Decisión nº S2-153-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.794.726, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de septiembre de 2005, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos M.A., J.Á., A.H.B.V. y A.D.C.V.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.931.458, pasaporte Nº B0698996, 5.800.951 y 3.779.839, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y representados judicialmente por el abogado J.R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de las partes al décimo día, luego de que conste en actas la notificación del último de cualquiera de las partes, a los fines del nombramiento del partidor.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda instaurada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este Juzgador colige necesario realizar previo pronunciamiento de ley, un análisis exhaustivo referente a la petición requerida por la apoderada judicial de la parte actora (sic), en la cual solicitaba la REPOSICIÓN de la causa al estado de promoción de pruebas (…).

(…Omissis…)

En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) declara CON LUGAR la demanda interpuesta por (sic) representante legal de la parte actora J.R.P.H.; en fecha 10 de Junio (sic) de 2.004, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, en este juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos M.A., J.A., A.H.B.V. y A.D.C.V. (Viuda) DE BRACHO, (…) contra la ciudadana M.J.T.D.P. (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de junio de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por los ciudadanos M.A., J.Á., A.H.B.V. y A.D.C.V.V.D.B., contra la ciudadana M.J.T.D.P., mediante la cual los demandantes manifestaron que el día 16 de septiembre de 1988 falleció ab intestato el ciudadano J.Á.B.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 191.244 y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo ellos los únicos y universales herederos de dicho ciudadano (quien es el causante de los singularizados demandantes), además, alegan que el acervo hereditario dejado por el mismo esta integrado -según sus afirmaciones- por:

1) Inmueble compuesto por una faja de terreno, que forma parte de mayor extensión, situado en la avenida 2E, No. 86E-26, jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cinco metros (5 mts.) con propiedad que es o fue de la ciudadana C.J.H.D.J.; SUR: Cinco metros (5 mts.) con propiedad que es o fue de la ciudadana A.M.D. NÚÑEZ; ESTE: Cinco metros (5 mts.), su frente, con terreno que es o fue del ciudadano Á.R.H.O.; y OESTE: Cinco metros (5 mts.) con terreno que es o fue del ciudadano Á.R.H.O., el cual fue adquirido por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de enero de 1963, bajo el Nº 1, tomo 1, protocolo 1. Se aduce que el referido bien esta valorado actualmente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

2) Inmueble constituido por una casa compuesta de sala, un cuarto dormitorio, cocina, comedor, baño y sanitario, con paredes de bloques, piso de cemento, situada en la prolongación de la calle Casanova, jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide cuatro metros (4 mts.) de ancho por trece metros (13 mts.) de fondo, construida sobre un terreno que fue propiedad o fue adquirido por el ciudadano M.A.B., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 1937, bajo el N° 53, tomo 3, protocolo 1°, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano M.Á.B.; SUR: Propiedad que es o fue de la ciudadana M.C.D.O.; ESTE: Propiedad que es o fue de los ciudadanos M.F. y J.M.; y OESTE: Calle Casanova. Se asevera que al antes mencionado causante le corresponden las dos octavas (2/8) partes de propiedad sobre dicho terreno por haberlas adquirido de la siguiente forma: Una octava (1/8) parte por haberla adquirido a la muerte de su progenitor (ciudadano M.A.B.) y la otra octava (1/8) parte por haberla adquirido mediante venta que le realizara su hermana (ciudadana R.B.D.M.). Al mismo tiempo, se expresa que la adquisición, por el referido causante, de la aludida casa consta en documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 1.980, así como también, que el bien previamente puntualizado posee un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

3) Alícuota parte adquirida por el precitado causante de su hermana, ciudadana R.B.D.M., consistente en la octava (1/8) parte que le correspondía a la misma en el patrimonio adquirido por el antedicho ciudadano M.A.B.. Así, la alícuota parte fue adquirida según documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de julio de 1962. Se aduce que el bien descrito en el presente particular esta valorado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

En este sentido, la representación judicial de los demandantes expresa que la demandada adquirió de los ciudadanos ANA, ESILDA, MERCEDES, INÉS, M.J. y R.Á.B.M. (hermanos del causante ya identificado), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 69, tomo 164, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 10, tomo 33, protocolo 1, todos los derechos hereditarios que les correspondían a los señalizados ciudadanos, sobre el terreno en el cual se encuentra construida la casa descrita en el numeral “2”, constituyéndose, consecuencialmente, en comunera de sus representados -según su dicho- respecto de los bienes distinguidos en los numerales “2” y “3”.

