Decisión nº KP02-N-2012-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000019

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.964.871, asistido por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.500, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 19 de enero de 2012, se admitió el presente recurso librándose en fecha 12 de abril de 2012, las respectivas boletas de notificaciones y citaciones conforme lo ordenado en el auto de admisión.

El 24 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 13 de junio de 2012, se agregó la comisión librada. El 17 de septiembre de 2012, la ciudadana S.F., en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2012, luego de abocarse nuevamente la Jueza M.Q. al conocimiento de la presente causa, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda sin que fuera consignado escrito alguno, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 28 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente sólo la parte querellante, quien solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

El 05 de octubre de 2012, se recibió escrito de pruebas de la ciudadana L.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.358, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.A.A., parte recurrente.

En fecha 09 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas; acordando a su vez agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En 06 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 13 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante sin asistencia de abogado. En la misma, este Juzgado acordó solicitar al Presidente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) así como a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano H.A.A..

En fecha 07 de diciembre de 2012, fue librado lo acordado por auto para mejor proveer. En fecha 21 de febrero de 2013, fue agregado a los autos el expediente administrativo solicitado, dejándose constancia de ello mediante auto de fecha 8 de abril de 2013.

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.

En fecha 10 de mayo de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 17 de enero de 2012, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 04 de julio de 2011, la Inspectoría Delegada Yaracuy apertura averiguación Disciplinaria signada con el Nº I-691.755, según llamada telefónica de parte del Detective J.C., adscrito a la Sub-Delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy.

Que la causa de la averiguación que originó su destitución deviene de una denuncia presentada ante la Sub-Delegación de Chivacoa del Estado Yaracuy el día 04 de julio de 2011, por la ciudadana Nailet Jantt Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.046, quien en horas de la mañana de ese mismo día se había presentado en su residencia en estado de ebriedad y “luego de discutir (…), éste sacó de la cintura un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, hizo tres disparos a una ventana (…)” .

Que fue notificado en fecha 26 de agosto de 2011, mediante memorando Nº 9700-267-CD-814 de fecha 23 de agosto de 2011, sobre la decisión tomada por el C.D., el cual “(…) previa opinión favorable del Ciudadano Director General Nacional del CICPC, había decidido por unanimidad [su] DESTITUCIÓN (…)”.

Que “(…) se evidencia de la decisión cuestionada, la falta de motivación de la misma en virtud de que no explica el C.D., cuales fueron los elementos de convicción que le llevaron a determinar que están llenos lo (sic) extremos de ley, para considerar incurso en las faltas que se [le] atribuyen (…) para que procediera su destitución (…)”.

Que “(…) el representante de la Inspectoría Regional, no llegó a probar (…) las faltas alegadas en [su] contra (…) [siendo que] los elementos probatorios aportados, no son suficiente motivo para que se procediera a la destitución de [su] cargo (…)”.

Que el “(…) el representante de la Inspectoría Regional Yaracuy, no demostró con suficientes medios de prueba que [el querellante] (…) haya hecho uso indebido de [su] arma de reglamento (…)”.

Que “(…) manifestó el órgano juzgador que [el recurrente] había obstaculizado la investigación penal disciplinaria al agarra del sitio del sucesos las conchas provenientes de los disparos efectuados con el arma de fuego y el conocimiento por [su] condición de funcionario (…)”.

Que “(…) pretenden [fundamentar el acto] en normas legales en blanco, relativos en contenidos del Código de conducta Policial, sin indicar expresamente las normas Constitucionales, legales o reglamentarias violentadas (…) vulnerando el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) el representante de la Inspectoría Regional Yaracuy no pudo demostrar su propuesta inicial, relacionada (…) con el Numeral 6º del artículo 69 de la Ley del C.I.C.P.C., se le permitió una ampliación que vulneró [su] derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva (…)”.

Que “(…) no fue apreciada [su] condición de funcionario (…) sin investigación administrativa previa o sanciones (…)”.

Asimismo denuncia “(…) la desproporcionalidad de la sanción impuesta por el C.D., puesto que se [le] aplicó destitución inmediata (…) cuando no surgieron elementos de prueba suficientes para [esa] decisión (…)”.

Que “Aún existiendo como circunstancia atenuantes (…) las establecidas en la Ley (…) las mismas no fueron valoradas por el concejo (sic) Disciplinario (…)”.

