Decisión nº KP02-N-2008-000312 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000312

PARTE RECURRENTE: H.A.S.M. y C.H.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.606.606 y 12.710.095, respectivamente, domiciliados en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.198, de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de agosto de 2008 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos H.A.S.M. y C.H.S.S., antes identificados, en contra de la P.A. Nº DH-001-2007 de fecha 11 de septiembre de 2007 dictada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa por medio de la cual se impuso a los ciudadanos mencionados sanción de multa de veinticinco (25) unidades tributarias a cada uno de ellos por su corresponsabilidad en la actividad económica que desempeñan.

Así, el recurrente solicita la nulidad de la p.a. indicada; para fundamentar su solicitud alega la violación al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional); la violación del derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional), derecho a la igualdad (artículo 21 constitucional); entre otros.

En fecha 17 de noviembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 14 de mayo de 2009 siendo las diez de la mañana, se realizó la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 20 al 343, que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Como documento público este Tribunal valora el acta constitutiva del fondo de comercio Hooliwood Cristian, por encontrarse inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Como documentos administrativos se valoran las documentales anexas a los folios 22 al 25 y 39 al 41 (2da pieza), por emanar del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Como documentos públicos se valoran las copias certificadas de los documentos otorgados por ante el Registro Público del Estado Araure, que se encuentran anexas a los folios 33 al 38 (2da pieza).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por lo ciudadanos H.A.S.M. y C.H.S.S., antes identificados, en contra de la P.A. Nº DH-001-2007 de fecha 11 de septiembre de 2007 dictada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa por medio de la cual la Administración Municipal impuso a los ciudadanos recurrentes la sanción de multa de veinticinco (25) unidades tributarias a cada uno de ellos por su corresponsabilidad en las actividades trasgresoras a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Araure del Estado Portuguesa y además ordena la prohibición absoluta de actividades comerciales, alquileres para salones de fiestas y reuniones que produzcan ruidos molestos y nocivos en el sitio indicado (edificio Joaquina, ubicado en la calle 6 entre Avenidas 27 y 28 del Municipio Araure).

Para fundamentar su recurso alega la trasgresión de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87, 21, 49, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Paso seguido, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional); siendo así, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones respecto del derecho indicado.

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento

(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

En el caso de marras, se observa que en el acto administrativo impugnado, dictado por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa impuso a los recurrentes la sanción de multa de veinticinco (25) unidades tributarias a cada uno de ellos por su corresponsabilidad en las actividades trasgresoras a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Araure del Estado Portuguesa considerando que los mismos realizan las mismas en desapego o trasgresión de la Ley, sin permisos para ello; todo ello fue considerado por la Administración sin entrar a revisar posibles infracciones por el no pago de tributos a los Poderes Nacional (Seniat) y Municipal (Alcaldía).

Además de ello la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa ordenó la prohibición absoluta de actividades comerciales, alquileres para salones de fiestas y reuniones que produzcan ruidos molestos y nocivos en el sitio indicado (edificio Joaquina, ubicado en la calle 6 entre Avenidas 27 y 28 del Municipio Araure).

Más allá de lo anteriormente transcrito, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que a la parte recurrente no le fue aperturado el correspondiente procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de multa ut supra indicada, donde ciertamente se constata la indefensión en que se encontraron los recurrentes, vale decir, los ciudadanos H.A.S.M. y C.H.S.S., al imponérsele una sanción sin observar la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso y el derecho a la defensa será aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, ha sido criterio de este sentenciador que el derecho a la defensa y al debido proceso se vulnera cuando no se respetan las garantías integrantes del mismo, vales decir, no se le cumple con la apertura del procedimiento administrativo, la notificación al interesado, oportunidad para defenderse y ejercer sus descargos, entre otras; las cuales no se cumplieron en el caso bajo estudio.

En corolario con lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, considerándose así inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la querella funcionarial incoada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos H.A.S.M. y C.H.S.S., antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta, la p.a. Nº DH-001-2007 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 11 de septiembre de 2007.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria.

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