Se estima que el bien a partir asciende a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), por lo que la distribución por concepto de alícuota parte -según el criterio explanado- es la siguiente: A la ciudadana A.D.C.V.V.D.B. le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario dejado por el causante J.Á.B.M., por concepto de comunidad de gananciales, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), más una quinta (1/5) parte de dicho caudal hereditario, por concepto de herencia, que equivale a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); a los ciudadanos M.A., J.Á. y A.H.B.V. les pertenece, a cada uno, una quinta (1/5) parte del referido acervo hereditario, la cual arriba a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de herencia; y a la ciudadana M.J.T.D.P. le concierne, igualmente, una quinta (1/5) parte, la cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de participación como comunera en el patrimonio mencionado.

En tal virtud, arguye que por cuanto la demandada se ha negado a la partición amistosa de los bienes indicados en los numerales “2” y “3”, así como también, a todo tipo de conversación, la demandan para que convenga en la partición y liquidación de los mencionados bienes o en caso contrario sea condenada por el Juzgado de la causa; agregan que el inmueble descrito en el numeral “1” no se incluye en la partición sub litis ya que el mismo es propiedad única y exclusiva de sus mandantes.

Se acompañó al libelo de demanda: 1) Copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus J.Á.B.M.; 2) Copia certificada de acta de matrimonio; 3) Copias certificadas de partidas de nacimiento; 4) Original de documento contentivo de contrato de obra; 5) Dos (2) copias fosfáticas simples de documento de cesión de derechos; 6) Copia certificada de documento de propiedad; 7) Original de solvencia municipal; 8) Original de declaración sucesoral del referido de cujus; y 9) Copia certificada de planilla de liquidación sucesoral del progenitor de dicho de cujus.

El día 30 de junio de 2004 se verificó la citación personal de la parte demandada y el día 12 de julio de 2004 dicha parte otorgó poder apud acta al abogado F.R.P., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 19.791.

En fecha 11 de agosto de 2004, para el momento de la litis contestación, la representación judicial de la accionada presentó escrito en el cual -según su decir- niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado ya que su representada nunca se ha negado a la partición amistosa de la comunidad, por el contrario, manifiesta, que siempre ha mantenido el dialogo a los fines de la liquidación de dicha comunidad, sin embargo, asevera que los sucesores del ya señalizado causante siempre se han negado a partir y liquidar dicha comunidad.

Indica que su representada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 10, tomo 33, protocolo 1, compró todos los derechos sucesorales de los ciudadanos ANA, ESILDA, MERCEDES, INÉS, M.J. y R.Á.B.M., quedando su aludida representada en comunidad con los descendientes del de cujus J.Á.B.M., asimismo, argumenta que la misma quedó -según su criterio- con más del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Tres “3” (antes Casanova), N° 86-25, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano M.Á.B.; SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana M.C.D.O.; ESTE: Propiedades que son o fueron de los ciudadanos M.F. y J.M.; y OESTE: La calle Casanova.

Continúa narrando que cuando su representada compró las seis (6) alícuotas partes de la sucesión del ciudadano M.A.B., tomó posesión del inmueble en el año 1.997, así como también, se vio en la necesidad de reconstruir el mencionado inmueble -según su criterio- realizando una serie de mejoras que lo revalorizaron, y las cuales, agrega, constan en documentos autenticados, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) cada uno, expresando que tales documentos se los opone al resto de los comuneros para que le sean reconocidos e indemnizados en su justo valor.

Arguye, asimismo, que la ciudadana A.D.C.V.V.D.B. no tiene derecho alguno que reclamar puesto que el derecho obtenido por su cónyuge es proveniente de la vía sucesoral, producto de lo cual no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que dicha ciudadana no tiene la cualidad de heredera ni comunera de la sucesión de su cónyuge, el causante J.Á.B.M..

Señaliza que el documento de mejoras que pretenden hacer valer los descendientes del de singularizado causante, el cual fuera reconocido por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, en fecha 16 de enero de 1980, carece de todo valor probatorio frente a los terceros ya que no siendo el único propietario el referido de causante mal podrían registrarse las mejoras que pretenden sus causahabientes tener como propias, puntualizando -según su dicho- que tales mejoras fueron registradas por todos los miembros de la sucesión del ciudadano M.A.B., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 3, tomo 33, protocolo 1, por tanto al precitado de cujus le corresponde una octava (1/8) parte sobre las mejoras apuntadas y no la totalidad de las mismas.

Así, niega, rechaza y contradice que los inmuebles objeto de la presente demanda poseen un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), asimismo, que la cónyuge A.D.C.V.V.D.B., sea co-heredera de la sucesión del de cujus J.Á.B.M., y por tanto no le corresponde la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo), además, de que a los descendientes de dicho de cujus les corresponda la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).

Acompañó al singularizado escrito de contestación: 1) Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de obra; 2) Copia fotostática simple de documento de cesión de derechos; 3) Originales de dos (2) documentos autenticados contentivos de contratos de obra; y 4) Original de expediente signado con el N° S-036-04, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, contentivo de Inspección Judicial.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y mediante escrito de promoción, el día 29 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada promovió: 1) Prueba testimonial de los ciudadanos BERENICE VALECILLOS, YURABY ANTUNEZ, N.D.S. y F.G.E.; y 2) Prueba de experticia a practicarse en el inmueble ubicado en la avenida Tres “3”, antes Casanova, Nº 86-25, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. En la misma fecha, el apoderado judicial de la accionada renunció al poder que le fuera otorgado por la misma.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, el día 6 de octubre de 2004, promovió el merito favorable de las actas procesales y el que se desprende de la confesión efectuada por la demandada, en su escrito de contestación, en el cual admite la comunidad de bienes existente entre las partes contendientes. Mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas al proceso, salvo la experticia, y en dicha fecha los actores, por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron la no admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de que sólo la actora presentó los suyos.

Se observa que la parte accionada otorgó poder general a los abogados Z.P.V., Z.F.P., V.R.P. y J.E.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.491, 78.709, 46.134 y 40.786, respectivamente.

El día 4 de mayo de 2005, la referida accionada, asistida por la abogada Z.P.V., expuso, con relación a la renuncia que hiciera su apoderado judicial al poder otorgado, que la misma no le fue notificada y que el conocimiento de tal renuncia lo obtuvo a través de llamadas telefónicas que le realizara el representante judicial de la parte actora, por ello solicita la reposición de la causa al estado de promover pruebas; sin embargo, la representación judicial de los accionantes, en fecha 20 de julio de 2005, requirió la desestimación de la antedicha solicitud.

El día 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, decisión ésta que fue apelada en fecha 19 de enero de 2006, por la parte demandada, ciudadana M.J.T.D.P., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial J.R.P.H., esgrimió que demostró sus afirmaciones de hecho, a diferencia de la demandada, debiendo en consecuencia ser declarada con lugar la acción intentada, asimismo, que la sentencia apelada se encuentra ausente de todo vicio, que esta apegada al principio de exhaustividad, y solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta confirmándose en todas sus partes la recurrida.

Por su parte, la demandada, por intermedio de su apoderada judicial Z.P.V., argumentó que el Juzgado de la causa procedió a declarar con lugar la demanda sin analizar lo argumentado por ella ni lo estatuido en el artículo 151 del Código Civil, así como también, que a la cónyuge del causante J.Á.B.M. no le asisten la mitad de los derechos sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, por cuanto éstos se causaron por vía de herencia, y que el precitado Juzgado no dio cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no determinar en forma clara y precisa el objeto sobre el cual recayó la decisión.

Asevera, que si bien es cierto, que del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de enero de 1963, anotado bajo el No 1, tomo 1, se desprende que la ciudadana R.B.D.M. le vendió al de cujus J.Á.B.M., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble dejado por su progenitor, no resulta cierto que a la cónyuge del singularizado causante le correspondan los porcentajes reclamados, debido a que la misma y el referido de cujus contrajeron nupcias el día 24 de diciembre de 1985, siendo que los inmuebles que originaron los derechos hereditarios -según sus afirmaciones- fueron adquiridos en fecha anterior a dicho matrimonio, es decir, no forman parte de la comunidad de bienes conyugales.

Aduce, que al momento en que el Registro trasladó -según su criterio- los derechos hereditarios a la demandada, le advirtió a ésta que quedaba en comunidad con los ciudadanos J.B.M. y R.B.M., advertencia que crea dudas, ya que en el libro de registro -según su decir- no aparece documento que acredite negocio jurídico alguno entre dichas personas.

Expresa, que el ciudadano J.Á.B.M. heredó conjuntamente con sus hermanos los derechos sucesorales causados por el fallecimiento de su progenitor (ciudadano M.A.B.), así como también, que de tales derechos le fueron vendidos a su representada (ciudadana M.J.T.D.P.), por seis (6) hermanos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los mismos, por lo que se deduce -según su dicho- que a la antes mencionada ciudadana le corresponde el porcentaje previamente señalado.

Continúa narrando que quienes heredan al de cujus J.Á.B.M. lo hacen “(…) respecto a una única alícuota parte hereditaria, lo que implica que al dividirse el total del haber del inmueble que se reclama como herencia, entre los 08 (sic) coherederos, le corresponde a cada coheredero una alícuota parte del 12,5%, por lo que esta alícuota parte del 12,5% debe dividirse entre 04 (sic), ya que son (sic) igual número de herederos por lo que la partición debe realizarse de esta manera y no como pretenden los actores” (cita).

Dentro de este contexto, manifiesta que le corresponde a este Tribunal ad-quem la formación de las respectivas cuotas por cuanto el Tribunal a-quo no lo hizo, agrega, que el Juzgado de Primera Instancia no analizó cada una de las pruebas y que no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó establecido el debate judicial.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte actora, por intermedio de su representación judicial, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, arguyendo que el escrito de informes presentado por la accionada constituye una solicitud de aclaratoria de la recurrida, además, que dicha parte, en el mencionado escrito, lo que hace es repetir las afirmaciones vertidas en la demanda, a excepción de determinados cuestionamientos, así como también, alega que resulta extraño que se hable siempre en términos “del inmueble” sin mencionar ni especificar la ubicación y linderos del mismo, afirmando, asimismo, que la referida accionada no probó nada durante el juicio.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda instaurada.

Evidencia este Sentenciador que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juez a-quo, en la sentencia objeto de dicho recurso, al considerar que el Juez de la causa no dio cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que no analizó cada una de las pruebas y que no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó establecido el debate.

Quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se procede a analizar prima facie los alegatos vertidos en el parágrafo anterior, puesto que la declaratoria con lugar de alguno de ellos daría lugar a la nulidad del fallo impugnado.

En lo atinente a la denuncia según la cual se incumplió el requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacarse que tal ordinal hace referencia a lo que la doctrina ha denominado Determinación Objetiva, es decir, conforme a tal exigencia la sentencia debe establecer, como requisito intrínseco, la mención expresa del objeto sobre el cual recayere la decisión judicial, so pena de incurrir en el vicio de Indeterminación Objetiva.

En razón de ello, se observa que en la recurrida lo que se efectuó fue la trascripción de lo que, según los actores, es el acervo hereditario dejado por su causante, de manera que no se hizo mención concreta e individualizada del bien sobre el cual eventualmente recayere la partición sub examine, situación que puede palmariamente constatarse de la simple lectura del texto de la decisión apelada, en tal virtud, este arbitrium iudiciis estima procedente la denuncia in commento, en consecuencia, SE ANULA el fallo apelado, de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo ineficaz pronunciarse sobre las demás denuncias. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, y antes de efectuar el debido pronunciamiento sobre el plexo probatorio vertido en el expediente sub litis, se desprende, de las actas procesales, que el apoderado de la demandada en la misma ocasión en la que promovió pruebas renunció al poder que su mandante le confiriera. En este sentido, la singularizada demandada, asistida por la abogada Z.P.V., manifiesta que dicha renuncia no le fue notificada -según su dicho- ignorando el estado de indefensión al cual había sido sometida, por tal es que solicita la reposición de la causa al estado de promover pruebas.

Quien hoy decide estima importante hacer alusión a la figura de la reposición, así, dicha figura ha sido considerada por la doctrina de nuestro M.T. como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error o daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes.

En atención a ello, no es procedente la solicitud de reposición antes aludida por cuanto el hecho de que la demandada no haya tenido conocimiento de la renuncia que realizara su apoderado no se configura como un error de procedimiento imputable al órgano jurisdiccional, que afecte el orden público o perjudique el interés de las partes, por tanto una reposición por esta causa implicaría un retardo inútil, de manera que por los motivos explicitados este oficio jurisdiccional reitera la improcedencia del pedimento en cuestión.Y ASÍ SE ESTABLECE.

Explanado lo ut retro referido, resulta pertinente el análisis de los medios probatorios consignados:

Pruebas de la parte actora

Respecto de las pruebas de la parte actora se encuentra en primer lugar los documentos que acompañó con el libelo de demandada:

1) Copia fotostática simple del acta de defunción del causante J.Á.B.M., N° 912, expedida por la Prefectura del municipio C.d.A.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 1988.

Dicha prueba constituye copia fotostática simple de documento emanado de un ente público administrativo, el cual fue expedido por un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado, tachado de falso, ni desconocido, se tiene como fidedigno, consecuencialmente se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Copia certificada del acta de matrimonio del referido causante y su cónyuge A.D.C.V.V.D.B., N° 964, de fecha 24 de diciembre de 1985, expedida por la Prefectura del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia.

3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.A., J.Á., y A.H.B.V., Nos. 900, 73 y 2681, respectivamente, expedidas las dos (2) primeras, por la Jefatura Civil del municipio S.L., y la última de ellas, por la Prefectura del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia.

Los singularizados instrumentos constituyen copia certificada de documentos emanados de entes públicos administrativos, los cuales fueron expedidos por funcionarios públicos competentes, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales tienen facultades para darles fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnados, tachados de falso, ni desconocidos, se tienen como fidedignos, producto de lo cual se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

4) Original de documento contentivo de contrato de obra, celebrado por el ciudadano M.T. y el causante J.Á.B.M., y reconocido judicialmente por ante el Juzgado del antes Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1980.

El referido instrumento constituye original de documento privado, ya que el mismo es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fue tachado, impugnado o desconocido, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

5) Copia fosfática simple de documento contentivo de contrato de cesión de derechos, celebrado por los ciudadanos R.B.D.M. y J.B.M., y reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1962.

El aludido documento constituye copia fotostática simple de documento privado, puesto que el mismo, al igual que el anterior, es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno y siendo que no fue tachado, impugnado o desconocido, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

6) Copia certificada de documento de adquisición inmobiliario, celebrado por los ciudadanos Á.R.H.O. y J.A.B., e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de enero de 1963, bajo el N° 1, tomo 1, protocolo 1.

El anterior documento constituye copia certificada de documento público, emanado de un Registrador Público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, es por lo que considera este Jurisdicente que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, ni desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7) Original de declaración sucesoral del causante J.Á.B.M., realizada por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 26 de mayo de 2004.

8) Copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral del ciudadano M.A.B., N° 6, emanada de la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la III Circunscripción en el Estado Zulia, en fecha 9 de enero de 1959.

9) Original de solvencia municipal, N° 6480, expedida por el C.M. del antes Distrito Maracaibo, Administración de Rentas Municipales, Sección casas y terrenos, de fecha 14 de marzo de 1963.

Observa este Juzgador, que al tratarse de documentos emanados de entes públicos administrativos, por analogía, se le imprime a los mencionados instrumentos fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnados, ni tachados de falso, ni desconocidos, se tienen como fidedignos, mereciéndoles a este Tribunal fe en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

10) Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de cesión de derechos, celebrado por los ciudadanos ANA, ESILDA, MERCEDES, INÉS, M.J. y R.Á.B.M. y M.J.T.D.P., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 69, tomo 164, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 10, tomo 33, protocolo 1.

El mismo constituye copia fotostática simple de documento privado, en cuya formación no participó funcionario público alguno, sin embargo, al haber sido, con posterioridad, protocolizado por ante un Registrador Público, tal documento reclama otro carácter, equiparándose sus efectos al de un documento público, de manera que al no ser tachado de falso, ni impugnado, ni desconocido, este arbitrium iudiciis le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora sólo se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de los documentos y recaudos acompañados a su libelo de demanda, así como también, el mérito favorable que se desprende de la confesión efectuada por la accionada, en su escrito de contestación, en el cual admite la comunidad de bienes existente.

Sobre el mérito que se desprende de las actas procesales, este oficio jurisdiccional determina que las pruebas inseridas en autos son, irremediablemente, objeto de la debida valoración y apreciación por parte de quien hoy decide, puesto que tal actividad constituye un mandato legal que obliga al administrador de justicia a examinar toda cuanta prueba aporten las partes a la litis, asimismo, en lo que respecta a la confesión promovida, se constata, efectivamente, la existencia de la comunidad persistente entre las partes contendientes, todo ello, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada acompañó a dicho escrito:

1) Copia simple de documento contentivo de contrato de obra, celebrado por los ciudadanos A.R.L. y RAFAEL, ANA, ESILDA, MERCEDES, M.J., INÉS, ROSA y J.B.M., e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 3, tomo 33, protocolo 1.

Dicha prueba constituye copia fotostática simple de documento público, emanado de un Registrador Público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, que al no ser tachado de falso, desconocido, ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Copia simple de documento contentivo de contrato de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 69, tomo 164, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 10, tomo 33, protocolo 1.

La aludida prueba ya fue objeto del debido análisis por parte de este Juzgador ad-quem, de modo que se da por reproducida la valoración que al efecto se realizó, así, esta se aprecia en todo su contenido y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Original de documento contentivo de contrato de obra, celebrado por los ciudadanos F.A.G.E. y M.J.T.D.P., y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 4 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 42, tomo 57.

4) Original de documento contentivo de contrato de obra, celebrado por los ciudadanos antes referidos, y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de julio de 2004, anotado bajo el N° 79, tomo 45.

Las precitadas pruebas constituyen originales de documento privado, por cuanto en la formación de los referidos documentos no intervino funcionario público alguno, de manera que la participación del Notario Público que los autorizó sólo le confiere autenticidad a las firmas de sus otorgantes y al hecho de las declaraciones de los mismos, de modo que al no haber sido tachados de falso, ni impugnados, ni desconocidos, se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Inspección Judicial, la cual corre inserta en el expediente signado con el Nº S-036-04 por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuada por dicho Juzgado en fecha 14 de julio de 2004 en el inmueble ubicado en la avenida Tres “3” (antes Casanova), número 86-25, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano M.Á.B.; SUR: Propiedad que es o fue de la ciudadana M.C.D.O.; ESTE: Propiedad que es o fue de los ciudadanos M.F. y J.M.; y OESTE: Calle Casanova, hoy avenida Tres “3”, mediante la cual se dejó constancia de la fachada externa e interna del referido inmueble, así como también, de las personas y bienes que ocupaban dicho inmueble para el momento de la práctica de la singularizada inspección.

