Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

H.D.R., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.625.145, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

U.S.L.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.411, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. S.R..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.098.

El ciudadano H.D.R., asistido por el abogado U.S.L.O., el 03 de marzo de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C. contra sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. S.R., por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 05 de marzo del 2009, bajo el No. 10.098.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano H.D.R., asistido por el abogado U.S.L.O., en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…actuando en este acto en mi propio nombre y derechos, así como en nombre y representación de mi familia, especialmente de mi menor hija L.K.D.S., quien tiene Dieciséis (16) años por haber nacido en el Municipio V.d.E.C., el Once (11) de Agosto de 1991, así, quien está plenamente amparada conforme al Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, igualmente en nombre de mi hijo dependiente M.R.D.S., quien tiene Dieciocho (18) años por haber nacido en el Municipio V.d.E.C., el Veintiocho (28) de Agosto de 1989, amparados por integrar mi núcleo familiar conforme a lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, y de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones en las que estén involucrados estos, actuando conforme a la obligación que tengo de asegurar el derecho de mis hijos a tener un nivel de vida adecuado, dispuesto en el Artículo 30, ejusdem, en consecuencia, teniendo la cualidad, calidad e interés legítimo para actuar, por medio del presente instrumento, ocurro ante su digna majestad a los fines de solicitarle que me ampare legalmente en contra de la inminente violación del goce o ejercicio de los derechos arrendaticios que son inherentes a mi familia y que están amparados por los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la violación de los Artículos 21 y 49, los cuales fueron infringidos por las Sentencias emanadas, primero, del Juzgado Primero de Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oferida en fecha 16 de Octubre de 2008, y segundo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008. Principio Constitucional dispuesto en el Artículo 21 de la Constitución Nacional que me ha sido infringido por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia en la Sentencia emanada por ese Juez, de fecha 17 de Diciembre de 2008 contenida en la Copia emanada de la Página Electrónica del Tribunal Supremo de Justicia Regiones-Decisiones que tiene valor probatorio de conformidad con el Artículo 40 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, que consigno marcada "A", donde consta que se me menoscabaron el reconocimiento, el goce o ejercicio de las condiciones de igualdad y de los derechos de vivienda adecuada, así como el ejercicio o goce del Derecho de Prórroga Legal de la vivienda que constituye el domicilio o asiento principal de la Familia. Derechos que tienen todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso mi persona, así como los de mi familia, los cuales han sido violados, parcializándose el Juez de Alzada con la Demandada, desconociéndome el derecho de igualdad y de goce de los derechos que nos corresponden que están plenamente demostrado en las circunstancias siguientes:

I

El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, "... Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,..." desconoció mi núcleo familiar como ciudadanos que formamos parte de la sociedad que habitan en la urbanización Kerdell, en la cual nos mantuvimos por Dieciséis (16) años, ocupando un inmueble de interés social en calidad de Arrendatarios, el cual está prohibido su arriendo por ser del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo cual es de conocimiento público, cancelando arrendamientos al libre albedrío del arrendador sin la permisología de Ley y sin la Regulación del canon de arrendamiento informe lo disponía, primero, la Ley de Regulación de Alquileres, hoy el decreto con Fuerza y Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sabiendo cumplido satisfactoriamente todas y cada una de las obligaciones contractuales que se derivaron de un solo contrato de arrendamiento, desprendiéndose nuestra buena fe, desconociendo nuestro carácter de débiles jurídicos consagrado en el Artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dispone que:

"Artículo 70: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos."

