Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dos (2) de agosto de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2012-000323

PARTE ACTORA: HERLY J.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.337.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.N.U., I.S.D.P., I.S. y L.N.Z.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 79.813, 21.115 y 131.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. (antes denominada STANFORD GROUP ASESORES FINANCIEROS), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 2, Tomo 82-A-Qto. y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. (ANTES STANFORD BANK, S.A.), registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el No. 1, Tomo 181-A, absorbido según Gaceta Oficial No. 39.193 de fecha jueves 04 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A.: V.C.M., J.C.G.B., J.E.E., J.D.A.P., P.U.G., C.R.S., L.C.G., L.C., J.E.K., A.O., L.M.R., F.P.G., A.G.M., O.B.S. y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.931, 43.567, 65.548, 28.681, 27.961, 121.713, 112.131, 117.541, 112.054, 130.596, 98.925, 65.548, 9.140, 9.397 y 47.450, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A.: R.Á.V., R.Á.-LOSCHER, G.A.P.F., C.V.W.C., M.C.R. y GHISELLE BUTRÓN REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738 y 141.739, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A. (hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), registrado ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288 A- Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: A.G., L.M. CHARME NUNES, LERWYS R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.131.593, 100.388 y 118.103, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado superior de la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2012 por la abogada L.Z.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 1° de marzo de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012 fue distribuido el presente expediente; por autos de fecha 19 de marzo de 2011 la Juez que preside este despacho ordenó darle entrada al presente expediente a los fines de su tramitación y una vez revisadas las actas procesales de la presente causa ordenó librar oficio al Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial, a fin de remitirle anexo el presente asunto para que procediera a realizar las subsanaciones correspondientes, así como la inutilización de la totalidad de los folios de cada pieza de esta causa; por auto de fecha 30 de marzo de 2012 el Tribunal a quo dio por recibido el presente asunto procediendo a efectuar las subsanaciones correspondientes; por auto de esa misma fecha lo remite a este Tribunal Superior; por auto de fecha 13 de abril de 2012 se dio por recibido el presente asunto, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 23 de abril de 2012, se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 10 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.; en fecha 26 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte del abogado A.G., apoderado judicial de: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A y TORRE SENZA NOME C.A., escrito mediante la cual solicita al Tribunal que se declare improcedente la demanda o se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de todos los litisconsortes; en fecha 27 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte del abogado A.G., apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó que se dejará sin efecto el anterior escrito consignado; en fecha 04 de junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, documentos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionados con la cuenta individual y del movimiento histórico de la asegurada ciudadana: Herly J.M.F., así como el listado de trabajadores activos de la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A.

Reincorporada quien suscribe de los reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, y desde el 17 de julio de 2012 al 26 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en fecha 01 de octubre de 2009, presentó escrito de demanda, por concepto de cobro de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicios para “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A..” el 03 de octubre del 2000, desempeñando el cargo de representante de servicios o conocido también como Consultor de Negocios Asociado; que desempeño este cargo por un periodo de 03 años y 09 meses, que el 01 de mayo de 2005 fue ascendida al cargo de asesor financiero asistente; desempeñándolo hasta el 07 de abril de 2009, que esta empresa está ligada al grupo de empresas “Stanford Group Company” que fungían como un grupo de empresas u unidad de empresas conjuntamente con el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal” antes Stanford Bank, S.A y con responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones laborales; que se puede considerar que el Grupo Stanford se trata de un grupo de empresas que conforman una unidad económica, que devengaba un salario base y uno determinado por las comisiones provenientes de la evaluación de desempeño del cargo; que el 07 de abril de 2009 recibió una notificación mediante la cual se le informó la intervención de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, hecha por la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que provocó la paralización de las actividades de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., notificándosele a su vez que por las razones antes descritas su relación laboral se daba por finalizada, siendo esto un despido injustificado; que presto servicios por un periodo de 08 años, 05 meses y 04 meses, que para el momento del despido su representada devengaba un salario normal mensual de Bs. 9.967,80 obtenido de sumar el pago de salario básico promedio, comisiones y las incidencias de domingos y feriados y por día de Bs. 332,26; que por cuanto la parte patronal no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demanda solidariamente a las empresas: Stanford Bank, S.A., en la actualidad girando como Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC) y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., siendo el monto estimado de la demanda de Bs. 640.854,83 por los siguientes conceptos: prestación nuevo régimen mas intereses, diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas, diferencia de utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclamo de los días domingos y feriados; mas los intereses de mora.