Colige el suscriptor del presente fallo que al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en los artículo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado, ni tachado de falso, ni desconocido, por la contraparte, da plena fe y valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Municipio, quedando demostrado los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, invocó el merito favorable de las actas procesales, el derecho alegado en la contestación a la demanda y promovió las siguientes pruebas:

1) 1) Prueba testimonial de las ciudadanas BERENICE VALECILLOS, YURABY ANTUNEZ y N.D.S., venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también, del ciudadano F.G.E., venezolano, mayor de edad y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia, éste último a los fines de que ratifique el contenido de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 57, y de fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 79, tomo 45.

2) Prueba de experticia a practicarse en el inmueble ubicado en la avenida Tres “3” (antes Casanova), número 86-25, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de: Tiempo de construcción; tipos de materiales utilizados en columnas, paredes, pisos, cuartos, salas, comedor, cocina y patio, con el objeto de demostrar las construcciones edificadas por su cuenta y orden en el referido inmueble y -según su decir- le sean reconocidos los gastos por cada comunero.

Se constata, con relación a las aludidas pruebas, que la primera de ellas no fue evacuada y que la segunda no fue admitida por el Juzgado de la causa, por lo que este operador de justicia considera que las mismas no poseen valor probatorio alguno, no arrojando ningún elemento de convicción que aproveche o perjudique a las partes contendientes, ello en aplicación de los dispositivos normativos que regulan la valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Siendo que la parte demandada-recurrente ha transmitido a esta Alzada el conocimiento del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, a través del ejercicio del respectivo recurso de apelación, es pertinente precisar que la acción vertida en el aludido juicio esta referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien sobre el cual está constituida la comunidad, en las correspondientes cuotas, para cada heredero, todo ello a través del juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En atención a los lineamientos esbozados, es consubstancial hacer referencia a la doctrina de casación, así, nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 3584 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 04-2305, estableció:

(…Omissis…)

(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia N° 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.V., expediente N° 06098, sobre las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

(…Omissis…)

Tomando base en lo ut supra aludido cabe destacarse que en el procedimiento de partición se aprecian dos fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Si en el acto de contestación a la demanda el accionado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que al momento de la contestación hubo oposición a los términos en los cuales se planteó la partición, operando ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el juicio sub litis.

Abordado lo arriba expuesto, es importante efectuar las respectivas consideraciones con relación a la acción propuesta, así, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige, como requisitos para demandar la partición:

En primer lugar, que la parte actora acompañe a la demanda el título que origina la comunidad. A tales efectos, constata este Juzgador que se acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 69, tomo 164, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 10, tomo 33, protocolo 1.

Del aludido documento se desprende el contrato de cesión de derechos por medio del cual los ciudadanos ANA, ESILDA, MERCEDES, INÉS, M.J. y R.Á.B.M. (hermanos del causante de los demandantes) le venden a la ciudadana M.J.T.D.P. todos sus derechos hereditarios sobre el inmueble ubicado en la avenida Tres “3”, antes Casanova, número 86-25, jurisdicción del antiguo municipio S.L., hoy parroquia S.L., del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano M.Á.B.; SUR: Propiedad que es o fue de la ciudadana M.C.D.O.; ESTE: Propiedad que es o fue de los ciudadanos M.F. y J.M.; y OESTE: Calle Casanova; de modo que a través del documento in commento la antes mencionada ciudadana queda en comunidad con los sucesores de dicho causante.

En segundo lugar, que se indiquen los nombres de los condóminos, en virtud de lo cual se observa que, efectivamente, en el libelo de la demanda, al momento de explanarse lo referente a la distribución de las cuotas, se expresaron los nombre de los mismos, quienes son los ciudadanos M.A., J.Á., A.H.B.V., A.D.C.V.V.D.B. y M.J.T.D.P..

Y en tercer lugar, la proporción en la que deben dividirse los bienes, advirtiéndose, respecto de ello, que los accionantes establecieron, ciertamente, la proporción que -de acuerdo con sus afirmaciones- le atañe a cada condómino y a la cual se hizo referencia en la parte narrativa del presente fallo.

Otros de los instrumentos fundamentales, en la presente causa, son los documentos demostrativos de los presuntos vínculos existentes entre los demandantes y su causante. En relación a ello quedaron efectivamente comprobados tales vínculos con las partidas de nacimiento y con el acta de matrimonio consignadas con la demanda y las cuales fueron debidamente valorada y apreciadas en la ocasión procesal correspondiente.

En este sentido, es oportuno determinar el objeto a que se contrae la acción propuesta y sobre el que eventualmente se ejecutare el fallo dictado en esta instancia, ello, procurando el fiel cumplimiento de la normativa procesal que regula las exigencias de forma que debe comportar toda sentencia:

Se constata, según Planilla de Liquidación Sucesoral, Nº 6, expedida por Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la III Circunscripción en el Estado Zulia, de fecha 9 de enero de 1959, que el ciudadano M.A.B., a su fallecimiento, dejó, a sus ocho (8) hijos (ciudadanos M.J., JESÚS, ROSA, MERCEDES, INÉS, RAFAEL, A.E. y ESILA BRACHO MORILLO), un inmueble constituido por una “(…) casa cubierta de tejas y paredes de bahareque, construida sobre un terreno propio que mide dieciséis metros con cincuenta y ocho centímetros de frente por trece metros de fondo, compuesto de dos piezas, ubicado en la prolongación de la calle Casanova, jurisdicción del Municipio (sic) S.L.D. (sic) Maracaibo de este Estado (sic), dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fué (sic) de M.A.B., Sur, otra que es o fué (sic) de M.C.d.O.; Este, casas que son o fueron de M.F. y J.M. y Oeste, la calle dicha.- Este inmueble fué (sic) adquirido por el causante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito Maracaibo el día 26 de febrero de 1.937, bajo el N° 53, folio 47, tomo tercero del protocolo primero, primer trimestre de dicho año.- (…)” (cita).

De lo anterior se desprende que dicho inmueble debía dividirse entre ocho (8) partes iguales, correspondiéndole a cada uno de sus hijo una octava (1/8) parte. Cabe destacar que la aludida Planilla de Liquidación Sucesoral funge como título justificativo de dominio del de cujus J.Á.B.M. sobre el inmueble previamente descrito en su alícuota parte correspondiente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 69, tomo 164, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 10, tomo 33, protocolo 1, el precitado inmueble fue enajenado por seis (6) de ocho (8) hermanos a la ciudadana M.J.T.D.P., de allí que, ésta adquirió las seis octavas (6/8) partes del indicado inmueble, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%). Así, el señalizado documento acredita la propiedad que tiene la misma, sobre las alícuotas partes que compró.

Los únicos que no enajenaron sus derechos hereditarios, sobre el inmueble descrito en líneas pretéritas, fueron los hermanos J.Á.B.M. (de cujus de los actores) y R.B.M., conservando por ello su alícuota parte correspondiente, producto del acervo hereditario en cuestión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, según documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 1962, se prueba que el aludido de cujus adquirió de su hermana R.B.M. la alícuota parte que a la misma le pertenecía en el inmueble dejado por el progenitor de ambos, producto de lo cual, dicho de cujus adiciona a su alícuota parte la que adquirió de su hermana, haciéndose propietario de las dos octavas (2/8) partes sobre el precitado inmueble, es decir, de un veinticinco por ciento (25%).

Al mismo tiempo, es conveniente manifestar con relación al alegato, realizado por la demandada, de que no existe registro inmobiliario del negocio jurídico efectuado entre el de cujus y su hermana, antes singularizado, que el documento contentivo del mismo consta en actas y que fue suficientemente valorado por este Sentenciador confiriéndole suficiente valor probatorio. En virtud de la cronología del caso en concreto, se constata que fallecido el causante J.Á.B.M., éste trasmite su haber a su esposa e hijos (los cuales son los demandantes en el caso de marras), siendo éstos comuneros junto a la ciudadana M.J.T.D.P. (la cual es la demandada en la presente causa).

Así, el bien inmueble referido precedentemente, y el cual se distingue tanto en la antes mencionada Planilla de Liquidación Sucesoral del ciudadano M.A.B., como en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 69, tomo 164, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 10, tomo 33, protocolo 1, es aquel sobre el cual recae la partición sub examine y el cual comporta tanto la casa como el terreno sobre el cual está construida la misma, de manera pues que se verifica que no se trata de dos (2) bienes por separado, como lo refieren los demandantes, sino de un (1) solo bien inmueble. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, en el libelo de la demanda se solicita la partición de dos (2) bienes, los cuales se hallan puntualizados en los numerales “2” y “3” de dicho libelo así: El descrito en el numeral “2” hace referencia a un inmueble constituido por una casa que se encuentra construida sobre un terreno que fue propiedad o fue adquirido por el progenitor del mencionado causante, y el distinguido en el numeral “3” hace referencia a una alícuota parte, consistente en una octava (1/8) parte del terreno sobre el cual está edificada la indicada casa, resultando que la partición así requerida es impropia ya que pareciera establecerse la porción del bien sobre la cual se solicita recaiga la partición sub iudice, siendo menester destacar que la partición debe ser total, no parcial, es decir, debe recaer plenamente sobre la integridad del bien que mantiene unidos a los comuneros, no sobre una parte de él. Y ASÍ SE APRECIA.

