Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1917-10

IMPUTADO (A): L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.690.958, residenciado en la Estacada, rincón hondo, hijo de Carme hidalgo y J.P., de profesión u oficio Obrero.

VÍCTIMA:

MARTÍNEZ FARFAN MARÍA. (Occisa)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, númeral 1, en concordancia con el 77 ordinales 1 y 11 del Código penal Venezolano.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFNSORA PÚBLICA:

ABG. C.J. CAMPOS R.

DEFESORA PÚBLICA SEXTA (E) DEL ESTADO APURE.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado N.A.R.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa Nº 1C-13.203-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1917-10, contra la decisión dictada por auto de fecha 21JUL10, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de prórroga a los fines de la presentación del acto conclusivo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por un lapso de tiempo de quince días más; en razón de lo cual dicho lapso expira el próximo día 02 de julio de 2.010.- todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13AGO10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1917-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.

Para el 23AGO10, se solicita el expediente original N° 1C-13.203-10 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio N° CA-328-10.

El día 30AGO10, se recibe el expediente original N° 1C-13.203 emanado del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El mismo día 30AGO10, se admiten el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado N.A.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente abogado N.A.R.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16JUL10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

Ciudadanos MAGISTRADOS, con la revisión de las actuaciones, se puede observar que el ministerio Publico luego del decreto de la PRIVATIVA el día 02-06-2010, en atención a la aprehensión en flagrancia, se empezó a contar lapso procesal para pronunciar el acto conclusivo, siendo así el día 21-06-2010, el Ministerio Publico (sic) Solicito (sic) la prorroga, con escrito de motivado agregando además la relación de diligencia faltantes, el día 10 de Julio 2010, se introduce la Acusación Fiscal, el día 12 de Julio, el Tribunal Sustituyes las medidas privativa por una menos gravosa, basándose que presuntamente No había ACTO CONCLUSIVO, y soportándose en una NEGATIVA de la PRORROGA solicitada, de la cual nunca se Notifico al Ministerio Publico (sic) de tal decisión, es por ello que esta Representación Fiscal considera que esta decisión del tribunal esta viciada de toda índole, dado que el Ministerio Publico (sic) nunca recibió boleta de Notificación de la negativa de la prorroga, mas grave aun, nunca de libraron las boletas, y siendo así dicha negativa no tiene fundamento, por que solicitada dentro del lapso procesal, que son hasta cinco días antes del vencimiento de los 30 días y si el imputado se detuvo el 31-05-2010, y la prorroga fue solicitada el día 21-06-2010, con la suma de los cómputos se determinara que estaba en tiempo hábil, para tal solicitud que se hizo con escrito motivado y soportado con anexo, quiere decir que si violaron la disposiciones de la notificación que obliga el articulo (sic) 250 de la Ley adjetiva penal, concatenado con la notificación que exige la petición del articulo (sic) 51 constitucional y a la par con el principio de igualdad de las partes, sien así el ACTO CONCLUSIVO, existía dentro el lapso, y el tribunal de decidió la sustitución de las medidas si haber terminado el lapso del pronunciamiento Fiscal como es bien sabido la JUSTICIA VENEZOLANA no puede sacrificar se por formalismo inútiles e innecesarios ya que la condiciones que se originaron para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, nunca cambiaron ya que aun existen elementos esenciales a que se refiere los artículos 250, 251 y 250 del COPP, que es la norma rectora de la detención judicial, por lo cual, la labor del tribunal a quien corresponde conocer y decidir acerca de la medida de coerción personal a imponer…(Omissis)…

En el presente caso, el Ministerio Público precalificó, luego imputo, luego acuso, los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado e el (sic) artículo 405, 406 del código penal, solicitando la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por la N.A.P., pues se trata de un hecho punible que castiga con una pena de lata entidad penológica, Se observa entonces Ciudadanos Magistrados a toda luz se evidencia que el Honorable Tribunal brinco el orden procesal y e respecto a norma y principios constitucionales, ( la notificación de la parte luego de una petición, la justicia como norma procesal de celeridad y sin dilaciones, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, causando así una gran inseguridad jurídica dentro del presente proceso, a traer colación los distintos elementos a lo que verdaderamente contiene el Acta Policial, con la Agravante de que la victima (sic) era su concubina, mas el Reconocimiento Médico Forense, ya que la prorroga se solicito para recabar dichos elementos y que fueron consignado ante el tribunal de Control. Es aquí donde el Ministerio público muestra preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez que pudiera esta conducta repetitiva causa serios foques irregulares en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso, que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes, y cumplir así con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad.

Por todo lo antes expuestos, esta Representación del Ministerio público considera que la decisión emanada del Respetable tribunal resulta ser infundada, carece de toda logicidad, legalidad y afecta gravemente los intereses de la víctima y del Estado Venezolano, El Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente Investigación Peal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de las diligencias necesarias y urgentes en la (sic) lapso legal establecido, cuyas actuaciones originales se le remitieron a fin de que sean examinadas y de ellas obtenga por sí mismo, un convencimiento acerca de la existencia de serios elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en el ilícito penal imputado.

…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados se Observa en ésta CAUSA, que la falta de notificación conculcó y sigue conculcando (infringe) el derecho de defensa de la victima (sic) y la tutela judicial efectiva, la sana administración de justicia, en virtud que al no notificar de la negativa de la solicitud de prorroga se contaban 15 días acciónales partir del día 01-07-2007 y siendo así el día 12 no había concluido el lapso procesal, toda vez que este recurso Se fundamenta entonces en el vicio sobre la práctica de la notificación ya que el ministerio publico (sic) no fue notificada de tal decisión y cuando el legislador e la reforma del articulo (sic) 250 del Código orgánico procesal Penal, elimina la Audiencia de Prorroga y le da al tribunal tres días para decidir y en contrario a derecho, dado que habiendo un silencio administrativo, se contaba los lapso de dicha prorroga que para el momento de la interposición del Acto Conclusivo, era viable la misma.

He reiterado la Sala Constitucional que la notificación de las decisiones es de orden público, ya en atención al articulo (sic) 49 constitucional y la falta de la mima es un vicio nulidad absoluta.

III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de control en fecha 12 de julio del año 2010, mediante la cual Sustituyo la Medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra del imputado L.R.H., y en su lugar impuso las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad, con base a lo descrito en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal; por lo que solicito se remita el presente recurso, así como las actuaciones originales de la investigación a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie al respecto, a quien se le requiere:

PRIMERO: Admita el presente recurso conforme al artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal y lo declare con lugar, teniendo como causal la estatuidas en el artículo 447 Ordinal 6° Ejusdem, en sentido inverso al invocarse el principio de Igualdad entre las partes.

SEGUNDO: Anule la decisión dictada por el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio de 2010, que otorgó a favor del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, e virtud de que el tribunal efectuó actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal penal, el Constitución de la República de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionado con la titularidad de la Acción Penal y lo relacionado a las Imputaciones Fiscales de los delitos a indilgar, todo ello conforme al Artículo 190 y siguientes de la N.A..

TERCERO: decrete en contra del imputado L.R.H., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el capítulo que antecede. En consecuencia, se libre en contra del mismo, ORDEN DE APREHENSIÓN.

...(Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) riela la contestación del recurso de apelación, interpuesto por la Abogado C.J.C. R, en su condición de defensor pública Sexta (E) del Estado Apure, la cual es de tenor siguiente:

….(Omissis)…

En fecha 2 de junio de 2010, se celebro Audiencia Previa, en la cual mi representado L.R.H., fue presentado al tribunal a su digno cargo, por la presunta comisión del delito de homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 77 ordinal 1 y 11 del Código Penal Venezolano, en ella el Tribunal acordó:

1-. Aprehensión en Flagrancia

2-. Acogió la precalificación fiscal.

3-. Se decreto Medida Privativa de Libertad

4-. Se insto al Ministerio Publico (sic) para que presentara formal escrito Acusatorio en treinta (30) días, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con al (sic) artículo 174, del Código orgánico Procesal Penal.

El 21 de Junio de 2010, habiendo transcurrido apenas 19 días de la Audiencia de presentación, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicito por ante el Tribunal Primero de Control, Prorroga de conformidad con lo establecido e el artículo 250 ejusden (sic), y dio por sentado que a pesar de que no motivo debidamente la solicitud, muy por el contrario que se limito a anexar a la misma, copia de oficio dirigida al jefe de la Sub- delegación del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San F. deA., con la lista de diligencias faltantes, de que dicha solicitud de prorroga le seria concedida, hecho este que no sucedió así, considero el Ciudadano Juez y así lo plasmo en auto razonado, la negativa de conceder ajustada a derecho, como también lo esta, la decisión debido a ausencia de presentación de la Acusación por parte del Ministerio Publico (sic) en tiempo debido, de otorgar de conformidad al artículo 250, aparte 6, medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad por cuanto e nuestro legislación “la libertad es la norma y la privativa la excepción”, consistente dicha medida en presentaciones por ante el área de alguacilazgo cada ocho (8) días, así como la presentación de dos personas, con suficientes capacidad económica para constituir como fiadores, hasta por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, cada una de ellas, todo de conformidad con los artículo 256 numerales 3 y 8 y el 257 ejusdem.

…(Omissis)…

Ciudadanos, Magistrados, no le queda más defensa que solicitar lo siguiente:

1-. Se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico (sic).

2-. Se confirma la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia e funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 12 de Julio de 2010, por cuanto tomo dicha decisión con apego a derecho, respetando la normativa que rige la materia y mas aun los lapsos que deben respetar y cumplir las partes, de manera que el Principio de Igualdad, se mantengan indemne.

3-. Se desestime la solicitud fiscal, e relación la Orden de Aprehensión, e contra de mi defendido, L.R.H., ya que parece que por segunda vez es esta causa, el Ministerio Publico (sic) olvido revisar las actuaciones que la conforman, primero olvido o no estuvo pendiente si le habían o no concedido la prorroga y segundo o verifico si el imputado ya estaba gozando de la medida sustitutiva de la privación de libertad por cuanto consta en el expediente que mi representado, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad, debido a su condiciones socio económicas, que no le permiten cumplir con la caución de las 150 unidades tributarias, por cada uno de los fiadores exigidos por el tribunal.

…(Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintiuno (21) al veintitrés (23), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…. UNICO: Son Lugar la solicitud de prórroga a los fines de la presentación del acto conclusivo a la Fiscalía Quinta del Ministerio público, por un lapso de tiempo de quince días más; en razón de lo cual dicho lapso expira el próximo día 02 de julio de 2.010.- todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

...(Omisis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Accionado este Tribunal colegiado para conocer y decidir sobre recurso de apelación de auto, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 12 de julio del año 2010, en el cual no se notifica de la negativa de solicitud de prorroga de acto conclusivo, en la causa que se le sigue al ciudadano L.R.H., acusado por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero y artículo 77 ordinales 1ero y 11 ambos del Código Penal, por ausencia de presentación de acusación por parte del Ministerio Público dentro del lapso legal previsto en el ley.

El recurrente Dr. N.A.R.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, no se notifica de la solicitud de prorroga, con fundamento legal en el artículo 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la vindicta pública que la decisión carece de toda logicidad, legalidad, que afecta los intereses de la víctima, violándose su derecho a la defensa y debido proceso ya que el a quo cambió la medida privativa de libertad, sustituyéndola por presentación periódica, sin que dicha decisión haya sido notificada a las partes, como lo consagra el artículo 250 del Código ejusdem, por lo que el ministerio público no tenia conocimiento de la negativa de la prórroga, y que contando con el silenció administrativo, se interpuso el acto conclusivo de la acusación en un momento procesalmente viable. Solicitando en consecuencia se anule la decisión dictada que otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el tribunal contravino e inobservo formas y condiciones previstas en el Código ejusdem, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pide por último a esta instancia decrete la medida privativa de libertad por encontrare llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizada la denuncia, es necesario que esta alzada realice un breve recorrido procesal de esta causa, para lo cual se solicitó la causa principal, en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 02 de junio del año 2010, se celebra audiencia de presentación de imputados, en el cual se decreta la aprehensión en flagrancia, proseguir la causa por el procedimiento ordinario y decreta la privación preventiva judicial de libertad, ordenándose la reclusión, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de su concubina ciudadana M.M.F..