En el escrito de subsanación del libelo de la demanda se alegó que la parte actora, comenzaba sus labores habituales de 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y luego de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., independientemente de que en oportunidades debía extender el horario; que devengaba un sueldo mensual de Bs. 4.430,00 y una remuneración anual de Bs. 60.823,90, que además devengaba unas comisiones; que su representada dejó de percibir el pago de su quincena, además del pago de sus comisiones, equiparándose esto con un despido injustificado; que recibió una comunicación donde se le comunicó que la intervención del Stanford Bank, S.A provocó la paralización de las actividades de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., por lo que se encontraban imposibilitados de seguir pagando los salarios y demás beneficios laborales, que la trabajadora al no percibir su remuneración, sin haber incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sintió ser despedida lo cual es corroborado cuando el patrono le informó que no habrían mas actividades por cuanto ellos dependían de Stanford Bank, Banco Universal.

Por otro lado, en su escrito de contestación a la demanda, La representación judicial de la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., admite como cierto que la extrabajadora prestó servicio personales para la empresa, que la fecha de inicio y terminación de la relación laboral fue el 03 de octubre del 2000 y 04 de abril de 2009 respectivamente, que acumuló una antigüedad equivalente a 08 años, 06 meses y 01 día y que el último cargo que desempeño fue la de Consultor de Negocio Asociado; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la trabajadora monto alguno por conceptos de salarios dejados de percibir correspondiente a los días feriados y de descanso, de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por prestación de antigüedad e intereses, por vacaciones vencidas y utilidades fraccionadas; alegó además que en el supuesto negado que exista alguna diferencia que pueda reclamar la extrabajadora, sería de imposible cumplimiento por cuanto desde que la Stanford Bank, S.A., Banco Comercial fue intervenida no tuvo libre disposición de sus bienes; que su representada no fue intervenida, pero que era miembro del grupo de empresas Stanford, siendo una empresa que dependía exclusivamente de la actividad económica desarrollada por Stanford Bank, S.A. por cuanto manejaba la misma cartera de clientes ofreciéndoles soluciones y estrategias de Inversión y que con la extinción de Stanford Bank, S.A. las otras empresas miembros del grupo dejan de subsistir, por lo que su representada no existe ni tiene bienes suficientes para responder de ninguna reclamación patrimonial; que el Banco Nacional de Crédito, C.A. es el único con bienes suficientes para responder de las obligaciones laborales de las restantes empresas del Grupo Económico Stanford, por lo que es quien debería responder de cualquier reclamación que pudiera intentar algún trabajador de cualquiera de las empresas integrantes del grupo económico, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda interpuesta y se condenara en costas y costos del proceso a la parte actora.

La representación judicial de la empresa Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal alegó en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva de su representada en el presente expediente, negaron rechazaron y contradijeron que la demandante tuviese derecho a cobrar la cantidad de Bs. 640.854,83 ya que no tenía una relación laboral con su representada, ni podía considerarse a su representada como solidariamente responsable en virtud de un supuesto grupo económico; que su mandante no tiene cualidad pasiva por lo que la oponen; que sí bien es cierto se pudo haber considerado al grupo económico o financiero como un conglomerado o empresas relacionadas, lo cierto es que con la estatización y posterior adquisición de acciones por parte de Banfoandes ( hoy Banco Bicentenario) y luego su traspaso y compra por parte del BNC se rompe con la unidad económica; que su mandante no tiene cualidad para ser parte en este juicio como demandada ya que por efecto de los artículos 170 y 475 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Stanford Bank, S.A., se desvinculo del grupo de empresas Stanford y por ende de las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Group Company, Stanford Corporate Services Venezuela, C.A. y del accionista final R.A.S.; que cuando el BNC, adquiere por parte del Banco Bicentenario los activos y pasivos del Banco Stanford, este no adquirió la solidaridad que pudo haber tenido con aquella empresas que conformaron a aquel grupo, por lo que solicitaron que se desestimara la posibilidad de la existencia de relación alguna entre su mandante y el grupo Stanford; igualmente alegaron de que en el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar la falta de cualidad de su mandante, niegan, rechazan y contradicen la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, salvo aquellos hechos que tomaron como ciertos; que en el escrito de subsanación presentado por la parte actora evadió la carga que tiene como demandante de probar lo solicitado por el Tribunal de substanciación como fueron el salario, tipo de salario, tipos de comisiones, porcentajes de las mismas y su origen y naturaleza, así como señalar los hechos constitutivos del supuesto despido injustificado: por lo que solicitan que se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener este juicio y sin lugar la demanda.

La representación judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., alegaron en su escrito de contestación de la demanda que negaban, rechazaban y contradecían los argumentos de hechos de la presente demanda, así como el llamado a tercería invocado por una de las partes en este juicio, que invocan las prerrogativas procesales que le son conferidas a la República Bolivariana de Venezuela en la tramitación y decisión del presente juicio, que corresponde a su representada por encontrarse adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas como institución pública dependiente del Estado Venezolano; estando todas estas prerrogativas y privilegios procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su representada tenía pleno derecho de consignar el escrito de contestación, a pesar de no haber asistido a la audiencia preliminar, toda vez que por mandato del articulo 68 de la Ley eiusdem, se entiende de la negativa de su representada a todos los conceptos y argumentos pretendidos por la actora; asimismo alegaron la inexistencia de la relación laboral alegada a lo largo del procedimiento, por lo que solicitan que se declarara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en la demandada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los argumentos utilizados por la parte actora en su escrito de demanda, reforma o subsanación, así como del llamado a tercería, niegan que su mandante hubiese adquirido el patrimonio y acciones de Standford Bank y que posteriormente se las haya vendido al Banco Nacional de Crédito; que su mandante tuvo de forma excepcional la posesión de las acciones de Standford Bank, siguiendo las ordenes impartidas por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que no significó en ningún momento la propiedad de las acciones; además alegaron que la parte actora nunca prestó servicios para su representada, lo cual fue admitido y confesado en su libelo, al señalar que prestó servicios únicamente para la empresa Standford Group Venezuela Asesores de Inversión; que haya ganado un salario base mas comisiones, que haya sido injustamente despedida, que su mandante se haya negado a pagarle a la parte actora los montos correspondientes a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la parte actora haya tenido un supuesto horario de trabajo, así como que haya sido despedidas injustamente; por lo que negaron, rechazaron y contradijeron los montos, cifras, datos, informaciones, cálculos, formulas y resultados señalados por la parte actora en su libelo de demanda; en relación al escrito de subsanación del libelo de demanda señalaron que la parte actora confeso que su patrono fue la sociedad mercantil Standford Group Venezuela Asesores de Inversión, lo cual evidenciaba que su representada nunca tuvo una relación laboral con la actora y que cuando la representación del Banco Nacional de Crédito intento el llamado de tercería dirigido a su representada, la misma fue correctamente negada; solicitando se declarara la falta de cualidad y de interés del Banco Bicentenario, Banco Universal, para ser parte en el presente procedimiento y que en el supuesto negado de que el Tribunal determinase la existencia de cualidad de su representada, solicitaron que se declarara sin lugar el presente procedimiento, condenando en costa a la demandante.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia dictada en Primera Instancia, al momento de exponer ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante expuso de viva voz, que el Juez a quo sentenció que la parte actora había desistido en la prolongación, porque se presentó un abogado de su escritorio, que para el momento no tenia el poder, y por lo tanto la facultad de representación, que él fue a una de las prolongaciones y que el a quo sentenció trayendo a colación una sentencia de la Corte diciendo; “Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso” y que luego dijo “Tal posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, (…)” , que lo que quiso decir es que para el momento de la audiencia preliminar, de la primera audiencia, estuvo presente como apoderado, que consigno sus pruebas y que fue el primer acercamiento que tuvo con el gerente o rector del proceso que es el Juez de Sustanciación y Mediación, mediante el cual va a tratar por los medios alternos de resolución de conflictos que las partes traten de llegar a un acuerdo, ya sea a través de una transacción, convenimiento o la conciliación; que en la prolongación cuando ya se había consignado las pruebas, ya lo que se estaba era mediando no haciendo falta tener un poder, que hubo una continuidad en el procedimiento, que las partes de manera voluntaria y tacita le dieron prosecución al juicio hasta llegar a la audiencia oral de juicio; que en esta audiencia tuvo otra vez presente, que evacuaron las pruebas, que sí llegaron hasta ese momento frente al Juez y este tampoco alegó el desistimiento, para ellos había una convalidación entre las partes e incluso una aceptación del Juez de Sustanciación y Mediación y luego del Juez del juicio; que es conocida la sentencia de Coca Cola FEMSA, donde le dieron una flexibilidad al demandado cuando no comparece a la audiencia preliminar, estableciendo 02 condiciones; cuando no comparece a la audiencia preliminar que es cuando consigna o debe consignar las pruebas, que allí no tiene defensa alguna y que no puede alegar que no compareció, sino que quedaba confeso, operando la confección ficta, por su rebeldía a la comparecencia de esa primitiva audiencia; que la otra situación es cuando el demandado no acude a algunas de las prolongaciones y entonces flexibiliza; que sí ya presento las pruebas, el Juez de Sustanciación lo que hace es enviar esas pruebas, para la audiencia de juicio, para que tenga su defensa; que sí esto es en este estado para el demandado, porque para el trabajador no se le puede aplicar la misma situación de igualdad, que aquí hubo continuidad, que no hubo un ápice de querer desistir del procedimiento tal como lo estableció el Juez, que le dieron continuidad y que después de 01 año y 08 meses es que se enteran, ya por la sentencia del Juez, de que se había desistido en la segunda audiencia, razón por las cual ninguna de las codemandadas alegó un desistimiento; que sí el Juez en fase de sustanciación levanto su acta diciendo que había un desistimiento por parte de la parte actora, ahora es que se decide que el procedimiento fue desistido y que deben volver a demandar; que se esta contrariando el principio de celeridad en el derecho laboral, que va a volver a ser la misma demanda, las mismas acciones y que lo que van a tener es una tardanza en el pago de diferencias de prestaciones sociales, que por derecho y por la Constitución son irrenunciables y de inmediata exigencia, por lo que solicitó que se revocara la sentencia del Juez a quo, que se pronunciara al fondo de la controversia y que se declarara con lugar las pretensiones de la parte actora.

El representante judicial del Banco Nacional de Crédito manifestó que en la segunda audiencia de mediación, las partes no se percataron de que la sustitución de poder no había sido consignada, por la forma en que fue los medios de negociación, que aun cuando tenían el expediente todos presumieron que el Juez de mediación había revisado la capacidad de cada uno de los que aparecían representando a las distintas partes en el juicio; que es un juicio que es complejo donde se tienen 03 codemandados, 01 tercero, además de la parte actora; que en la ley a la falta de comparecencia de alguna de las partes, esta establecido de manera clara que la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar o a cualquiera de las prolongaciones, el efecto es tener por desistido el juicio, que es un efecto procesal, que no ataca al derecho de accionar, que ataca al proceso en sí, que puede intentar de nuevo su demanda; que el segundo efecto de la inasistencia de alguna de las partes demandada, es que se le tendrá por aceptados los hechos y dependiendo de la etapa en que se encuentre, sí es en la primera audiencia va a juicio, pero que sí es en las mediaciones ya ha habido un escrito de pruebas, siendo el efecto que la parte demandada no puede contestar; que considera que no se puede modificar, reducir ni cambiar las sanciones establecidas en la ley a la inasistencia de alguna de las partes al proceso, por lo que solicitó que se ratificara la sentencia de primera instancia o que en virtud del principio de la doble instancia, en caso de que se considere que sí fue valida la representación y el juicio, se reponga la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia sentencie al fondo, porque no llegó a pronunciarse al fondo al advertir que la parte actora había desistido en el procedimiento, y que ratificaba todos los escritos y alegatos hechos ene el presente juicio.

El representante judicial del Banco Bicentenario Banco universal, C.A., alegó que fueron llamados en tercería, que lo que alegó el representante judicial del Banco Nacional de Crédito es cierto, que ratificaban lo que fue su contestación de la demanda, que ratificaban lo que fueron su posición en cuanto a los elementos probatorios, que no tienen mas observaciones en cuanto a lo que se esta oponiendo, solicitando que se ratificaran las mismas en cuanto a las decisiones ya tomadas.

Por último el representante judicial de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., manifestó que se trataba de un problema de escudriñar de los hechos, sí el comportamiento de las partes durante el proceso, condujeron a una convalidación de la actuación de la parte actora, que lo hizo en una determinada etapa del procedimiento sin poder; que consideran que se trataba de una ausencia de poder, que se trata de una exigencia de orden procesal y formal de estricto orden público, que no es susceptible de convalidación, aun cuando por razones de orden personal o de conveniencia, las partes quisieran solicitar a la Juez reponer la causa para que el Juez a quo, en base al principio de la doble jurisdicción decidiera la causa o que directamente tomara una decisión en ese momento, no podría hacerse por el inminente carácter de orden público; que hay una falta de representación, que las partes en juicio actúan por sí solos o a través de un apoderado con un poder judicial que los faculte; que no es cierto que en la fase de conciliación y mediación se permita en el proceso laboral una actuación sin poder; que toda la jurisprudencia de Primera Instancia, de los Tribunales Superiores y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia es conteste, en el sentido de que no se permite la representación sin poder, que este es una extensión del derecho a la defensa en los procedimientos civiles, mercantiles y contencioso administrativo; que en los juicios del trabajo, no es permitido una representación sin poder porque la esencia de la mediación y conciliación es un acuerdo, que no puede una persona transar, convenir, disponer del derecho en juicio, sí no tiene un poder con facultades expresas de un patrocinio; que esta convencido de que se trata de la ausencia de representación, por lo que no hay posibilidad dado el orden público; que la sanción impuesta por el Juez a quo fue la de acordar el desistimiento del procedimiento mas no de la acción; que en relación a la ausencia de la parte demandada o de la parte actora en el transcurso del procedimiento de mediación y conciliación, homologar o fusionar los efectos en una sola categoría no es correcto, porque la ley establece los efectos de manera muy clara; que el demandado que acude a la primera audiencia con poder, que presenta sus pruebas, pero que posteriormente no concurre a la otra audiencia, la sanción es la admisión de los hechos, que el Juez debe atenerse a ello y tomar una decisión; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que como ya hay pruebas, que fueron presentadas con poder, la parte tiene derecho a que su presunción de confesión sea evaluada en los términos del respeto del derecho a la defensa; que sí no hubiese presentado pruebas la sanción es la que establece la ley; que en el caso del demandante cuando concurre y presenta sus pruebas, que luego concurre pero no tiene poder, lo que hay es una ausencia de representación, que esta es la que castiga la ley, pero que no involucra la perdida de la acción sino que es un castigo que supone la perención de la instancia, no afectando la prescripción de la acción, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación porque se trata de un requisito de orden público, que no se puede subsanar, por lo que el Tribunal tiene que aplicar la sanción para estar de acuerdo con lo que indica el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana Herly Martínez, contra las sociedades mercantiles Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia dictada, en la celebración de la audiencia oral y pública, llevada a cabo por este Tribunal Superior, se estableció que el objeto la misma, es por cuanto en la sentencia del Tribunal de Instancia, el Juez a quo no debió considerar el desistimiento porque ya había habido una continuidad del proceso; que ya había una convalidación del hecho de la ausencia de representación del apoderado, que asistió a la primera prolongación de audiencia; que el Juez a quo consideró que estaba desistido el procedimiento; que consideran que había habido una convalidación de los jueces con respecto a ese acto.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Debido a la naturaleza de este procedimiento, este Tribunal de alzada, no valorara las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana: Herly Martínez, contra las sociedades mercantiles Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis del presente caso.

Para decidir en torno a lo planteado, esta superioridad reviso las actas procesales, reviso la sentencia del Tribunal de Instancia y considera que efectivamente existe un vicio de orden procesal, y que esta formalidad tal como lo estableció el Juez a quo es de orden público; y siendo que se violentaron requisitos de orden público, no era necesario que las partes siquiera lo alegaren, pues simplemente el Juez de mediación bajo la actuación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso debió verificarlo y pronunciarse sobre este vicio.

Esto se corresponde con lo contenido en el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, cuando nos habla de la validez de los actos procesales, estando esto en consonancia con los principios que rigen constitucionalmente y con los del proceso laboral; en este caso en especifico hay una ausencia absoluta de representación en esa prolongación de audiencia preliminar; que sí bien es cierto había habido un primer acto de audiencia, y ya sabemos que esta establecido en la jurisprudencia que la audiencia preliminar es única y que hay sucesivas actuaciones llamadas prolongaciones, por la posibilidad de que las partes insten un proceso de mediación y que el Juez otorgue esos lapsos para tratar de mediar, aun entendiéndose la audiencia preliminar un acto único y que en este caso en el acto inicial se presento un representante judicial plenamente facultado con instrumento suficiente para comparecer a juicio, no es menos cierto que en cuanto a la prolongación de audiencia igualmente ya ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que se tienen que cumplir las mismas formalidades para la representación y de no hacerlo aplicar las consecuencias procesales previstas en la ley adjetiva laboral en el caso de la demandada la admisión de hecho relativa y en el caso de la parte actora el desistimiento de proceso,.

En el presente caso en la prolongación fijada debían asistir las partes al proceso y no se cumplió con la formalidad debida en cuanto a la persona que represento al actor, existiendo una falta total de representación por no cumplirse con las formalidades que exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 47 que establece:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad.

Ninguna de estas dos situaciones se verifico en autos, con respecto al abogado G.N., quien se presentó el 21 de octubre de 2010, pero que no acredito su representación; y que sí bien es cierto era deber del Juez mediador verificar esa representación y haber aplicado la consecuencia procesal que establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( y no la contenido en el artículo 131 referida a la ausencia de la demandada) , no es menos cierto que esto no le esta vedado a los jueces de juicio declarar por el principio de tutela judicial efectiva y debido proceso, pues al ser un vicio de orden publico, en el momento que lo verifiquen debe aplicarse la consecuencia procesal establecida en la norma y porque el Juez de Juicio estando en el mismo grado de jurisdicción del Juez de mediación, él no podía en dado caso hacer una reposición porque esta dentro del mismo grado, no es Superior de instancia para ordenarle al Juez mediador aplicar la consecuencia; pero podía aplicar la consecuencia porque esta habilitado de acuerdo con lo que implica la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso como antes se indico, y para dar cumplimiento a la sanción establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esta instancia el Juez Superior igualmente al verificar precisamente la ausencia absoluta de representación, no le queda mas que aplicar estrictamente lo contenido en el articulo 130 eiusdem y verificar que efectivamente hubo un desistimiento del procedimiento de la parte actora, la cual puede interponer su demanda nuevamente como lo indica el articulo 130 ya señalado, luego de transcurrido los 90 días; que allí se verifican, entonces en este orden de ideas, y considerando toda la jurisprudencia explanada por el Juez a quo en su sentencia, esta superioridad comparte sus criterios y simplemente va a corregir la situación que se verificó en la sentencia de que es aplicable el contenido del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que por un error involuntario se mencionó el articulo de 131 de la Ley ya mencionada, que nos habla de la admisión de los hechos, y por supuesto considerar no una reposición que sería totalmente inútil, ya que al final el Juez de mediación le quedaría como consecuencia no como dice los postulados del Código de Procedimiento Civil de renovar el acto, porque no se puede renovar algo que no debió realizarse y que era la presentación del poder; entonces en este caso sería una reposición inútil ordenarle al Juez de mediación simplemente que declare un desistimiento, en consideración a todo lo dicho, esta superioridad va simplemente a declarar sin lugar la apelación de la parte actora, confirmar la sentencia del Juez a quo y declarar que efectivamente se produjo el desistimiento del procedimiento. Así se decide.

En consecuencia a lo antes expresado este Juzgado Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 17 de enero de 2012, declarándose el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmándose la sentencia apelada, condenándose en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012 por la abogada L.Z.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2012. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana HERLY J.F.M. en contra de las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. (antes denominada STANFORD GROUP ASESORES FINANCIEROS, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. (ANTES STANFORD BANK, S.A.) y BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A. (hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado a los reposos expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, y desde el 17 al 26 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho y trascurrido el lapso de 30 días otorgado a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) día del mes de agosto del año 2012. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 2 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2012-00323

JG/OR.

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