Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de mayo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000474

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: D.A.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.877.201, Licenciado en administración Comercial, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: J.C.G., R.C.H. y A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 2.003, 55.978 y 92.474, respectivamente.

DEMANDADA: METALURGICA STAR, C.A., Inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1975, bajo el N° 34, Tomo 4-A-Pr, cuya última reforma es de fecha 06 de noviembre de 2001, asentada bajo el N° 37, tomo 205-A-Pr.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.J.S.R. y A.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.984 y 29.792, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre de 2003, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, en contra del ciudadano D.A.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.877.201, Licenciado en Administración Comercial, de este domicilio, en contra de Metalúrgica Star, C.A., en la cual manifiesta el accionante que prestó sus servicios como vendedor de productos de dicha empresa, por lo que demanda el pago de los conceptos derivados de dicha relación laboral, que alcanzan la suma de Bs. 90.162.367,09.

Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre de 2003 y constando en autos la notificación de la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de abril de 2004, cual se evidencia en acta que cursa a los folios 26 y 27, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y, en consecuencia, se presumió la admisión de los hechos y se declaró con lugar la acción intentada.

Posteriormente, subió ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2004 por los abogados M.J.S.R. y A.R.C.M. (f. 28), contra la sentencia antes señalada, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de abril de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, solo en lo que respecta al recurso interpuesto por la parte accionada y remitido a esta Superioridad como se observa al folio 41.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 30 de abril de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 05 de mayo de 2004, a la 01:30 p.m, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, representada por los abogados M.J.S.R. y A.R.C.M., reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente caso, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

El thema decidendum del presente recurso versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de abril de 2004, no obstante, los recurrentes condensan sus defensas en denunciar supuestos vicios y omisiones que afectan al debido proceso, lejos de invocar hecho fortuito o fuerza mayor como justificativos a la incomparecencia a la prenombrada audiencia preliminar.

En este sentido, denuncian lo siguiente:

1) La omisión de cuatro días como término de la distancia, en vez de tres como lo determinó el juez a quo.

2) Error en el lugar de notificación de la empresa demandada, no obstante haber sido notificado el representante estatutario, tanto de la empresa Metalurgia Star C.A. como de la empresa Mstar C.A.

3) Falta de certificación de la compulsa.

4) Error en el domicilio de la empresa demandada por cuanto estatutariamente es la ciudad de Caracas.

En razón de ello, esta Superioridad atendiendo el orden en que fueron formuladas las denuncias de manera oral durante el desarrollo de la audiencia y siendo la oportunidad para exponer los fundamentos de su decisión, procede a pronunciarse sobre tales denuncias en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia, esta Alzada observa que del análisis del libelo se desprende que la parte actora solicita la notificación de la parte demandada, Metalurgica Star C.A. (F.13) en la carretera Charallave, Cúa, Urb. Industrial Rio Tuy, Av. Principal, Parcela N° 50, Charallave – Edo. Miranda.

No obstante, a pesar de que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se establece respecto al término de la distancia, la doctrina ha sido conteste en señalar que este lapso consiste en el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto o que haya ordenado su ejecución es diferente y se halle distante del sitio en que está la persona que debe concurrir a efectuarlo o del lugar en que debe efectuarlo o del sitio en que debe efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 89).

Igual criterio, sostiene el procesalista H.C., al definir el término de la distancia, como el lapso que se concede para el traslado de las partes, cuando las partes o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal y concluye agregando que es un beneficio de la parte o tercero y por tanto puede ser renunciado (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I).

Planteado lo anterior, considera este juzgador que la instancia actuó ajustada a derecho, ya que le permitió a la demandada además de los diez días previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tres días más como término de la distancia.

En este sentido, cabe preguntarse el por qué de los tres días, interrogante a la cual se da respuesta conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, el juez debe fijar el término de la distancia en cada situación, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes pero, en todo caso, la fijación no podrá exceder de un día por cada 200 Km, ni ser menor de un día por cada 100 Km, de acuerdo a lo consagrado en el precitado artículo.

Ahora bien, atendiendo esta Alzada a la máxima de experiencia por ser reiterado los viajes a la ciudad de Caracas en asuntos propios del trabajo, entre Barquisimeto y Caracas está fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente cuatro días, pero tratándose el caso concreto entre Barquisimeto y Charallave, entre una y otra dista cuatrocientos setenta y dos kilómetros, vía autopista Regional del Centro y quinientos veintitrés kilómetros vía San Juan de los Morros, San Sebastián de los Reyes, San Casimiro, Cúa y Charallave, de modo que los tres días se corresponden ni más ni menos con la distancia entre estas dos ciudades. Así se decide.

Con relación a la segunda denuncia efectuada por la parte recurrente, que versa sobre el error en el lugar de notificación de la empresa demandada, este Tribunal observa que el recurrente acompañó en su carácter de representante judicial de Metalurgica Star C.A., un elemento probatorio importante, cual es el sobre remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, donde en los datos del destinatario vemos como éste coincide con la dirección inserta en el libelo, que es la misma que se advierte en el aviso de recibo de citaciones y notificaciones, inserta al folio 24, amén de que el mismo hecho de haber traído la parte recurrente el sobre, constituye una prueba fehaciente de que se cumplió el fin de la notificación, en fecha 06 de febrero de 2004 y de cuyo hecho dejó constancia la ciudadana secretaria por auto de fecha 17 de marzo de 2004 (f.25), se desecha esta denuncia. Así se determina.

Con respecto a la falta de certificación de la compulsa, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que a la notificación del demandado deba acompañarse una compulsa y más cuando la notificación verificada en el presente caso, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 127 eiusdem. De tal suerte que, al haberse agregado al sobre documentos no exigidos por el legislador a fin de lograr la notificación, mal puede ello provocar la nulidad del acto porque en tal caso, el que se esté haciendo, obedece a una práctica y costumbre forense del sistema procesal abrogado, tendente a informar al demandado de los pormenores de la pretensión, por consiguiente, esta Alzada desecha la presente denuncia. Así se declara.

Igualmente, con relación a la última denuncia formulada, vale decir, el error en el domicilio de la empresa demandada por cuanto estatutariamente es la ciudad de Caracas, este juzgador considera que no tiene asidero jurídico alguno por cuanto, si bien es cierto que en los estatutos de la empresa traídos a la audiencia se indica que el domicilio especial será la ciudad de Caracas, ello no obsta para tener sucursales o agencias en cualquier otro lugar de la República e incluso en el exterior (artículo 1 de los Estatutos), sin embargo, el documento poder inserto al expediente aparece conferido en la población de Charallave, Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, lo cual representa una coincidencia, más que con el domicilio aportado por el actor en el libelo, con el recibo del sobre con la boleta de notificación, lo que enerva de pleno derecho la defensa expuesta. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al alegato de que la presidencia de Metalúrgica Star C.A. reposa en cabeza del ciudadano Vitto Vasallo Esperanza, la misma persona que ostenta el cargo de presidente de la sociedad mercantil Importadora Mstar C.A., aduciendo que la dirección de esta última empresa es donde se materializó la notificación dirigida al ciudadano Vitto Vasallo Esperanza, no obstante, considera quien juzga que la misma no tiene trascendencia jurídica, puesto que el fin de la notificación judicial ha sido materializado con el conocimiento al que se le impuso de la acción intentada por el ciudadano D.H.Z., por lo que se desecha igualmente esta denuncia. Así se decide.

Una vez explanados los razonamientos anteriores, es forzoso para esta Superioridad confirmar la sentencia impugnada, habida consideración de que los alegatos esgrimidos por el recurrente no lograron demostrar la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar que trajo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, tales como la existencia de la relación laboral entre el ciudadano D.H.Z. y Metalúrgica Star, C.A, fecha de ingreso (01 de abril de 1997), fecha de egreso (31 de julio de 2003) y el salario variable devengado (entre el 3% y el 5% de las ventas ejecutadas), todo lo cual conllevó a la declaratoria con lugar de la demanda incoada por el ciudadano D.H.Z. en contra de Metalúrgica Star C.A.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de abril de 2004, por los abogados A.C. y M.S., apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de abril de 2004. En consecuencia, se ORDENA a la demandada METALÚRGICA STAR C.A pagar al ciudadano D.A.H.Z. los conceptos discriminados a continuación: Bs. 24.910.181,88 por antigüedad, Bs. 9.605.938,91 por vacaciones y bono vacacional vencidos, Bs. 192.455,48 por vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs. 18.327.681, 23 por domingos y días feriados, Bs. 7.315.267,78 por utilidades, Bs. 2.382.020,59 por utilidades fraccionadas, más la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, según el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR