 meses completos de servicio el equivalente a 30 días a razón del salario normal de Bs. 146,51, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.395,30 de los cuales la patronal canceló la cantidad de Bs. 4.395,45, por lo que nada adeuda por este concepto.

    5.7.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: conforme a la cláusula 24 le corresponde de vacaciones anuales 34 días de salario normal y por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 1 año y 3 meses le corresponde 42,49 días a razón de Bs. 146,51, lo que resulta la cantidad de Bs. 6.225,20, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 485 se desprende que le cancelaron Bs. 5.811,76, por lo que le adeuda Bs. 413,44.

    5.8- Ayuda de vacaciones vencidas y fraccionadas (bono vacacional fraccionado): conforme a la cláusula 24 le corresponde por el período anual 55 días, y por la fracción le corresponde conforme a la proporción del tiempo trabajado, calculado a salario básico y siendo que laboró 1 año y 3 meses le corresponde 68,75 días a razón de Bs. 69,38, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.701,12, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 485 se desprende que le cancelaron Bs. 4.451,88, por lo que le adeuda Bs. 249,24.

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., al ciudadano M.V., asciende a la cantidad de bolívares 3 mil 950 con 18/100 céntimos.

  30. -M.F.:

    - Tiempo de servicio del 23.03.2009 al 02.06.2010, resultan 1 año, 2 meses.

    - Salario básico de Bs. 69,38.

    - Salario normal Bs. 128,53. conforme a la planilla de liquidación (folio 490) de la pieza única de pruebas)

    6.1.- Tiempo de viaje: El accionante reclama 67 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó 1 y 2 meses, por lo que trabajó sólo 58 semanas y que consta le pagaron quince (15) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 353, 355, 357 y 396, de la pieza única de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría sólo 43 semanas x 5 días = 215 horas (teniendo en consideración que se trata de 1 hora de tiempo de viaje diaria) a razón de un salario de Bs. 13,15 que resulta de calcular el salario básico de Bs. 69,23 (se aclara que este demandante devengó Bs. 69,38, sin embargo el a quo lo calculó con base a Bs. 69,23 y al no comparecer a la audiencia de apelación la parte demandante se entendió que desistía de la misma y se encontraba conforme), así pues, la cantidad de Bs. 69,23 es dividida entre 8 horas arrojando la cantidad de Bs. 8,65 x 52% (literal b) de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero) = 4,50 + 8,65 (valor hora) = Bs. 13,15) = Bs. 2.827,25.

    6.2.- Utilidades correspondientes al año 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs. 28.568,80 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma que devengó la cantidad de Bs. 13.658,76. De los recibos que constan en los autos se evidencia que el trabajador devengó durante el año 2010 la cantidad de Bs. 13.793,80 a los cuales hay que adicionarle la cantidad de Bs. 723,25 (que resulta de calcular el tiempo de viaje dejado de cancelar únicamente en el año 2010 los cuales fueron de 11 semanas), lo que arroja la cantidad de Bs. 14.517,05; lo cual al aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas por concepto de utilidades, resulta la cantidad de Bs. 4.838,53 de los cuales consta que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs. 4.530,92, razón por la cual le adeuda Bs. 307,61.

    6.3.- Antigüedad legal: conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponde por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs. 148,44, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.453,20, de los cuales consta de planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 4.453,38, por lo que nada le adeuda por este concepto.

    6.4.- Antigüedad adicional: conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponde por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 148,44, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.226,60, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.226,71, por lo que nada adeuda por este concepto.

    6.5.- Antigüedad contractual: conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 148,44, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.226,60, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs. 2.226,71, por lo que nada adeuda por este concepto.

    6.6.- Preaviso: conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponden por 1 año y 2 meses completos de servicio el equivalente a 30 días a razón del salario normal de Bs. 128,53, lo que resulta la cantidad de Bs. 3.855,90 de los cuales la patronal canceló la cantidad de Bs. 3.856,14, por lo que nada adeuda por este concepto.

    6.7.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: conforme a la cláusula 24 le corresponde de vacaciones anuales 34 días de salario normal y por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 1 año y 2 meses le corresponde 39,66 días a razón de Bs. 128,53, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.097,49, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 490 se desprende que le cancelaron Bs. 5.098,67, es por lo que nada le adeuda por este concepto.

    6.8- Ayuda de vacaciones vencidas y fraccionadas (bono vacacional fraccionado): conforme a la cláusula 24 le corresponde por el período anual 55 días, y por la fracción le corresponde conforme a la proporción del tiempo trabajado, calculado a salario básico y siendo que laboró 1 año y 2 meses le corresponde 64,16 días a razón de Bs. 69,38, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.451,42, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 490 se desprende que le cancelaron Bs. 4.454,88, es por lo que nada le adeuda por este concepto.

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., al ciudadano M.F. asciende a la cantidad de bolívares 3 mil 134 con 86/100 céntimos.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a los conceptos laborales determinados en esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 2 de junio de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el período comprendido entre el 2 de junio de 2010 y el 6 de mayo de 2012; y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, el 24 de febrero de 2012, para los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual se modificará el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V., M.J.F. y M.R.V.M., frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRANSMOLEROCA, C.A.). En consecuencia se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: al ciudadano Hidelzo González, bolívares 2 mil 677 con 97/100 céntimos; al ciudadano A.V., bolívares 3 mil 353 con 23/100 céntimos; al ciudadano L.Z., bolívares 2 mil 710 con 29 céntimos; al ciudadano E.V., bolívares 3 mil 550 con 50/100 céntimos; al ciudadano M.V. bolívares 3 mil 950 con 18/100 céntimos y al ciudadano M.F., bolívares 3 mil 134 con 86 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más la cantidad que resulte por intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 09:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000149

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000458

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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