JORGE HERNÁNDEZ ABRAHAM Y AGROPECUARIA LA ÑAPA C.A VS BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL

Número de expediente5388
Fecha03 Febrero 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario. Guanare
PartesJORGE HERNÁNDEZ ABRAHAM Y AGROPECUARIA LA ÑAPA C.A VS BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.388.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.003 y AGROPECUARIA LA ÑAPA C.A., Domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-10-1974, inserto bajo el Nº 11, Folios 21 al 27, Vto., del libro de Registro de Comercio adicional Nº 03.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.H.C.R., J.D.H.F., R.C.R.R., J.F. y YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 44.883, 104.139, 69.275, 14.977 y 91.064, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. CASTELLANOS G, CARLOS E CASTELLANO C, M.P. MATTUTAT M, ROSAURO J SILVA F, T.S. BRAVO O y R.G. S, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros mencionados domiciliados en Mérida, estado Mérida el último en Portuguesa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 122.790 y 91.010 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 06-10-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16-09-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar, la pretensión por Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.H.A. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Agropecuaria La Ñapa C.A., contra el Banco Provincial, Banco Universal. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 09-10-2009, se dio entrada a la Causa quedando asignada bajo el Nº 5.388.

Abierta la causa a prueba en esta instancia, la parte actora consigna escrito de pruebas referidas a todos los documentos originales consignados en el expediente y aquellos que quedaron reconocidos por la demandada, al no ser desconocido en su oportunidad.

En diligencia de fecha 27-10-2009, el abogado R.G., solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 20-10-2009.

Por auto de fecha 28-10-2009, este Tribunal acuerda que no ha lugar en derecho sobre el anterior pedimento.

En tiempo útil, ambas partes consignan escrito de informes, así como de observaciones a dichos informes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION.

El ciudadano J.H.A. en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Agropecuaria La Ñapa C.A., interpuso demanda en contra del Banco Provincial, Banco Universal, ante el Juzgado de Primera Instancia agraria de la Región Agraria del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, aduciendo que la presente acción que intentan contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, ante es para que les sean devueltas las facturas originales de propiedad de todas las maquinarias e implementos agrícolas, conjuntamente con el pago por Indemnización de Daños y Perjuicios Morales y Patrimoniales causados a su representada. Manifiesta, que la maquinaria e implementos agrícolas conjuntamente con el resto de disponibilidad de equipos financiados por el Banco L.C.A., y del cual anexa información fotográfica, tiene capacidad para acondicionar diez hectáreas (10.oo has) diarias de terreno según opinión profesional. Que la maquinaria fue liberada hace más de cuatro (4) años específicamente el 10-02-2003. y que a la totalidad de la maquinaria, implementos agrícolas y equipos de Agropecuaria la Ñapa C.A., se les hizo un avalúo en Noviembre del 2005, así como una inspección judicial en fecha 26-10-2005, oportunidad en la cual se constató su ubicación, estado de conservación y funcionamiento, todo lo cual resultó satisfactorio en consecuencia dejan constancia que a partir de dicha fecha hacen responsable al Banco Provincial S.A., Banco Universal de las pérdidas, extravió, desvalijamiento y en general de los daños que sufra la maquinaria e implementos agrícolas financiados en su oportunidad por el Banco Lara ahora Banco Provincial. Que en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., el día 23-09-1980, anotado bajo el Nº 04 que anexan, la mencionada empresa, recibió un préstamo a interés por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) del Banco de Lara, C.A., hoy Banco Provincial, S.A. Banco Universal para ser invertido totalmente en la adquisición de maquinarias y equipos agrícolas que más adelante que describe para ser cancelado en un lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha indicada en la protocolización; para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, se constituyó a favor del Banco L.C.A., hoy Banco Provincial C.A. Banco Universal, tres (3) garantías, estas son: a) Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) sobre las maquinarias que indica; b) Prenda sin desplazamiento de posesión sobre un sistema de riego y una estación de bombeo con sus instalaciones que se determinan al igual que una serie de maquinaria, a saber: 1) Hipoteca Mobiliaria sobre un (1) tractor marca “Case”, modelo 2870, seriales chasis: 88541, motor: 5213193, un (1) tractor marca “Case” modelo 1370, seriales chasis: 8834287, motor: 10157482, un (1) tractor modelo 1370, seriales chasis: 8834553, motor: 10157888, un tractor marca D.B., modelo 1210, seriales chasis: 1210-1-11164732, motor: 4550-99-7-04-681, Tractor marca J.D., modelo 8630, seriales chasis: 8630H002751-R, motor: 6619AR-01-01-724 RG; 2) Prenda sin desplazamiento de posesión sobre: Sistema de Riego y estación de bombeo, motobomba 3F6, motor J.D. 4219-A, sesenta (60) tubos de aluminio de “4”, tres (3) codos aluminio 4” x 90, dos (2) tapones de aluminio 4”, dos (2) aspersores Sprint 65, con niple y soporte, dos (2) tubos en línea de 4” ABCx3, cuatro (4) válvulas elevadoras de 4” x 4”, una motobomba modelo BR-12 accionada por motor eléctrico de 75 H.P., una (1) rastra marca GH, modelo 56 x 24, un conjunto hidráulico, equipo pozo profundo incluye motor marca campeón, modelo D850, serial Nº Q3436, cardan VL-27, cabeza de descarga Warthintor, modelo M-1204, serial número 5887-06 con brida superior y empacadura de 4”, con diez columna de 4” x ½ x ¾ x 10, una cosechadora marca Darzon, New Holland, modelo 1530, seriales de chasis 3131257, motor 8-105954, equipado con una meza de corte para arroz serial Nº 1519570, juego de orugas, una sembradora marca J.D., modelo 850, serial 018731N, una Lomadora marca Irapa, serial AL3PH5/2368, una Abonadora marca Nardi, serial 78.1.5701, una cosechadora marca J.D., modelo 975, para arroz, seriales de chasis 0173777, motor 635912-0239340200, con mesa para corte serial 570165R; y 3)) Una garantía personal, por cuanto el ciudadano H.A., actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., para con el Banco Lara, quedando así sometidos como deudores a todas las disposiciones establecidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, conservando la tenencia de los bienes dados en prenda, siendo por su cuenta los gastos de custodia y conservación de los mismos y recayendo además sobre ellos las responsabilidades de un depositario.

Que en el mes de Octubre del año 2000, luego de un proceso judicial largo, planteado por la actora y el Banco Lara que duró más de diez (10) años, los demandantes pagaron al término del juicio que se extendió hasta casación, la totalidad de la deuda garantizada con hipoteca mobiliaria, prenda y la fianza referida, en virtud de lo cual el Banco Provincial S.A., mediante documento autenticado el día 10-02-2003 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario el día 11-11-2005, declaró canceladas todas las obligaciones contraídas en el mencionado documento de préstamo a interés y extinguida la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión constituida a favor de Banco de Lara.

Que una vez cancelado dicho crédito le solicitaron de inmediato y posteriormente por escrito al Banco Provincial, devolverle los originales de las facturas de propiedad de las maquinarias agrícolas, de los implementos agrícolas, del sistema de riego y de la estación de bombeo que recibió la empresa demandante como requisito sine quanom para la consideración y aprobación del crédito, para lo cual el Abogado redactor del Banco de Lara para esa fecha, ciudadano J.R., sujetándose en todo conforme a las exigencias de redacción de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, afirma y selecciona entre dos alternativas previstas por dicha Ley en su artículo 22 numeral 5 que el origen de la propiedad es por haberla adquirido de diversos proveedores, afirmación esta que evidencia que tenía a la vista y en su poder la facturas creditativas de la propiedad de dichos bienes a hipotecar, las cuales además le proporcionaron los seriales de identificación de las mismas que citó a renglón seguido las cuales son las que demandan les sean devuelta conjuntamente con la cancelación de daños y perjuicio causados a la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., ya que no han sido respondido los requerimientos verbales y escritos formulados en los días 30-09-2005, 21-02-2006 y 29-03-2006, recibidas por la Licenciada Rosa María Roselló en la ciudad de Barquisimeto, en la agencia del Banco Provincial C.A., como por la Dra. A.A. en Caracas, de las cuales anexan originales. Adicionalmente le hicieron llamadas telefónicas a dicha entidad bancaria utilizando la vía amigable y visitas personales al Banco para obtener una respuesta definitiva sobre la entrega y devolución de las facturas originales de propiedad reclamadas, siendo inútiles todas estas gestiones y a pesar de las dificultades que confrontan, derivados entre otros, de la venta del fundo San Antonio ubicado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, que se realizó el día 01-03-2005 cuyo documento de venta anexa, comprometiéndose con los compradores a desocuparlo en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, resultando así evidente el incumplimiento en perjuicio de la actora, que han quedado en absoluto estado de paralización de su maquinaria agrícola ya que al no poder demostrar la propiedad de las mismas se encuentran impedidos de venderlas, hipotecarlas y o aportarlas como bienes de capital, también que dichas maquinas se encuentran sometidas a un altísimo riesgo de robo, deterioro, desmantelamiento; y para completar tampoco se pudo suscribir un convenio de negociación de esas maquinarias con la sociedad mercantil Herfer C.A., empresa mercantil domiciliada en el Estado Lara con la cual se había notariado dicho convenio en el año 2005 y el cual no pudo realizarse por carecer de las facturas originales de propiedad tantas veces reclamadas al Banco, ya que la Notaría exige par la firma de la venta de las maquinarias las facturas originales de su propiedad. Anexan documento marcado “H” para destacar la magnitud de los daños causados ya que esas maquinarías no pueden ser movilizadas para ser dedicadas a sus labores agrícolas de producción, tales como preparación de tierras, abonado, control de plagas, malezas y siembra de rubros agrícolas, especialmente, cerealeros en su zona de influencia a precios ofíciales; en virtud de ser expuestas a ser retenidas y decomisadas en cualquier punto de control de seguridad oficial del estado por cuanto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, exige también demostrar la propiedad de lo movilizado. Fundamenta la demanda en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; 1.185, 1.196, 1.273, del Código Civil. 212, 201, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola; 115 y 127 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 22 inciso 2 y 5 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión;. 201 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; artículos 34 y 44 del Código de Comercio; articulo 49 numeral 6 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre; articulo 10 numeral 10 y 19 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Estima la presente demanda en la cantidad de Siete Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.968.540, oo). Acompaña recaudos referidos a: Poder. Marcado “B” Copia certificada de documento público de préstamo con garantía hipotecaria (hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión), suscrito por el ciudadano J.H.A. a favor del Banco de L.C.A., registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23-09-1980; el cual quedo inserto en el protocolo hipoteca mobiliaria, bajo el Nº 04, folios 17 al 23, años 1980-1981 (Folios 17 al 26). Marcado “C” Original de documento de liberación de préstamo a interés e Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, constituidas a favor del Banco del L.C.A., Banco Universal, hoy Banco Provincial S.A., Banco Universal, inserto bajo el Nº 43, folios 309 al 312, años 2005-2006, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, en los Libros de Hipoteca Mobiliaria, de fecha 11-11-2005, (Folios 27 al 32). Marcado con la letra “D”, Carta original, dirigida al Banco Provincial, calle 23 con 19, Barquisimeto, Dpto. Agropecuario, a la atención de la Licenciada. R.R., de fecha 30-09-2005, suscrita por Agropecuaria La Ñapa C.A., mediante la cual solicita la devolución de los recaudos y facturas. (Folio 33). Marcadas con las letras “E y F” Cartas originales, dirigida al Banco Provincial de fecha 21-02- 2006 y 29-03-2006, suscrita de Estudios Jurídicos Zerpa & Asociados, ratificando lo solicitado mediante carta de fecha 30-09-2005. (Folios 34 al 39). Marcada “G”, Copia fotostática certificada de documento de compra-venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. de fecha 21-11-2007, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 15 bajo el Nº 7, Folios del 26 fte. al 28 Vto., 1º Trimestre del año 2005, suscrito por el ciudadano J.H.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, Agropecuaria La Ñapa, C.A., y el ciudadano L.L.M., (Folios 40 al 45). Marcado “H”, Copia fotostática certificada de documento de convenio, suscrito por la Firma Mercantil Agropecuaria La Ñapa C.A. representada por J.H.A. y la firma Mercantil HERFER C.A., representada por J.D.H. y A.M.H., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06-10-2005, inserta bajo el Nº 54, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. (Folios 46 al 49).Marcado “I” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.626, de fecha 14 de febrero 2007 (Folios 50 al 73). Marcado “J”, Informe de avaluó de maquinarias y equipos realizado por el Ingeniero V.E.P. K a la Firma Mercantil Agropecuaria La Ñapa C.A. en fecha 10-11-2005. (Folios 74 al 80). Señala Comunicación de fecha 27-12-2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folios 168 al 172). A los folios 177 al 179, copia fotostática simple de documento de venta, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San G.d.B.d.e.P., de fecha 05-03-2008, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 16, 1º Trimestre del año 2008 bajo el Nº 25, folios 102 al 103, suscrito por los ciudadanos L.L.M. y Agropecuaria L2.

El 06-03-2008, es admitida la demanda y el Juzgado de la Causa, declina la competencia por razón del territorio, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual en fecha 25-02-2008, asumió la competencia del asunto en razón del territorio y considerando que la presente causa no es de naturaleza agraria, sino civil, acuerda la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 06-03-2008 por el Tribunal Agrario declinante, y en fecha 06-03-2008, admite la demanda por el procedimiento ordinario.

En su oportunidad, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en la cual admite los siguientes hechos: Haberle concedido un préstamo a la empresa demandante por el orden de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo); para garantizar el pago del crédito se constituyó las garantías de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión sobre bienes muebles determinados y prenda sin desplazamiento de posesión sobre otros bienes muebles, además fianza persona de un tercero J.H.A.; que es cierto que para cobrar el mondo adeudado por tal crédito, fue necesario hacerlo a través de un proceso judicial; que mediante documento auténtico registrado, el Banco Provincial S.A., dejó dicho que Agropecuaria La Ñapa C.A., había pagado y cumplido sus obligaciones contraídas de acuerdo al citado documento de préstamo, pero niega y rechaza los siguientes alegatos de la parte actora: Que una vez declarado cancelado el mencionado crédito, en forma inmediata y posteriormente, le solicitaron por escrito a esa entidad bancaria, devolverle los originales de las facturas de propiedad de las maquinarias agrícolas, de los implementos agrícolas, del sistema de riego y de la estación de bombeo, y lo niegan porque no es cierto que el Banco Provincial o su causante Banco de L.C.A., hubieran recibido del demandante esos documentos; que más falsa aún, es la afirmación de la demandante en el sentido de que tales documentos le fueron exigidos y/o recibidos como requisito sine quanon para la consideración y aprobación del crédito por ello rechazan esa pretensión y afirmación de la actora; rechazan que la pretensión de la devolución de los supuestos documentos o facturas esté demostrada en el documento constitutivo de la hipoteca, por el contrario, de ese documento queda demostrado lo opuesto a esa afirmación: en el folio 5 del documento constitutivo de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de posesión, citado por la demandante, se dice al respecto: en el folio 2 `´ líneas 8 en adelante:”…declaro: que mi representada ha recibido del Banco L.C.A.,…..la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de préstamo al interés del doce por ciento anual. La referida cantidad será invertida totalmente en la adquisición de maquinarias que por este mismo documento mi representada da en garantía…” Así, resulta un contrasentido afirmar que el Banco le ha dado un préstamo para adquirir unas maquinarias e implementos agrícolas, es decir que el dinero que le dan en préstamo está destinado a comprar unas maquinarias e implementos agrícolas y que para la consideración y aprobación descrédito, le hayan exigido las facturas originales de esos bienes; facturas que es materialmente imposible que tenga en su poder pues sólo podrá tenerlas cuando el Banco le hubiere entregado el dinero para comprarlas. De manera que es falso que le hubieran exigido los originales de las facturas para considerar y aprobar el crédito porque resulta obvio que esas facturas nunca pudieron estar en poder del Banco de L.C.A., o del Banco Provincial S.A. ‘para consideración y aprobación del crédito’. Niegan que el redactor del Banco de Lara, J.R., hubiera seleccionado dos alternativas previstas en el artículo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión y hubiera determinado que el origen de la propiedad de los bienes de marras es ‘por haberlos adquirido de diversos proveedores ya que esta es una declaración que hace el prestatario hoy demandante no el Banco. Niegan que las supuestas facturas fueran la fuente de información sobre los seriales de los bienes ciados; niega la pretensión de la actora de que le sean restituidas unas supuestas facturas originales de propiedad de las máquinas y equipos que le fueron dados en garantías, pues resulta imposible que el Banco tuviera a su vista y menos aún en su poder las reclamadas facturas porque las mismas solo podía obtenerlas Agropecuaria La Ñapa C.A., después de recibir el dinero dado en préstamo por el Banco de L.C.., y asimismo, rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los alegatos y pretensiones de la parte demandada en los términos expuestos en el escrito de contestación. Impugnan la cuantía de la demanda por exagerada.

Dentro del lapso de contestación a la pretensión, la parte demandada consigna un escrito complementario donde expone: Que en el primigenio escrito de contestación, se produjo dos veces la página 10 de dicho escrito, apareciendo un texto repetido en el lugar donde bebería aparece página 12, y por ello repiten el contenido de esa página (vuelto del folio 113) del escrito de contestación.

El 13-01-2009, el señor J.H.A., consignó escrito de pruebas en el cual señala las pruebas que acompañan el libelo de demanda y consigna además marcado “A” Comunicación de fecha 27-12-2006, suscrita por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se dirigen al referido ciudadano, informándole sobre la respuesta enviada por el Banco Provincial, Banco Universal a dicha institución en virtud de la denuncia plantea contra dicha entidad financiera, relacionada con devolución de facturas.

Abierta la causa a prueba la parte demandada lo hace en la forma siguiente: Primero: Consideración Inicial. Segundo: del merito favorable de cuantos medios de pruebas cursan en autos. Terceros: documentales: en el cual expresan que Banco Lara y/o Banco Provincial nunca tuvieron en sus manos esos documentos o facturas. Cuarto: Sobre la prueba de la exagerada estimación de la demanda. Quinta: sobre los hechos y la fundamentación jurídica hecha por la demandada. También consigna marcado “A” una copia de un contrato de compra-venta, entre terceras personas de esa finca o fundo que fue de la propiedad de su representada.

En fecha 15-01-2009, el Abogado. R.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la actora, aduciendo que la parte contraria consigna marcada “A”, una copia de un contrato de compra-venta, entre terceras personas de esa finca o fundo que fue de la propiedad de su representada, ya registrado por ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. de este estado, para confundir y demostrar que no hay impedimento en el tracto de la venta de esa finca. Señala que la finca se vendió tal y como consta en anexo “G”, pero que la maquinaria agrícola, sus implementos y sistemas de riego propiedad de su mandante debían ser retirados o trasladadas de la finca vendida, para lo cual se estableció un plazo, que no pudieron cumplir.

En fecha 26-01-2009, el Tribunal de la causa declaro improcedente la oposición a las pruebas hecha por la parte demandada.

En diligencia de fecha 07-05-2009, el Abogado R.G., impugna el documento consignado por la parte demandante el cual corre inserto del folio 200 al 2006, ambos inclusive.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial de fecha16-09-2009, mediante la cual declara sin lugar, la pretensión por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano J.H.A. en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Agropecuaria La Ñapa C.A., contra el Banco Provincial, Banco Universal.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, hace las siguientes reflexiones:

Los contratos, como toda convención entre dos o más personas, destinados a constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a toda las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.

En tal sentido, señala el artículo 1.167 del Código Civil que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

En el caso estudiado, la pretensión deducida es por cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, y al respecto, previene la Ley que ‘el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe; y estos daños y perjuicios, se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en la Ley (Arts. 1.271 y 1.272 CC).

En tal sentido afirma la doctrina, que la responsabilidad civil contractual, ‘es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, por el deudor que la incumple culposamente; pero si el incumplimiento culposo no causa daños, entonces no surgirá la obligación de reparar, no hará lugar a la responsabilidad civil. Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante, salvo en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubieren dispuesto al respecto. Es el contenido del artículo 1.277 del Código Civil: “A falta de convenio de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales deben esos daños ese el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. (Eloy Maduro Luyando, ‘Curso de obligaciones Derecho Civil III’, Universidad Católica A.B., Caracas 1979).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las pruebas siguientes:

  1. Documental.

1) Escritura del contrato de préstamo, celebrado entre la parte actora y el Banco de Lara, hoy Banco Provincial S.A., Banco Universal, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 23-09-1980 en el Protocolo Hipoteca Mobiliaria, bajo el Nº 04, folios 17 al 23, años 1980-1981, mediante el cual se otorga un crédito del orden de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) a la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., y su pago es garantizado personalmente, por su representante ciudadano J.H.A., quien a tales fines, se constituyó a favor de la entidad bancaria, hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, sobre las maquinarias y demás bienes señalados en la demanda. Y cuya documento público aprecia el Tribunal para demostrar la negociación contenida en los términos expuestos.

Igualmente, se valora con igual merito probatorio, el documento contentivo de la cancelación del préstamo mencionado, otorgado por la parte demandada e inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 11-11-2005, inserto bajo el Nº 43, folios 309 al 312, años 2005-2006.

2) Comunicación de fecha 30-09-2005, dirigida por el Abogado L.E.Z.S. al Banco Provincial S.A., agencia Barquisimeto, Estado Lara, con atención a la Lic. R.R., en la cual solicita la devolución a favor de la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., de los recaudos y factura originales de compra de los bienes ha descritos y liberados de hipoteca y prenda.

Dicha prueba, fue impugnada por la parte demandada en razón de que dicho remitente no es representante de la empresa demandante ni la correspondiente fue recibida por persona autorizada por esa entidad bancaria; y este caso, no habiendo demostrado la parte actora su autenticidad, en consecuencia no se le confiere mérito probatorio.

Por las mismas razones esgrimidas, se desechan las comunicaciones de fechas 21-02, 29-03, y 30-09-2005, enviadas por el Abogado L.E.Z.S. a la referida entidad bancaria accionada, requiriendo la entrega de los documentos y demás recaudos originales que acreditan la propiedad de los mencionados bienes a la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A. Así se dispone.

3) Instrumento público protocolizado en la referida Oficina de Registro de fecha 21-11-2007, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 15 bajo el Nº 7, Folios del 26 fte. al 28 Vto., 1º Trimestre del año 2005, mediante el cual el ciudadano J.H.A., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, Agropecuaria La Ñapa, C.A., da en venta al ciudadano L.L.M., un fundo agropecuario la cual forma parte de una mayor extensión del fundo San Antonio, constante de 424 hectáreas, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Papelón Distrito Guanare del estado Portuguesa, cuyo linderos particulares son los siguientes: Norte: C.m. desde el puente que lo cruza sobre la carretera Guanare-Guanarito a la altura del kilómetro 55 aproximadamente, hasta llegar al botalón Nº 3, ubicado donde comienza los terrenos propiedad de sucesores de F.R.; Sur: Carretera Guanare-Guanarito; Este: Terreno que son o fueron propiedad de sucesores de F.R., Las Cocuizas y Oeste: C.M., y terrenos que son o fueron propiedad de Hacienda B.V..

Cabe señalar, que esta prueba también fue producida por la parte demandada y sobre la misma, considera el Tribunal que la convención en ella contenida, al no enlazarse con otro elemento probatorio que la justifique, ni aporta elemento probatorio útil a la presente controversia de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, es por lo que no se aprecia. Así se acuerda.

Por las mismas razones expuestas para desechar el anterior documento, es por lo que no se le confiere mérito probatorio, a los siguientes instrumentos:

(2.1) El convenio celebrado entre la empresa co-demandante Agropecuaria La Ñapa C.A., y la sociedad Mercantil HERFER C.A., mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06 de octubre del 2005, inserta bajo el Nº 54, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, mediante el cual la mencionada empresa co-demandante concede a la otra contratante, opción de compra sobre las maquinarias suficientemente identificadas en autos y que fueron objeto de hipoteca y prenda sin desplazamiento de posesión. Así se establece.

(2.2) Instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San G.d.B.d.e.P., de fecha 05-03-2008, al Protocolo 1º, Tomo 16, 1º Trimestre del año 2008 bajo el Nº 25, folios 102 al 103, mediante el cual el ciudadano L.L.M. da en venta a la empresa Agropecuaria L2, C.A., el identificado inmueble que le fuera vendido por la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., según consta de documento público protocolizado en la referida Oficina de Registro de fecha 21-11-2007, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 15 bajo el Nº 7, Folios del 26 fte. al 28 Vto., 1er. Trimestre del año 2005. Así se resuelve.

3) Avalúo de maquinarias y equipos a la Firma Mercantil Agropecuaria La Ñapa C.A., emitido el 10-11-2005, por el Ingeniero V.E.P. K; el cual dicho instrumento, no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado por su emitente, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

4) Correspondencia de fecha 07-12-2006, dirigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ciudadano J.H.A., informándole sobre la respuesta dada enviada por el Banco Provincial, Banco Universal, con relación a la denuncia planteada por la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., por la no devolución de las facturas de compra de los bienes identificados en autos, la cual fue impugnada por la parte demandada, pero que el Tribunal aprecia solo a los fines de demostrar la existencia del reclamo formulado por dicha codemandada contra el Banco Provincial.

A esta prueba, se adminicula con igual fuerza probatoria, la correspondencia enviada a dicha institución pública por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, en fecha 27-96-2006, mediante la cual rechaza el reclamo interpuesto, en razón de que el Banco de L.C.A., hoy Provincial, ‘nunca tuvo en su poder a los fines de la redacción del documento de crédito y constitución de garantía, las facturas originales ni en copia, de los equipos y maquinarias propiedad de Agropecuaria La Ñapa, como tampoco las tuvo para su custodia, como afirma la denunciante, quien nunca ha acompañado a las comunicaciones dirigidas al entonces Banco de L.C.A., ni a al Banco Provincial S.A., copia de la carta por medio de la cual supuestamente se le hizo entrega al entonces Banco de L.C.A., y este recibido, las facturas de los equipos y maquinarias, de su propiedad, como tampoco ha acompañado a ninguna de sus comunicaciones, copia de las facturas; recaudos esos que, tampoco dicha co-demandante acompañó a su comunicación de fecha 14-06-2006 a dicha institución en virtud de la denuncia plantea contra dicha entidad financiera, relacionada con devolución de facturas. El Tribunal le confiere valor probatorio sólo a los efectos de que existe un procedimiento administrativo entre el accionante y el accionado en relación con la entrega de las facturas a que hace referencia, dando como respuesta el Banco que nunca ha tenido en sus archivos las mismas’. Así se decide.

5) Copia fotostática simple de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 08-02-2008, inserta bajo el Nº 17, folios 152 al 162, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre y la cual fue impugnada por la parte demandada.

El Tribunal no le confiere mérito probatorio a este instrumento, en primer término, por haber sido impugnado por la contraparte; y en segundo lugar, por cuanto su finalidad es demostrar la interrupción de la prescripción de la pretensión de deducida cuyo lapso es de dos (2) años a partir de la negociación de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión; y tal como reza en autos, dicha defensa perentoria no fue opuesta por la parte demandada, razón por la cual el prenombrado instrumento no tiene utilidad probatoria y por tanto se desecha. Así se ordena.

6) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.626, de fecha 14 de febrero 2007, por la cual la actora trata de demostrar los costos fijados por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras, Comercio y para la Agricultura, Tierras y Alimentación, para las faenas destinadas a la producción agrícola.

El Tribunal, en virtud de que no existe otro elemento probatorio al cual se deba adminicular dicha normativa y porque, el reclamo de daños y perjuicios se concentra en la no devolución de los documento de propiedad sobre los bienes tantas veces referidos, en consecuencia, no hay prueba que apreciar en el caso estudiado. Así se juzga.

Con relación a la impugnación por la parte demandada a la cuantía de la pretensión, que fuera establecida por la actora en la suma de Siete Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 7.968.540,oo), en razón de que la misma es exagerada.

Al respecto, la doctrina casacional ha establecido que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación no puede ser contradicha en forma simple sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de esta, ya que conforme a la citada norma el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada; y en tales razones, siendo que la misma fue impugnada simplemente por exagerada sin que el demandado demostrara tal afirmación, en consecuencia, debe quedar firme la cuantía estimada en la demanda. Así se decide.

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, es claro que la pretensión de la actora es que se de cumplimiento tanto al contrato de préstamo suscrito entre las partes y protocolizado en fecha 23-09-1980 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., mediante el cual la entidad Banco de L.C.A., hoy Banco Provincial S.A., Banco Universal, le confirió un crédito por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), como al documento finiquito de cancelación de la deuda y de la liberación de la hipoteca y prenda mobiliaria sin desplazamiento de posesión sobre los indicados bienes muebles e inmuebles, emitido por la mencionada entidad bancaria y debidamente protocolizado ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 11-11-2005, bajo el Nº 43, folios 309 al 312 del Libro de Hipoteca Mobiliaria del año 2005 – 2006, y por vía de consecuencia, y en base al incumplimiento alegado por la parte actora, en el sentido de que una vez canceladas dichas obligaciones crediticias, no se le devolvieron los documentos y facturas originales de propiedad de los referidos bienes que le fueron entregados para la elaboración del instrumento del crédito otorgado, es por lo que reclama el pago de daños y perjuicios en razón de que a raíz de tal incumplimiento por la entidad bancaria, la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., mantiene en absoluto estado de paralización de su maquinaria agrícola ya que al no poder demostrar la propiedad de las mismas se encuentran impedidos de venderlas, hipotecarlas y o aportarlas como bienes de capital, también que dichas maquinas se encuentran sometidas a un altísimo riesgo de robo, deterioro, desmantelamiento; y que adicionalmente, para completar tampoco se pudo suscribir un convenio de negociación de esas maquinarias con la sociedad mercantil Herfer C.A., empresa mercantil domiciliada en el Estado Lara con la cual se había notariado dicho convenio en el año 2005 y el cual no pudo realizarse por carecer de las facturas originales de propiedad tantas veces reclamadas al Banco, ya que la Notaría exige par la firma de la venta de las maquinarias las facturas originales de su propiedad, y cuyos daños y perjuicios estima la parte actora en la cantidad de Siete Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.968.540, oo).

Ahora bien, de las pruebas analizadas y producidas por la parte actora, no queda demostrado fehacientemente, de que al Abogado J.R., representante del Banco de L.C.A., le hayan sido entregados los documentos originales de propiedad de dicha maquinaria para la elaboración del documento crediticio por el cual se constituyó hipoteca y prenda sin desplazamiento de posesión sobre dichas maquinarias; ni que en forma oportuna, la parte actora le hubiese pedido a las entidades Banco de L.C.A., y Banco Provincial S.A. Banco Universal, la devolución de dicha documentación; sino lo evidenciado en autos es la denuncia formulada por la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra dichas entidades bancarias, reclamo este que fue contestado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, al rechazarlo, en razón de que el Banco de L.C.A., hoy Provincial, ‘nunca tuvo en su poder a los fines de la redacción del documento de crédito y constitución de garantía, las facturas originales ni en copia, de los equipos y maquinarias propiedad de Agropecuaria La Ñapa, como tampoco las tuvo para su custodia, como afirma la denunciante, quien nunca ha acompañado a las comunicaciones dirigidas al entonces Banco de L.C.A., ni al Banco Provincial S.A.., copia de la carta por medio de la cual supuestamente se le hizo entrega al entonces Banco de L.C.A., y este recibido, las facturas de los equipos y maquinarias, de su propiedad, como tampoco ha acompañado a ninguna de sus comunicaciones, copia de las facturas; recaudos esos que, tampoco dicha co-demandante acompañó a su comunicación de fecha 14-06-2006 a dicha institución en virtud de la denuncia plantea contra dicha entidad financiera, relacionada con devolución de facturas’.

Plantea la parte actora, que al aparecer en el texto del documento crediticio, de que los bienes sujetos a garantía pertenecen a la empresa demandante por haberlos adquirido de diversos proveedores’, ello demuestra que la parte demandada tuvo en su poder los documentos y facturas originales de propiedad de los mismos, ya que sin ellos no hubiere constituido a su favor las garantías de hipoteca y prenda sin desplazamiento de posesión ni posteriormente se hubiere declarado la cancelación de la deuda, porque la Ley que rige esta materia exige en su artículo 2 entre otros requisitos “que no podrá otorgarse esta hipoteca si el precio de adquisición de los bienes dados en garantía no se hayan íntegramente satisfechos”. De forma que si se otorgó la hipoteca mobiliaria es porque se demostró con facturas que los bienes dados en garantía eran propiedad de Agropecuaria La Ñapa y nada debía al proveedor, y con esto se prueba que si entregaron los documentos de propiedad al Banco de Lara hoy Banco Provincial.

Para decidir el Tribunal observa:

Ciertamente el mencionado artículo 2 de dicha Ley, dispone lo señalado por la parte actora, pero esta norma hay que adminicularla a los artículos 6 y 22 ordinal 5º de la misma Ley, cuales señalan:

Artículo 6:

El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor

.

Artículo 22 ordinal 5º:

El instrumento en que se constituye la hipoteca deberá contener las siguientes especificaciones:... 5º) Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en garantía del precio adeudado, con la condición establecida en el artículo 2º de esta Ley…

A la letra de las precitadas normas legales se puede establecer, en primer término (Art. 22, ordinal 5º), la exigencia de precisar en el documento creditivo, la causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan o se pignoran, y en este caso, se expresa en el documento creditativo (cual subraya la actora) que ‘las maquinarias dadas en garantía se encuentran libres de gravámenes anteriores (sic) y pertenecen a mi representada por haberlos adquirido de diversos proveedores”.

De lo que resulta incuestionable, afirmar, como lo alega la parte demandada, que es la actora la que manifiesta que los bienes le pertenecen por haberlos adquirido de diversos proveedores, ya que ni siquiera menciona los títulos de adquisición de los mismos, los cuales presume este sentenciador de que de haber existido y estado en manos del redactor del documento en cuestión, los hubiera determinado con expresión de los nombres de los proveedores o vendedores y sus respectivas fechas, ya que la norma legal en referencia, exige la indicación de los títulos de adquisición de los bienes.

En Segundo término, (Art. 6), la prohibición legal, en este caso, a la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., en su condición de propietaria de los bienes hipotecados o pignorados, a enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor.

En tal situación, si una vez constituida la hipoteca y prenda de los referidos bienes, a favor del Banco de L.C.A., y existía la prohibición de enajenarlo o gravarlos para el propietario, incuestionablemente, esta prohibición da por sentado que el propietario debe conservar los instrumentos o títulos de propiedad de los bienes, de allí esa prohibición, por cuanto si tales pruebas quedan en posesión del acreedor, ello obstaculizaría realizar esas operaciones ante los funcionarios públicos competentes, y como consecuencia de ello, no era necesario establecer la prenombrada prohibición al deudor propietario.

En tales razones y por cuanto en el documento de prestamos el representante de la empresa Agropecuaria La Ñapa, ciudadano J.H.A., no especificó pormenorizadamente los instrumentos con sus respectivos vendedores que le acreditaran la propiedad de los identificados bienes hipotecados y pignorados, sino que por el contrario, el mismo declara simplemente de que los bienes le pertenecen a su representada por haberlos adquirido de diversos proveedores, ello es suficiente para establecer, que dicha documentación original fue entregada a la entidad Banco L.C.A., para la redacción del documento creditativo, protocolizado ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario el día 11-11-2005. Así se juzga.

Aduce la parte actora que el Banco Provincial S.A. Banco Universal, incurre en contradicciones porque después de negar de forma reiterada continua que nunca han tenido las facturas reclamadas, ahora afirman y sugieren que al ‘registrar el documento constitutivo de las garantías hipotecarias quedó reconocida esa propiedad y tendríamos un título supletorio’. Es decir reconocen que en ese documento hay propiedad de los bienes dados en garantía, lo que supone que agropecuaria La Ñapa si demostró y entregó las facturas que acreditan dicha propiedad, en otras palabras podemos alegar que “a confesión de partes relevo de pruebas. Sin embargo en el supuesto negado de que ello fuere así, se estaría interpretando la ley en el sentido de que un documentó de hipoteca equivale a un documento de propiedad, cuando lo que connota es que para la fecha de la constitución de la hipoteca había la propiedad del bien, por lo que resultaría insólito que algún Registro o Notaria protocolice ventas, hipotecas, aportes de capital con la presentación de hipotecas vencidas.

Al respecto, considera esta alzada que cuando la Ley que rige esta materia, establece en su artículo 22 ordinal 5º de que el instrumento en que se constituya la hipoteca deberá contener la causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan, establece dos vías para demostrar esa propiedad, o una causa jurídica o un título de adquisición, en ambos casos desde luego, los instrumentos que den la convicción al acreedor de que los bienes a hipotecar y pignorar, sean del deudor pues la entidad bancaria es la mas interesada en verificar este requisito, entre otros, en razón del préstamo que concede y la posibilidad cierta de poder recuperarlo, bien exigiendo el pago de la acreencia o mediante el remate de esos bienes para satisfacer el crédito otorgado.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, se establece la figura de la confesión judicial, la cual desde luego hace plena prueba en contra del confesante de los hechos determinantes y debidamente alegados por el actor con relación al fondo de la controversia; pero también el artículo 1.404 eiusdem señala, que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante; y en tal sentido cabe destacar, que si la parte demandada ha admitido por vía de razonamiento que al registrar el documento constitutivo de las garantías hipotecarias quedó reconocida esa propiedad y tendríamos un título supletorio, lo que lleva a suponer a la parte actora que con ello se ha admitido la existencia de los instrumentos de propiedad de los referidos bienes y en tal razón pudieron quedaron en manos de la entidad bancaria prestamista.

Pero al respecto hay que asentar, que la parte demandada en su contestación a la demanda ha rechazado tales hechos, al aducir de que es falso que le fueron entregados los originales que le acreditaba la propiedad de los bienes a la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., y siendo ello así, aún cuando la parte demandada hubiere admitido por vía de razonamiento como se expuso, de que al reconocer esa propiedad a favor de la empresa, pudo tener en sus manos los mencionados instrumentos de propiedad, tales afirmaciones resultan contradictorias, lo que deviene por consiguiente, en una división de la confesión y por tanto de conformidad con el artículo 1.404 del Código Civil, la parte demandante no puede prevalerse de las afirmaciones de la parte demandada cuanto las beneficie y desechar la contradicción formulada contra dichas afirmaciones.

En tales motivos, considera este juzgador que en caso estudiado, la parte demandada no incurrió en confesión judicial y en los términos planteados por la parte demandante. Así se juzga.

Con relación a los planteamientos formulados por la parte demandada en su escrito de informes, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y no habiendo demostrado fehacientemente la parte actora haberle entregado a la entidad bancaria Banco de L.C.A., hoy Banco Provincial, los documentos que le acreditan la propiedad de los referidos bienes dados en hipoteca y prenda, según documento protocolizado en fecha 29-09-1980, por documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. en fecha 23-09-1980 y liberados por la demandada conforme al finiquito de cancelación del crédito otorgado según documento registrado ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 11-11-2005; ni desde luego, evidenciado en autos los daños y perjuicios reclamados con ocasión de los referidos negocios celebrados con relación a las mencionadas maquinarias, forzoso es concluir, que la parte demandada, ante la referidas convenios jurídicos, actuó de buena fe, sin incurrir en falta de cumplimiento o retardo culposo de las obligaciones derivadas de dichos contratos, por lo que en consecuencia, la presente demanda de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

Por las razones antes expuestas, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios contractuales, incoada por el ciudadano J.H.A., actuando en su propio nombre e intereses y en representación de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA ÑAPA C.A., contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 16-09-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. .

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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