Decisión nº 068-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000937

ASUNTO : VP02-R-2013-000050

Decisión No. 068-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MAYORI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.426, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano O.J.V.A., portador de la cédula de identidad No. 19.341.644.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 027-13, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del antes mencionado imputado y el procesado J.D.R. TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto Sustantivo Penal, este último sólo para el ciudadano J.D.R. TORRES, en perjuicio del ciudadano V.M. y el Estado Venezolano.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 28 de febrero de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MAYORI HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano O.J.V.A., plenamente identificado, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 027-13, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó, que la decisión recurrida quebrantó el debido proceso que integran el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringió lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable, puesto que la jueza de instancia decretó la medida judicial de privación preventiva de la libertad a su defendido O.J.V.A., sin haberse pronunciado sobre la totalidad de los argumentos expuestos oralmente durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, ni mucho menos sobre la orden de aprehensión en contra de su representado.

Prosiguió indicando la recurrente, que el Tribunal a quo se limitó simplemente a mencionar elementos que apreció para estimar la corporeidad de los delitos atribuidos, sin hacer un análisis detallado de los elementos para dar por demostrada la comisión de los hechos punibles, sin señalar cuáles elementos a su criterio sirvieron para demostrar los ilícitos penales de H.C., máxime cuando la presunta víctima es un oficial agregado V.M., quien en su denuncia sólo afirmó haber visto a un sujeto, el cual describe en forma individual, que intentaba violentar la cerradura de la reja de su casa ubicada en la Urbanización Zapara, sin aportar más detalles sobre ese hecho; afirmación esta que a juicio de la defensa contiene varias hipótesis la primera que el sujeto quería causar un daño al inmueble, la segunda es que el sujeto intentaba entrar para invadir el inmueble, y la tercera hipótesis es que el sujeto quería llevarse la puerta; toda vez que de la denuncia rendida por la víctima de autos, en ningún momento señaló que lo intentara despojarlo de algún objeto mueble, tal como lo requiere el artículo 451 del Código Penal, para que se pueda acreditar el delito de H.C., elemento este necesario para encuadrar la conducta del sospechoso en el delito tipo.

Continuó manifestando, que en el caso de autos no se dieron las circunstancias establecidas en el artículo 451 del Código Penal, para señalar a su defendido como autor o partícipe de dicho delito, pues no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la corporeidad del delito de Hurto Calificado, toda vez que no se practicó inspección en el sitio del suceso que demuestre la existencia del mismo, tampoco se deja constancia de testigos presenciales de esos hechos, no existen fijaciones fotográficas ni mucho menos señalamiento de los objetos materiales que presuntamente intentaban sacar o sustraer del inmueble sin el consentimiento del propietario, por el contrario de haberse acreditado, constituirán elementos de convicción para encuadrar los hechos imputados en el delito antes mencionado.

Igualmente señaló la recurrente, que de actas se evidencia que existen otros hechos que se produjeron con posterioridad, en la cual intervinieron los mismos funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 13 de enero de 2013, donde resultó muerto un ciudadano sin identificación, hecho éste ocurrido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos al denunciado por la presunta víctima, por lo que a criterio de la defensa, la jueza de instancia sólo verificó la constatación de las actas señaladas por el Ministerio Público, para acreditar los delitos de Hurto Calificado y Asociación para D., y decretar la privación judicial de la libertad al ciudadano O.J.V.A..

Apuntó la apelante, que en relación al delito de Asociación para D., tanto el Ministerio Público como la a quo debieron considerar que el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que el tipo penal de Asociación para D., se configurará a quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la mencionada Ley, en tal sentido, indicó que su defendido no cometió ningún delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo exige el artículo 9 eiusdem.

Enfatizó quien recurre, que en actas no consta ninguna solicitud que acredite que su representado, se encuentra solicitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tal como quedó establecido en el acta levantada en la cual se señaló que el mismo presentaba una orden de aprehensión emanada por el Juzgado antes mencionado, por la comisión de los delitos de Asociación para D., Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, y de la cual la jueza a quo notificó al Tribunal Octavo de Control, a petición del Ministerio Público, siendo el deber como órgano jurisdiccional conocer del derecho declinar la competencia con base en lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia colocarlo a la orden de ese Juzgado por haber prevenido primero, y por conocer del delito más grave como lo es el Homicidio, lo que no sucedió en el presente caso, vulnerándose en consecuencia el debido proceso y la teoría de la acumulación.

En este orden de ideas, esgrimió quien acciona el recurso, que a su criterio la decisión recurrida, no se encuentra ajustada, ni sustentada en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Leyes, en los tratados y convenios suscritos por la República, violentando así los derechos inherente a cualquier individuo, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de asistir al juicio en libertad, incumpliendo así la a quo con los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, convirtiéndose en un procedimiento violatorio de derechos fundamentales.

Igualmente adujo, que a su defendido se le ha vulnerado la garantía fundamental del debido proceso, patentizando en el derecho a la defensa, por cuanto los elementos de convicción en las que el Ministerio Público fundamentó su pretensión de una medida cautelar privativa de libertad, son contrarios a derecho pues éstos no fueron ofrecidos, sino que se le adminicularon otros elementos de un hecho distinto ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferente, donde falleció un ciudadano no identificado, a manos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, para acreditar los delitos que le imputó al ciudadano O.J.V.A..

Destacó la apelante, que en el ordenamiento jurídico se consagran una serie de principios, tal como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen las partes de ser tratados en igualdad de condiciones, así como también en el artículo 13 eiusdem, dispone la finalidad del proceso; por su parte, el artículo 181 ibídem estipula la licitud de la prueba, plasmando que el juez o jueza puede valorar un elemento de convicción o prueba, la misma debe ser obtenida dentro de los parámetros legales, y que de no ser así no podrá poseer convicción para arribar con alguna decisión de carácter judicial.

Razonó la defensa, que en el Código Orgánico Procesal Penal se consagran una serie de principios que deben ser respetados y aplicados por los órganos jurisdiccionales, que en ningún caso pueden ser quebrantados como lo son el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del mismo código, la afirmación de libertad, preceptuado en el artículo 9 eiusdem, el estado de libertad, consagrado en el artículo 243 ibídem; asimismo en el Texto Constitucional se encuentra consagrado la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49; circunstancias éstas que no fueron apreciadas por la Jueza de Control al momento de resolver los pedimentos interpuestos por la defensa en el acto de presentación de imputado.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho M.H., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano O.J.V.A., que sea revocada la decisión No. 027-13, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia modifique la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido sustituyéndola por una menos gravosa, comprometiéndose el imputado de autos a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho E.A.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

Argumentó el Ministerio Público, que yerra la defensa al ignorar el contenido del acta policial de fecha 13 de enero de 2013, No. OR-IAPDM-0118-2013, practicada por los funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo, mediante la cual dejaron plasmada su actuación policial y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los ciudadanos imputados, estando en consecuencia el procedimiento ajustado a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 numeral 1 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la aprehensión de los imputados de marras, fue efectuada en situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo, que una vez individualizado el imputado se apertura la fase preparatoria para investigar, pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad del investigado mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación, que en el caso de autos, se dio apertura a la misma mediante investigación No. M.P-17.503-2013, oficio No. 24F13-0074-2013, de fecha 18 de enero de 2013, comisionando para ella al Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo, para proseguir con la investigación del proceso penal, donde el titular de la acción penal por sí, o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción que permitirán fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, según lo establece el artículo 262 eiusdem; tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1296, de fecha 9 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

Acotó la representación fiscal, que en ningún momento se le violentaron los derechos al ciudadano O.J.V.A., por cuanto el mismo fue detenido mediante un procedimiento policial en situación de flagrancia y el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los delitos de Asociación para D., Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, según expediente 8C-907-2011, valorando el Tribunal de instancia que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Además manifestó quien contesta, que de la revisión minuciosa a la decisión apaleada, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, desprendiéndose la falsedad de los alegatos interpuestos por la abogada M.H., en su carácter de defensora privada del ciudadano O.J.V.A..

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.H., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano O.J.V.A., y en consecuencia, peticionó que sea confirmada la decisión No. 027-13, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho M.H., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano O.J.V.A., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 027-13, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el tribunal de instancia se limitó a mencionar los elementos que apreció para estimar la corporeidad de los delitos atribuidos, sin hacer un análisis detallado de los elementos que estimó para dar por demostrado los tipos penales atribuidos a su defendido; asimismo, denunció que no consta en actas ninguna solicitud que acredite que su representado se encontraba solicitado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en caso positivo debió declinar la competencia por prevención, tal como lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, denunció que al ciudadano O.J.V.A., les fueron vulnerados sus derechos como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a asistir a juicio en libertad, toda vez que no fueron cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndolo en un procedimiento ilícito, violatorio de derechos fundamentales.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (N. y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado F.C.L., estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 027-13, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la existencia o no de los fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del hoy imputado O.J.V.A.. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(…) En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 13/01//2013, las cuales fueron firmadas por los imputados, quienes fueran (sic) aprehendidos en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y (sic) SANCIONADOS EN EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO (sic) 453 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 80 EJUSDEM Y ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY ORGANICA (sic) CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de V.M. (sic); y adicionalmente a JOSE (sic) D.R. TORRES, la comisión de delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 277 DEL CODIGO (sic) PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

De conformidad con lo establecidos en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y (sic) SANCIONADOS EN EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO (sic) 453 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 80 EJUSDEM Y ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY ORGANICA (sic) CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de V.M. (sic); y adicionalmente a JOSE (sic) D.R. TORRES, la comisión de delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 277 DEL CODIGO (sic) PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, que se desprenden con ACTA POLICIAL, que riela a los folios (2 al 3 y su vuelto) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo Policía del Municipio (sic) Maracaibo, de fecha 13ENERO2013, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por funcionarios actuantes (…) con el ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano V.M. (sic) de fecha 13-01-13, por ante el referido órgano policial, y que riela al folio (07); con el ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano FREDDY COLLIRONE, de fecha 13-01-13 y que riela al (08 y su vuelto), con la ACTAS (sic) DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) DE SITIO, de fecha 13-01.-13 (sic), y que riela a los folios (11 y 12); con el CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que riela al folio (13); con el ACTA DE ENTREGA DE SALA DE EVIDENCIA, que riela al folio (14) y con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS (sic), que riela al folio (15), de la presente causa.

(…)

Por lo que de las actas procesales que acompañan las presentes actuaciones la conducta asumida por el hoy imputado de autos encuadra dentro del tipo penal establecido en los delitos de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y (sic) SANCIONADOS EN EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO (sic) 453 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 80 EJUSDEM Y ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY ORGANICA (sic) CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de V.M. (sic); y adicionalmente a JOSE (sic) D.R. TORRES, la comisión de delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 277 DEL CODIGO (sic) PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado al imputado O.J.V.A., quien se encuentra SOLICITADO POR LOS DELITOS DE ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, SEGÚN CAUSA 8C-907-2011; puesto que el Ministerio Público, peticiona en su solicitud que se decrete en contra de los imputados JOSE (sic) D.R. TORRES (…) y OSCAR JOSE (sic) VERA ARAUJO (…) la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los (sic) del Artículos (sic) 236 en su numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) , 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Y considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y (sic) SANCIONADOS EN EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO (sic) 453 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 80 EJUSDEM Y ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY ORGANICA (sic) CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de V.M. (sic); y adicionalmente a JOSE (sic) D.R. TORRES, la comisión de delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 277 DEL CODIGO (sic) PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, supera los diez de (sic) prisión, por lo que aplica la presunción del PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informe falsamente. Y por ello quien aquí decide conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) por lo que se declara CON LUGAR el petitum de la vindicta pública; y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada de los imputados de autos, por lo que la defensa técnica de los imputados debe tomar en cuenta que nos encontramos en la etapa investigativa y a una cuando el proceso va comenzando no pude pretender que de las actas ni surjan suficientes y plurales elementos de convicción, para estimar que sus representados sin (sic) autores o participes en la comisión de los imputados por el Ministerio Público, por tanto se DECLARA SIN LUGAR los peticionado por ambas Defensa, en cuanto a que se DESESTIME los delitos imputados por el Ministerio Público, en razón que analizadas como fueron las actas procesales se evidencia la participación de los mismos en los hechos punibles hoy imputados, y que forman parte de la investigación que debe dirigir el Ministerio Público, donde la defensa deberá aportar elementos de exculpación a favor de sus defendidos; y en lo que respecta a las fijaciones e inspecciones, esta Juzgado (sic) le reitera a la defensa que nos encontramos en la etapa de investigación, y siendo la misma etapa investigación faltan elementos de convicción para determinar la participación o no de los imputados, en el presente hecho punible. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR el Otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, solicitadas po9r (sic) la Defensa (…)

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta S., que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de varios hechos punibles, siendo estos precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados, entre ellos, la del imputado O.J.V.A., dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los imputados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado, y por cuanto éstos podría destruir o modificar elementos de convicción y/o amedrentar a los testigos y familiares de la víctima de autos, con el objeto de obstaculizar la investigación.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa privada, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de que sea desestimado los delitos atribuidos a los hoy imputados, este se debía declarar sin lugar, en razón del análisis realizado a las actas, así como también evidenció la instancia que de las actas comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho acaecido, adminiculado al hecho que las precalificaciones jurídicas son provisionales y le corresponderá al titular de la acción penal, realizar las diligencias necesarias y pertinentes con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del encausado, debiendo determinar igualmente la tipicidad de los hechos.

Asimismo, observan quienes aquí deciden, que tal y como lo estableció el Tribunal a quo la aprehensión de los ciudadanos O.J.V.A. y J.D.R. TORRES, se efectúo mediante una persecución en caliente, lo cual se desprende de la lectura del acta policial de fecha 13 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, puesto que una vez reportada ante la central de comunicaciones de la policía, los funcionarios actuantes avistaron el vehículo Marca Mazda, Modelo 626, Color Azul, placas EAK-16Y, y procedieron a seguirlo hasta el momento en el cual el mencionado vehículo colisionó contra una acera descendiendo cuatro (4) sujetos, emprendiendo veloz huída lográndose capturar a dos de ellos, falleciendo un ciudadano desconocido por un intercambio de disparos, pudiéndose evadir sólo un sujeto de los cuatros presuntamente perpetradores de los hechos acaecidos, por lo que, la aprehensión de los imputados de autos, fue en situación de flagrancia como lo prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos acaecidos que dieron origen a la presente investigación penal, para quienes aquí deciden, resulta oportuno señalarle a la recurrente que las calificaciones jurídicas que hace la R.F. al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Atendiendo a los siguientes planteamientos, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, en el caso de una acusación fiscal, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del órgano subjetivo en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público de ser el caso, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación al argumento esgrimido por la recurrente relativo a que en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de dos testigos instrumentales, con el objeto de avalar la aprehensión efectuada a los ciudadanos aprehendidos, entre ellos al ciudadano O.J.V.A.; se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

Artículo 191.- La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará acompañar de la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que yerra la defensa privada al esbozar en el fundamento del recurso de apelación, la falta de pronunciamiento de los argumentos rendidos en la audiencia oral, toda vez en la decisión objeto de impugnación, la jueza de instancia cuando pasa a contestar cada uno de los alegatos de los defensores, lo realiza acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, conjuntamente con las declaraciones expuestas por los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar a una conclusión, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, así como estableció que no ha existió vulneración, ni transgresión a los derechos y garantías de los imputados de marras, tal como se desprendió fehacientemente del fallo recurrido.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Por otra parte, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14 de Abril de 2.005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo, se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, que el mismo es cónsono con lo preceptuado del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión efectuado, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; otorgando respuesta a cada uno de los pedimentos y solicitudes alegados por los defensores privados, por lo que, en el presente caso no quedó demostrado ningún tipo de vulneración al principio de presunción de inocencia, ni al principio de legalidad, ni mucho menos, a las garantías procesales del debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, pues contrariamente a lo afirmado por los recurrentes la a quo emitió un pronunciamiento acorde con las actas procesales, fundamentando coherentemente el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso, al no haber evidenciando este Tribunal de Alzada algún vicio que afecte de nulidad absoluta la decisión. Así se decide.-

Finalmente, con respecto al argumento esbozado por la recurrente, referido a que no existe en actas documento alguno que pueda acreditar la presunta orden de aprehensión que pesa en contra su defendido O.J.V.A., emitida por el Juzgado Octavo de Control, evidencian quienes integran este Sala de Alzada, que en el acta policial de fecha 13 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, dejaron constancia que al verificar los datos del mencionado imputado, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), este arrojó como resultado que posee una orden de aprehensión por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio No. 7793-11 de fecha 30 de agosto de 2011.

Atendiendo a tal circunstancia, la jueza de instancia estimó que debía oficiar al Juzgado Octavo de Control, a los fines de verificar la referida información, toda vez que el ciudadano O.J.V.A., fue aprehendido por la presunta comisión de un hecho ilícito nuevo, no siendo dable para la Jueza a quo, declinar la competencia por prevención o por acumulación, toda vez que no se tiene certeza sobre si actualmente se encuentra activa la orden de aprehensión emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, y segundo en caso de ser positiva dicha orden, se debe saber en que estado procesal se encuentra la misma, con el objeto de determinar la procedencia o no de la acumulación, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho MAYORI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.426, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano O.J.V.A., portador de la cédula de identidad No. 19.341.644, plenamente identificado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 027-13, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los imputados de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho MAYORI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.426, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano O.J.V.A., portador de la cédula de identidad No. 19.341.644.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 027-13, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

ALBA HIDALGO H.E.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 068-13 de la causa No. VP02-R-2013-000050.

A.. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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