SEGUNDO

Para el 21 de junio del año 2010, el Ministerio Público solicita al a quo prorroga para presentar acto conclusivo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando en los siguientes términos, consta en el folio 86 y 87:

…en virtud de que debido a la complejidad del caso que nos ocupa, aún restan actos de investigación por realizar los cuales son trascendentales y de vital importancia para emitir el correspondiente acto conclusivo que tenga lugar, según las diligencias faltantes como se describe del oficio que se anexa.

TERCERO

En el folio 88, auto del a quo de la misma fecha de la solicitud anterior, es decir 21 de junio del año en curso, donde decide en forma textual lo siguiente:

Son Lugar la solicitud de prorroga a los fines de la presentación del acto conclusivo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por un lapso de tiempo de quince días más; en razón de lo cual dicho lapso expira el próximo día 02 de julio del año 2010.- Todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal.- Notifíquese a las partes.- CUMPLASE.

Dicho auto que esta Corte lo estima como sin lugar la decisión por su contenido, el cual se cita:

…y evidente es que el asunto sub. in examine esto no ocurrió.- Es mas, resulta claro, para quien aquí discurre, que se desnaturaliza el contenido de la prorroga a que se contrae la acotada norma procesal ordinaria, ya que a escasos diecinueve (19) días, de los treinta (30), para que se produzca el acto conclusivo y con todos los elementos investigativos necesarios, estaríamos en al ambiente de las especulaciones, a fin de determinar, si en el futuro no cercano, se hará necesario extender el tan mencionado lapso de treinta días, en quince días considere el titular de la acción penal, a fin de forjar un integral esbozo de la verdad, o al menos de la búsqueda de esta, como fin ultimo del proceso acusatorio, razones estas mas que suficientes, para negar la solicitud de prorroga hecha.- Y así se Decide.-“

CUARTO: En los folios siguientes a la negación de la prorroga, existe un oficio del Director del Internado Judicial de San Fernando de fecha 11 de junio dirigido al a quo, notificándole el ingreso del imputado: Y en el folio inmediatamente siguiente el 91, de fecha 12 de julio del año en curso decisión del a quo, donde decide sustituir la medida preventiva privativa judicial de libertad, por una menos gravosa de presentación periódica, basándose el mismo en que el Ministerio Público no a la fecha no presentó acto conclusivo, por lo que habiendo fenecido los lapsos legales para tales efectos y en franco apego al imperativo legal previsto en el artículo 250, aparte 6, del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y ajustado a derecho será imponerle una medida cautelar menos gravosa.

QUINTO: Para el 10 de julio del año 2010, la abogada Iesmari Gianep Mirabal González, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, interpone escrito de acusación por el delito de homicidio calificado en contra del imputado L.R.H., consta en los folios 94 al 108 de la causa. Seguidamente diligencias de resultados de pruebas realizadas por el ministerio Público, desde el folio 109 al 119.

SEXTO: En fecha 13 de julio del año en curso el a quo emite boleta de traslado del imputado y el día 14 de julio se le impone de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Y en esa misma fecha dan por recibida acusación y fijan audiencia preliminar para el día lunes 03 de agosto del año en curso.

El punto en controversia que impugna el apelante es la falta de notificación, de la negativa de prorroga para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y la consecuencia como fue decretar una medida sustitutiva, a la privativa judicial de libertad, a favor del imputado de autos, en este sentido es indispensable consultar el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a esta situación lo siguiente, artículo 250 consagra:

…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada….

La decisión impugnada por su parte, señala en su última parte, que consta en el folio 89;

Notifíquese a las partes.- CUMPLASE.-

Del examen minucioso realizado a las actas procesales, se observa que no consta tal actuación que ordenó la propia sentencia del a quo, no se le dio a conocer a las partes de la decisión del a quo, ni el mismo cumplió su propia orden, como ciertamente lo afirmó el recurrente de autos, lo que indudablemente trae como consecuencia que no incumplirse tan importante orden procesal, menoscabó y alteró el orden procesal que debió vigilar el a quo en dicha causa, como era la obligación de notificar a las partes de que la vindicta pública no le fue concedido el tiempo extra de quince días mas, para dictar su acto conclusivo, lo que disminuyó los derechos del Ministerio Público y de la víctima, al dictársele una decisión a sus espaldas y sin oportunidad para recurrirla, suprimiéndosele la oportunidad de conocer de la decisión del a quo sobre la negación de la prórroga del acto conclusivo, y el otorgamiento de la medida, en tiempo procesal oportuno.

En particular capta la atención de esta Sala, que el delito precalificado que se juzga, es un presunto homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en el cual el imputado presuntamente dio muerte a su exconcubina de nueve heridas cortantes, producidas por arma blanca (machete), y que según protocolo de autopsia produjo fractura de cráneo y exposición de masa encefálica, con decapitación parcial y lesión de columna cervical, medula y vasos sanguíneos entre otras, es decir, estamos en presencia de un acto abominable y sanguinario, que fue conocido por la colectividad, ampliamente difundido por los medios de comunicación impresos, en el cual cualquier juez de la República tiene la obligación de prestar el mayor celo posible en el apego de normas constitucionales y legales y sobre todo de resguardar el orden público constitucional y la seguridad jurídica.

Conteste con lo anterior, quienes susciten consideran, que al apelante le asiste la razón, cuando argumento que al no notificársele de la negativa de la prorroga del acto conclusivo, se le violentó a la víctima sus derechos constitucionales, originándose un desequilibrio entre el derecho de las partes, lo que configura un quebranto de orden constitucional, del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizan a esta alzada a declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el acto lesivo por el a quo, es decir, desde el auto de negación de la prórroga para presentar el acto conclusivo, de fecha 21 de junio del año 2010, hasta la apelación del Ministerio Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena retrotraer el proceso a la etapa de notificación a todas las partes de la negativa de la prorroga del acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público, quedando en consecuencia en plena vigencia la privación preventiva judicial de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, de fecha 02 de junio del año 2010, en contra del imputado de autos L.R.H., debiendo el tribunal que la dicto mantener la privativa preventiva de libertad, en la obligación de practicar y vigilar dicha medida cautelar, en forma inmediata. Y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad antes decretada y de sus efectos jurídicos, esta corte estima innecesario por inútil pronunciarse sobre la solicitud de la medida de la privación judicial preventiva de libertad que hiciese el apelante en su escrito recursivo, y que la antes citada nulidad conlleva la plena vigencia de medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho N.A.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12JUL10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure..

SEGUNDO

SE ANULA todas las actuaciones realizadas desde el acto lesivo dictado por el a quo, es decir, desde el auto de negación de la prórroga para presentar al acto conclusivo, de fecha 21 de junio del año 2010, hasta la apelación del Ministerio Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena retrotraer el proceso a la etapa de notificación a todas las partes de la negativa de la prórroga del acto conclusivo solicitada por el Ministerio Público. Quedando en consecuencia en plena vigencia la privación preventiva judicial de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, de fecha 02 de junio del año 2010, en contra del imputado de autos L.R.H., debiendo el tribunal que dicto mantener la medida de privativa preventiva de libertad, en la obligación de practicar y vigilar dicha medida cautelar, en forma inmediata.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S.S. DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1917-10

EJVF/JG/mc-

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