Derechos que me fueron desconocidos tanto el Juez de Alzada, antes identificado, así como por la Jueza Primero dé los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta en la Sentencia irrita emanada el 16 de octubre de 2008, que ríela inserta en los Folios 237 al Folio 242 y su Vuelto, inclusive, de la Copia Certificada del Expediente que llevó ese Juzgado y que acompaño marcada "B", ante quienes quedó demostrado plena y fehacientemente la ejecución de hechos ilícitos por la Demandante C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.376.073, quien ejecutó acciones tendentes a impedir el goce del Derecho de Prórroga Legal de Tres (3) Años más de arrendamiento, que le corresponden a mi Familia por haber permanecido por más de 16 años en calidad de arrendatarios del inmueble objeto del arrendamiento, ampliamente identificado en los Expedientes antes anexados. Acciones de mala fe ejecutados por la Demandante C.G., antes identificada, por haberse excedido intencionalmente en los límites fijados por la buena fe, para los efectos de obtener una ventaja provechosa sobre mi cónyuge L.A.S.R., antes identificada, pues tal como lo manifesté en el Escrito de Contestación de la demanda contenida desde el Folio Ochenta y siete (F-87) al Folio Ciento dieciocho (118), en su capítulo Tercero, "Es falso que cara el día 3 de enero de 2007, estuviese corriendo la prórroga legal del inmueble que poseo en arrendamiento, pues tal como lo manifestó la propia Demandante en su Libelo de Demanda, la relación arrendaticia comenzó desde el día 09 de AGOSTO de 1991, tal como consta en el Contrato de Arrendamiento que acompañó al Libelo marcado con la letra "B", en consecuencia es nulo el contrato de arrendamiento que estableció una prórroga de Seis (6) Meses contados a partir desde el 20 de Abril de 2007, el cual no es necesario ejercer la tacha o impugnación del mismo, por cuanto su nulidad está expresamente consagrada en el Artículo 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone en su Primer Aparte expresamente que: "Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.", por lo tanto no tiene eficacia jurídica alguna, lo cual fue reconocido contradictoriamente por el Juez de Alzada o Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuando expone su dispositiva que:

" ... Siendo que la relación arrendaticia tiene una duración de más de 16 años, a tenor de lo establecido en el artículo 38 Letra D de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (sic), le correspondería al arrendatario una prórroga legal de tres (3) años, esto siempre y cuando el arrendatario esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, tal como lo menciona el artículo 40 eiusdem.- (sic) Reclama al accionarte (sic) el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal de seis (6) meses, y el pago de los meses insolutos que van desde el 10 de agosto del 2.007, (sic) y el pago de los servicios de agua, y teléfono, (sic) de las consignaciones arrendaticias emitidas por el juzgado 30 de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., se constató que la parte demandada consignó el mes de Octubre y Noviembre de 2007, el día 27 de Noviembre de 2.007, consignaciones hechas extemporáneamente, toda vez que deben hacerse los primeros 15 días del mes y estas no están consignadas dentro del lapso legal establecido en el Artículo 51 de la Ley especial que rige la materia.-"

Ciudadano Juez Superior, se evidencia de la presente transcripción la contradicción planteada en la dispositiva del juez Tercero de primera instancia Civil, lo cual la hace nula y sin efecto jurídico alguno de conformidad con lo dispuesto por la Jurisprudencia, en la Sentencia NO 368 de Sala de Casación Social, Expediente NO 00-175 de fecha 09/08/2000 Sentencia NO 368 de Sala de Casación Social, Expediente NO 00-175 de fecha 09/08/2000, que establece el llamado vicio de motivación contradictoria, lo cual conllevaría, tal como conlleva en el presente caso la infracción del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, tal como lo expone la referida Sentencia, que dispone:

"También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El último de los vicios aludidos "motivación contradictoria" como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ."

Desprendiéndose de la contradictora dispositiva contenida en el fallo emanado de ese Juzgado de Alzada, que el Juez reconoce la nulidad parcial del Contrato de Arrendamiento suscrito el 20 de Abril de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valentía, bajo el NO 48, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual establece en su Cláusula Segunda que:

"SEGUNDA: La duración de este contrato a tiempo determinado es el término de un (01) año, rigiendo desde el 10 de enero de 2006, pudiendo ser prorrogado dicho contrato a su vencimiento, por voluntad de las partes contratantes, en forma escrita."

En consecuencia de la presente Cláusula el contrato de arrendamiento tiene una prórroga legal conforme lo establece el Literal "d" del Artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de 6 meses, por lo tanto cuando el Juez de Alzada reconoció expresamente que la relación duró más de 16 años, correspondiéndole una prórroga legal de tres (3) años, está reconociendo la nulidad del contrato autenticado el 20 de abril de 2006, el cual es nulo por así disponerlo el Artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por constituir ese Contrato autenticado el 20 de Abril de 2006, una acción, un pacto o un Convenimiento destinado a menoscabar los derechos que nos corresponde en la relación arrendaticia, nula que está preestablecida en dicha Ley de Arrendamientos, ratificado por el Artículo 21 de a Constitución Nacional, no operando la pretensión del Juez de Alzada sobre a Tacha del Contrato de Arrendamiento suscrito el 20 de Abril de 2006 conforme a lo dispuesto en el Artículo 440 y siguientes del Código de procedimiento Civil, pues todo Juez debe observar y tener por norte aquellas leyes sociales que ordenen favorecer a los débiles jurídicos en ciertas y determinadas situaciones en los cuales se les menoscaben sus derechos, garantías y principios constitucionales y legales, tal como lo disponen las normas Constitucionales y legales antes citadas, en consecuencia se evidencia de tal manifestación la voluntad del Juez dé Alzada de menoscabar los derechos que nos corresponden de gozar la vivienda principal de mi Familia, pues si bien es cierto que la Prórroga Legal es de Tres (3) Años, también es cierto que el Contrato de Arrendamiento válido para las partes, es el suscrito el 9 de Agosto de 1991, el cual es por Tiempo Indeterminado, tal como consta en su Cláusula Tercera, que dice:

"TERCERA: El término fijado para la duración del presente contrato es de UN (1) año FIJO a partir de la firma del presente documento. Vencido dicho término LOS ARRENDATARIOS deberán desocupar el inmueble y entregarlo en las mismas condiciones y buen estado en que lo han recibido.... "

Por consecuencia de la norma contractual antes transcrita, se evidencia que el contrato se inició por un año Fijo, o sea determinado por un año, y que habiéndosenos dejados por más de 16 años, el mismo pasó a ser de tiempo indeterminado, tal como lo dispone el Artículo 1.600, que reza:….

Por consiguiente no le es aplicable la Norma contenida en el Artículo 510 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino lo dispuesto en el Artículo 340, cual dispone textualmente que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, en cualesquiera de las Cláusulas contenidas en ese Artículo, especialmente a la contenida en su literal "a", que dispone: "a) Que el arrendatario haya dejado de pasar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.", es decir que la consignación pudo y puede hacerse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de los 2 meses consecutivos, por lo tanto no hay consignación extemporánea de los cánones de arrendamientos, en virtud de la cual es nula la Sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial y así solicito que lo declare mediante la presente acción de amparo.

Ciudadano Juez Superior, igualmente pretende el Juez de Primera Instancia, desconocer el ejercicio y goce de los derechos arrendaticios que le son inherentes a mi familia, cuando alega que no ha existido coacción psíquica de parte de la Arrendadora-Demandante, lo cual es falso, pues quedó plenamente probado mediante los instrumentos promovidos y evacuados por mi persona durante el lapso probatorio, especialmente con la consignación de recibos de pago de los cánones de arrendamiento emanados durante la existencia de la relación arrendaticia, que hicimos pagos por adelantados, de buena fe, los cuales exigía indebidamente la Arrendadora C.G., antes identificada, valiéndose de las amenazas constantes de desalojarnos, quien a los efectos de impedirnos el goce o ejercicio del derecho de prorroga legal del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, no expidió el recibo correspondiente a una Reparación Mayor, demostrando su mala fe, lo cual está plenamente probado en autos, para obtener maliciosamente la insolvencia de mi Familia, actos que ejecutó simultáneamente con las acciones que realizó ante la presunta "ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL CONOCIMIENTO, DEFENSA Y ENSEÑANZA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RES.53/144-ONU (ASOCIVCODEDH)", en fecha 21 de Noviembre de 2007, ante un presunto funcionario de esa Asociación identificado como R.A.T. L., titular de la Cédula de identidad N° 4.874.216, quien dice ser abogado, donde se le coaccionó para que otorgara una presunta acta, donde se le desconocieron sus derechos dispuestos en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes enunciados, todo lo cual fue denunciado y probado con el Instrumento contentivo de dicho acuerdo, que se encuentra inserto en la Copia Certificada del Expediente de la Denuncia N° 564-2007, que lleva la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., que se acompañó al Escrito de Contestación de la Demanda marcada "E", donde se evidencia además la aceptación tácita de la remisión de la deuda, no habiendo deuda por concepto de Cánones Insolutos, al no acordarse en ese Convenimiento constitutivo de la presión psíquica, el pago de cánones de arrendamientos insolutos, hechos esto que demuestran fehacientemente las acciones de la Arrendadora Demandante de impedir el debido y legítimo goce del derecho a una vivienda adecuada conforme lo dispone nuestra Carta Magna.

Ciudadano Juez Superior, en virtud de estar plena y fehacientemente probado el desconocimiento y menoscabo del goce del ejercicio de los Derechos Constitucionales dispuestos en la Constitución Nacional y consagrados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito que ampare a mi Familia, antes identificada, y declare la nulidad absoluta de la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución, que reza:…

II

En consecuencia, solicito que la presente acción de Amparo contra la Sentencia del Juez de alzada, declare igualmente la nulidad de la Sentencia grita y de mala fe oferida el 16 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes por haber violentado el Derecho a la defensa y al debido proceso dispuestos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:…

Garantía Constitucional que fue violada por la Jueza Primero de Municipios, antes identificada, pues infringió el derecho de defensa que me corresponde al declarar sin lugar las excepciones opuestas debidamente en la oportunidad procesal dispuesto para ello, como lo es la Cuestión Previa dispuesta en el Numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo transcribió la propia Jueza en su Sentencia irrita, cuando expone que:….

…Relación expresada por la Jueza de Municipios sobre el Acta inserta en el Folio 86 del Expediente 21.518 que acompañé marcado "B", contentiva de la cuestión previa desestimada indebidamente en franca rebeldía al Principio procesal dispuesto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Jueza de Municipios, antes identificada, tal como se evidencia en el 'PUNTO PREVIO", contenido en dicha Sentencia, donde expone textualmente que:….

Declaración expresa hecha por la propia Jueza de Municipios que es contraria la buena fe y a lo dispuesto en Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, pues desconoce el derecho de las víctimas y de los dos humanos, desconoce el derecho común, así como el derecho especial que rige la materia, tal como lo contenido en la citada Resolución me penaliza la usura y la especulación, lo cual se evidencia cuando manifiesta esta de forma sínica que: "'.... De los autos se evidencia que el demandado solo se limitó a denunciar a la ciudadana C.G. ya que según su decir esta se encuentra incursa en delitos seriales, ...", lo cual es falso, pues está plenamente demostrado hasta en la propia transcripción que hizo de la Cuestión Previa opuesta que se aportaron todas las pruebas fehacientes y demostrativas de la comisión de los delitos me especulación, Usura, Apropiación Indebida Calificada e inclusive Estafa, lo cual es demostrativo del encubrimiento que pretende hacer de los delitos en ere está incursa la Demandante, C.G., tal como está demostrado fehacientemente en los instrumentos probatorios citados en la transcripción parcial de la irrita sentencia, y que corren insertos en el Expediente antes anexado "B", demostrándose una vez más la mala fe de la Demandante en autos, quien está incursa en los delitos de Especulación y Usura, tipificados especialmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de a Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria NO 5.889 del 31 de Julio de 2008, que entró en vigencia antes del 16 de Octubre de 2008, cuando se publicó la Sentencia irrita, disponiendo la nueva Ley en su Título VI, referente a los Delitos y las Penas, Capítulo I, en su artículo 137 el Delito de Especulación, que establece:…

Delito tipificado en la citada ley que tiene como objeto amparar a los usuarios, en este caso a los Arrendatarios, tal como lo es mi familia, la cual fue objeto de artificios ejecutados por la Arrendadora y sus Administradores, que fueron capaces de engañarnos y lograr obtener un beneficio o enriquecimiento indebido al aumentar los cánones de arrendamiento, los cuales los aumentaba solo a los fines de obtener el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, lo cual se evidencia con la celebración indebido del nuevo contrato de arrendamiento para violentarnos el derecho a la prórroga legal que nos corresponde conforme al Artículo 38 de la ley de Arrendamientos y en contrario a lo dispuesto en el Artículo 7 de dicha Ley. Debido proceso y derecho de defensa que me ha sido vulnerado o infringido, generado un peligro inminente como lo es la pérdida de la vivienda principal, pues no poseo actualmente los recursos necesarios para adquirir o alquilar otra, en el caso de la ejecución de dichas Sentencias, lo cual me dejaría en la intemperie con mi menor Hija e Hijo dependiente, lo cual ha sido provocado por la violación del Principio de Lealtad y Probidad en el Proceso, dispuesto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …

Pues resulta que la Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipios, antes identificado, omitió flagrantemente y en franca rebeldía con el orden público, tomar de oficio las medidas necesarias y a lo cual esta obligada a los efectos de impedir el desalojo malicioso o de mala fe que pretende la Demandante ciudadana C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V-1.376.073, tal como consta en el Expediente NO 16.181, emanando una Sentencia viciada de nulidad por estar fundada ciegamente en los intereses de la Demandante, antes identificada, violentando lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que hizo caso omiso, violando el Principio Constitucional sobre la vinculación obligatoria de las decisiones de la Sala Constitucional, el cual reza textualmente que:….

En consecuencia, la Jueza de Municipios estaba obligada a tramitar la denuncia respectiva ante el órgano correspondiente, por lo que al no omitirlo infringió los Principios Legales y Constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, tal como se evidencia tanto en la Sentencia oferida por el Juez de Alzada o sea el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como en la Sentencia irrita emanada de la Jueza Primera de Municipios, antes identificada, quienes no aplicaron el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la Obligación de Denunciar en su Artículo 287, que reza: “…”

II

Obligación legal que fue omitida en franca rebeldía con obligación imperativa dispuesta en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal, pues la Jueza de Municipios es un Funcionario Público de Carrera Judicial por ser la Administración de Justicia una Función Pública esencial del Estado, tal como lo dispone el Artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, por lo tanto, la Jueza de Municipios, antes identificada, estando en el desempeño de sus funciones no ejerció las acciones inherentes a realizar la Denuncia formal ante el Ministerio Público sobre la comisión de los delitos de Especulación y Usura y otros delitos conexos, en los cuales está incursa la Demandante C.G., lo que demuestra una vez más, la mala fe de las pretensiones de la Demandante-Arrendadora, por lo que, aunado a la omisión de denunciar de la Jueza de Municipios, antes identificada, procedí a ejercer la Denuncia respectiva ante el Ministerio Público a los fines que éste determine las responsabilidades penales a que hubieren a lugar, tal como consta en el ESCRITO DE DENUNCIA que acompañé al Escrito de Informes presentado al Juez de Alzada, interpuesto ante la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contra la ciudadana C.G., en su carácter de Arrendadora por la comisión de los delitos antes relacionados y plenamente probados, y en contra de Jueza de Municipios, antes identificada, por la comisión de los delitos de Denegación de Justicia y Encubrimiento, lo cual está plenamente probado en la referida Denuncia, solicitándole al Juez Tercero de Primera instancia o de Alzada, que cualquier decisión que se tomare, se atuviera a la Decisión que resultare de las investigaciones pertinentes que realizare el Ministerio Público y que acordaren los Órganos Jurisdiccionales Penales, alo cual hizo caso omiso dicho Juez, tal como se evidencia de la lectura de la Sentencia emanada el 17 de diciembre de 2008. Violación del debido proceso que trae en consecuencia una Sentencia Contradictoria, tal como quedó demostrado, donde se ordena el desalojo de la vivienda que poseo en arrendamiento y es mi vivienda principal y asiento de mi familia.

Ciudadano juez, en razón de lo antes expuesto, solicito una vez más, que se sirva decretar la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida en este acto, por estar plenamente demostrado además la falta de atenencia a las normas de derecho por parte de la Jueza Primera de Municipios de esta Circunscripción Judicial, quien no se atuvo a lo alegado y probado por mi persona durante el juicio llevado ante ese Juzgado de Municipios, violando flagrantemente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violándome el derecho a la defensa al no valorar debidamente lo alegado y probado en autos, en franca violación de los principios legales dispuesto en el Artículo 15 del Código de procedimiento Civil, así como en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

PETITORIO

Ciudadano Juez Superior, en virtud de estar plenamente probado las violaciones o infracciones de los Derechos y Garantías dispuestos en los Artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se originaron primero ante la Jueza Primera de Municipios de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consecutivamente por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se desprende que la presente acción de amparo es sobrevenida, por lo que a los efectos de obtener un juicio justo e imparcial, siendo competente este tribunal superior, conforme lo reitera la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días de MAYO de dos mil uno, El Presidente-Ponente, I.R.U., Exp. N. 00-2137, donde expresa que: “...”

Al respecto observa la Sala que, en efecto, tal como lo estimó el a quo, el amparo sobrevenido previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, el cual, surge en el curso de juicio, y es de carácter cautelar, dada su naturaleza preventiva, como ya se ha establecido en anteriores oportunidades por esta Sala Constitucional, cuando se interpone contra la actuación de un juez, el competente para conocer será el juez de alzada, por cuanto, resulta inconveniente que un juez conozca sobre las presuntas violaciones constitucionales realizadas por él, siendo juez y parte al mismo tiempo, lo que crearía inseguridad jurídica."

solicito que se sirva admitir la presente acción de Amparo y decida en forma breve, sumaria y efectiva, por consecuencia, solicito que se sirva requerirle urgentemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Expediente que lleva con el N° 21.518, ordenándole la suspensión de la Sentencia dictada que ordena la entrega del inmueble objeto del arrendamiento por causa de la violación de los derechos de goce o ejercicio de la arrendada que forma mi domicilio principal y núcleo familiar.

Solicito que se sirva citar a los infractores, antes plenamente identificados…

En la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se lee:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y' del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y, estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley., de la verdad y de la buena fé.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas: la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes con los cuales se demuestra que existe una relación arrendaticia desde el año 1991, que el ultimo contrato se firmo en techa 20 de abril de 2006 el cual venció el 20 de Abril de ?007.

Nuestro legislador define a los contratos corno un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos v obligaciones.

El artículo 1.159 del Código Civil establece: "Los contratos tienen fuerza de Ley, entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley" Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen mas conveniente a sus intereses siempre que respeten las disposiciones que la Ley ha establecida, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.

En el presente caso la parte actora señala que por cuanto nunca manifestaron ninguna de las partes, su voluntad de prorrogar el referido contrato y que le ha manifestado en reiteradas oportunidades a la arrendataria su, voluntad de no continuar la relación arrendaticia, de diversas maneras verbalmente, por vía de telegrama y por vía de notificación por prensa y siendo que desde el 10 de enero de 2007, comenzó la prorroga legal por aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y que dicha prorroga era por el lapso de seis (6) meses dicho lapso se cumplió el 10 de julio de 2007 y que hasta la presente fecha la arrendataria no ha realizado la entrega del inmueble aún habiendo sido notificada, de igual manera alega la parte actora que la parte demandada está en mora con los cánones de arrendamiento desde el 10 de Agosto de 2007 no dando muestras de querer pagar lo que le adeuda. Que igualmente tiene una deuda de agua de setecientos treinta y tres mil ochocientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 733.877,10). Que de igual manera dejó perder su línea telefónica 0241-8263010, incumpliendo la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la relación arrendaticia tiene 16 años y cuatro meses para la fecha de admisión de la demanda correspondiéndole tres (3) años de prorroga legal dé conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Asimismo rechazó y contradijo la pretensión del demandado cuando alega que su cónyuge está en Mora en el pago de los meses de prorroga legal desde el 10 de Agosto de 2007, lo cual es falto de buena fe ya que consta en la denuncia interpuesta por su cónyuge ante la dirección de inquilinato del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de diciembre de 2007, que la demandante C.G. la mantuvo presionada psicológicamente para no recibirle los cánones de arrendamiento, engañándola en su buena fe para hacerle caer en error no recibiéndole los cánones de arrendamiento conviniéndole bajo engaño que el mes que finalizó el 10 de septiembre de 2007, se le reconocía con las cantidades pagadas para las reparaciones mayores realizadas en las tuberías de aguas negras del apartamento, tal como se evidencia en factura emanada del ciudadano J.F.B.A. por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por concepto de cambio de tubería principal, agua blancas por rotura repentina constituyendo una reparación mayor a cargo de la arrendadora-demandante, quien tuvo pleno conocimiento y dio su consentimiento. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la denuncia de la demandante que su cónyuge o su persona adeude la cantidad alguna por concepto de servicio de agua, pues tal servicio prestado por la C.A., Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) generó protestas por el retiro de los medidores de agua de cada apartamento aplicando una cuota o pago de factura conforme el promedio de consumo, lo cual es ilegal, razón por la cual los propietarios y poseedores de los apartamentos que conforman el conjunto residencial optaron por no cancelar las cantidades cobradas indebidamente en protesta del cobro indebido sin embargo ante tal indefensión cancelaron la totalidad de la deuda indebida en el pago de dichas cantidades.

La Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece lo siguiente: “...” Evidenciándose que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que venció el 10 de Enero de 2007, comenzando a partir de ese momento a operar la prorroga legal, ya que una vez llegado el plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado, este se prorroga obligatoriamente para el arrendador según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero para que el arrendatario goce de este beneficio establecido en la Ley, éste no debe estar incurro en el incumplimiento de sus obligaciones, y siendo así tenemos que el arrendatario para probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento trajo a los autos copias de recibos de consignaciones expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En el cual se evidencia que el demandado consignó los meses de octubre y noviembre de 2007 y Diciembre de 2007 lo consignó el 11 de febrero de 2008, evidenciándose que estas consignaciones no cumplen los requisitos exigidos el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, aunado al hecho de que los meses de octubre y noviembre fueron cancelados acumulados por lo que dichas consignaciones no surten efecto liberatorio. Y por cuanto el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: …Y por cuanto la parte demandada se encuentra atrasada en el pago de sus obligaciones contractuales es por lo que la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento debe prosperar, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana C.G. contra la ciudadana: L.A.S.R. Y H.D.R. todos de características constantes en autos, y en consecuencia:

1.- Se ordena a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble arrendado…

En la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se lee:

…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el escrito presentado por el co-demandado ciudadano: H.D.R., identificado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual manifiesta que en la sentencia apelada no fueron tomados en consideración por la Jueza de Municipios, los hechos narrados y ratificados en el lapso probatorio, que desconoce los elementos del contrato contenidos en el artículo 1.141, 1.146 al 1.154 del Código Civil, que la sentencia impugnada carece de las motivaciones para decidir, lo cual la hace nula de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. “ Es del mismo tenor el artículo 1.354 del Código Civil, de suerte tal que ambas partes tienen el deber de probar sus afirmaciones de hecho.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente caso ese requisito está cumplido en la sentencia impugnada. En el articulo 243 eiusdem, se establecen los requisitos de validez de la sentencia, se determina del texto de la decisión impugnada, que la misma cumple con los numerales 1, pues se indica el Tribunal que la pronuncia, 2, se indican las partes y sus apoderados, 3, contiene la narrativa o sea una síntesis clara, precisa y lacónica y los términos en que ha quedado planteada la controversia y no se transcriben en ella los actos del proceso.

En cuanto a los numerales cuatro (4) y cinco (5) se examinaran de seguidas.

Como punto previo fue resuelta por la recurrida la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, que establece: …..

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, tal como lo planteo el co-demandado, por el solo hecho de él considerar que la demandante de autos se encuentra supuestamente incursa en un delito contenido en la Resolución Ministerial de Producción y Comercio Nº 152 y el Ministerio de Infraestructura bajo el Nº 46 del 18 de Mayo de 2004, y al haber consignado recibos de pago correspondientes al año 2.006, como un hecho demostrativo del aumento que dice haber sufrido el canon de arrendamiento, no constituye per se una prejudicialidad, pues para ello hace falta que exista OTRO PROCESO paralelo a este y ese hecho fue demostrado, y en el mejor de los casos, debió el co-demandado oportunamente demandar bien por vía principal o por vía reconvencional la nulidad del contrato suscrito por las partes ante un funcionario público, o sea ante el Notario Quinto de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 61, de fecha 20 de Abril de 2.006,no siendo así se tiene por consentido voluntariamente el contrato con todas sus cláusulas, es por ello que no prospera la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Por razones de competencia funcional o material, no debe entrar a conocer o tipificar el posible delito la Juez a-quo y quien decide, siendo que la acción le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, y al considerarse afectado el co-demandado le corresponde a él efectuar la denuncia que indica la Ley Penal en vigencia.-

Contiene la decisión impugnada una análisis probatorio, tal como lo indica el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.-

Se tiene como demostrado que la relación arrendaticia tiene una data aproximada de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses, por haberlo manifestado así la parte actora en su libelo demandada y haber consentido así la parte demandada durante todo el iter procesal. Aun y cuando, el co-demandado H.D.R., manifestó que el contrato fue suscrito bajo coacción y engaño, este no lo demostró durante el iter procesal probatorio.-

Ahora bien, del análisis probatorio supra efectuado, se desprende y se da por demostrado que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia por mas de16 años, que el último contrato suscrito data del 20 de abril de 2.006 y con fecha de vencimiento el 20 de abril de 2.007, que el mismo no fue tachado oportunamente según las reglas contenidas en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le concede la eficacia que la ley le atribuye. Siendo que la relación arrendaticia tiene una duración de mas de 16 años, a tenor de lo establecido en el artículo 38 letra D de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, le correspondería al arrendatario una prórroga legal de tres (3) años, esto siempre y cuando el arrendatario esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, tal como lo menciona el artículo 40 eiusdem.- Reclama al accionante el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga de seis (6) meses, y el pago de los meses insolutos que van desde el 10 de agosto del 2.007, y el pago de los servicios de agua, y teléfono, de las consignaciones arrendaticias emitidas por el Juzgado 3º de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.e.C., se constató que la parte demandada consignó el mes de Octubre y Noviembre de 2.007, el día 27 de Noviembre de 2.007, consignaciones hechas extemporáneamente, toda vez que deben hacerse los primero 15 días del mes y estas no están consignadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 51 de la Ley especial que rige la materia.-

En razón de los hechos antes mencionados, y no haber probado la parte demandada su liberación de la obligación contraída con la arrendadora, la presente acción ha de prosperar, y por ello debe ser confirmada la sentencia apelada, y no ha prosperado la defensa de nulidad de la sentencia alegada en este estrado, por llenar la decisión los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano H.D.R., asistido por el abogado U.S.L.O., contra decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.e.C. y así se decide.-SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana C.G. contra la ciudadana L.A.S.R. Y H.D.R., todos identificados en autos.-TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2008..….

SEGUNDA

Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia, para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano H.D.R.; y a tal efecto se observa que, conforme al criterio establecido, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M.; criterio éste reiterado en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; este Tribunal se declara competente, para conocer la presente acción de amparo contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal, el superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.

Declarada la competencia de este Tribunal Constitucional, se observa que, el ciudadano H.D.R., asistido por el abogado U.S.L.O., interpone la presente acción, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 21.518, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana C.G., contra la ciudadana L.A.S.R.; en virtud de que, con la sentencia dictada por el Juzgado “ad-quem”, se le menoscabó el reconocimiento, el goce o ejercicio de las condiciones de igualdad y de los derechos de vivienda adecuada, así como el goce del derecho de prorroga legal, violándosele además el debido proceso y el derecho a la defensa, al no valorar debidamente lo alegado y probado en los autos, derechos éstos consagrado en nuestra Carta Magna.

Siendo necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), donde explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

…De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Sic)

(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior se infiere, que el legislador previó, en forma expresa, el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estableciendo los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

(Pág. 496).

En la presente solicitud de amparo se evidencia, en cuanto a la decisión recurrida, que el quejoso manifiesta que el Juez “ad-quem” con su decisión lesiona gravemente el goce o ejercicio de los derechos arrendaticios, violando igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de a.c., que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo

.

Bajo este predicamento, quien aquí decide observa que, si bien el recurrente en amparo señaló la violación de los artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron supuestamente conculcados por las sentencias emanadas tanto por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, al no valorar debidamente lo alegado y probado en autos, violando lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el 49 Constitucional, como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que el Juez en su sentencia incurrió en el vicio de motivación contradictoria, lo cual conlleva a una infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; se limitó a señalar los hechos ventilados en el juicio donde se profirió la sentencia hoy accionada en amparo; pudiendo así concluirse, que el accionante, expuso en la presente acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador, en cada instancia, cuestionando su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por desalojo; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría de admitirse el continuar el juicio original en una tercera instancia.

Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho; pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia; supuestos éstos no previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al establecer:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:

“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….

Criterios estos reiterados por la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, al expresar:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el a.c....

(Expediente 02-1357).

En el presente caso y de lo expuesto precedentemente se aprecia, que se está utilizando la acción de amparo, fundamentada en la violación de normas de orden legal (errónea aplicación de la norma), para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; apreciando este Juez Constitucional, que los argumentos expuestos por el accionante en amparo, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional que hiciese procedente la presente acción de amparo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso J.F.D., asentó:

…este tipo de accionar es improcedente in limine… lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…

.

De lo anterior se desprende que la parte recurrente en amparo, pretende convertir la acción de a.c., en una tercera instancia; ya que, como se observa de lo analizado anteriormente por este Tribunal y de la revisión de los anexos que el recurrente acompañó al escrito de amparo, los hechos controvertidos resueltos por la sentencia objeto del presente amparo, fueron suficientemente debatidos en un proceso donde se cumplió el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso venezolano; toda vez que la causa sub-legal fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.C. de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, no puede este Tribunal Constitucional conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde el año 1.945. Por lo que, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, corresponde a este Tribunal declarar in limine litis su inadmisibilidad, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta en fecha 03 de marzo del 2009, por el ciudadano H.D.R., asistido por el abogado U.S.L.O., contra la sentencia dictada el 17 de diciembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. S.R..

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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