En otro orden de ideas, se deja expresa constancia del hecho que el bien indicado en el numeral “1” del libelo de la demanda, queda excluido de la acción propuesta, siendo que el mismo no forma parte de la comunidad que une a quienes hoy contienden, y así lo dejaron expresamente establecido los actores. Y ASÍ SE OBSERVA.

En cuanto a la afirmación, argüida por la accionada, según la cual a la co-demandante A.D.C.V.V.D.B., como cónyuge del causante J.Á.B.M., no le corresponde la mitad de los derechos reclamados en la presente causa, por concepto de comunidad conyugal, este órgano jurisdiccional advierte que los derechos que dicho causante poseía sobre el patrimonio dejado por su progenitor, los obtuvo por vía sucesoral, de manera que derivándose tales derechos de herencia, éstos no se subsumen dentro de la comunidad conyugal por expresa disposición del artículo 151 del Código Civil el cual establece que: “son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo (…)” (cita), sin embargo, cabe acotarse que a la misma sí le conciernen derechos por concepto de herencia, en el haber del aludido causante, en razón de lo dispuesto en el artículo 824 ejusdem, según el cual: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (cita), por lo cual, la señalizada cónyuge entra a suceder al precitado causante como un descendiente más, teniendo consecuencialmente legitimidad de participación en la partición de comunidad de la presente acción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con respecto al argumento, planteado por la demandada, de acuerdo con el cual a este Tribunal ad-quem le compete la formación de las cuotas correspondientes a cada heredero, este Jurisdicente precisa que no le concierne al Sentenciador el pronunciamiento sobre las proporciones en las que debe liquidarse el bien que conforma la comunidad cuya partición se pide, por cuanto la labor del Juez, en los juicios de partición, se circunscribe a declarar con o sin lugar la demanda propuesta. La consideración ut retro aludida es sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº 02895, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.:

(…Omissis…)

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

(…Omissis…)

(…) es importante acotar que si el ad-quem hubiese emitido pronunciamiento respecto a las cuotas correspondientes a cada uno de los herederos, hubiese incurrido en un exceso de lo peticionado, pues, como se indicó supra, este particular debe ser definido en la segunda etapa del juicio de partición, donde los litigantes deberán nombrar un partidor a tales fines.

(…Omissis…)

Finalmente, siendo que para ejercerse la acción de partición sólo se necesita probar que se es comunero, constatándose que los actores efectivamente probaron la existencia de la comunidad, que dicho sea de paso la demandada así lo reconoció en el escrito de contestación, y en aplicación del artículo 768 del Código Civil según el cual a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, este arbitrium iudiciis estima que la acción interpuesta debe prosperar con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho debidamente determinadas el fallo sub iudice, como corolario, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada puesto que la comunidad que mantiene unidos a quienes hoy contienden esta integrada por un (1) solo bien y no por dos (2) bienes, como lo señalaran los actores en el libelo; además, que la distribución de las cuotas correspondientes a cada comunero es la que va a establecer el partidor que al efecto se nombre; así como también, que a la co-heredera A.D.C.V.V.D.B. no le conciernen derechos en el indicado bien por concepto de comunidad de gananciales sino por concepto de herencia exclusivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, se ordena al Juzgado de Primera Instancia que proceda a efectuar los trámites legales correspondientes a los fines del emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, en aquiescencia a los fundamentos explanados y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, habiéndose declarado la procedencia de la denuncia efectuada por la demandada, por violación del artículo 243 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 26 de septiembre de 2005, y por ende la nulidad de dicha sentencia, se origina en este oficio jurisdiccional la certitud en derecho de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurado por los ciudadanos M.A., J.Á., A.H.B.V. y A.D.C.V.V.D.B., contra la ciudadana M.J.T.D.P., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.J.T.D.P., por intermedio de su apoderada Judicial Z.P.V., contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, SE ANULA la aludida decisión, de fecha 26 de septiembre de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpusieran los ciudadanos M.A., J.Á., A.H.B.V. y A.D.C.V.V.D.B. contra la ciudadana M.J.T.D.P., en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia que proceda a efectuar los trámites legales correspondientes a los fines del emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR