Decisión nº PJ0032011000067 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 30 de Junio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000059.

PARTE DEMANDANTE: F.J.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.291.664, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano F.J.H., contra la Sentencia Definitiva de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción, alegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas C.J.R.A. y A.Z.N., identificadas en autos, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de Diciembre del 2008; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.H. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, plenamente identificado en los autos. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 06 de Abril de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 09 de Mayo de 2011, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos.

En esta misma fecha este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente: a) Que en fecha 29 de Septiembre del año 1992, el ciudadano F.H. comenzó a prestar sus servicios personales por medio de un contrato por tiempo indeterminado, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Que posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para la empresa filial de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Recepcionista de Reclamos, devengando un último salario variable promedio mensual integral, base para el cálculo de las indemnizaciones sociales, de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.191.635,08). Que este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: A) Salario Diurno Mensual de Bs. 1.582.381,50, B) A.d.V.d.B.. 42.992,30, C) Horas Extras Diurnas Bs. 830.530,72, D) Horas Extras Nocturnas Bs. 1.021.512,40, E) Tiempo de Reposo y Comida Diurna Bs. 19.835,35, F) Tiempo de Viaje Diurno Bs. 31.278,52, G) Bono Dominical Bs. 36.619,08, H) Días Feriados Trabajados Bs. 939.375,74, I) P.R. CAR Bs. 92.307,70, J) Viáticos Permanentes Bs. 852.600, K) Tiempo de Reposo y Comida Nocturna Bs. 13.078,24, L) Domingos Trabajados Bs. 345.645,54, M) Alícuota de Bono Vacacional Bs. 272.697,07, y N) Alícuota de Utilidades Bs. 593.393,06. Que su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), que poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE. c) Que siguió prestando sus servicios a las Sociedades Mercantiles mencionadas, hasta que en fecha 15 de Agosto de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, procede a certificar que el trabajador padece una enfermedad ocupacional o laboral que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Esa Enfermedad Profesional es la denominada Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4 y L5-S1. Que luego de decretada dicha incapacidad le fue concedido el Beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente en fecha 02 de Abril de 2007, gozando de un monto mensual (calculado incorrectamente) de Bs. 756.997,49. En síntesis por medio de dicha certificación de incapacidad (causas ajenas a la voluntad de las partes), en fecha 15 de Agosto de 2006, se da por terminada la relación con las empresas ut-supra identificadas. d) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 29 de Septiembre de 1992 y terminó en fecha 15 de Agosto de 2006, por Incapacidad Total y Permanente del Trabajador, originando así una duración de 13 años, 10 meses y 17 días. e) Que la empresa pagó a su representado en fecha 05 de Septiembre de 2007, previa deducción de anticipo de prestaciones sociales, la suma de Bs. 159.685.034,33, por concepto de Prestaciones Sociales, a través del Cheque No. 10415202, de la Cuenta Corriente No. 0003-0067-53-0001039998, girado en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. f) Que antes de realizar la deducción del anticipo mencionado, según lo señalado por el patrono, al trabajador le correspondió la cantidad de Bs. 144.042.849,38, por concepto de la indemnización doble de antigüedad, equivalente a 840 días de salario integral, tomando como base un incorrecto salario determinado por el patrono, Bs. 15.369.750 por concepto de Indemnización de Preaviso; Bs. 12.808.125 por concepto de indemnización establecida en el del art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor nuestro poderhabiente por estos conceptos originados con la correcta aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que se le adeuda una diferencia por estos derechos tal como se explanará más adelante. g) Que al trabajador se le debe pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refieren los literales “a”, “b”, y “c” del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales “d” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, y un cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicio prestado después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de Antigüedad y Preaviso, conforme a lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. h) En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señala que este concepto laboral fue totalmente pagado por la parte patronal por lo que nada se adeuda sobre el mismo. i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- La cantidad de Bs. 1.322.930,62 por concepto de Diferencia del Doble de la Indemnización que le corresponde por concepto de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.2.- La cantidad de Bs. 15.780.060,48 por concepto del Doble del Preaviso, a que se refiere los literales “a”, “b”, y “c” del artículo 104, y el equivalente al Preaviso en los casos de los Literales “d” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.3.- La cantidad de Bs. 70.606.236,19 por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; j) Demanda igualmente los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Dichas cantidades originan una cantidad total de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.709.227,29), que en moneda actual equivale a Bs. 87.709,22.

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: a) Niegan los siguientes hechos: a.1.- Niegan y rechazan que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador F.H., por concepto de diferencia de prestaciones sociales. a.2.- Niegan y rechazan que a al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de Doble Preaviso. a.3.- Niegan y rechazan que su mandante le adeude cantidad alguna al extrabajador F.H. por el concepto previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. a.4.- Niegan y rechazan que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por concepto de pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos. a.5.- Niegan y rechazan que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 15/08/2006. b) Alegan como Punto Previo la Prescripción de la Acción intentada por el demandante. Que el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse 1 año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Se evidencia de autos, en manifestación expresa del mismo demandante en su libelo, que la relación laboral que lo unía a su representada terminó el día 15 de Agosto de 2006 y siendo así, tenía un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tenía hasta el 15 de Agosto de 2007 para accionar en contra de su ex empleadora, sin embargo, de las actas procesales se advierte que no es sino hasta el 30 de Octubre de 2007, más de un (1) año después, cuando, ciertamente prescrita su acción, presentan demanda ante este Circuito Judicial. c) Que no puede hablarse en el caso de autos de una interrupción de la prescripción en los términos que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no es posible interrumpir un término que ya está cumplido y ello, porque el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, presupone necesariamente, que al momento de la presentación de la demanda judicial, la acción esté viva (no prescrita), para que la notificación del empleador demandado pueda surtir el efecto de la interrupción. Ante tales circunstancias de hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan ante el Tribunal, que declare Prescrita la Acción intentada por el demandante. d) Manifiesta el demandante que su representada CADAFE, le canceló sus prestaciones sociales dobles, es decir, la pagó la antigüedad doble, el preaviso doble, así como la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que deben agregar, que en total le fue pagado al ex trabajador F.H., la cantidad de Bs. 181.728.581,87, pues, amén de estos conceptos, se le pagó también Vacaciones, Bono Vacacional y Liquidación de Intereses. No obstante, el actor manifiesta que se hizo el cálculo tomándose en cuenta un salario que no correspondía para el caso del preaviso, pues, según su decir, debe ser “el último salario promedio mensual a la fecha de la finalización de la relación laboral”, sin embargo, según la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 y la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, que invoca el mismo actor, el salario diario base de cálculo del concepto de Preaviso, debía ser y en efecto así lo hizo su representada, aquél que devengó el ciudadano F.H. en el último mes efectivamente laborado (que no necesariamente es el mismo del mes anterior al cese laboral), razones por las cuales debe determinarse que la demandada de autos ELEOCCIDENTE (hoy CADAFE), pagó conforme a la Ley y a la Convención Colectiva que amparaba al extrabajador F.H. y en consecuencia, no existe la diferencia que alega éste último en su libelo. e) Alega en cuanto al pago del 5% sobre la prestaciones sociales del Anexo “E”, que ésta se refiere exclusivamente a trabajadores despedidos y que por decisión de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales, dicho despido se considere injustificado. Precisamente por ello, las opciones que plantea es la de restituir al trabajador despedido con pago de salarios caídos o que la empresa persista en el despido. Que en el caso de autos es imposible aplicar tales fórmulas, ya que nunca hubo un despido que la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales haya considerado como injustificado y no sería probable aplicar las opciones enumeradas, puesto que, como lo expresa el actor, el IVSS le dictaminó al Sr. HERRERA, Discapacidad Total y Permanente para el trabajo y su representada, conforme con la Convención Colectiva que la amparaba, procedió a concederle su Jubilación. f) Que la Cláusula 20 de la Convención Colectiva que amparaba al hoy demandante se refiere es a la forma de cálculo de las prestaciones, valga decir, Antigüedad y Preaviso, que correspondan al trabajador cuando a éste se le determine una discapacidad total y permanente para el trabajo, de hecho, la Cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva, que invoca el actor, consta de 7 numerales, el numeral 1 que reseña la demandante, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”. Si esa hubiese sido la intención de las partes contratantes, estaría dispuesto en forma expresa, como si lo hacen en el resto de los numerales que conforman dicha cláusula 20, cuando se acuerda la aplicación de los anexos restantes, según sea el caso.

3) Medios de Prueba:

3.1.- Medios de Prueba del Actor: 1.- Documentales: 1.1.- Fotocopia simple de la Certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 06 de Septiembre de 2006, marcada con la letra “A”. 1.2.- Fotocopia del Oficio No. 0160-2006 de Certificación de Discapacidad, marcada con la letra “B”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, de fecha 28 de Septiembre de 2006. 1.3.- Fotocopias simples marcadas con las letras “C” y “D” de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 20 de Junio de 2007, debidamente sellada y firmada por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. 1.4.- Original del Memorando No. 17907-2000-206, de fecha 02 de Abril de 2007, marcado con la letra “E”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE. 2.- Promueve la Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Hoja o Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, emitida en fecha 20-06-2007, debidamente sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. 2.2.- Nómina de Pago de Salario, correspondiente al período Julio-Agosto de 2006, del trabajador F.H.. 3.- Promueve las siguientes solicitudes de Informes, a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón. 3.2.- Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro, Estado Falcón.

3.2.- Medios de Prueba de la Demandada: 1.- Promueve el Principio de Comunidad de la Prueba. 2.- Documentales: 2.1.- Promueve en copia fotostática marcada con la letra “C”, Planilla de Pago de Prestaciones Sociales del ex trabajador F.H.. 2.2.- Promueve marcada con la letra “D”, fotocopia de la Planilla de Cálculo de los conceptos recibidos por el ex trabajador.

En fecha 02 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual, ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, las ADMITE a excepción del Principio de Comunidad de la Prueba.

4) De la Sentencia: En fecha 30 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción, alegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas C.J.R.A. y A.Z.N., identificadas en autos, en su escrito de contestación de demanda de fecha 15 de Diciembre del 2008; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.H. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, plenamente identificado en los autos. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO.

Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 30 de Abril de 2010, sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado por la demandada recurrente, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, de la siguiente manera:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Como puede apreciarse, la norma transcrita consagra un típico caso de prescripción liberatoria, conforme a la cual, por el transcurso de un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, prescriben todas las acciones derivadas de la relación laboral. En otras palabras, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una consecuencia jurídica que consiste en liberar al patrono de sus obligaciones frente al trabajador, ante la inacción de éste para reclamar sus derechos durante un (1) año, desde la terminación de la relación de trabajo.

Sin embargo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece varias circunstancias de hecho conforme a las cuales el mencionado lapso de prescripción puede interrumpirse, como puede apreciarse de su texto, que es del siguiente tenor:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Código Civil Venezolano contempla entre otras causas que interrumpen la prescripción, el reconocimiento del derecho por parte del beneficiario de la misma, según su artículo 1.973 y además, también establece la posibilidad a su propio beneficiario de renunciar a ella, conforme lo disponen los artículos 1.954 y 1.957 del mismo Código. Dichas normas son del siguiente tenor:

Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida

.

Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, aplicando las normas legales transcritas al presente asunto, se observa que ambas partes están contestes en tener el 15 de Agosto de 2006, como la fecha cierta de la terminación de la relación laboral que las unió. De donde se deduce, aplicando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a partir de la indicada fecha, el actor tenía un (1) año para intentar la acción derivada de los derechos e indemnizaciones laborales que le correspondían, con ocasión de dicha relación de trabajo, es decir, que podía reclamar sus derechos e indemnizaciones y así interrumpir la prescripción, a través de cualquiera de las fórmulas que contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 15 de Agosto de 2007, lo cual no hizo, consumándose de ese modo, la prescripción liberatoria en beneficio del patrono, hoy parte demandada.

Sin embargo, de las actas procesales, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, que obra inserta en el folio 101 de la I Pieza del presente expediente, se observa que la empresa demandada, en fecha 05 de Septiembre de 2007, es decir, consumada ya la prescripción liberatoria en su favor (que es un requisito para que resulte procedente la renuncia de la prescripción según el artículo 1.954 del Código Civil Venezolano), pagó al actor por concepto de Antigüedad y otros beneficios laborales, la cantidad de Bs. 159.685.034,33 (Bs. 159.685,03 en moneda actual), renunciando así de manera tácita a la prescripción liberatoria que obraba en su favor, por constituir dicho acto un hecho que inequívocamente resulta “incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 1.957 del Código Civil Venezolano.

En este sentido, este Sentenciador comparte la opinión de la Juez A Quo al considerar el mencionado pago como una Renuncia Tácita a la Prescripción de la Acción por parte de la demandada, criterio igualmente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 504, de fecha 20 de Marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., el cual señala lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no estableció el hecho de que la Gobernación del Estado Apure emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiusdem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita –que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide

. (Subrayado de este Tribunal).

Este criterio fue igualmente ratificado por la misma Sala de Casación Social del M.T. de la República en la Sentencia No. 115, de fecha 14 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., donde se señala expresamente que:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Luego, siendo que en la presente causa consta el pago realizado por la empresa demandada al actor por concepto de prestaciones sociales, en fecha 05 de Septiembre de 2007, es decir, una vez consumado el lapso de prescripción y a pesar que dicho pago no cuenta con la conformidad del actor, lo cierto es que ha operado una Renuncia Tácita de la Prescripción Liberatoria que obraba en beneficio de la demandada, que hizo perder también su derecho a alegar la mencionada prescripción. Y así se decide.

Finalmente, una vez establecida la pérdida del derecho de la parte demandada para alegar la prescripción de la acción, este Sentenciador entra a analizar lo referente al fondo de la controversia judicial en los siguientes términos:

II.2) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador F.H., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de Doble Preaviso, así como también la Indemnización establecida en el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional, asimismo, niega que su representada deba cantidad alguna al extrabajador F.H. por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 15/08/2006. Del mismo modo alega que la relación laboral culminó el 15/08/2006 y que le fue pagado al extrabajador F.H. la cantidad de Bs. 181.728.581,87. Asimismo afirma que el cálculo de las prestaciones del ciudadano F.H., fue realizado por su representada, tomando como base el salario que devengó el extrabajador durante el último mes efectivamente laborado (que no es necesariamente el mes anterior al cese laboral), razón por la cual debe determinarse que la demandada de autos ELEOCCIDENTE (hoy CADAFE), pagó conforme a la Ley y a la Convención Colectiva que amparaba al demandante y en consecuencia, que no existe la diferencia que alega en su libelo el actor.

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, que no resulten extraordinarios o exhorbitantes.

En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  3. - El salario devengado por el accionante.

  4. - La existencia o inexistencia de diferencia alguna por Indemnización Doble de Antigüedad y Doble de Preaviso.

  5. - La existencia o inexistencia de deuda alguna por concepto del beneficio establecido en el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, referente al 5% adicional.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

  6. - Documentales:

    1.1) Fotocopia simple de la Certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 06 de Septiembre de 2006, marcada con la letra “A” y 1.2.- Fotocopia del Oficio No. 0160-2006, de Certificación de Discapacidad, marcada con la letra “B”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, de fecha 28 de Septiembre de 2006.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 99 y 100 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Fotocopias de Documentos Públicos Administrativos, que fueron debidamente otorgados por funcionarios públicos competentes y contra los cuales, no basta el simple desconocimiento como fundamento de impugnación, ya que este tipo de documentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario.

    Ahora bien, del contenido de estos instrumentos se desprende por una parte, que en fecha 06 de Septiembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, emitió Certificación donde hacen constar que al ciudadano F.J.H., hoy actor, le fue calificada una Enfermedad Laboral en un porcentaje de 67% y por la otra, en forma conteste con lo anterior, consta la Certificación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizada al ciudadano F.H., quien presenta Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, consideradas por el mencionado ente administrativo como Enfermedades Ocupacionales que le ocasionan al extrabajador, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Luego, siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Fotocopias simples marcadas con las letras “C” y “D”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 20 de Junio de 2007, debidamente sellada y firmada por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 101 y 102 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que se encuentran suscritos por ambas partes, como otorgantes de los mismos, los mencionados documentos son claramente inteligibles, se evidencia el membrete de la demandada en ellos, quien los emite y a pesar de haber sido producidos en fotocopias simples, no fueron impugnados en forma alguna por la demandada.

    Sobre la importancia de la firma como uno de los requisitos que deben constar en un Documento Privado para ser valorado como tal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    . (Criterio éste ratificado en Sentencia No. 622 del 29 de Octubre de 2010, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T.).

    De este documento privado se desprende que la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs.F. 159.685,03 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidación de Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Antigüedad Doble, Preaviso, Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Original del Memorando No. 17907-2000-206, de fecha 02 de Abril de 2007, marcado con la letra “E”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en los folios 103 y 104 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y no fue impugnado en forma alguna por ésta.

    Sobre la importancia de la firma como uno de los requisitos que deben constar en un Documento Privado para ser valorado como tal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    . (Criterio éste ratificado en Sentencia No. 622 del 29 de Octubre de 2010, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T.).

    De este documento privado se desprende que al ciudadano F.H., hoy demandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva Nacional vigente. Asimismo, informa que se considerará la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 16 de Agosto de 2006 y que el monto mensual por concepto de jubilación por incapacidad es de Bs. 756.997,49. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  7. - Exhibición: El actor solicitó de la parte demandada los siguientes documentos:

    2.1.- Hoja o Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, emitida en fecha 20-06-2007, debidamente sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE.

    Sobre esta exhibición se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el Oficio No. 214-2010, de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 16 de Abril de 2010, por el Tribunal A Quo, sin embargo, no exhibió el original de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales solicitada, alegando que dicho documento se encuentra anexado a las actas procesales en original y copia. Al respecto, este Sentenciador observa que el mencionado instrumento fue consignado por ambas partes en fotocopias simples, más no en originales y el mismo, no fue impugnado por la demandada, sino por el contrario, reconocido en su contenido. Por lo tanto, su exhibición resulta inoficiosa, por lo cual, la misma se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.2.- Nómina de Pago del Salario correspondiente al período Julio-Agosto de 2006 del trabajador F.H..

    Sobre esta exhibición, se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el Oficio No. 214-2010, de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 16 de Abril de 2010, por el Tribunal A Quo, sin embargo, no Exhibió el original de la Nómina de Pago del Salario solicitada. Al respecto cabe destacar, que el mencionado instrumento es un documento “que por mandato legal debe llevar el empleador” y la parte actora aportó los datos que conoce acerca del contenido de dicha Nómina de Pago del Salario del actor, tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas.

    Así las cosas, forzoso es aplicar la consecuencia establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, esta Alzada tiene como exactos los datos aportados por el actor acerca del contenido de la Nómina de Pago, señalados en su solicitud de exhibición. Y así se decide.

  8. - Informes: El actor solicitó al Tribunal que requiera información a las siguientes instituciones:

    3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón,

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió el Oficio No. 049-2009, dirigido a la Directora del Hospital Cardón, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante, siendo ratificado el mismo en fecha 25 de Marzo de 2009, mediante el Oficio No. 077-2009, por cuanto la primera resulta emitida por ese Órgano Jurisdiccional resultó incompleta. Pues bien, las resultas de dicha solicitud de informe consta al folio 140 de la I Pieza del presente expediente, donde se observa el Oficio No. CHC-CE-264-09, de fecha 11 de Noviembre de 2009, emitido por la Dra. M.Y.G., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón, mediante el cual informa lo siguiente: “ …que el ciudadano Herrera F.J., portador de la Cédula de Identidad V-5.291.664, de ocupación recepcionista de reclamo, fue evaluado el 15/08/2006, con un número de evaluación N° 583-06, obteniendo el 67%”.

    Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja algún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.2.- A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro, Estado Falcón.

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió el Oficio No. 050-2009, dirigido al Director de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro, Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por el demandante. Pues bien, las resultas de esta solicitud de informe consta en los folios 125 y 126 de la I Pieza del presente expediente, en donde se observa la Comunicación de fecha 10 de Marzo de 2010, emitida por el T. S. U. W.C.A., en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa, mediante la cual informa lo siguiente: “ … al respecto le informo que de acuerdo a la base de datos en la CUENTA INDIVIDUAL del referido ciudadano, aparece con su primera afiliación al IVSS en fecha 02/06/75 (la misma no indica la empresa en la cual fue afiliado), en la actualidad se encuentra con estatus de CESANTE, egresado de la empresa CADAFE N° Patronal F14120351, en fecha 31/12/2006; igualmente no refleja la fecha de afiliación en ese organismo”.

    Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja algún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

  9. - Promueve el Principio de Comunidad de la Prueba. Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse, que el Principio de Comunidad de la Prueba no constituye un medio probatorio y reiteradamente ha sostenido esta Alzada, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Comunidad de la Prueba constituye un Principio del Derecho Procesal conforme al cual, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas, indistintamente de la parte quien las promueve, extrayendo de ellas todo el valor y mérito que las mismas aportan para la solución del litigio y no necesariamente, el valor que la parte promovente sugiere, por lo tanto, el Principio de Comunidad de la Prueba no es susceptible de valoración alguna como medio probatorio. Y así se decide.

  10. - Documentales:

    2.1.- Copia fotostática simple marcada con la letra “C” de la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales del extrabajador F.H.. Dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por este Juzgador, por lo tanto se desecha del presente juicio por resultar inoficioso. Y así se decide.

    2.2.- Marcada con la letra “D”, fotocopia simple de la Planilla de Cálculo de los conceptos recibidos por el ex trabajador. Pues bien, se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el Oficio No. 214-2010, de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 16 de Abril de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó y desconoció dicho documento, por cuanto en el mismo no consta la firma del demandante y el salario allí especificado, no corresponde al salario realmente devengado por el trabajador y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador la desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    II.5) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente por el representante judicial de la parte demandante recurrente y rebatidos del mismo modo, por la representación judicial de la parte demandada, todo ello durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Motivos de Apelación de la Parte Demandante Recurrente:

    ÚNICO: El reconocimiento y pago de una diferencia por “Doble Preaviso”.

    Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó al Tribunal la modificación de la sentencia recurrida, únicamente sobre la improcedencia de la “diferencia del doble del preaviso”, por considerar que la recurrida cometió un error al declarar sin lugar la pretensión del pago por concepto de preaviso, por considerar que el actor no logró demostrar el último salario promedio mensual integral, ni la existencia de una diferencia a favor del trabajador. Sin embargo, indicó el apoderado del actor que, “a criterio de quien recurre, en el caso de su representado lejos de lo establecido por la recurrida, si es procedente este concepto y la juez de la causa yerra en su apreciación, por cuanto cualquiera hubiese sido el salario establecido, ya sea tomando en cuenta el salario de las nóminas que fueron exhibidas, el salario de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y/o el salario del formato de cálculo de prestaciones sociales que riela en las actas procesales, hubiese aprobado una diferencia a favor del demandante”. Del mismo modo sostuvo la representación del demandante recurrente, que no apelaba ni realizaba objeción alguna respecto de la improcedencia declarada sobre la “diferencia del cinco por ciento adicional sobre la sumatoria de la antigüedad y doble antigüedad”, por estar conforme con ese aspecto de la decisión recurrida.

    Por su parte, la demandada, a través de su representación judicial, alegó que no existe diferencia alguna por doble preaviso y que la apelación debe ser declarada sin lugar, por cuanto sí existe un salario y es el que aparece en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del Actor, la cual no fue desconocida ni impugnada. Finalmente expuso que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE 2006-2008, es el salario correspondiente al último mes de efectivamente trabajado por el demandante y no al último mes de la relación de trabajo, como pretende hacerlo valer el actor, quien al final de la relación de trabajo estuvo de reposo médico y en consecuencia, sin prestar efectivamente el servicio personal.

    Pues bien, de conformidad con lo alegado por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada por ante esta Alzada, este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la existencia o no de una diferencia por concepto de Doble Preaviso, siendo éste el único motivo de apelación planteado por el demandante.

    Al respecto, este Sentenciador, de un análisis detallado de los medios de prueba traídos a juicio por ambas partes, pudo constatar que en el presente caso no fue determinado el Salario a los fines de establecer la presunta diferencia alegada por el actor, tal como bien lo determinó la Juez A Quo. Y así se decide.

    Adicionalmente, si bien es cierto que no es procedente lo reclamado por el accionante en cuanto a una diferencia por doble preaviso, ya que no se logró demostrar el salario realmente devengado por el trabajador para dilucidar si efectivamente existía dicha diferencia o no, tal como se señaló anteriormente; este Sentenciador considera útil y necesario agregar a la presente motivación, otra razón jurídica utilizada por esta Alzada en decisiones anteriores, por ejemplo en el Asunto No. IP21-R-2009-103, donde siendo la parte demandada la misma empresa del Estado (CADAFE), se planteó igualmente esta reclamación, es decir, una supuesta diferencia por concepto de “Doble Preaviso”.

    Al respecto debe a.e.p.l. si el concepto de Preaviso por sí solo, es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante, ciudadano F.H., o por el contrario no le correspondía.

    Luego, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

    Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional absoluta y permanente” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional absoluta y permanente”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y en la Audiencia de Apelación. Por tanto, se declara improcedente la existencia de una diferencia por un supuesto “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se decide.

    Quien suscribe considera útil y oportuno destacar, que el apoderado apelante ha insistido en que el punto en discusión no estriba en la procedencia o no del preaviso en beneficio de su mandante, por considerar que ese concepto ya fue reconocido y pagado por la demandada a su representado y que ya forma parte de su patrimonio. Estima el abogado recurrente que la controversia estriba en algo más específico aún, como lo es la procedencia o improcedencia de la diferencia por “doble preaviso”.

    Al respecto, considera quien suscribe que ciertamente la controversia estriba en la supuesta existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor, por considerar que ha debido pagársele “doble” el concepto de preaviso. No obstante, debe notarse que en el caso de autos la procedencia de la pretensión accesoria, como lo es la diferencia por un “doble preaviso” (inexistente en el caso de autos como quedó demostrado en las motivaciones precedentes), depende directamente de la procedencia de la pretensión principal, como lo es el concepto de preaviso en las prestaciones sociales del actor (también negado, rechazado y declarado inexistente por este Tribunal, como quedó decidido en las motivaciones precedentes).

    Luego, aún cuando la procedencia del concepto de preaviso a criterio del apoderado apelante no constituye aspecto controvertido en el presente asunto, sí constituye un elemento preexistente y necesario de precisar para a.l.p.d. sus derivados, como lo es el caso de la reclamada diferencia por no reconocer y pagar “doble preaviso” la demandada, de donde se ratifica necesariamente y una vez más, la m.d.D. que expresa que lo accesorio sigue lo principal, de donde se colige que declarada la improcedencia del preaviso en el caso bajo análisis, también resulta improcedente diferencia alguna por su “doble” pago o cualquier otro accesorio, indistintamente que la demandada haya reconocido y pagado el concepto principal, como lo es el preaviso, por cuanto dicho pago se realizó en contravención del numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que tiene fuerza vinculante entre las partes y no le es dable a este Juzgador desconocer o contravenir. Debe advertirse que los hechos o decisiones contrarias a la Ley y en general, contrarias a derecho, no generan necesariamente la situación de un derecho adquirido en el patrimonio jurídico y económico del trabajador, como pretende hacerlo generar el abogado del actor en el presente asunto. Y así se establece.

    Igualmente resulta conveniente referir, que en el presente asunto tampoco procede aplicar el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2007, como acertadamente lo estableció la recurrida, en virtud de que, contrariamente a lo que estima el apoderado apelante, la situación fáctica de su representado si puede subsumirse en uno de los siete (7) numerales de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, específicamente en el numeral 1 de dicha Cláusula, el cual, a pesar de no expresar la situación específica de su representado, como lo es la “enfermedad profesional, absoluta y permanente”, resulta el más aproximado dentro de todos los numerales de esa Cláusula por cuanto contempla el “accidente de trabajo”, que si bien es un infortunio laboral diferente al sufrido por el demandante, produce en su capacidad laboral los mismos efectos, es decir, lo discapacita absoluta y permanentemente para el trabajo. Y así se establece.

    Así las cosas, establecido como ha sido que en el presente asunto resulta aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por mandato del numeral 3 de la Cláusula 19 y del numeral 5 de la Cláusula 60 de la misma Convención Colectiva, forzoso es establecer que su aplicación resulta excluyente respecto de cualquiera de los quince (15) numerales contenidos en el Anexo “E” de la mencionada Convención Colectiva (incluido desde luego el numeral 10 cuya aplicación se solicitó), ya que el referido Anexo “E” versa sobre las Normas de Funcionamiento de la Comisión Tripartita, cuya actividad se genera a los únicos efectos de conocer, sustanciar y decidir situaciones de despido, mientras que la relación de trabajo que unió a las partes en esta controversia judicial, no terminó por despido, sino por “enfermedad profesional, absoluta y permanente” del trabajador, que genera conforme al numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, una Jubilación en la forma que lo disponen los numerales 2, 10 y 11 del Anexo “D” de la misma Convención Colectiva y adicionalmente, el pago de los conceptos de prestaciones sociales “que puedan corresponderle” al trabajador, serán “calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, disposición normativa que no convierte a la jubilación de autos en un despido injustificado. Y así se establece.

    Respecto a la diferencia por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte accionante recurrente alegó en la Audiencia Oral y Pública de Apelación que estaba conforme con lo declarado por la recurrida en lo referente a este concepto y la Indemnización contentiva en el numeral 10 anexo E, de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional, por lo que este Sentenciador considera que la recurrida decidió ajustado a derecho. En consecuencia, dichos conceptos resultan improcedentes. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.291.664, en la persona de su apoderado judicial abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano F.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes puedan interponer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C. y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Junio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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