Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 25 de febrero de 2013

Años: 201° y 153°

Exp. Nº 2012-000327

PARTE ACTORA: MOLINOS HIDALGO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril de 1967, bajo el Nº 89, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO BRAVO ROA, J.R.V. y M.G.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.915.998, V-6.230.682 y V-11.563.465 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.593, 69.616 y 88.030 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M/N BALSA 72 Y SU CAPITAN ROMEO NARANJA., de bandera Panamá, Nº de IMO 9211107 siglas de llamada 3FKP9, y su capitán de nacionalidad F., pasaporte Nº XX0109449.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.A., H.M.P., y P.M.S., venezolanos, mayor es de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-1.856.366, V-5.887.853 y V-10.969.197, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.590, 22.614 y 61.649 también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha seis (6) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de libelo de demanda.

Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

El día veintiséis (26) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio H.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó el día para que tenga lugar la audiencia preliminar, la misma se efectuó el día treinta (30) abril de 2012; de igual forma, en la fecha antes mencionada, el abogado J.R.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., presentó escrito de conclusiones.

El día dieciséis (16) de mayo de 2012, el abogado J.R.V. antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera de Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha treinta (30) de abril de 2012.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2012, presentada por el abogado J.R.V. antes identificado, apeló del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, en cuanto al particular de que niega la prueba de exhibición documental promovida.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012; por otra parte, ordenó remitir por oficio a esta Alzada, copias certificadas a fin de que conociera y resolviera la referida apelación.

El día dieciocho (18) de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia definitiva, en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., contra la MOTONAVE BALSA 72 y SU CAPITAN ROMEO NARANJA.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2012, presentada por el abogado J.R.V., apeló de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, presentada por el abogado H.M.P., apoderado judicial de la parte demanda, apeló de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, en fecha dos (02) de noviembre y cinco (05) de noviembre de 2012, respectivamente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012; a su vez, ordenó remitir el expediente mediante oficio a este Tribunal, a fin de que resolviera las referidas apelaciones.

ITEM PROCESAL TRINUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 2010-000387 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2012-000310.

El día trece (13) de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con motivo de la apelación en un solo efecto.

A través de escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, presentado por el abogado J.R.V., mediante el cual consignó informe de conclusiones, de la apelación en un solo efecto.

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente Nº 2010-000387 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2012-000327.

El día veintidós (22) de enero del año en curso, tuvo lugar la audiencia oral y pública, de las apelaciones interpuestas en ambos efectos.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero del 2013, se ordenó la acumulación en autos de los expedientes 2012-000310 y 2012-000327, en virtud de que ambas causas corresponden al mismo juicio.

El día veinticinco (25) de enero de 2013, el abogado J.R.V., antes identificado, presentó escrito de conclusiones, de la apelación oída en ambos efectos.

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la admisión de la prueba de exhibición documental expresando lo siguiente:

(…)

En cuánto a la prueba de exhibición indicada en el CAPITULO V del escrito de promoción de pruebas, se aprecia que dicha prueba no fue solicitada en la oportunidad prevista según los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que señalan lo siguiente:

Artículo 9: Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal ordene a la otra:

1. La exhibición de los documentos: grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean producidos por cualquier medio.

2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

Articulo 10: El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.

Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse oponerse a todo a parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El Juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.

La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos.

En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sometidas a las regulaciones adjetivas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el procedimiento marítimo la oportunidad para la promoción de la prueba de exhibición de documentos y su evacuación está prevista en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Del citado artículo 9 se desprende que dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda, y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba que en esos artículos señale, promovida fuera de ese lapso de cinco (5) días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario. A este respecto, el mencionado Decreto Ley, también prevé en su artículo 12 la posibilidad de que las partes utilicen otros medios de prueba tales como promover algún testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que desaparezca el medio probatorio, antes de la audiencia oral.

Como se aprecia no esta prevista la solicitud de exhibición de documentos fuera del lapso señalado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Y tal como se observa que el apoderado judicial de la parte actora, no promovió la prueba en la oportunidad señalada en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Es por lo que, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal NIEGA por extemporánea la admisión de la prueba de exhibición. Así se decide

.

III

DE LA SENTENCIA APELADA EN AMBOS EFECTOS.

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la demanda fundamentado en lo siguiente:

(…)

En el debate procesal lo que se acaba de calificar se traduce en que la parte actora no demostró fehacientemente que el Plano de Estiba que se afirma contenía información errada haya efectivamente sido entregado y recibido de manos del Capita, o del algún otro integrante de tripulación autorizado. Dicho Plano de Estiba calificado como errado en su contenido no fue reconocido por la parte demandada y fue traído a los autos en reproducción fotostática simple. En adición a ello se puede apreciar de dicha reproducción fotostática simple, que el mismo no contiene evidencia alguna de su autoría y no cumple con los requisitos de emisión.

(…)

La parte actora dirigió sus alegatos y actividad probatoria fundamentalmente en demostrar los daños patrimoniales sufridos, cosa que efectivamente logró, pero ante la defensa del representante de la parte demandada de negar que su representada entregó para la planificación de la descarga un Plano de Estiba errado, no hay evidencia fehaciente en el expediente de lo contrario o que esto que (sic) esto (sic) haya sido así. Sobre la declaración testimonial del ciudadano G.R., en su condición de representante/Director de la Sociedad mercantil Verificaciones Agroindustriales C.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal determina que no es posible aceptarla dentro de este procedimiento como fidedigna ya que el mismo representa a una sociedad de comercio que fue contratada por la parte actora y recibió una remuneración precisamente para realizar la labor de supervisión de la descarga aludida.

IV

DE LOS INFORMES.

El día dieciocho (18) de julio de 2012, el abogado en ejercicio J.R.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., en cuanto a la apelación oída a un solo efecto, presentó escrito de conclusiones en los siguientes términos:

(…)

En términos generales, se trata de una negativa a la admisión de un medio de prueba que resulta ajena a la interpretación concordada de los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fundándonos para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

1. Diferencia de Institución. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en sentido técnico, un medio de prueba, es decir, un medio para incorporar hechos alegados por las partes al proceso, soportado con las afirmaciones que las partes hubieran hecho en su libelo y/o contestación, para determinar su pertinencia. Por su parte, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, no es un medio probatorio en el sentido estricto de la palabra, pues antes de tener como norte traer hechos alegados al proceso, persiguen desarrollar el principio de lealtad procesal y permitir que la parte contraria tenga acceso a documentos, registros y otros elementos que, por su posición procesal, nunca los tendría y que nisiquiera conoce su contenido y que pudieran tener significado procesal en el juicio, pero no es conocido ese significado por carecer la parte contraria de información especifica al respecto. En otras palabras se trata de una forma que creó el legislador para permitir que la parte actora se haga de documentos, grabaciones o registros y/o acceda a ello, lograr saber si tales documentos son conducentes- o no- para su juicio y, con base a ello, reformar- o no- su demanda, tal y como ocurre en el discovery del derecho anglosajón. De modo que estos mecanismos, en su realidad no son pruebas en el sentido técnico de la palabra, es decir no persigue que la parte traiga a los autos los hechos, sino que, por el contrario, se trata de mecanismos que, fundado en la lealtad procesal y basado en la debilidad del actor para acceder a documentos, registros, datos o lugares que nisiquiera conoce, pueda hacerlo, en aras de que éste evalúe si incorpora nuevos hechos al proceso y reforme su demanda.

2. Generalidad vs Especificidad (1). La exhibición del artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo no persigue la búsqueda de un contenido que se conozca o de un elemento probatorio que se conozca en forma exacta, pues lo que persigue es que se brinden elementos genéricos que si bien se puede conocer que existen, no se sabe exactamente su contenido (vgr. Una bitácora, el contrato de fletamento, los permisos del buque, etc, que se saben que pueden existir, pero el demandante no sabe exactamente su contenido) y será la parte quien, en base a ello, reforme su demanda o su contestación. En la prueba del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente conoce el contenido del documento en forma que lo tiene que traer en copia o decir cual es su contenido, con lo cual, se trata de un elemento especifico y puntual que desea probar y que se halla en el texto del documento cuya exhibición se pide, siendo ambos mecanismos totalmente distintos, pues hay una clara diferencia entre la disposición del contenido y el uso que se le da a ese contenido.

3. Generalidad v. Especificidad (2) Otro elemento diferenciador es que la exhibición prevista en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refiere no sólo a documentos, sino a registros y grabaciones, es decir, abarca otros elementos o instrumentos. En cambio, en la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sólo se permite la exhibición de documentos cuyo contenido se conozca.

4. La Ley no los excluye: En materia procesal marítima, y conforme al artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la Ley Procesal de aplicación supletoria es el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la creación de instituciones por parte de la Ley Especial, no comporta la derogación de otras previstas en el ordenamiento jurídico adjetivo. En otras palabras, cuando, por ejemplo, el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, habla de la posibilidad de evacuar unos dictámenes de expertos y traerlos mediante testimoniales, no está excluyendo la posibilidad de que se practique una experticia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, mucho menos, esta excluyendo a otro tipo de testigos. La interpretación supletoria ha de tener como base interpretativa el propio contenido del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que prohibido por la ley, siendo que ninguna norma del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo prohíbe la exhibición prevista en el artículo 436 del CPC, por lo que es evidente que coexisten ambas instituciones, pues no se excluyen y persiguen fines totalmente distintos.

El legislador, para el tiempo de la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, conocía perfectamente el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por le que de haberlo querido prohibir, lo habría tenido que decir en forma expresa, pues siendo que las pruebas desarrollan el debido proceso; el derecho a la tutela jurídica efectiva; y mas especifico, el debido proceso, es claro que para que se elimine o se excluya una prueba del ordenamiento jurídico, ello debe hacerse en forma expresa y tajante, no en forma genérica o por vía de interpretación.

H. no es igual a exclusión Tal vez como corolario de lo ya señalado, hemos de dejar claro la utilización de la palabra “exhibición” en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, lo fue en uso de la palabra castellana y no como una institución; mucho menos, para dejar sin efecto la prueba especifica de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, si bien es cierto que ambas normas coinciden en la utilización del verbo “exhibir”, ello se hace en virtud de la utilización de la palabra que determina la actividad a llevar por la parte (exhibir), pero no para determinar que se trata de un tipo especifico de prueba que excluye una a la otra. El derecho, como ciencia, en muchas ocasiones “juridifica” palabras del uso común en el lenguaje (vgr. Demanda, apelar, etc) pero otras veces, las utiliza en el sentido común de las palabras, siendo que el intérprete en sana lógica y teniendo como norte el artículo 4 del Código Civil Venezolano, debe darle a esa palabra el sentido que en el castellano significa “exhibir” y no pretender que se trata de eliminar o contraponer los significados, pues ello ha sido incluso criticado por el mas Alto Tribunal al señalarse que “el intérprete debe emplear significados, que no vuelvan la disposición absurda o sin sentido o que la dejen totalmente sin efecto “ (citando a _WOLPE CHRISTOPHER, la transformación de la Interpretación Constitucional, Editorial Civitas, Madrid 1991. p 66); -Cfr. Sentencia de esta Sala Nª 1.971/01)…” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 14 de agosto de 2008, caso CAVEDAL…”

El día veinticinco (25) de enero de 2013, el abogado en ejercicio J.R.V., antes identificado, en lo relacionado con la apelación de la sentencia definitiva, presentó escrito de conclusiones en los siguientes términos:

(…)

La sentencia dictada señala que nuestra representante fue capaz de demostrar el daño sufrido, no así la relación de causalidad, al entender el a-quo que no existían evidencias que demostraran la entrega de un plano de estiba errado por parte del Capitán, de la embarcación, al desecharse la prueba fundamental encaminada a demostrar este hecho, como lo fue la declaración testimonial del C.G.R..

(…)

Planteado lo anterior, es evidente que de haber valorado la deposición de testigo G.R., hubiera sido otra la conclusión a la que arribó el Juez de Primera Instancia, pues precisamente de dicho testimonio se evidencian hechos fundamentales e imposibles de reproducir o traer a los autos por otros medios (prueba imposible), pues dicho ciudadano claramente señaló:

a) Que el testigo, junto con el Capitán y representante del Agente Naviero (quien es representante de la M/N Balsa y no puede considerarse como testigo en forma alguna), fueron las únicas personas que presenciaron el momento en que el Capitán de la M/N BALSA 72, C.R.N., entregó el plano de estiba equivocado.

b) Que el testigo, luego de darse cuenta del error y luego de que incluso ya se había avanzado en el proceso de descarga, fue el que notificó al Capitán de la embarcación de la anomalía observada, a lo que éste respondió afirmativamente y entregó otro plano ya corregido.

c) Que el testigo estuvo en el proceso previo a la descarga, así como en su ejecución hasta la total entrega de la mercancía por parte de la M/N BALSA 72.

Ahora bien, las razones para desecharlo por parte del a-quo rompen las máximas de experiencia en la materia, pues el hecho de que el testigo (quien actúa en nombre propio, no en nombre y representación de una empresa) sea, a su vez, Director de una empresa que prestó servicios para MOLINOS HIDALGO, C.A., no compromete su imparcialidad, pues lo mismo se pudiera decir, por ejemplo, de los expertos nombrados por este Tribunal (MOLINOS HIDALGO, C.A., pagó sus honorarios), de proveedores de servicios (por ejemplo, los Bancos muchas veces brindan información al Tribunal y no hay duda de que éstos prestan y cobran sus servicios a los clientes que, probablemente, son parte en el proceso) y no resulta lógico, ni conducente alegar o sostener que por ese hecho su testimonio es parcial o interesado, como señala el fallo apelado.

En el mismo orden de ideas, es evidente que la conclusión a la que arriba el a-quo, está con íntima relación con las inhabilidades para deponer, previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que permiten a la parte contraria tachar al testigo –carga ésta que nunca ejerció- y especifica, con bastante claridad cuándo y cuáles casos los testigos no puede deponer, no siendo ninguno esos casos la circunstancia de que el testigo trabaje o haya trabajado para una empresa que prestó servicios para una de las partes y haya cobrado una enumeración por ello.

Cabe destacar que las máximas de experiencia indican que la remuneración que reciba un proveedor por prestar servicios no lo convierte en parte interesada, mucho menos que ello vulnera la imparcialidad del Profesional o personeros de la empresa, pues ello sería tanto como decir que los médicos, abogados y, en fin, cualquier prestador de servicios, por el solo hecho de serlo en el pasado, automáticamente “vende” su voluntad a aquel que le hubiere pagado, situación que raya y rompe con cualquier sana interpretación que se quiera tener acerca de la profesionalidad, dignidad e integridad de las personas que prestan servicios.

Por ultimo –y no por ello menos importante- la remuneración la recibió una empresa para la cual labora el testigo (no éste) y se trata de un hecho pasado, con lo cual el a-quo entendió que existía identidad o igualdad entre la empresa y sus personeros (lo cual es falso, puesto que las empresas tienen personalidad jurídica propia) y que el hecho de una empresa reciba una remuneración en el pasado crea un vínculo de interés entre los personeros de dicha empresa y la empresa que pagó sus servicios, aun y cuando no se mantenga o exista esa relación en el presente, conclusiones ellas que son totalmente falsas y rompen las máximas de experiencia en la materia.

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V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día trece (13) de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a la apelación oída en un solo efecto, en la que acudió el abogado en ejercicio ARTURO BRAVO ROA, apoderado judicial de la parte actora; asimismo, se dejó constancia que la parte demandante no acudió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Se dejo constancia de la audiencia, en los términos siguientes:

El día de hoy trece (13) de julio del año dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública correspondiente al expediente signado con el Nº 2012-000310, (de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal), contentivo del juicio que por INMDENIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación un solo efecto) sigue la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., en contra de la MOTONAVE BALSA 72 Y SU CAPITAN ROMEO NARANJA, y encontrándose presente el Juez Temporal de este Tribunal EDUARDO PISOS VEGAS, la Secretaria Accidental LILIANA FALCICCHIO, el A.J.R., así como el abogado A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.593, actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A.; se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, se le dio inicio al debate oral y el Juez Temporal indicó lo siguiente: “siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el procedimiento que cursa por ante este Tribunal Superior Marítimo, demandante MOLINOS HIDALGO C.A., demandado MOTONAVE BALSA 72 Y SU CAPITAN ROMEO NARANJA, se encuentra presente el ciudadano A.J.B.R. en representación de la parte apelante, a la cual se le da el derecho de palabra para hacer su exposición” Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio A.B.R., quien expuso lo siguiente: “Buenos días, mi representada acude a este Tribunal en virtud de la apelación ejercida en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del cual negó la prueba de exhibición que promovida en la oportunidad correspondiente, obedece la negativa del Tribunal de Primera Instancia a la aplicación de nuestra defensa, el artículo 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a extender la recurrida que las pruebas de exhibición en materia marítima solo es permisible dentro de la fase inicial del proceso, léase dentro del marco del artículo 9 del Decreto con fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, fundándonos en esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia en la cual no compartimos, decidimos ejercer recurso de apelación, el cual nos ajustamos a varias ideas, en primer lugar si bien es cierto el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo establece una especie de exhibición, a través del cual se permite que el demandante exija al demandado la exhibición de documentos, grabaciones, registros y otros elementos inclusos de bienes que se encuentren en su poder y a la vez también le permitiría acceder al buque, muelle, etc; esta formula acogida por el legislador lo que persigue, lo que busca es básicamente cumplir con el concepto que la doctrina ha denominado la carga dinámica de la prueba; ¿que significa la carga dinámica de la prueba?, básicamente que el que tiene mas capacidad de saber lo que tiene y que tiene la disposición de todos los bienes que probablemente interesen a la parte actora, es la parte demandada que es el buque y básicamente lo que persigue esta prueba del artículo 9, es que fundándose en el principio de lealtad, la parte demandante puede exigir a la parte demandada, la presentación de los documentos que permita acceder al buque, le permita básicamente obtener narraciones, bitácoras, todo aquello que el no maneje; como lo puedo saber, por ejemplo como demandante, la bitácora del buque o puedo conocer elementos que nada mas tiene el buque, la manera básicamente es a través de un escrito, que incluso teniendo estos elementos yo puedo reformar mi demanda porque busca, o trata de equiparar a través del principio de lealtad, lo que seria la carga dinámica de la prueba, ahora esta formula escogida por el legislador en el articulo 9, no guarda relación con la prueba de exhibición, la única relación que yo le puedo concebir es el nombre, pero eso es como si me dijeran que en materia marítima, no hay testigo, hay un testigo experto, hay una formula adicional que no elimina la formula tradicional, la parte puede perfectamente tener a su disposición, alguna copia de algún documento, que en la fase probatoria exige su exhibición, que no tiene nada que ver con la exhibición del artículo 9; sencillamente yo tengo en mi poder una copia, un documento que esta en manos de la parte demandada y lo traigo conforme lo establece el 436 del Código de Procedimiento Civil, y le pido a las partes ¡exhíbelo!;, fíjense que mas allá de los nombres, el primero del ámbito de la prueba, esta es una suerte de prueba abierta que busca bajo el principio de lealtad, traigan todos los elementos que se pueden hallar en poder de la parte demandante sin distinguir si se trata de documentos, grabaciones, etc, etc; sencillamente es una prueba que esta regulada donde básicamente uno trae un documento o una copia del documento, y trae una presunción de que ese documento se halla en poder de la parte demandante y el tribunal acuerda una fecha, hora y lugar donde se va a llevar a cabo, entonces confundir ambas pruebas y pretender que una elimina a la otra, o que si de alguna forma no se pide bajo la formula de artículo 9 se le elimina la otra, es tanto como decir que la prueba de exhibición quedo eliminada, y es falso porque son normas absolutamente distintas que persiguen cosas absolutamente distintas, que si bien puede coincidir que yo puedo pedir la exhibición de un documento, simplemente digo señor enséñeme esa bitácora ósea el buque, y el buque esta obligado a ceder yo nisiquiera tengo que aportar nada por esa bitácora, esa es una cosa y otra cosa muy distinta es que yo le diga esta es la bitácora, una copia de la bitácora exhíbamela, son dos cosas absolutamente distintas, de modo pues que entiendo con todo respeto que ustedes merecen, el juzgador de Primera Instancia, solapo indebidamente dos pruebas absolutamente distintas, es decir de alguna manera confundió lo que era la exhibición que esta en el articulo 9, con la exhibición que esta en el artículo 436, cuyos ámbitos de aplicación léase artículo 9: documentos, registros, grabaciones, etc, cuya formula de exponerlas abiertas sin decir que es cada cosa esta cerrada, cuyos elementos posibles de capacidad de las partes, lealtad, probidad, tráigame los documentos que tengas tu, yo puedo reformar mi demanda en base a eso, yo puedo incorporar eso o no incorporarlo, sencillamente yo tengo la facultad de decir me mandaron la bitácora, no me sirvió para nada no reformo mi demanda, si hay elementos que me interesan reformo mi demanda por el artículo 9, entonces es en conclusión, estamos al frente de la medida interpretación de dos normas que son absolutamente distintas y que si bien coinciden en que ambas hablan de una exhibición, salvo que ambas coinciden en el nombre no hay ninguna a la otra o de alguna manera crea una suerte de eliminación de la posibilidad que la parte en el lapso probatorio promueva y que sea acordada la prueba de exhibición, como en efecto se hizo ante el Juez de Primera Instancia, por estas razones evidentemente ejercimos el recurso y a la vez solicitamos al Tribunal declare la procedencia de esta apelación, en virtud de que fue indebida la negativa del ejercicio de la prueba de exhibición, violándose obviamente el derecho a la defensa y todo lo que esta inmerso en el campo de las pruebas en nuestro derecho adjetivo. Seguidamente tomo la palabra el Juez Temporal Eduardo Pisos Vegas: muchísimas gracias no encontrándose presente ninguna otra representación se da por concluida la audiencia y en el lapso establecido de acuerdo al artículo 21 del decreto se dictará la sentencia es todo”.

El día veintidós (22) de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a la apelación oída en ambos efectos, a la misma no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver los recursos planteados en la presente causa, este Tribunal observa que en el expediente se encuentran acumulados dos apelaciones, de acuerdo con lo resuelto en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, la primera oída en un solo efecto, ejercida en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, que declaró inadmisible por extemporánea la prueba de exhibición promovida por la parte actora, mientras que la segunda apelación, oída en ambos efectos, fue opuesta en contra de la sentencia definitiva dictada el día veintinueve (29) de octubre de 2012, que declaró sin lugar la demanda, las cuales serán analizadas en ese orden, en los términos siguientes:

A.- En lo que respecta a la apelación ejercida en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, se advierte que el Tribunal de la Causa declaró inadmisible por extemporánea la prueba de exhibición promovida por la parte actora MOLINOS HIDALGO, C.A., por considerar que la misma debió haber sido promovida en la oportunidad establecida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda, y subsanada y decididas las cuestiones previas.

A este respecto, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 9. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio. (Subrayado por el Tribunal).

2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

Mientras que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406. (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, de los artículos mencionados, se evidencia que el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, fija una oportunidad para la promoción de la prueba de exhibición, que priva sobre lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, a tenor de lo indicado en los artículos 3 y 8 de la mencionada ley adjetiva marítima, esto es con las modificaciones allí indicadas.

Así las cosas, le resulta claro a este juzgador, que en las causas que se sustancien por las normas procesales reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la oportunidad para promover la prueba de exhibición es la contemplada en su artículo 9, lo que resulta una particularidad de este procedimiento, puesto que se dispone de dos lapsos procesales, en diferentes etapas del juicio, una para las pruebas de exhibición y de inspección, las que deberán ser evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley, y otra etapa probatoria, correspondiente a todas las otras pruebas, cuya oportunidad esta señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, no comparte este Juzgador el argumento de la parte recurrente de que en el Procedimiento Marítimo existen dos pruebas distintas que tienen la misma denominación: “prueba de exhibición”, porque el legislador no lo estableció de esa manera; y a juicio de quien aquí decide la exhibición a la que se refiere el articulo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en el artículo 3 de la ley adjetiva marítima.

En este sentido, el recurrente no puede pretender que precluida la oportunidad para promover una prueba, que el legislador consideró que por la especialidad de la materia debía ser promovida en una etapa temprana del juicio, va a disfrutar de una segunda oportunidad, puesto que esto afectaría el debido proceso.

A este respecto, en cuanto a la preclusión de los lapsos procesales, en sentencia N.. 158 de la Sala de Casación Civil, del 25 de mayo de 2000, se indicó lo siguiente:

"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. "

De igual manera, en lo atinente al carácter de orden público de las normas procesales, en Sentencia No. 208 de la Sala Constitucional, de fecha del 04 de abril de 2000, se estableció lo siguiente:

…En ese sentido, es necesario señalar que esta S. tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

De manera que al haber precluido la oportunidad procesal para promover la prueba de exhibición, tenía necesariamente el juez de la causa que declararla inadmisible por extemporánea, por lo que cabe aquí los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, como ocurrió en el presente caso mediante la declaratoria de inadmisibilidad del medio probatorio.

Por otra parte, no comparte este juzgador la opinión expresada por la parte actora relativo a la prueba de exhibición contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la regulación contenida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por el contrario, la prueba de exhibición promovida de acuerdo a este último artículo debe cumplir con los extremos indicados en la ley adjetiva civil, puesto que se trata del mismo medio probatorio, lo que debe proceder a los fines del control de la prueba. Pero en todo caso, como se expreso anteriormente, dicho artículo 9 fija la oportunidad para su promoción en el referido procedimiento.

En consecuencia, por los motivos antes señalados debe este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012. Así se declara.-

B.- Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada el día veintinueve (29) de octubre de 2012, que declaró sin lugar la demanda, para lo cual observa lo siguiente:

El presente juicio se inició por demanda interpuesta por la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A. en contra la M/N BALSA 72 y su capitán ROMEO NARANJA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, mediante la cual reclaman las daños y perjuicios causados durante la descarga de la mercancía, debido supuestamente a la mezcla de los productos que se encontraban en diversas bodegas, por la utilización de un plano de estiba inadecuado. Mientras que la parte demandada rechazó, contradijo y negó argumentando que utilizó el plano de estiba adecuado.

La pretensión del actor fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, por considerar que no se había demostrado que un plano de estiba errado hubiese sido entregado de manos del capitán o de algún miembro de la tripulación, y estimó que solo se habían probado los daños causados. De manera que el juzgado recurrido aplicó lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo referente a las pruebas que cursan en las actas, este Tribunal las valora de la manera siguiente:

En cuanto al conocimiento de embarque, marcado “2” en el libelo de demanda, emitido a los fines del transporte de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS KILOGRAMOS (4.354.423 Kgs) de trigo descrito como “Number 2 orbetter Northern Spring Wheat”, embarcados a granel en las bodegas 2 y 3 del buque, este Tribunal Superior advierte que dicho instrumento fue reconocido por ambas partes en la Audiencia Preliminar, como fue señalado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, en virtud de lo cual esta evidenciado en autos tanto la existencia del contrato de transportes, como la cantidad y tipo de mercancías transportados para su entrega en puerto venezolano, conforme a la definición contenida en el numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

Con respecto a la prueba instrumental referida a la Declaración Andina de Valor identificada con el No. 0627549, marcada “2A” con el libelo de demanda, de la cual consta que la actora pagó los aranceles por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bsf.32.755,78), correspondiente al pago de los derechos relativos a la mercancía transportada bajo el conocimiento de embarque número “2, este Tribunal considera que si bien esta documental no fue admitida en la audiencia preliminar, y el hecho fue contradicho en la contestación de la demanda, dicho instrumento al constar el pago respectivo en la entidad bancaria autorizada para ello, presume el pago efectuado, y como quiera que no fue alegado por la parte demandada que las mercancías fueron abandonadas por no haber sido hecha la declaración aduanera respectiva, debe por lo tanto tenerse como cierto el pago arancelario alegado en el libelo de demanda, lo que se produce una vez realizada la nacionalización de las mismas. Así se declara.-

De igual manera, en relación con el conocimiento que fue emitido en amparo de la mercancía consistente en UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTISEIS KILOGRAMOS (1.846.476 Kgs) de trigo descrito como “Number 2 orbetterHard Red Winter Wheat”, marcada “3” en el escrito libelar, embarcados a granel en la bodega 1 del buque, la misma fue también reconocida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que dicha instrumental demuestra plenamente el transporte de dichas mercancías a su puerto de destino. Así se declara.-

Con respecto a la Declaración Andina de Valor identificada con el No. 0627568, marcada “3A” en el libelo de demanda, mediante la cual se pretende demostrar el pago de los aranceles por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bsf.9.607,22), en lo relativo a las mercancías amparadas bajo el conocimiento de embarque número “3”, esta Superioridad le da pleno valor probatorio para demostrar dicho pago, con lo mismos fundamentos utilizados para valorar la Declaración Andina de Valor anterior. Así se declara.-

En lo relativa a la Factura Comercial emitida por el cargador, GAVILON LLC, de Miami, Florida, Estados Unidos de América, marcada “4” en el libelo de demanda, según la cual el costo CIF del trigo descrito en el párrafo anterior asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 52/100 (US$1.523.525,52), y la Factura Comercial emitida por el cargador, GAVILON LLC, de Miami, Florida, Estados Unidos de América, marcada “5” en el escrito libelar, según la cual el costo CIF del trigo descrito en el párrafo anterior asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 80/100 (US$553.942,80), este Tribunal Superior observa que dichas instrumentales fue reconocidas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, como fue también apreciado en la sentencia recurrida, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, permite probar plenamente la propiedad sobre las mercancías y la descripción que de las mismas se desprende de dichas instrumentales. Así se declara.-

Asimismo, en cuanto a la Factura emitida por VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES, VERIACA, C.A., marcada “6” con el libelo de demanda, relativa a la supervisión y descarga del cargamento para MOLINOS HIDALGO, C.A. Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que tanto la misma como lo vertido en ella, referente a la prestación del servicio y su costo no es un hecho controvertido, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento. Así se declara.-

En lo que se refiere a la Certificación emitida por el representante/Director de VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES, C.A., ciudadano G.R., marcada “7” en el libelo, se observa que esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero, por lo que tenía que ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se advierte que el referido ciudadano fue promovido a los fines de dar su testimonio. Por lo que dicha declaración será valorada más adelante, al referirse este juzgador a dicha prueba testimonial. Así se declara.-

Con respecto al “Plano de estiba C.R.N.”, marcado “8”, este Tribunal Superior advierte que fue argumentado por la parte actora que este documento fue recibido por el C.R.N. y entregado por él, al “agente del buque” y que fue por el cual se procedió supuestamente a iniciar la descarga. Sin embargo, esta instrumental fue consignada en copia o reproducción fotostática, por lo que al no tratarse de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a su vez al no poderse determinar su autoría, carece de valor probatorio. Así se declara.-

En cuanto al correo electrónico recibido de parte de T., marcado “8A” en el escrito libelar, en el cual reflejan el plano de estiba errado, esta Superioridad observa que la transmisión de datos y firmas electrónicas se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

En este sentido, la firma electrónica debe ser entendida en los términos expresados en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que al respecto señala:

Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

(...) Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado... (omissis)

.

De manera tal, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”, para lo cual el promovente de la prueba debió solicitar que se oficiara a la Superintendencia respectiva, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, por lo que la reproducción del mensaje electrónico promovido en reproducción fotostática, no genera certeza de su forma y contenido; en virtud de lo cual, dicha instrumental carece de valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal advierte que con el libelo de demanda fue acompañado el “Plano de estiba que correspondía a la realidad, el cual fue admitido por la parte demandada en la audiencia preliminar, por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba, en realidad obra a favor de la parte demandada, ya que es el único Plano de Estiba que se tiene como verdadero, a los fines de la descarga de las mercancías que son objeto del presente juicio, que habían sido transportadas en el buque y de cómo estaba distribuida la carga en las bodegas de la M/N BALSA 72, por lo que se le otorga, en virtud de su admisión de la contraparte, pleno valor probatorio. Así se declara.-

En lo relacionado con la copia simple del “Statement of facts” emitido por TAUREL AGENTES NAVIEROS, C.A., acompañado con el libelo de demanda marcado “10”, y a su vez fue admitida por la parte demandada en la audiencia preliminar, no fue valorada por el juez de la causa, bajo el argumento de que no cursaba su traducción por I.P..

Al respecto, en sentencia No. 00710, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Grúas Alto de Potrerito C.A. contra Promotora Mury C.A., emitido por la Sala de Casación Civil, en cuanto a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo lo siguiente:

... la Sala advierte que en la presente causa el juez de la recurrida descartó las documentales traídas a los autos por la tercera opositora por estar redactadas “...en idioma inglés, sin tener traducción al castellano...”, lo que evidencia la violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues con esa conducta quebrantó la forma procesal contenida en dicha norma lesionando así el derecho a la defensa de la empresa Serconpetrol, C.A.

En el caso de autos, la mencionada tercera interviniente en la oportunidad en que se opuso a la medida de embargo preventivo decretada y practicada en este juicio, opuso en primer término ser propietaria de dos bienes muebles sobre los cuales recayó la citada medida, retroexcavadora y payloder identificados con anterioridad, aportando a tales fines la factura de compra, conocimientos de embarque y otros documentos redactados en idioma distinto al castellano, que el juzgado superior ha debido considerar para su decisión ajustándose a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de ordenar la traducción del documento por intérprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español, permitiendo así a la parte afectada por la susodicha medida cautelar el ejercicio de sus derechos con la finalidad de lograr la liberación de los bienes embargados cuya propiedad se pretende acreditar...

.

De manera que, esta Superioridad observa que conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador tenía la obligación de ordenar la traducción de dicha instrumental, lo cual no ocurrió en el presente caso. No obstante esto, considera quien aquí decide, que ordenar la nulidad y la reposición de la causa sería inútil, puesto que esta prueba estaba destinada a probar un hecho no controvertido, relativo al arribo del buque al puerto de destino y a sus operaciones, pero de lo señalado en el libelo de la demanda, no tenía por objeto dicho documento la determinación del plano de estiba que sería empleado en la descarga de las mercancías. Por lo que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa en este caso violaría la garantía consagrada en la última parte del artículo 26 de la Constitución, por considerar que la misma sería inútil. Así se declara.-

Con respecto a la Carta de Garantía Britannia, marcada “11” en el libelo de demanda, que también fue consignada en idioma inglés sin su traducción al castellano por I.P., pero que a pesar de ello fue valorado por el juez de la causa, lo que no ocurrió con el otro documento indicado ut-supra; este Tribunal Superior advierte que si bien dicha instrumental no fue traducida en cumplimiento de lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no considera quien aquí decide que sea necesaria la nulidad y la reposición por que esta sería inútil, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ya que lo que pretende demostrar la actora con este medio probatorio es un hecho aceptado por las partes, referente a que tuvieron lugar medios dirigidos a llegar a un acuerdo prejudicial. Así se declara.-

En cuanto a los documentos que evidencian la práctica de exámenes periciales conjuntos con Intertek (nominado por la parte demandada) y sus representantes (Taurel), marcados “12” en el libelo de demanda, este Tribunal Superior observa que dicha instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, en lo que respecta a los folios 105 y 106 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del presente expediente; sin embargo, la mencionada documental solo evidencia que tuvieron lugar medios dirigidos a una negociación para llegar a un acuerdo, pero no permite obtener ninguna conclusión sobre los hechos controvertidos del juicio, puesto que no se evidencia ningún resultado de las actuaciones periciales. Así se declara.-

En lo que respecta a las Resultas de los exámenes practicados por el laboratorio Eslamo, marcadas “13” con el libelo de demanda, cuya recolección y práctica fue reconocida en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Superior considera que al haber sido admitida la prueba por la parte demandada en la audiencia preliminar, no requería de su ratificación mediante testimonial, como lo exige el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a los fines de ser valorada por el juez de la causa, puesto que el contenido de este documento las partes lo tenían como cierto. No obstante esto, no puede este juzgador sacar una conclusión de su contenido, en virtud de que por referirse a aspectos técnicos que escapan del conocimiento del juez, se requiere de la prueba de experticia para poder analizarlos. Sin embargo, si permiten demostrar que las partes utilizaron medios que les permitiese tener negociaciones previas para llegar a un acuerdo que evitase la controversia, lo que no lograron. Así se declara.-

En relación con la certificación emitida por la Capitanía General de Puertos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, marcada “14” en el libelo de demanda, este Tribunal Superior advierte que se trata de un documento administrativo, que debe ser valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba con el propósito de demostrar que la empresa Taurel era la agente naviero del buque M/N Balsa 72 y de su arribo al puerto de destino. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal advierte que el recurrente alegó que el Juzgado de la causa debió, haber apreciado la declaración del testigo, lo que hubiese podido demostrar que el Capitán del buque entregó un plano de estiba equivocado, y que la valoración de la testimonial no había sido la adecuada, ya que su condición de Director de la empresa no comprometía su imparcialidad.

A este respecto, la apreciación de la prueba de testigos debe ser realizada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, la confianza que le puede dar el testigo, la que se ve afectada por el hecho de que participó en la supervisión de la descarga de la mercancía, y además, examinar la concordancia con las otras pruebas que pudieran cursar en las actas del expediente.

Así las cosas, el Tribunal de la causa, valoró adecuadamente la prueba puesto que la circunstancia de que el testigo fuese Director de la empresa que le prestó servicios a la actora, y adicionalmente haber participado en la supervisión de la descarga, le restó confianza a su testimonial, sumado al hecho, de que su declaración no puede ser adminiculada, con ninguna otra prueba, ya que los planos de estiba supuestamente errados, como se señaló anteriormente, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

En otro orden de ideas, en lo atinente a la prueba de experticia contable promovida por la parte actora, contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil durante la etapa probatoria, la cual debe ser valorada por este Tribunal, puesto que versaba sobre aspectos técnicos, y estaba dirigida a demostrar la perdida patrimonial sufrida por la parte actora, y cuyo procedimiento aparece recogido en el artículo 454 ejusdem. De igual manera, como fue acertadamente apreciado por el Juez de la causa, el valor probatorio del dictamen elaborado por los expertos, no pierde su integridad por el hecho de que fue firmado por dos de los tres expertos designados para ello. Así se declara.-

Analizadas las pruebas, este Tribunal observa que el Plano de Estiba no está definido en la legislación venezolana. Sin embargo, este documento propio de la práctica comercial marítima internacional, es elaborado por el armador para planificar la carga y descarga de mercancías en los distintos puertos que corresponde arribar durante una travesía marítima, de manera que se pueda establecer su ubicación en el buque conforme al tipo de mercancía y su destino, lo que facilita su movilización, en virtud de lo cual reduce el costo de operación del buque, al acortar su permanencia en cada puerto.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la causa declaró sin lugar la demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...”.

De la norma transcrita se colige que el juez de la causa únicamente podrá declarar con lugar la demanda si, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

A este respecto, la doctrina patria ha considerado que la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “…impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo”. (H. La Roche, R.. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones L., Caracas 2004, p. 304).

En el presente caso, la parte actora no logró demostrar que el plano de estiba empleado para la descarga de la mercancía hubiese estado errado y hubiese ocasionado en consecuencia los supuestos daños alegados en el libelo de demanda, puesto que los planos de estiba que según sus afirmaciones fueron utilizados erróneamente, no constan en las actas del expediente en original, ni se puede determinar su origen. Mientras que el plano de estiba que cursa en original y reconocido por todas las partes, es el que se correspondía con las operaciones en el puerto, lo que fue correctamente interpretado por el tribunal de la causa. Así se declara.-

En este sentido, no basta probar la ocurrencia de los daños, sino que se debe demostrar que estos fueron causados por el supuesto agente generado de los mismos, por una conducta que incumplía las obligaciones contractuales, que en el caso de autos se refería a la descarga de las mercancías en el puerto de destino, de acuerdo a la planificación realizada, lo que se evidenciaba del plano de estiba que fue aceptado y reconocido por las partes, ya que los otros consignados en copia fotostática, como se analizó up-supra, carecían de valor probatorio. Así se declara.-

De manera que el juez de la causa aplicó correctamente el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo relacionado al principio in dubio pro reo, que indica que en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados, el juez no puede declarar con lugar la demanda. Así se declara.-

En virtud de lo razonado anteriormente, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación, como efectivamente lo realizará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2012 por el abogado R.V., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., en contra del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de noviembre de 2012 por el abogado H.M., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., en contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012.

TERCERO

Confirmado el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

CUARTO

Confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, con diferente motiva.

QUINTO

Se condena en costas a la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., de conformidad con establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado confirmada la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

F.V.R.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/ja.-

Exp Nº 2012-000327

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