Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007875

ASUNTO : BP01-R-2013-000199

PONENTE : Dra. L.F.S.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada H.A.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano S.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.151, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 28 de octubre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, ABG H.A.B., Defensora Pública Novena Penal…en representación del ciudadano S.D. TORUMO…a quien se le sigue causa N° BP01-P-2013-7875, por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones…a los fines de interponer a petición de mi patrocinado RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, lo cual hago en los términos siguientes:

CAPITULO II

Se puede visualizar de la revisión de la causa, que la ciudadana Juez Primero de Control, al momento de decidir se limita a realizar una enunciación de las actas policiales y de entrevista inserta en los autos y en base a ello indica que existen fundamentos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles, que en relación a mi defendido J.T. fue calificado como lesiones reciprocas… Se evidencia claramente, que la juez a quo, no realiza un análisis con fundamentos de hechos y de derechos que avalen la aplicación de una medida restrictiva de Libertad, además de considerar en forma errónea, a juicio de esta defensa, que en esta etapa del proceso es suficiente con las actuaciones presentes para decretar una medida que de algún modo restrinjan el estado natural de libertad del imputado, siendo que a mi defendido no se le permitió nunca que su señora esposa declarara, quien verdaderamente estuvo presente en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos.

Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue brutalmente golpeado a tal punto que se encuentra en tratamiento médico debido a los intensos dolores que sufre en la parte baja de la cabeza donde recibió el golpe a traición y a nivel del ojo, donde no ha podido recuperar totalmente la visibilidad producto de la inflamación, y aun así es llamado imputado y no víctima.

…si bien es cierto que no corre en actas que la defensa taxativamente solicitara la l.p., no es menos cierto que se invoco en todo momento el principio rector del proceso penal el cual es LA INOCENCIA, aunado a ello mi defendido al narrar los hechos tal y como sucedieron, indico que en torno al hecho ocurrido en las adyacencias de la avenida country club de Barcelona, fue agredido por varios sujetos lo que motivo a que se defendiera como instinto natural del ser humano, aunque debido a la multitud de agresores, indefenso, no pudo lograr evadir la golpiza que causa el traumatismo en el ojo, y en segundo suceso, para llamarlo de alguna forma, ocurrido en el cuartel Bacazaraza no tuvo tan siquiera la oportunidad de defenderse, lo que evidencia su inculpabilidad en la comisión de hecho ilícito alguno y su condición de victima objeto de protección por parte del estado Venezolano. Asimismo se resalta, que debido al cargo que desempeña mi representado dentro de nuestra Fuerza Aérea, y como piloto del aeronave presidencial venezolana, la imposibilidad de cumplir con medidas cautelares, ya que no tiene disponibilidad del tiempo ni del espacio.

Se evidencia igualmente de las actas procesales el resultado de la evaluación médica efectuada en la persona de mi patrocinado, en donde se destaca: Paciente masculino de 46 años de edad que acude a este centro posterior a agresión física, presentando herida en región Superciliar izquierda que amerito puntos de sutura, aumento de volumen en región ocular izquierda, escoriaciones en mejilla derecha

En tal sentido, insiste la defensa que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 236 en relación con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no son concurrentes los requisitos exigidos para una medida privativa, o cautelar sustitutiva, por cuanto no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ya que tanto el acta policial, como los testigos entrevistados y la constancias medicas expedidas se puede corroborar con toda certeza que mi defendido es una víctima y no un infractor de la ley pues como él lo indica en su declaración solo se defendió de la agresiones de varias personas en un primer evento y posteriormente fue vuelto a maltratar brutalmente sin que pudiera defenderse.

PETITORIO

…solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 30 de Septiembre del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano S.D.T.M. la L.P.. A todo evento consigno a la presente, escrito remitido por mi defendido, en el cual manifiesta su voluntad de apelar de la decisión que en el día de hoy se recurre…”

…SIMON D.T.M....por medio del presente escrito manifiesto lo siguiente: En fecha 28/09/13 fui víctima de una agresión ilegal e ilegitima, por parte de tres sujetos, quienes en forma brutal me golpearon a la altura del ojo izquierdo (Arco superior izquierdo y ojo del mismo lado) y en la parte posterior de la cabeza (nuca), de esa acción ilegitima de la cual fui víctima trajo como consecuencia que me aplicaran las curas respectivas con siete puntos de sutura y quedándome el ojo muy lesionado, con hematomas alrededor del mismo, lo que va ameritar que sea yo sometido a exámenes en la región ocular, como consecuencia de este hecho, la Fiscalía 6ta del Ministerio Público me imputo un delito que no cometí, al contrario en el caso de estudio la VICTIMA soy yo, allí no hubo RIÑA alguna…ya que al contrario lo que hubo fue un atropello a mi familia y a mí, es decir, esposa y hermano, quien también fueron víctima de los agresores, ante esta injusticia es por lo que apelo de la decisión que tomó el tribunal de aplicarme una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6to, en vez de decretarse mi l.p., por cuanto mis actos no estuvieron encaminados a cometer delito alguno, al contrario se me debió dar el trato de Víctima…

Quiero recalcar que en las actuaciones policiales no aparecen las declaraciones de mi señora esposa C.L., Alcalá pero si aparecen declaraciones de una ciudadana la cual no se encontraba presente en el momento de suceder los hechos, además quiero agregar que las declaraciones del conductor del autobús J.J.L.R. NO SE AJUSTAN A LA REALIDAD…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el DR. A.R., En mi carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, encargado de la fiscalia 2º del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 285 Constitucional, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los imputados: J.J.L.R., S.D.T.M. Y J.S.T.M., en este acto procedo a imputarles los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano J.J.L.R. el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: S.D.T.M., Asimismo solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien tenga el tribunal dictar y en el caso particular del ciudadano: J.J.L.R. la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8º, referida a la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo y de una caución personal de posible cumplimiento y previo cumplimiento de las requisitos exigidos en la ley, solicita previa verificación del sistema juris 2000, a los fines de constatar si sobre los mismos no se registra orden de aprehensión u otra medida cautelar que haga improcedente la petición fiscal, se acuerde la aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento ORDINARIO , en virtud de la existencia de la pluralidad de victimas y el concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ibidem, conforme a la excepción establecida en el articulo 354 único aparte y 355 numeral 02 del copp, referido a la conducta violenta del imputado durante el proceso en relación al imputado J.J.L.R. y finalmente solicito copia del presente acto. Es todo. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. H.A., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Cursa a los folios tres (03) acta policial suscrita por los funcionarios J.U., L.M., J.J. y D.S. de fecha 28/09/2013 adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. Cursa a los folios 4,5 y 6 planilla de los derechos del imputado; cursa al folio siete (07), acta de entrevista tomada a la ciudadana: L.R.M.J.; al folio ocho (08) cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana: RENNY J.V.O.; al folio nueve (09) cursa informe medico a nombre del ciudadano: S.T.; ; al folio diez (10) se encuentra anexo informe medico a nombre del ciudadano J.L.; cursa al folio once (11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio doce (12) corre inserta planilla de registro de recepción de vehículos Recuperados; al folio catorce (14) orden de inicio de la investigación.

SEGUNDO: Visto los elementos antes resumidos, este Tribunal de Control considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos y que han sido calificados provisionalmente por el Ministerio Público en esta audiencia como constitutivo de los tipos penales imputados al ciudadano J.J.L.R., de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: S.D.T.M., así como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano S.D.T.M. en perjuicio del ciudadano J.J.L.R., estimando el Tribunal que los referidos imputados han sido partícipes de tales hechos. En relación al ciudadano J.S.T.M., considera este Tribunal, que no cursan en autos elementos de convicción que permitan presumir su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, ni en condición de agresor, así como tampoco sujeto pasivo de las lesiones presuntamente ocasionadas , habida cuenta que además de no constar en autos tales circunstancias, ello es corroborado por la declaración de los ciudadanos J.J.L.R. y S.D.T.M., por lo que considera quien aquí decide que la conducta presuntamente por éste desplegada no encuadra en ilícito penal alguno. Ahora bien este Tribunal procede a imponer a los ciudadanos J.J.L.R. y S.D.T.M., acerca del significado y alcance del procedimiento especial de delitos menos graves en especial la posibilidad de aceptar los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando los mismos de manera separada: No estar dispuestos a aceptar tales hechos, en consecuencia el tribunal acuerda a favor del ciudadano J.J.L.R., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones de los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. 2) Prohibición de comunicarse con la victima ni con sus familiares, ni por si, ni por intermedias personas a medios. En relación al imputado S.D.T.M., se acuerda a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de comunicarse con la victima, ni por si, ni por intermedias personas o medios. En relación al ciudadano J.S.T.M., este Tribunal al estimar que no existen elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos, así como tampoco que el mismo haya recibido lesión alguna con ocasión a los mismos, decreta a su favor LA L.S.R. de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos: J.J.L.R. y S.D.T.M. se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la evaluación medico forense de los ciudadanos J.J.L.R. y S.D.T.M. conforme a lo solicitado por la Defensa Pública.

QUINTO:: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ciudadano: J.J.L.R. y S.D.T.M., ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: S.D.T.M., así como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y SEGUNDO L.S.R. al ciudadano J.S.T.M., de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguir es el Especial. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 28 de octubre de 2013, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada H.A.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano S.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.151, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S..

El 31 de octubre de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante comunicación Nº 1632/2013, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades.

Seguidamente el 19 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. E.M.R.L., en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. C.B. GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 10 de diciembre de 2013, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual la Dra. C.B. GUARATA se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, una vez leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto y de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-007875, se desprende que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano S.D.T., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De la mentada decisión ha ejercido apelación la Abogada H.A.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano S.D.T., mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio la Juez de Instancia no realizó un análisis con fundamentos de hechos y de derechos que avalen la aplicación de una medida restrictiva de libertad, fundamentando su pretensión en las disposiciones constitucionales y legales establecidas en el ordinal 2º del artículo 49 de la Carta Magna, así como lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma alega la recurrente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en relación con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.

Por último la impugnante solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que goza el imputado plenamente identificado en autos, y se decrete a favor de su defendido la l.p..

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega que la Juez a quo no fundamento su decisión para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido, basando su pretensión en el debido proceso, afirmación a la libertad y presunción de inocencia, siendo necesario para esta Instancia Colegiada verificar si con el decreto de tal medida de coerción personal se vulneraron las garantías del justiciable denunciadas, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El debido proceso abarca otras garantías tales como: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; En consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o como en el caso de autos una medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”

Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva, teniendo la oportunidad en todo caso de desvirtuar las imputaciones formuladas por la representación Fiscal en esta fase del proceso, aunado a que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el asunto principal BP01-P-2013-007875, tal y como fue expuesto por el jurisdicente en la audiencia oral de presentación determinó en el punto denominado tercero que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de autos, calificaba su detención como flagrante.

En relación a la afirmación de libertad que hace referencia la recurrente, es necesario considerar lo siguiente:

Las medidas de coerción personal se encuentran conformadas por las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las cuales algunas obran como excepción al juzgamiento en libertad, y así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:

…Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas…

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…

En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, de manera que al establecerse en el presente proceso que la medida dictada obedeció tal y como lo expresó el a quo en los puntos segundo y tercero:

…SEGUNDO: Visto los elementos antes resumidos, este Tribunal de Control considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos y que han sido calificados provisionalmente por el Ministerio Público en esta audiencia como constitutivo de los tipos penales imputados al ciudadano J.J.L.R., de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: S.D.T.M., así como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano S.D.T.M. en perjuicio del ciudadano J.J.L.R., estimando el Tribunal que los referidos imputados han sido partícipes de tales hechos. En relación al ciudadano J.S.T.M., considera este Tribunal, que no cursan en autos elementos de convicción que permitan presumir su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, ni en condición de agresor, así como tampoco sujeto pasivo de las lesiones presuntamente ocasionadas , habida cuenta que además de no constar en autos tales circunstancias, ello es corroborado por la declaración de los ciudadanos J.J.L.R. y S.D.T.M., por lo que considera quien aquí decide que la conducta presuntamente por éste desplegada no encuadra en ilícito penal alguno. Ahora bien este Tribunal procede a imponer a los ciudadanos J.J.L.R. y S.D.T.M., acerca del significado y alcance del procedimiento especial de delitos menos graves en especial la posibilidad de aceptar los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando los mismos de manera separada: No estar dispuestos a aceptar tales hechos, en consecuencia el tribunal acuerda a favor del ciudadano J.J.L.R., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones de los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. 2) Prohibición de comunicarse con la victima ni con sus familiares, ni por si, ni por intermedias personas a medios. En relación al imputado S.D.T.M., se acuerda a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de comunicarse con la victima, ni por si, ni por intermedias personas o medios. En relación al ciudadano J.S.T.M., este Tribunal al estimar que no existen elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos, así como tampoco que el mismo haya recibido lesión alguna con ocasión a los mismos, decreta a su favor LA L.S.R. de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos: J.J.L.R. y S.D.T.M. se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...

Se verifica que el Tribunal a quo fundamentó y justificó su decreto, por lo que en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la segunda denuncia planteada por la apelante, en la cual expresó que se decretó al imputado S.D.T. medida cautelar sustitutiva de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos taxativos y concurrentes que deben ser estimados por el juzgador para la aplicación de tal medida, es por ello que destaca esta Superioridad que nuestra norma penal adjetiva establece en el artículo 242 que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público el tribunal deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA B.Q.B., lo siguiente:

… En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

En atención a lo anterior consideramos necesario traer a colación lo dispuesto por la juez de instancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, en la cual determinó lo siguiente:

…PRIMERO: Cursa a los folios tres (03) acta policial suscrita por los funcionarios J.U., L.M., J.J. y D.S. de fecha 28/09/2013 adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. Cursa a los folios 4,5 y 6 planilla de los derechos del imputado; cursa al folio siete (07), acta de entrevista tomada a la ciudadana: L.R.M.J.; al folio ocho (08) cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana: RENNY J.V.O.; al folio nueve (09) cursa informe medico a nombre del ciudadano: S.T.; ; al folio diez (10) se encuentra anexo informe medico a nombre del ciudadano J.L.; cursa al folio once (11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio doce (12) corre inserta planilla de registro de recepción de vehículos Recuperados; al folio catorce (14) orden de inicio de la investigación. SEGUNDO: Visto los elementos antes resumidos, este Tribunal de Control considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos y que han sido calificados provisionalmente por el Ministerio Público en esta audiencia como constitutivo de los tipos penales imputados al ciudadano J.J.L.R., de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: S.D.T.M., así como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano S.D.T.M. en perjuicio del ciudadano J.J.L.R., estimando el Tribunal que los referidos imputados han sido partícipes de tales hechos. En relación al ciudadano J.S.T.M., considera este Tribunal, que no cursan en autos elementos de convicción que permitan presumir su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, ni en condición de agresor, así como tampoco sujeto pasivo de las lesiones presuntamente ocasionadas , habida cuenta que además de no constar en autos tales circunstancias, ello es corroborado por la declaración de los ciudadanos J.J.L.R. y S.D.T.M., por lo que considera quien aquí decide que la conducta presuntamente por éste desplegada no encuadra en ilícito penal alguno. Ahora bien este Tribunal procede a imponer a los ciudadanos J.J.L.R. y S.D.T.M., acerca del significado y alcance del procedimiento especial de delitos menos graves en especial la posibilidad de aceptar los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando los mismos de manera separada: No estar dispuestos a aceptar tales hechos, en consecuencia el tribunal acuerda a favor del ciudadano J.J.L.R., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones de los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. 2) Prohibición de comunicarse con la victima ni con sus familiares, ni por si, ni por intermedias personas a medios. En relación al imputado S.D.T.M., se acuerda a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de comunicarse con la victima, ni por si, ni por intermedias personas o medios. En relación al ciudadano J.S.T.M., este Tribunal al estimar que no existen elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos, así como tampoco que el mismo haya recibido lesión alguna con ocasión a los mismos, decreta a su favor LA L.S.R. de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos: J.J.L.R. y S.D.T.M. se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...

Conforme a lo antes transcrito verifica esta Instancia Superior que la juzgadora señaló que en el presente caso se evidenciaba conforme a las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encontraba prescrita.

Asimismo expreso la a quo los elementos que consideró acreditaban la comisión de ese hecho punible a saber: “…acta policial suscrita por los funcionarios J.U., L.M., J.J. y D.S. de fecha 28/09/2013 adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. Cursa a los folios 4, 5 y 6 planilla de los derechos del imputado; cursa al folio siete (07), acta de entrevista tomada a la ciudadana: L.R.M.J.; al folio ocho (08) cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana: RENNY J.V.O.; al folio nueve (09) cursa informe medico a nombre del ciudadano: S.T.; al folio diez (10) se encuentra anexo informe medico a nombre del ciudadano J.L.; cursa al folio once (11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio doce (12) corre inserta planilla de registro de recepción de vehículos Recuperados; al folio catorce (14) orden de inicio de la investigación…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, lo cual hace que se configure la flagrancia en el presente caso, desvirtuándose así el argumento de la recurrente de que su defendido es víctima, quedando acreditado la comisión de un hecho punible que en el presente caso fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, y así fue acogido por la Juez de Instancia, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

Por otra parte con respecto a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Instancia Superior verifica que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Instancia fue LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, oscilando una pena entre tres a doce meses, por lo que procederá la aplicación de lo establecido en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”, haciendo procedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, habiéndose verificado como se explicó suficientemente en líneas anteriores que su pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, de manera que con el decreto de la misma no se violenta el principio de afirmación de libertad, pero de considerar la defensa que no existen “elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado”, tiene la oportunidad que sea demostrado durante el proceso el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, aunado a que considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar a la recurrente que la precalificación jurídica admitida por la Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón a la impugnante, en virtud de lo expuesto con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea decretada l.p. a su representado, al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose a criterio de esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del acusado de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente mediante resolución motivada, establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del acusado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del hoy acusado, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, esta Alzada como garantista ha verificado que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, o de Normas Constitucionales, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Vista la decisión que antecede este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relacionada con la imposición de l.p. a favor del imputado de autos, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada H.A.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano S.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.151, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, dictada de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 242 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 ejusdem y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada H.A.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano S.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.151, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, dictada de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 242 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 ejusdem y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (TEM)

DRA. C.B. GUARATA DRA. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALIS HABANERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR