Decisión nº PJ0152016000076 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000170

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001364

SENTENCIA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano H.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.639.529, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., representado judicialmente por los abogados R.M.P.R., L.J.M.O., C.d.J.L.P., M.R.T., M.I.L.V., R.F.C.V. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 96.837, 96.069, 95.949, 210.626, 155.052, 198.209, 133.012 y 133.012 respectivamente, contra la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., C.A., como propietaria de la HACIENDA LA VEGA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2015 bajo el No. 25, Tomo 38-A, representada judicialmente por los Abogados L.N.P., P.H.B. y J.C.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 68.555, 83.376 Y 150.288 respectivamente, y solidariamente a titulo personal contra el ciudadano NIVALDO J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.889.093; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en actas; mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2016, declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de primera instancia, ambas partes ejercieron, tempestivamente, sendos recursos de apelación, por lo que celebrada la audiencia pública y contradictoria de segunda instancia en fecha 03 de agosto de 2016 y habiendo pronunciado la sentencia en fecha 11 de agosto de 2016, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

En el libelo de demanda, el accionante alega que comenzó a laborar para la Hacienda la Vega en fecha 10 de noviembre de 1984, con el cargo de Administrador; que su labores eran contabilizar el ganado, vacunarlo, comprar alimento y medicamento para el mismo, comprar la comida de los trabajadores, trabajar en el tractor, pago de los obreros, verificar todo lo que entrara y saliera de la hacienda; con un horario de trabajo de 04:00 a.m., hasta la 07:00 p.m., de lunes a domingo con un día de descanso a la semana, bajo la subordinación del ciudadano H.J.M.R., quien era el propietario de la Hacienda La Vega. Su salario mensual era la cantidad de bolívares 8 mil 571 con 30 céntimos.

Señala que en fecha 28 de noviembre de 2013, sus hermanos los ciudadanos N.M.M.D.V., N.R.M.D.A., G.R.M.R., M.M.M.T., N.A.M.D. MONTERO, NIVALDO J.M.M., AIRAMA DEL C.M.D.G., sucesores de su difunto padre H.J.M.R., motivado a su deceso; tomaron la decisión de despedirlo de la hacienda, sin justificación alguna, sin que a la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales; durante el tiempo que duró la relación laboral nunca tuvo pago de beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de bolívares 351 mil 275 con 45 céntimos.

  2. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 1983-2013: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de bolívares 132 mil 140 con 87 céntimos.

  3. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de bolívares 218 mil 568 con 15 céntimos, desde el año 1984 hasta 2013.

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de bolívares 153 mil 140 con 56 céntimos, periodos desde 1984 hasta 2013.

  5. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de bolívares 351 mil 275 con 45 céntimos.

  6. - PAGO POR TRANSFERENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de bolívares 18 mil, periodos 1984-1996.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan la cantidad de bolívares 1 millón 224 mil 400 con 49 céntimos, así como los intereses, indexación, costas y costos procesales.

    En la contestación de la demanda la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA como propietaria de HACIENDA LA VEGA, alegó como punto previo lo siguiente: Ratificó que en ningún momento el ciudadano H.R.M.M. prestó servicios para su representado ya que adquirió el ente productivo en fecha 20 de abril de 2015 por ante la Notaria Publica de la Villa del R.M.P.d.E.Z. y esta acción laboral fue iniciada en fecha 14 de agosto de 2014 y su certificación se produjo en fecha 17 de junio de 2015 por lo tanto no se encuentra en los supuestos de una relación laboral. Alegó la falta de cualidad por cuanto en ningún momento presto sus servicios para su representada sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERAS M.F., CA tal como se evidencia en el libelo de la demanda. Ratificó igualmente el llamamiento a tercero interpuesto por su representada ya que los verdaderos responsables solidarios de la relación laboral y de los pasivos laborales del ciudadano H.R.M.M. fue su padre H.D.J.M.R. hoy difunto, quien en vida fuera el propietario de la HACIENDA LA VEGA y solidariamente sus hermanos ciudadanos N.M.M.D.V., N.R.M.D.A., G.R.M.R., M.M.M.T., N.A.M.D. MONTERO, NIVALDO J.M.M., AIRAMA DEL C.M.D.G., sucesores de su difunto padre H.J.M.R..

    En otro orden de ideas, negó, rechazo y contradijo que el actor en fecha 10 de noviembre de 1984, prestara servicios personales directos e ininterrumpidos para la Hacienda la Vega, desempeñando el cargo de Administrador, que su labores eran contabilizar el ganado, vacunarlo, comprar alimento y medicamento para el mismo, comprar la comida de los trabajadores, trabajar en el tractor, pago de los obreros, de todo lo que entrara y saliera de la hacienda con un horario de trabajo de 04:00 a.m., hasta la 07:00 p.m., de lunes a domingo con un día de descanso a la semana con la subordinación de su propietario el ciudadano H.J.M.R. el propietario de la Hacienda la Vega.

    Negó rechazo y contradijo que su representada le adeudara algún concepto a cambio de la prestación de servicios a la Hacienda la Vega.

    Negó rechazo y contradijo que su representada le cancelara un salario mensual de bolívares 8 mil 571 con 30 céntimos, un salario diario de bolívares 285 con 71 céntimos, así como un salario integral de bolívares 333 con 33 céntimos.

    Negó rechazo y contradijo que le adeudara los conceptos reclamados en el libelo de la demanda para un total de bolívares 1 millón 224 mil 400 con 49 céntimos, así como los intereses, indexación, costas y costos procesales.

    Alegó que la realidad de los hechos es que el ciudadano H.R.M.M. presto sus servicios para su hermanos los ciudadanos N.M.M.D.V., N.R.M.D.A., G.R.M.R., M.M.M.T., N.A.M.D. MONTERO, NIVALDO J.M.M., AIRAMA DEL C.M.D.G. quienes el mismo señala en la demanda aunado al hecho que el actor refiere la afirmación: ” Le informo al Tribunal que todas mis actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano H.D.J.M.R. antes mencionado, en su carácter de propietario de la Hacienda la Vega siendo el mismo su jefe inmediato”. Que su representado acude en forma voluntaria en procura de evitar acciones que pudieran ver afectado su patrimonio, ya que la misma realiza la compra del inmueble o ente productivo en fecha posterior a la demanda y por ende el objeto de evitar daños mayores sino interviene como tercero voluntario siendo su representado un comprador de buena fe. Estándose en presencia de un acto de mala fe ya que el actor desiste de continuar el proceso en contra de los verdaderos obligados para ir en contra de su representada aunado que el mismo recibió de su representada la alícuota que le correspondía por ser heredero directo de su causante al momento de la realización de la venta.

    El codemandado Nivaldo J.M.M., no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda.

    A fecha 06 de julio de 2016, el juez de juicio declaró con lugar la demanda, por lo cual, el demandante y demandada ejercieron el recurso de apelación, el cual, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, fundamentaron en los siguientes alegatos:

    Señala la parte demandante que recurre de la sentencia por falta de aplicación de la norma jurídica de orden público como lo es el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “a” y “b” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras así como los artículos 192 ejusdem, en el sentido que yerra el sentenciador de la recurrida al hacer el calculo de la antigüedad tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 no determinó en el calculo que utilizó para determinar el fondo de garantía los intereses de esas prestaciones sociales a lo que ha depositado en el fondo de garantía o en la contabilidad de la empresa, no se hizo mención absoluta a lo que se refieren estos intereses de tal manera que al sacar el calculo completo en este fondo de garantía o contabilidad de la empresa al compararlo con el literal “c” que es lo que establece los 30 días por año obviamente da más cantidad que lo que arroja literal “c” pero no determinando los intereses de esas prestaciones sociales.

    Expone que de igual manera el juez desaplica lo que establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto esta Ley aumenta el día adicional por el bono vacacional que lo lleva de 21 días como límite máximo a 30 días, aquí la juzgadora determinó 21 días cuando lo correcto eran 30 días, si se toma en cuenta la alícuota de bono vacacional para determinar el salario integral si se toma a 21 días disminuye la alícuota de este concepto y se disminuye lo que es el fondo de garantía en la contabilidad de la empresa como el salario integral para determinar el último salario en base a 30 días de manera retroactiva a los años de servicio. Es por ello que considera que hay un error en la suma o la cuantía de lo que se condenó por concepto de antigüedad, bien por no aplicar lo que establece el artículo 142 literal “a” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en lo que se refiere a los intereses sobre prestaciones sociales y el artículo 192 eiusdem en lo que se refiere a la alícuota de bono vacacional en lo que se refiere al salario integral.

    Señala que el juez desaplica lo que refiere al bono vacacional porque al momento de determinar la cuantía del bono vacacional lo hace de la misma manera porque desaplica lo que establece el artículo 192 que el límite máximo para determinar el día adicional por los años de servicios es hasta 21 y no los 30 días, de tal manera que en los años subsiguientes a partir que el trabajador como tenía 16 años de servicio, 1 por cada año, a partir del año 2010 culminó con 30 días y no con 21 días, y al no hacerlo disminuye el concepto de bono vacacional. De igual manera con lo que respecta al concepto de antigüedad por la determinación del salario integral a lo que disminuye el bono vacacional afecta también a lo que es la indemnización por despido o lo que es doblete porque la condenar una cantidad menor por la falta de aplicación de la norma condena una menor cantidad en lo que es la indemnización por despido, de tal manera que como lo establece la normativa antes expuesta y los hechos alegados considera que la presente apelación debe ser declarada con lugar.

    La parte demandada señaló que está en desacuerdo a la sustitución patronal que fue declarada por el juez de primera instancia, para ello invoca el artículo 160 literal 3ro porque se presentan ciertas contradicciones. Esta acción se inicia por la parte actora en el año 2014 motivado a que en el año 2013 el propietario de la finca, padre de la parte actora y de los demás que fueron herederos asumen la responsabilidad solidaria de la finca, en el año 2014 demanda a sus hermanos motivado a que sus hermanos lo despiden del cargo de administrador que estaba ejerciendo dentro de la empresa, al momento de ser despedido se interrumpe la continuidad de la relación de trabajo, posteriormente 17 meses después, su representada que hoy participa como tercero voluntario en el proceso, compra el bien inmueble, las tierras, porque en ningún momento se compra un fondo de comercio como lo establece la sentenciadora, y es por eso que apelan de la decisión que declaró una sustitución patronal porque en ninguna de las partes de este proceso se ha dado con los presupuestos de la sustitución patronal. Para poder evaluar si existe una sustitución patronal se debe analizar lo que establece los artículo 66, 67 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se pueda dar una sustitución patronal se tiene que hablar sobre lo que es la compra de una empresa, y en este caso no se está hablando de una empresa desde el punto de vista formal, se está hablando de un ente productivo agrícola que no tenía personalidad propiamente jurídica ni personalidad agropecuaria como fundación o sociedad civil. El segundo elemento para que se configure la sustitución patronal, tiene que darse la continuidad de la actividad en el transcurso del tiempo para que sea efectiva, en esta caso cuando su representada adquiere el bien patrimonial lo compra inactiva y completamente sin función ni producción; y el tercer caso es que el trabajador debe tener la continuación en la relación de trabajo para que sea susceptible al derecho, evidentemente si no se presenta la continuación de la relación de trabajo porque es despedido y el mismo trabajador lo alega. Aparte de estas contradicciones el mismo trabajador alega que comenzó la relación de trabajo en 1982, pero en el libelo de demanda el actor no alega la sustitución patronal, hecho nuevo que trae en la audiencia de juicio, entonces en su libelo de demanda aparte de las contradicciones que presenta en la fecha de ingreso y egreso, aparte que nunca cita la sustitución patronal como hecho fundamental para que se decrete la misma, en ninguna parte de este proceso se consumó la sustitución patronal. En la primera fase se hizo un llamamiento de terceros porque como son responsables solidarios de la obligación pasiva laboral con sus hermanos, porque cuando muere el padre los hermanos asumen la obligación en su grado de alícuota, así mismo una vez que su representada compra el bien inmueble desiste de la notificación con sus co herederos hermanos y establece directamente a la demandada del cual están haciendo presencia y es por eso que alegan la falta de cualidad porque en ningún momento la parte actora prestó servicios para su representada ya que fue creada en el año 2015. También señaló que del documento de compra venta se evidencia que su representada compró fueron las tierras no la empresa como lo establece la Ley, y no se puede catalogar como empresa a un ente productivo cuando no estaba en producción, aunado a que la misma parte actora funge en la compra venta como parte interesada. Es por ello que solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda porque en ningún momento se han consumado los supuestos que se debieron dar para que se diera una sustitución patronal. En la sentencia la juzgadora establece que por la compra del fondo de comercio, compra que no existe, su representada es condenada en costas porque se perfeccionó la sustitución patronal, elementos que fueron desvirtuados y que en caso de haberse dado no se hubiera alegado sino que se hubiera arreglado el caso, y eso quedó demostrado de la propia declaración del actor. En razón de ello solicita se declare sin lugar la apelación.

    A las preguntas formuladas por el juez señaló la parte demandante recurrente, que al momento de depositar la garantía establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esos depósitos generan un interés en la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, y este deposito no se hizo por parte de la empresa; pero la Ley también le da la posibilidad que el deposito se haga en la contabilidad de la empresa pero también debe generar un interés y ese interés no fue determinado por la juzgador, no lo consideró en su cuadro y no lo ordenó a través de una experticia complementaria a los fines de establecer cual es el monto de lo que determina la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir solo se condenó los intereses de mora y no condenó los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que error el tribunal al considerar que era más beneficioso lo establecido en el literal “c”.

    La parte demandada señaló que la compra venta se realizó el 20 de abril de 2015 cuando ya el juicio se habían instaurado, y es por ello que el actor desiste de la acción contra sus hermanos, y es por eso que interviene como tercero interesado para evitar una posible consecuencia jurídica, que no existe compra del fondo de comercio, que primero laborada para su padre y luego para sus hijos incluyéndose él mismo.

    La parte demandante señaló que se desiste en contra de los demás demandados porque se habían conversado con los compradores de la hacienda y éstos le manifestaron a su cliente que le cancelarían el monto de la demanda

    Ahora bien, observa el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia, los alegatos del recurso de apelación, se circunscriben en determinar con respecto al ciudadano NIVALDO J.M.M. si la pretensión incoada por el ciudadano H.R.M.M. en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. En otro orden de ideas, corresponde a este Juzgador determinar si la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA como propietaria de la HACIENDA LA VEGA, resulta responsable por las acreencias generadas a favor del ciudadano H.R.M.M. en virtud de la prestación del servicio a favor de la HACIENDA LA VEGA, y eventualmente en caso de quedar demostrada la responsabilidad planteada, corresponde a este juzgador determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el accionante.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba de demostrar que en la presente causa se cumplieron los extremos legales para declarar que la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA como propietaria de HACIENDA LA VEGA, resulta responsable por las acreencias generadas a favor del ciudadano H.R.M.M. en virtud de la prestación del servicio a favor de la HACIENDA LA VEGA. Así se establece.-

    Siendo así las cosas, este Juzgador, antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente controversia, considera necesario señalar que la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA, alegó como punto previo en su escrito de contestación de la demanda que en ningún momento el ciudadano actor H.R.M.M. presto servicios para su representado ya que el mismo adquirió el ente productivo en fecha 20 de abril de 2015 por ante la Notaria Publica de la Villa del R.M.P.d.E.Z. y esta acción laboral fue iniciada en fecha 14 de agosto de 2014 y su certificación se produjo en fecha 17 de junio de 2015, por lo tanto no se encuentra en los supuestos de una relación laboral. Alegó la falta de cualidad por cuanto en ningún momento prestó sus servicios para su representada INVERSIONES GANADERAS M.F., CA tal como se evidencia en el libelo de la demanda. Ratificó igualmente el llamamiento a tercero interpuesto por su representada ya que los verdaderos responsables solidarios de la relación laboral y de los pasivos laborales del ciudadano H.R.M.M. fue su padre H.D.J.M.R. hoy difunto y sus hermanos quien en vida fuera el propietario de la HACIENDA LA VEGA y solidariamente sus hermanos ciudadanos N.M.M.D.V., N.R.M.D.A., G.R.M.R., M.M.M.T., N.A.M.D. MONTERO, NIVALDO J.M.M., AIRAMA DEL C.M.D.G., sucesores de su difunto padre H.J.M.R..

    Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano H.R.M.M. en ningún momento prestó servicios para su representado y la falta de cualidad, quien juzga debe señalar que dichos alegatos constituyen materia de fondo que debe ser dilucidada, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar si la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA como propietaria de la HACIENDA LA VEGA, resulta responsable por las acreencias generadas a favor del demandante en virtud de la prestación del servicio a favor de la HACIENDA LA VEGA.

    En cuanto al alegato relacionado con el llamamiento a tercero interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA, quien juzga observa que ésta, en fecha 06 de julio de 2015 solicitó el llamamiento de terceros ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue negado mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, observando este Juzgador que la entidad de trabajo no recurrió de la decisión dictada, quedando firme el pronunciamiento emitido, razón por la cual mal puede este juzgador emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto al llamamiento de tercero resuelto por en primera instancia. Así se establece.

    Conforme como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

    Pruebas promovidas por la parte demandante.

    Pruebas Documentales

  7. - Promovió C.d.T. de fecha 07 de diciembre de 2012, emanada por la entidad de trabajo HACIENDA LA VEGA a favor del ciudadano H.R.M.M. (folios Nos. 04 y 05 de la pieza única de pruebas). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación legal de la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA, por no emanar de su representada, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Promovió Jornales pagados a los obreros (folios Nos. 06 al 102 de la pieza única de pruebas). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación legal de la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA, por no emanar de su representada, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba de Exhibición:

    Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago, cualquiera que sea la denominación por concepto de salario vacaciones, utilidades, Prestaciones Sociales, pago de horas extraordinarias, horas de descanso entre otros; así como de los originales de los libros de asistencia diaria, libro de novedades, libro de horas extras, libro de vacaciones pues existe presunción grave y razonada que se encuentre en poder de la patronal demandada.

    La entidad de trabajo dijo no poder exhibirlas, por no poseer los libros, era una administración distinta, y sólo poseen los libros después de haber comprando la hacienda.

    Al respecto, observa este Juzgador que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por la norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Tal es el caso de los recibos de pago y libros de registro de horas extra.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no promovió copia simple de los documentos que pretendió su exhibición y tampoco afirmó los datos que conozca acerca del contenido de dichos documentos, razón por la cual, no se le atribuye ningún efecto probatorio a la falta de exhibición de los documentos solicitados.

    Prueba de Informes:

  9. - Promovió prueba informativa a fin de que el tribunal oficiara al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia específicamente al Tribunal Tercero de Ejecución, para que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado, razón por la cual no existen resultas que valorar.

    Pruebas Testimoniales:

  10. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.B.L., A.S.F.C., D.F.C.G., MARGELIS J.L. Y M.T.R. plenamente identificada en las actas procesales. De los testigos anteriormente identificados, comparecieron únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio los ciudadanos M.T.R. y D.C., siendo declarado el desistimiento de los testigos F.B.L., A.S.F.C. y MARGELIS J.L., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar.

    La ciudadana M.T.R. manifestó que conoce la hacienda y al ciudadano H.R.M.M., ya que es enfermera y se necesitaban para la matera e iba hasta allá, él laboraba en la hacienda era como el administrador, hace bastante que él comenzó como en el ochenta, en horario fijo a la hora que lo necesitaban, que ella vive en el sector Noriega Trigo, y la hacienda queda en La Villa; el señor Hernán y ella son vecinos, que les prestaba sus servicios cuando la necesitaban, iba para allá porque el viejo era diabético y había que ponerle soluciones, y también le traían los trabajadores, la matera queda por San J.L.M., eso está en Perijá, pertenece a La Villa, que el ciudadano Hernán tiene mas hijos pero a él era a quien mas veía, que lo vio hasta el año 2012 por que se retiro de la hacienda. La representación judicial de la contraparte manifestó que se abstenía de preguntar a la testigo por que la misma era una testigo referencial.

    El ciudadano D.C. declaró que conoce a H.M. y a la hacienda, que H.M. laboro allí hasta que la vendieron, que él es dueño de una quesera que está cerca, que H.M. era el administrador como desde los diecisiete años, que desde que lo conoce ninguno de ellos laboraba en la hacienda, que en una hacienda no hay horario de trabajo, que era de admirar al ciudadano H.M. porque andaba con su papá para arriba y para abajo, que su papá era muy fuerte de carácter, que lo conoce más o menos del año 89, la hacienda la vendieron y repartieron la hacienda.

    En cuanto a la valoración de los testigos promovidos, quien juzga pudo constatar que los mismos no son testigos presenciales de los hechos debatidos en la presente causa, constituyendo unos testigos referenciales de los hechos controvertidos, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno.

    Pruebas promovidas por la parte demandada a titulo personal ciudadano NIVALDO J.M.M..

    El ciudadano NIVALDO J.M.M. no hizo uso de su derecho a promover pruebas en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

    Pruebas promovidas por la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA

  11. - Alegó la Falta de Cualidad, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS M.F., CA nunca contrató al ciudadano H.R.M.M. ni en nombre propio ni bajo su subordinación personal, ni nunca ocupo el cargo de Administrador para su representada. Observa quien juzga que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  12. - Promovió en la Audiencia de Apelación, documento público, constante de compra venta de la Hacienda La Vega. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la compra venta de la Hacienda La Vega en fecha 20 de abril de 2015 ante la Notaría Pública de la Villa del R.M.R.d.P. del estado Zulia, anotada bajo el No. 9 tomo 25, siendo adquirida por INVERSIONES GANADERAS M.F., C.A.

    Prueba de oficio evacuada por el Tribunal a quo.

    El Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano H.M. quien manifestó que en 1982 comenzó a laborar para la hacienda, acordó con sus hermanos y ellos le iban hacer el arreglo ya que se había hecho un cálculo de 1 millón 200 mil, como no le daban el dinero y le quitaron la administración, son 28 hermanos, el único que estaba pegado era él. Llegaron al acuerdo que tenía que demandar a la otra parte que quería responder por lo que iban a entregarle ese dinero porque el hijo del nuevo dueño se hizo responsable del pago.

    En cuanto a la declaración del ciudadano H.M. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano H.M. vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del ex trabajador demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos y luego del análisis probatorio, encuentra este Juzgado Superior que en la presente causa, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia, los alegatos del recurso de apelación, los límites de la controversia se circunscriben en determinar con respecto al ciudadano NIVALDO J.M.M. si la pretensión incoada por el ciudadano H.R.M.M. en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. En otro orden de ideas, corresponde a este Juzgador determinar si la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA como propietaria de la HACIENDA LA VEGA, resulta responsable por las acreencias generadas a favor del ciudadano H.R.M.M. en virtud de la prestación del servicio a favor de la HACIENDA LA VEGA, y eventualmente en caso de quedar demostrada la responsabilidad planteada, corresponde a este juzgador determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el accionante.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este sentido, le correspondía al actor la carga de la prueba de demostrar que en la presente causa se cumplieron los extremos legales para declarar que la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA como propietaria de la HACIENDA LA VEGA, resulta responsable por las acreencias generadas a favor del ciudadano H.R.M.M. en virtud de la prestación del servicio a favor de la HACIENDA LA VEGA.

    Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario señalar que en el escrito de contestación de la demanda, la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA, alegó que en ningún momento el ciudadano actor H.R.M.M. presto servicios para su representado ya que el mismo adquirió el ente productivo en fecha 20 de abril de 2015 por ante la Notaria Publica de la Villa del R.M.P.d.E.Z. y esta acción laboral fue iniciada en fecha 14 de agosto de 2014 y su certificación se produjo en fecha 17 de junio de 015 por lo tanto no se encuentra en los supuestos de una relación laboral. Alegó la Falta de Cualidad por cuanto en ningún momento prestó sus servicios para INVERSIONES GANADERAS M.F., CA tal como se evidencia en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a estos alegatos, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

    Puede suceder, que la posición de alguna de las partes pueda ocuparla una persona que no se pretende como sujeto de la relación sustantiva deducida, por tanto, se puede comparecer en juicio en nombre propio (y, por tanto como parte) por un derecho ajeno; a esto se le llama Sustitución procesal. Así como en el curso de un proceso puede cambiar, la persona física del juez (por renuncia, fallecimiento, remoción o ascenso), puede también ocurrir que se verifiquen cambios o mutaciones en las personas de las partes, sin que ello provoque la extinción del proceso.

    Existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. La sustitución procesal constituye un ejemplo de sustitución procesal anómala o extraordinaria, pues a través de ella se opera una disociación entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que funda la pretensión.

    Ahora bien, según se evidencia en la presente causa, vista la documentación aportada por la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA, en el que se desprende la compraventa de la HACIENDA LA VEGA, procede, a criterio de este Juzgador, la sustitución procesal, es decir estamos en presencia de un sucesor procesal que tal como lo señala el autor E.C.B. en el Código de Procedimiento Civil Comentado en el artículo 140 comentario: “resulta de que a veces a un determinado individuo, que no es inicial titular del derecho perseguido en el proceso, se le admite como parte de este en virtud de la sucesión, pues por razón de un acto jurídico ocupa el lugar primitivo del demandando…” “…la sucesión puede ser a titulo gratuito (donación) o a titulo oneroso (compra directa, remate)…”

    Sobre este punto, La Jurisprudencia patria en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 diciembre de 2004. Ponente: Juan Rafael Perdomo. Caso: M.E.V., contra PUERTO VIGIA HOTEL RESORT) destaca:

    No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio. En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio. El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

    En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal…

    .

    Visto lo anterior y del examen conjunto de las probanzas antes apreciadas, concordado con el estudio doctrinario y jurisprudencial, ha quedado demostrado, a criterio de este juzgador, que efectivamente en la presente causa existe una sustitución procesal, ello en virtud de la compraventa de la HACIENDA LA VEGA, por parte de la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA, en fecha 20 de abril de 2015, fecha en la cual la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA, pasó a constituirse en demandado por operar la sustitución procesal antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio, adquiriendo por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio. Así se declara.

    En virtud de ello, este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de la defensa de fondo de la Falta de Cualidad alegada por la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., CA, y en consecuencia improcedente el recurso de apelación incoado. Así se decide.

    Siendo así las cosas, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el accionante ciudadano H.M..

  13. - Por concepto de Antigüedad y sus intereses:

    En cuanto a este concepto, hoy denominado prestaciones sociales, al haber quedado admitido el tiempo de servicio del accionante desde el 10 de noviembre de 1984 hasta el 28 de noviembre de 2013, razón por la cual la antigüedad estaría formada por dos (2) periodos diferenciados:

    1.1.- Indemnización por la Antigüedad, transcurrida desde noviembre de 1984 a mayo de 1997, que conforme al artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recibirían la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esa Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual en ningún caso sería inferior a bolívares 15 mil; y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; y el monto de esta compensación en ningún caso será inferior a bolívares 45 mil. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excedería de diez (10) años en el sector privado. Por ello al tener más de 10 años de servicios en este periodo se limitaría a 10 años por ser un trabajador del sector privado, correspondiéndole 300 días por antigüedad a razón de bolívares 2.50 y 300 días de salario por compensación de transferencia a razón de bolívares 2.50, lo que suma la cantidad de bolívares 1 mil 500 con 00/100 céntimos, por cuanto se establecieron estas indemnizaciones como parte del régimen de transferencia a la forma de cálculo de antigüedad previsto den la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    1.2.- Antigüedad calculada desde junio de 1997 hasta el 28 de noviembre de 2013, que se calcula de junio de 1997 a mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de junio de 2012 a noviembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), formando ambos periodos parte del Depósito en Garantía de Prestaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 556 (Disposición Transitoria Segunda).

    Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada, la parte demandante recurrente alegó que el juez desaplica lo que establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto esta Ley aumenta el día adicional por el bono vacacional que lo lleva de 21 días como límite máximo a 30 días, que la juzgadora determinó 21 días cuando lo correcto eran 30 días, en tal sentido si se toma en cuenta la alícuota de bono vacacional para determinar el salario integral a 21 días disminuye la alícuota de este concepto y se disminuye lo que es el fondo de garantía en la contabilidad de la empresa como el salario integral para determinar el último salario en base a 30 días de manera retroactiva a los años de servicio.

    Así las cosas, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 192 establece que “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”. (Subrayado nuestro).

    Siendo ello así, resulta evidente que a partir del mes de mayo de 2012 al ex trabajador accionante le correspondía por concepto de alícuota de bono vacacional, el límite máximo de 30 días por año; ahora bien, comparando lo antes señalado con la sentencia recurrida, observa quien juzga que el juzgador a quo yerra al momento de calcular la alícuota de bono vacacional a los fines de determinar el salario integral, en consecuencia quien juzga, tomando en consideración lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para a calcular el salario integral del demandante a partir del mes de mayo de 2012 a razón de la alícuota de 30 días por año por concepto de bono vacacional, en consecuencia:

    Período Salario Diario Alícuota B.V Alícuota U. Salario Integral.

    May-12 250 20,83 20,83 291,67

    Jun-12 250 20,83 20,83 291,67

    Jul-12 250 20,83 20,83 291,67

    Ago-12 250 20,83 20,83 291,67

    Sep-12 250 20,83 20,83 291,67

    Oct-12 250 20,83 20,83 291,67

    Nov-12 250 20,83 20,83 291,67

    Dic-12 250 20,83 20,83 291,67

    Ene-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    Feb-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    Mar-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    Abr-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    May-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    Jun-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    Jul-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    Ago-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    Sep-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    Oct-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    Nov-13 285,71 23,81 23,81 333,33

    Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la parte demandante recurrente, adicionalmente señaló en la audiencia de apelación celebrada, que recurría de la sentencia por falta de aplicación de la norma jurídica de orden público como lo es el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “a” y “b” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras así como los artículos 192 ejusdem, en el sentido que yerra el sentenciador de la recurrida al hacer el calculo de la antigüedad tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 no determinó en el calculo que utilizó para determinar el fondo de garantía los intereses de esas prestaciones sociales a lo que ha depositado en el fondo de garantía o en la contabilidad de la empresa, no se hizo mención absoluta a lo que se refieren estos intereses de tal manera que al sacar el calculo completo en este fondo de garantía o contabilidad de la empresa al compararlo con el literal “c” que es lo que establece los 30 días por año obviamente da mas cantidad que lo que arroja literal “c” pero no determinando los intereses de esas prestaciones sociales.

    Ahora bien, de una simple revisión realizada a la sentencia dictada en primera instancia, se evidencia que efectivamente el juzgador a quo no calculó el monto correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, en consecuencia quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación en cuanto al punto aquí resuelto y pasa a determinar la antigüedad adeudada al ciudadano H.M. y el monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de la siguiente manera:

    MES SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA % TASA B.C.V. INTERESES GENERADOS INTERESES ACUMULADOS ANTIGÜEDAD + INTERESES

    Jun-97 53,06 5 265,3 265,3 19,23% 4,25 4,25 269,55

    Jul-97 53,06 5 265,3 265,3 19,43% 4,30 4,30 269,60

    Ago-97 53,06 5 265,3 530,6 19,86% 8,78 13,03 543,63

    Sep-97 53,06 5 265,3 795,9 18,73% 12,42 25,46 821,36

    Oct-97 53,06 5 265,3 1061,2 18,34% 16,22 41,67 1102,87

    Nov-97 53,06 5 265,3 1326,5 18,72% 20,69 62,37 1388,87

    Dic-97 53,06 5 265,3 1591,8 21,14% 28,04 90,41 1682,21

    Ene-98 53,06 5 265,3 1857,1 21,51% 33,29 123,70 1980,80

    Feb-98 53,06 5 265,3 2122,4 29,46% 52,10 175,80 2298,20

    Mar-98 53,06 5 265,3 2387,7 30,84% 61,36 237,17 2624,87

    Abr-98 53,06 5 265,3 2653 32,27% 71,34 308,51 2961,51

    May-98 53,06 5 265,3 2918,3 38,18% 92,85 401,36 3319,66

    Jun-98 53,06 7 371,42 3289,72 38,79% 106,34 507,70 3797,42

    Jul-98 53,06 5 265,3 3555,02 53,25% 157,75 665,46 4220,48

    Ago-98 53,06 5 265,3 3820,32 51,28% 163,26 828,71 4649,03

    Sep-98 53,06 5 265,3 4085,62 63,84% 217,35 1046,07 5131,69

    Oct-98 53,06 5 265,3 4350,92 47,07% 170,66 1216,73 5567,65

    Nov-98 53,06 5 265,3 4616,22 42,71% 164,30 1381,03 5997,25

    Dic-98 53,06 5 265,3 4881,52 39,72% 161,58 1542,61 6424,13

    Ene-99 75,78 5 378,9 5260,42 36,73% 161,01 1703,62 6964,04

    Feb-99 75,78 5 378,9 5639,32 35,07% 164,81 1868,43 7507,75

    Mar-99 75,78 5 378,9 6018,22 30,55% 153,21 2021,64 8039,86

    Abr-99 75,78 5 378,9 6397,12 27,26% 145,32 2166,96 8564,08

    May-99 75,78 5 378,9 6776,02 24,80% 140,04 2307,00 9083,02

    Jun-99 75,78 9 682,02 7458,04 24,84% 154,38 2461,38 9919,42

    Jul-99 75,78 5 378,9 7836,94 23,00% 150,21 2611,59 10448,53

    Ago-99 75,78 5 378,9 8215,84 21,03% 143,98 2755,57 10971,41

    Sep-99 75,78 5 378,9 8594,74 21,12% 151,27 2906,84 11501,58

    Oct-99 75,78 5 378,9 8973,64 21,74% 162,57 3069,41 12043,05

    Nov-99 75,78 5 378,9 9352,54 22,95% 178,87 3248,28 12600,82

    Dic-99 75,78 5 378,9 9731,44 22,69% 184,01 3432,29 13163,73

    Ene-00 90,95 5 454,75 10186,19 23,76% 201,69 3633,97 13820,16

    Feb-00 90,95 5 454,75 10640,94 22,10% 195,97 3829,94 14470,88

    Mar-00 90,95 5 454,75 11095,69 19,78% 182,89 4012,84 15108,53

    Abr-00 90,95 5 454,75 11550,44 20,49% 197,22 4210,06 15760,50

    May-00 90,95 5 454,75 12005,19 19,04% 190,48 4400,54 16405,73

    Jun-00 90,95 11 1000,45 13005,64 21,31% 230,96 4631,50 17637,14

    Jul-00 90,95 5 454,75 13460,39 18,81% 210,99 4842,49 18302,88

    Ago-00 90,95 5 454,75 13915,14 19,28% 223,57 5066,06 18981,20

    Sep-00 90,95 5 454,75 14369,89 18,84% 225,61 5291,67 19661,56

    Oct-00 90,95 5 454,75 14824,64 17,43% 215,33 5507,00 20331,64

    Nov-00 90,95 5 454,75 15279,39 17,70% 225,37 5732,37 21011,76

    Dic-00 90,95 5 454,75 15734,14 17,76% 232,87 5965,24 21699,38

    Ene-01 90,95 5 454,75 16188,89 17,34% 233,93 6199,17 22388,06

    Feb-01 90,95 5 454,75 16643,64 16,17% 224,27 6423,44 23067,08

    Mar-01 90,95 5 454,75 17098,39 16,17% 230,40 6653,84 23752,23

    Abr-01 90,95 5 454,75 17553,14 16,05% 234,77 6888,61 24441,75

    May-01 90,95 5 454,75 18007,89 16,56% 248,51 7137,12 25145,01

    Jun-01 90,95 13 1182,35 19190,24 18,50% 295,85 7432,97 26623,21

    Jul-01 90,95 5 454,75 19644,99 18,54% 303,52 7736,49 27381,48

    Ago-01 90,95 5 454,75 20099,74 19,69% 329,80 8066,29 28166,03

    Sep-01 90,95 5 454,75 20554,49 27,62% 473,10 8539,38 29093,87

    Oct-01 90,95 5 454,75 21009,24 25,59% 448,02 8987,41 29996,65

    Nov-01 90,95 5 454,75 21463,99 21,51% 384,74 9372,15 30836,14

    Dic-01 90,95 5 454,75 21918,74 23,57% 430,52 9802,67 31721,41

    Ene-02 90,95 5 454,75 22373,49 28,91% 539,01 10341,68 32715,17

    Feb-02 90,95 5 454,75 22828,24 39,10% 743,82 11085,50 33913,74

    Mar-02 90,95 5 454,75 23282,99 50,10% 972,06 12057,57 35340,56

    Abr-02 90,95 5 454,75 23737,74 43,59% 862,27 12919,84 36657,58

    May-02 90,95 5 454,75 24192,49 36,20% 729,81 13649,65 37842,14

    Jun-02 90,95 15 1364,25 25556,74 31,64% 673,85 14323,50 39880,24

    Jul-02 90,95 5 454,75 26011,49 29,90% 648,12 14971,61 40983,10

    Ago-02 90,95 5 454,75 26466,24 26,92% 593,73 15565,34 42031,58

    Sep-02 90,95 5 454,75 26920,99 26,92% 603,93 16169,27 43090,26

    Oct-02 90,95 5 454,75 27375,74 29,44% 671,62 16840,89 44216,63

    Nov-02 90,95 5 454,75 27830,49 30,47% 706,66 17547,55 45378,04

    Dic-02 90,95 5 454,75 28285,24 29,99% 706,90 18254,44 46539,68

    Ene-03 90,95 5 454,75 28739,99 31,63% 757,54 19011,98 47751,97

    Feb-03 90,95 5 454,75 29194,74 29,12% 708,46 19720,44 48915,18

    Mar-03 90,95 5 454,75 29649,49 25,05% 618,93 20339,37 49988,86

    Abr-03 90,95 5 454,75 30104,24 24,52% 615,13 20954,50 51058,74

    May-03 90,95 5 454,75 30558,99 20,12% 512,37 21466,88 52025,87

    Jun-03 90,95 17 1546,15 32105,14 18,33% 490,41 21957,28 54062,42

    Jul-03 90,95 5 454,75 32559,89 18,49% 501,69 22458,98 55018,87

    Ago-03 90,95 5 454,75 33014,64 18,74% 515,58 22974,56 55989,20

    Sep-03 90,95 5 454,75 33469,39 19,99% 557,54 23532,10 57001,49

    Oct-03 90,95 5 454,75 33924,14 16,87% 476,92 24009,02 57933,16

    Nov-03 90,95 5 454,75 34378,89 17,67% 506,23 24515,25 58894,14

    Dic-03 90,95 5 454,75 34833,64 16,83% 488,54 25003,79 59837,43

    Ene-04 121,26 5 606,3 35439,94 15,09% 445,66 25449,44 60889,38

    Feb-04 121,26 5 606,3 36046,24 14,46% 434,36 25883,80 61930,04

    Mar-04 121,26 5 606,3 36652,54 15,20% 464,27 26348,07 63000,61

    Abr-04 121,26 5 606,3 37258,84 15,22% 472,57 26820,63 64079,47

    May-04 121,26 5 606,3 37865,14 15,40% 485,94 27306,57 65171,71

    Jun-04 121,26 19 2303,94 40169,08 14,92% 499,44 27806,01 67975,09

    Jul-04 121,26 5 606,3 40775,38 14,45% 491,00 28297,01 69072,39

    Ago-04 121,26 5 606,3 41381,68 15,01% 517,62 28814,62 70196,30

    Sep-04 121,26 5 606,3 41987,98 15,20% 531,85 29346,47 71334,45

    Oct-04 121,26 5 606,3 42594,28 15,02% 533,14 29879,61 72473,89

    Nov-04 121,26 5 606,3 43200,58 14,51% 522,37 30401,98 73602,56

    Dic-04 121,26 5 606,3 43806,88 15,25% 556,71 30958,69 74765,57

    Ene-05 121,26 5 606,3 44413,18 14,93% 552,57 31511,26 75924,44

    Feb-05 121,26 5 606,3 45019,48 14,21% 533,11 32044,37 77063,85

    Mar-05 121,26 5 606,3 45625,78 14,44% 549,03 32593,40 78219,18

    Abr-05 121,26 5 606,3 46232,08 13,96% 537,83 33131,23 79363,31

    May-05 121,26 5 606,3 46838,38 14,02% 547,23 33678,46 80516,84

    Jun-05 121,26 21 2546,46 49384,84 13,47% 554,34 34232,81 83617,65

    Jul-05 121,26 5 606,3 49991,14 13,53% 563,65 34796,46 84787,60

    Ago-05 121,26 5 606,3 50597,44 13,33% 562,05 35358,51 85955,95

    Sep-05 121,26 5 606,3 51203,74 12,71% 542,33 35900,84 87104,58

    Oct-05 121,26 5 606,3 51810,04 13,18% 569,05 36469,89 88279,93

    Nov-05 121,26 5 606,3 52416,34 12,95% 565,66 37035,55 89451,89

    Dic-05 121,26 5 606,3 53022,64 12,79% 565,13 37600,68 90623,32

    Ene-06 121,26 5 606,3 53628,94 12,71% 568,02 38168,70 91797,64

    Feb-06 121,26 5 606,3 54235,24 12,76% 576,70 38745,40 92980,64

    Mar-06 121,26 5 606,3 54841,54 12,31% 562,58 39307,99 94149,53

    Abr-06 121,26 5 606,3 55447,84 12,11% 559,56 39867,55 95315,39

    May-06 121,26 5 606,3 56054,14 12,15% 567,55 40435,10 96489,24

    Jun-06 121,26 23 2788,98 58843,12 11,94% 585,49 41020,58 99863,70

    Jul-06 121,26 5 606,3 59449,42 12,29% 608,86 41629,45 101078,87

    Ago-06 121,26 5 606,3 60055,72 12,43% 622,08 42251,52 102307,24

    Sep-06 121,26 5 606,3 60662,02 12,32% 622,80 42874,32 103536,34

    Oct-06 121,26 5 606,3 61268,32 12,46% 636,17 43510,49 104778,81

    Nov-06 121,26 5 606,3 61874,62 12,63% 651,23 44161,72 106036,34

    Dic-06 121,26 5 606,3 62480,92 12,64% 658,13 44819,85 107300,77

    Ene-07 121,26 5 606,3 63087,22 12,92% 679,24 45499,09 108586,31

    Feb-07 121,26 5 606,3 63693,52 12,82% 680,46 46179,55 109873,07

    Mar-07 121,26 5 606,3 64299,82 12,53% 671,40 46850,95 111150,77

    Abr-07 121,26 5 606,3 64906,12 13,05% 705,85 47556,80 112462,92

    May-07 121,26 5 606,3 65512,42 13,03% 711,36 48268,16 113780,58

    Jun-07 121,26 25 3031,5 68543,92 12,53% 715,71 48983,87 117527,79

    Jul-07 121,26 5 606,3 69150,22 13,51% 778,52 49762,39 118912,61

    Ago-07 121,26 5 606,3 69756,52 13,86% 805,69 50568,07 120324,59

    Sep-07 121,26 5 606,3 70362,82 13,79% 808,59 51376,66 121739,48

    Oct-07 121,26 5 606,3 70969,12 14,00% 827,97 52204,63 123173,75

    Nov-07 121,26 5 606,3 71575,42 15,75% 939,43 53144,06 124719,48

    Dic-07 121,26 5 606,3 72181,72 16,44% 988,89 54132,95 126314,67

    Ene-08 121,26 5 606,3 72788,02 18,53% 1123,97 55256,92 128044,94

    Feb-08 121,26 5 606,3 73394,32 17,56% 1074,00 56330,92 129725,24

    Mar-08 121,26 5 606,3 74000,62 18,17% 1120,49 57451,41 131452,03

    Abr-08 121,26 5 606,3 74606,92 18,35% 1140,86 58592,28 133199,20

    May-08 121,26 5 606,3 75213,22 20,85% 1306,83 59899,11 135112,33

    Jun-08 121,26 27 3274,02 78487,24 20,09% 1314,01 61213,12 139700,36

    Jul-08 121,26 5 606,3 79093,54 20,30% 1338,00 62551,11 141644,65

    Ago-08 121,26 5 606,3 79699,84 20,09% 1334,31 63885,42 143585,26

    Sep-08 121,26 5 606,3 80306,14 19,68% 1317,02 65202,44 145508,58

    Oct-08 121,26 5 606,3 80912,44 19,82% 1336,40 66538,85 147451,29

    Nov-08 121,26 5 606,3 81518,74 20,24% 1374,95 67913,80 149432,54

    Dic-08 121,26 5 606,3 82125,04 19,65% 1344,80 69258,59 151383,63

    Ene-09 121,26 5 606,3 82731,34 19,76% 1362,31 70620,90 153352,24

    Feb-09 121,26 5 606,3 83337,64 19,98% 1387,57 72008,48 155346,12

    Mar-09 121,26 5 606,3 83943,94 19,74% 1380,88 73389,35 157333,29

    Abr-09 121,26 5 606,3 84550,24 18,77% 1322,51 74711,86 159262,10

    May-09 121,26 5 606,3 85156,54 18,77% 1331,99 76043,85 161200,39

    Jun-09 121,26 29 3516,54 88673,08 17,56% 1297,58 77341,43 166014,51

    Jul-09 121,26 5 606,3 89279,38 17,26% 1284,14 78625,57 167904,95

    Ago-09 121,26 5 606,3 89885,68 17,04% 1276,38 79901,94 169787,62

    Sep-09 121,26 5 606,3 90491,98 16,58% 1250,30 81152,24 171644,22

    Oct-09 121,26 5 606,3 91098,28 17,62% 1337,63 82489,87 173588,15

    Nov-09 121,26 5 606,3 91704,58 17,05% 1302,97 83792,84 175497,42

    Dic-09 151,58 5 757,9 92462,48 16,97% 1307,57 85100,41 177562,89

    Ene-10 151,58 5 757,9 93220,38 16,74% 1300,42 86400,84 179621,22

    Feb-10 151,58 5 757,9 93978,28 16,65% 1303,95 87704,78 181683,06

    Mar-10 151,58 5 757,9 94736,18 16,44% 1297,89 89002,67 183738,85

    Abr-10 151,58 5 757,9 95494,08 16,23% 1291,56 90294,23 185788,31

    May-10 151,58 5 757,9 96251,98 16,40% 1315,44 91609,67 187861,65

    Jun-10 151,58 31 4698,98 100951 16,10% 1354,43 92964,10 193915,06

    Jul-10 151,58 5 757,9 101708,9 16,34% 1384,94 94349,03 196057,89

    Ago-10 151,58 5 757,9 102466,8 16,28% 1390,13 95739,16 198205,92

    Sep-10 151,58 5 757,9 103224,7 16,10% 1384,93 97124,10 200348,76

    Oct-10 151,58 5 757,9 103982,6 16,38% 1419,36 98543,46 202526,02

    Nov-10 151,58 5 757,9 104740,5 16,25% 1418,36 99961,82 204702,28

    Dic-10 151,58 5 757,9 105498,4 16,45% 1446,21 101408,02 206906,38

    Ene-11 181,9 5 909,5 106407,9 16,29% 1444,49 102852,51 209260,37

    Feb-11 181,9 5 909,5 107317,4 16,37% 1463,99 104316,50 211633,86

    Mar-11 181,9 5 909,5 108226,9 16,00% 1443,02 105759,52 213986,38

    Abr-11 181,9 5 909,5 109136,4 16,37% 1488,80 107248,33 216384,69

    May-11 181,9 5 909,5 110045,9 16,64% 1525,97 108774,29 218820,15

    Jun-11 181,9 33 6002,7 116048,6 16,09% 1556,02 110330,31 226378,87

    Jul-11 181,9 5 909,5 116958,1 16,52% 1610,12 111940,44 228898,50

    Ago-11 181,9 5 909,5 117867,6 15,94% 1565,67 113506,11 231373,67

    Sep-11 181,9 5 909,5 118777,1 16,00% 1583,69 115089,80 233866,86

    Oct-11 181,9 5 909,5 119686,6 16,39% 1634,72 116724,52 236411,08

    Nov-11 181,9 5 909,5 120596,1 15,43% 1550,66 118275,19 238871,25

    Dic-11 181,9 5 909,5 121505,6 15,03% 1521,86 119797,04 241302,60

    Ene-12 265,28 5 1326,4 122832 15,70% 1607,05 121404,10 244236,06

    Feb-12 265,28 5 1326,4 124158,4 15,18% 1570,60 122974,70 247133,06

    Mar-12 265,28 5 1326,4 125484,8 14,97% 1565,42 124540,12 250024,88

    Abr-12 265,28 5 1326,4 126811,2 15,41% 1628,47 126168,59 252979,75

    May-12 291,67 0 0 126811,2 16,75% 1770,07 127938,66 254749,82

    Jun-12 291,67 0 0 126811,2 16,25% 1717,23 129655,89 256467,05

    Jul-12 291,67 35 10208,45 137019,6 16,20% 1849,76 131505,66 268525,27

    Ago-12 291,67 0 0 137019,6 16,51% 1885,16 133390,82 270410,43

    Sep-12 291,67 0 0 137019,6 16,80% 1918,27 135309,10 272328,71

    Oct-12 291,67 15 4375,05 141394,7 16,49% 1943,00 137252,09 278646,75

    Nov-12 291,67 0 0 141394,7 15,94% 1878,19 139130,29 280524,95

    Dic-12 281,25 0 0 141394,7 15,57% 1834,60 140964,88 282359,54

    Ene-13 333,33 15 4999,95 146394,6 14,82% 1807,97 142772,85 289167,46

    Feb-13 333,33 0 0 146394,6 16,43% 2004,39 144777,24 291171,85

    Mar-13 333,33 0 0 146394,6 15,27% 1862,87 146640,11 293034,72

    Abr-13 333,33 15 4999,95 151394,6 15,67% 1976,96 148617,07 300011,63

    May-13 333,33 0 0 151394,6 15,63% 1971,91 150588,99 301983,55

    Jun-13 333,33 0 0 151394,6 15,26% 1925,23 152514,22 303908,78

    Jul-13 333,33 45 14999,85 166394,4 15,43% 2139,55 154653,78 321048,19

    Ago-13 333,33 0 0 166394,4 16,56% 2296,24 156950,02 323344,43

    Sep-13 333,33 0 0 166394,4 15,76% 2185,31 159135,33 325529,74

    Oct-13 333,33 15 4999,95 171394,4 15,47% 2209,56 161344,89 332739,25

    Nov-13 333,33 15 4999,95 176394,3 15,36% 2257,85 163602,74 339997,05

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde el pago de la cantidad de bolívares 339 mil 997 con 05 céntimos, la cual está integrada por la cantidad de bolívares 176 mil 394 con 30 céntimos por concepto de prestaciones sociales (antes denominada prestación de antigüedad y que incluye los días adicionales) más la cantidad de bolívares 163 mil 602 con 74 céntimos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    Cabe advertir que el período correspondiente a noviembre de 2013 se le otorgó la cantidad de 15 días, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece lo siguiente: “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que a pesar de que el trabajador comenzó a trabajar desde año 1984, este beneficio se otorga desde el mes de junio de 1997 fecha que fue promulgada la derogada Ley hasta el mes de octubre de 2013, es decir 16 años y 4 meses, le corresponde 480 días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 333,33 lo cual arroja la cantidad de bolívares 159 mil 998 con 40 céntimos.

    Siendo así las cosas, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 176 mil 394 con 30 céntimos más los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de bolívares163 mil 602 con 74 céntimos, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando el monto acumulado por concepto de garantía de las prestaciones sociales mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de bolívares 159 mil 998 con 40 céntimos, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de bolívares 176 mil 394 con 30 céntimos por concepto de prestaciones sociales, a la cual se le debe adicionar la cantidad de bolívares 1 mil 500 con 00/100 céntimos por motivo de antigüedad de los años 1984 hasta 1996 y compensación de transferencia, esto arroja una cantidad total bolívares 177 mil 894 con 30 céntimos, a la cual deberá sumarse la cantidad correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales a lo largo de la relación de trabajo, que como se dijo alcanzan a la cantidad de bolívares 163 mil 602 con 74 céntimos, para un gran total por prestaciones sociales e intereses de bolívares 341 mil 497 con 05 céntimos.

  14. - Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas 1984-2013:

    En cuanto a este concepto la patronal le adeuda al ciudadano H.R.M.M., las utilidades de los años 1984 hasta el 2013, a razón de 15 días por cada año en el periodo 1978-1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Ley del Trabajo de 1975 (Gaceta oficial 1.736 Extraordinario, de 05 de mayo de 1975 y reformada en 1983 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 3.219, de fecha 12-07-1983) y 15 días por cada año en el periodo 1991-2015, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 publicada en Gaceta Oficial Nro.4.240 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990, y reformada el 19 de junio de 1997 y publicada en Gaceta Oficial Nro.5.152 Extraordinaria, y de 2013 a 2015 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

    PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL

    AÑO 1985 15 1 15,00

    AÑO 1986 15 1 15,00

    AÑO 1987 15 2 30,00

    AÑO 1988 15 2 30,00

    AÑO 1989 15 2 30,00

    AÑO 1990 15 4 60,00

    AÑO 1991 15 4 60,00

    AÑO 1992 15 8 120,00

    AÑO 1993 15 9 135,00

    AÑO 1994 15 15 225,00

    AÑO 1995 15 15 225,00

    AÑO 1996 15 15 225,00

    AÑO 1997 15 50 750,00

    AÑO 1998 15 50 750,00

    AÑO 1999 15 71,42 1071,30

    AÑO 2000 15 85,71 1285,65

    AÑO 2001 15 85,71 1285,65

    AÑO 2002 15 85,71 1285,65

    AÑO 2003 15 85,71 1285,65

    AÑO 2004 15 114,28 1714,20

    AÑO 2005 15 114,28 1714,20

    AÑO 2006 15 114,28 1714,20

    AÑO 2007 15 114,28 1714,20

    AÑO 2008 15 114,28 1714,20

    AÑO 2009 15 114,28 1714,20

    AÑO 2010 15 142,85 2142,75

    AÑO 2011 15 171,42 2571,30

    AÑO 2012 30 250 7500,00

    AÑO 2013 27,5 285,71 7857,03

    Total a Pagar Bs.39.240,18

    En consecuencia se ordena a la demandada pagar la cantidad de bolívares 39 mil 240 con 18 céntimos al ciudadano H.R.M.M..

  15. Por concepto de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas y Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:

    En cuanto a este concepto, el accionante reclama la cantidad de Bs. 218.568,15 por los periodos vacacionales no pagados ni disfrutados desde el comienzo de la relación de trabajo, a saber de los periodos vacacionales 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, (conforme a la Ley del Trabajo, de fecha 05 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro.1.736 extraordinaria), 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, (2012-2013), los días a pagar y disfrutar deben calcularse conforme a la Ley del Trabajo que se encontrará vigente al momento de causarse cada periodo, a saber de 1978 a 1990 con la Ley del Trabajo de 1975 (Gaceta oficial 1.736 Extraordinaria, de 05 de mayo de 1975 y reformada en 1983 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 3.219, de fecha 12-07-1983) y de 1991 a 2012 con la Ley Organica del Trabajo de 1991 publicada en Gaceta Oficial Nro.4.240 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990, y reformada el 19 de junio de 1997 y publicada en Gaceta Oficial Nro.5.152 Extraordinaria, y de 2013 a 2015 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), pero estando vigente la relación de trabajo, y siendo que aún no han sido disfrutados ni pagados, estos se reclaman para su pago y disfrute, debiendo pagarse a razón del salario normal que se encuentre vigente a la fecha que se disfruten o en su defecto en caso de terminación de la relación de trabajo, el último salario normal que hubiere devengado el trabajador en la referida fecha.

    Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada, la parte demandante recurrente alegó que el juez desaplica lo que refiere al bono vacacional porque al momento de determinar la cuantía del bono vacacional desaplica lo que establece el artículo 192 que el límite máximo para determinar el día adicional por los años de servicios es hasta 21 y no los 30 días que establece la Ley; en tal sentido de una simple revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente en el año 2012 (a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), al ex trabajador demandante le correspondía por concepto de bono vacacional la cantidad de 30 días como lo establece el artículo 192, en consecuencia quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación en cuanto al punto aquí resuelto, y pasa a calcular lo reclamado de la siguiente forma:

    PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

    1984-1985 15 1 285,71 4571,36

    1985-1986 15 2 285,71 4857,07

    1986-1987 15 3 285,71 5142,78

    1987-1988 15 4 285,71 5428,49

    1988-1989 15 5 285,71 5714,2

    1989-1990 15 6 285,71 5999,91

    1990-1991 16 7 285,71 6571,33

    1991-1992 17 8 285,71 7142,75

    1992-1993 18 9 285,71 7714,17

    1993-1994 19 10 285,71 8285,59

    1994-1995 20 11 285,71 8857,01

    1995-1996 21 12 285,71 9428,43

    1996-1997 22 13 285,71 9999,85

    1997-1998 23 14 285,71 10571,27

    1998-1999 24 15 285,71 11142,69

    1999-2000 25 16 285,71 11714,11

    2000-2001 26 17 285,71 12285,53

    2001-2002 27 18 285,71 12856,95

    2002-2003 28 19 285,71 13428,37

    2003-2004 29 20 285,71 13999,79

    2004-2005 30 21 285,71 14571,21

    2005-2006 30 21 285,71 14571,21

    2006-2007 30 21 285,71 14571,21

    2007-2008 30 21 285,71 14571,21

    2008-2009 30 21 285,71 14571,21

    2009-2010 30 21 285,71 14571,21

    2010-2011 30 21 285,71 14571,21

    2011-2012 30 21 285,71 14571,21

    2012-2013 30 30 285,71 17142,60

    Total a Pagar Bs.309.423,93

    En consecuencia le corresponde al demandante por este conceptos la cantidad de bolívares 309 mil 423 con 93 céntimos al ciudadano H.R.M.M..

  16. - Por concepto de Indemnización por Despido:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja la cantidad de bolívares 176 mil 394 con 30 céntimos.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan, a favor del demandante, la cantidad de bolívares 866 mil 555 con 46 céntimos que deben ser cancelados por la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., C.A., como propietaria de HACIENDA LA VEGA. Así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Nivaldo J.M.M., éste no compareció a la Audiencia Preliminar ni dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a dicho ciudadano, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano H.R.M.M. en su libelo de demanda, siendo condenado en primera instancia a pagar, in solidum con la entidad de trabajo accionada, las cantidades adeudadas al demandante.

    El nombrado Nivaldo J.M.M., no ejerció recurso alguno en contra del fallo que le fue desfavorable en primera instancia, por lo cual, en lo que al codemandado concierne, este Juzgado Superior ratifica dicha condenatoria en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 28 de noviembre de 2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 28 de noviembre de 2013 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 06 de mayo de 2015 (folio 45 y 46), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y desestimativo del recurso de apelación de la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se modificará la sentencia apelada y se declarará con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada. Así se decide.

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2016, por error material e involuntario se identificó a la parte demandada como entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., C.A., como propietaria de HACIENDA LA VEGA, cuando lo correcto era realizar la condena contra la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS M.F., C.A., como propietaria de HACIENDA LA VEGA y solidariamente a titulo personal contra el ciudadano NIVALDO J.M.M.; razones por las cuales, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado Superior en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma sentencia. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERAS M.F., C.A., como propietaria de HACIENDA LA VEGA y solidariamente, a titulo personal, contra el ciudadano NIVALDO J.M.M.. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente. QUINTO: CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    NAIRETTE M.P.

    En la misma fecha, siendo las 11:39 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000076.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    NAIRETTE M.P.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis

    206º y 157º

    ASUNTO: VP01-R-2016-000170

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE M.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    NAIRETTE M.P.

    SECRETARIA

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