Así, denuncia desproporcionalidad de la sanción señalando que “(…) no surgieron elementos de prueba suficientes (…) violentando con ello el artículo 59 [de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas], así como no estableció el Órgano colegiado, de donde emergió la sana crítica como criterio de apreciación y las reglas de la lógica (…)”.

Igualmente señala el querellante, la violación al principio de igualdad constitucional y procesal al señalar que “Aún existiendo como circunstancias atenuantes (…) las establecidas en la Ley in comento (…) las mismas no fueron valoradas por el concejo (sic) Disciplinario (…)”.

Aduce que “(…) el acto recurrido ha debido estar fundado en la existencia de un procedimiento de discusión, contradicción y decisión por parte del órgano competente, con apego al debido proceso y a los requisitos de procedibilidad que generen el acto administrativo (…)”.

Finalmente, solicita se deje sin efecto la medida de destitución “(…) por no haber sido decretada dentro de un procedimiento írrito y con ausencia total y absoluta del procedimiento lega (…)” y con ello la restitución de la situación jurídica infringida, a decir su reincorporación inmediata.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano H.A.A., mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.964.871, asistido por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.500, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En tal sentido se observa que el querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 02-08-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, según memorando Nº 9700-267-CD-814, dictada en la averiguación administrativa, notificada el 26 de agosto del mismo año, mediante el cual se resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo se encuentra viciado por el vicio de inmotivación, igualmente denuncia que se incurre en violación al principio de proporcionalidad y violación al debido proceso

Así pues, corresponde a esta Sentenciadora de seguidas analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.

Alega el querellante que el acto administrativo recurrido carece de motivación, señalando que no existen elementos probatorios que hagan procedente la sanción que le ha sido impuesta.

En tal sentido, es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

Así, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En tal sentido, el acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios ciento cuarenta (140) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza de antecedentes administrativos aduce que “DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES EN AUDIENCIA”. Igualmente al folio ciento sesenta y tres (163) el ente procede a realizar una serie de análisis determinantes para resolver señalando en tal sentido los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR” capítulo en el cual se esgrime punto por punto las causales imputadas al hoy querellante desechando inclusive aquellas imputaciones no probadas, tal es el caso de la señalada como “Numeral 1º [relacionada con] Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones”.

Por consiguiente al verificar que el acto in comento, precisa tanto los hechos como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente destituir al funcionario investigado, resulta forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Ahora bien, el querellante denuncia que con motivo de la inmotivación del acto administrativo, no podría “conocer los razonamientos de hechos y de derecho en que se basa la decisión adoptada (…)”, trayendo como consecuencia que se le conculcara el derecho al debido proceso. Es menester indicar que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A.; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo, distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

De esta forma, justamente con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

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De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantice a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar si en efecto, la investigación realizada administrativamente que originó el acto administrativo impugnado, está viciada por ausencia total y absoluta del procedimiento. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

Así pues, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleve deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución para el caso de marras, se encuentra previsto -ratione temporis- en el título IV, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007) y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el capítulo in comento señala lo siguiente:

Modos de proceder

Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley

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Indagación preliminar

Artículo 64. La Dirección de Investigaciones Internas e Inspectorías Regionales podrá, previa autorización de la Inspectoría General, iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria

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Notificación

Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.

Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten

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Lapso para pruebas y alegatos

Artículo 72. El funcionario o la funcionaría dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes

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Práctica de las pruebas y diligencias

Artículo 73. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos

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Declaración del funcionario o de la funcionaría

Artículo 74. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La declaración del funcionario o de la funcionaria se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas

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Terminación de la investigación disciplinaria

Artículo 79. Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al C.D., con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria

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Fijación de la audiencia

Artículo 82. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el C.D. procederá a fijar el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública

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Celebración de la audiencia

Artículo 83. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, el señalamiento del o la representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas

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Decisión

Artículo 86. Concluida la audiencia, el C.D. dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tomada la decisión, el C.D. convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario

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En efecto, se desprende de los artículos transcritos que el procedimiento disciplinario ordinario -aplicable previo a la imposición de multas, retardo en ascensos y destitución- tramitado a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede iniciar de oficio o por denuncia, permitiendo -al igual que la Ley del Estatuto de la Función Pública- efectuar una indagación preliminar en caso de indicios.

Ello así, iniciado el procedimiento, se deberá notificar al funcionario investigado imponiéndolo de los hechos que se le imputan, así como de los derechos que le asisten, para que luego éste disponga de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para formular sus defensas y promover las pruebas que considere conducentes.

Vencido el lapso en cuestión, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas en un lapso que no podrá exceder de veinte (20) días continuos, fijando oportunidad para la declaración del funcionario investigado; de seguida, se remitirá el expediente al C.D., con la proposición de la falta disciplinaria. En consecuencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el C.D. procederá a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública correspondiente, resolviendo en tal acto las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas. Así, concluida la audiencia, el C.D. dictará decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, convocando a una nueva audiencia al tercer (3º) día hábil siguiente, a los fines de aplicar la resolución emitida, al investigado.

Por tanto, pasa esta Sentenciadora a constatar del expediente administrativo relacionado con el presente caso -el cual se valora en su conjunto, no siendo impugnadas, ni desconocidas sus actuaciones- los actos materializados en el mismo.

Así se evidencia al folio uno (1) de la pieza de antecedentes administrativos que, luego de recibir llamada telefónica por parte del Detective Chaviel José, adscrito a la Sub-Delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy, sobre denuncia formulada por una (01) ciudadana respecto a la agresión de la cual fue objeto por parte del ciudadano H.E.A.A.; el Sub-Comisario J.A.R. efectuó “(...)llamada telefónica al Inspector General Nacional, (…) a quien le [informó] los pormenores del caso, girando[le] instrucciones que se aperturara la respectiva averiguación Disciplinaria (...)”.

Asimismo se constata al folio tres (03) de la pieza de antecedentes administrativos, memorando emanado de la Inspectoría del Estado Yaracuy, signado con el Nº 9700-244-IEY-161, dirigido al Inspector General Nacional de fecha 04 de julio de 2011, por medio del cual le notifican sobre el inicio de la averiguación Nº 41.517-11. De esta forma se verifica la forma en la cual se inició el procedimiento disciplinario, ello conforme al artículo 54 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente se constata que, la Inspectoría Estadal de Yaracuy inició la averiguación preliminar bajo el Nº 41.517-11 recabando en ella entrevistas, inspecciones técnicas, actas disciplinarias, entre otros; todo ello materializando el contenido del artículo 64 eiusdem. (Folio 6 y ss. de la primera pieza de antecedentes administrativos)

Ello así, se notificó al investigado, conforme se constata del folio cinco (05) de la pieza de antecedentes administrativos. De la misma se evidencia que le notifican que “(...) por ante [ese] Despacho, cursa Averiguación Disciplinaria en su contra numero “41.517-11” (…) por cuanto (…) su persona presuntamente (…) le efectuó tres disparos presumiblemente con su arma de reglamento a una residencia (…) luego de haber tenido una discusión con la ciudadana: M.A.N.J. (…)”. Igualmente, se le efectuó lectura de los derechos que le asistían, entre ellos, los previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, se observa que se cumplió con lo previsto en el artículo 70 de la referida Ley (vid. Folio 6 de la pieza de antecedentes).

Se desprende de igual forma, auto de fecha 06 de julio de 2011, suscrito por el Funcionario Instructor del expediente disciplinario Nº 41.517-11 por medio del cual acuerda la remisión del expediente al C.D. de la Región Centro Occidental, solicitando además la aplicación del Procedimiento Abreviado (folio 56); lo cual fue acordado por el C.D. el día 08 del mismo mes y año (folio 58), en efecto a través del referido auto, se fijó para el día 20 de julio de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

Ello así se hace necesario ahora, traer a colación lo que respecto al procedimiento abreviado contiene la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En efecto, el capítulo IV del título IV, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007), prevé lo siguiente:

Procedencia

Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley

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Procedimiento abreviado

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas

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Admisibilidad

Artículo 90. El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario

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Fijación de la audiencia

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario

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Autorización judicial para la comparecencia

Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.

Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas

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En efecto, admitida como lo fue la solicitud efectuada, se procedió a notificar a las partes respecto a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia: C.D. de la Región Centro Occidental, Aviles Almaro H.E. (Agente de Investigación), Delegada del Debido P.R.C.O. (folios 59 al 62). Así, se constata que en el oficio dirigido al Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Presidente del C.D. le solicitó el traslado del ciudadano Kleyner de J.G..

Por memorando Nº 9700-267-CD-627 de fecha 08 de julio de 2011, los miembros del C.D. le solicitan a la Delegada del Debido Proceso de la Región Centro Occidental, la designación de defensor de oficio al funcionario Agente de Investigación Aviles Almao H.E. (Folio 62).

En fecha 12 de julio de 2011, el abogado comisionado de la Inspectoría Estadal Yaracuy presentó ante el Presidente y demás miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, presentó las pruebas que consideró pertinentes (folios 66 y 67), medios estos que fueron ordenados evacuar en la audiencia fijada, mediante acta de fecha 20 de julio del mismo año; librando así las notificaciones correspondientes a los testigos promovidos (folio 70 y ss.).

De seguida, se desprende que en fecha 18 de julio de 2011, fue presentado ante el C.D. de la Región Centro Occidental, memorando Nº 9700-273-DP-071-11 emanado de la Delegada Debido Proceso, Región Centro Occidental, por medio del cual manifiesta que “(…) ha sido designada como Defensor de Oficio a la funcionaria ABOGADA NORKIS ARROLLO Inpreabogado 90.147, para asistir al funcionario: Agente de Investigación I H.E.A.A. (…)” (Folio 77)

En consecuencia, los miembros del C.D., en presencia de la secretaria de audiencia, un representante de la Inspectoría estatal Yaracuy, la defensora de confianza, el agente de investigación I, acordaron en fecha 28 de julio de 2011, diferir la audiencia fijada. (Folio 78).

Continuando con el procedimiento de Ley, por auto de fecha 26 de julio de 2011, los miembros del C.D., providenciaron los medios promovidos por la representación de la Inspectoría Regional Yaracuy. (Folio 115)

De esta manera, en fecha 28 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública fijada en el asunto, suscribiendo el acta levantada a tal efecto: los tres (03) miembros del C.D., la representante de la Inspectoría Regional de Yaracuy, así como el “DEFENSOR DE CONFIANZA”, Abg. L.A., el agente investigado H.E.A.A., y la secretaria de audiencia (folios 121 al 129 de la pieza de antecedentes). Seguida de ella se constata los elementos consignados en tal acto (folio 130.).

De los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza del expediente administrativo, se desprende que previa opinión emitida por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el C.D. decide destituir al hoy querellante.

Finalmente, en fecha 23 de agosto de 2011 fue celebrada audiencia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con el objeto de dar lectura a la decisión emitida por el C.D. a la cual no compareció el hoy querellante; siendo posteriormente notificado mediante memorando Nº 9700-267-CD-814 (vid. Folio 182 y 183 de la pieza de antecedentes administrativos). Así pues una vez puesto en conocimiento sobre lo resuelto ocurre a interponer el presente recurso a los efectos de obtener la nulidad del mismo.

En consecuencia, constatado como fue el actuar de la Administración durante el desarrollo de la averiguación desarrollada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y cumplido como fueron las disposiciones previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulta forzoso para quien juzga desechar la violación al derecho al debido proceso denunciado por el querellante. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a analizar la desproporcionalidad de la sanción impuesta, denunciada por la parte querellante. En efecto, el principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Asimismo limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

En el caso de marras, el C.D., instaura averiguación disciplinaria al ciudadano H.E.A.A., por la “presunta comisión de faltas de naturaleza Disciplinaria, tipificadas en el artículo 69, ordinales 01º y 06º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas (…)”, lo cual se materializa en la “(…) acción antijurídica del funcionario, al disparar de forma indiscriminada un arma de fuego (…) hecho agravado por encontrarse éste en estado de ebriedad. Conducta que contraviene una serie de disposiciones de carácter normativo, disciplinario, penal y administrativo tipificadas en la Ley para el Desarme, Código Penal Vigente, Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal o Municipal; Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” solicitando a tal efecto su destitución.

Ahora bien, en nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

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El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa:

Para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho

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Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto M.P. contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del Estado Lara)

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Establecido lo anterior, de las normas antes descritas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.

Así, al folio 22 de la pieza de antecedentes administrativos, corre inserta entrevista rendida por la ciudadana Nailet J.M.A., en la cual manifiesta:

Yo voy a casa de mi hermano Jaiker MENDEZ en compañía (sic) de mi concubino W.H., a visitarlos cuanto llego observó que se encuentra el funcionario de petejota de nombre H.E.A., hablando con mi hermano Jaiker, en eso yo le reclamo que por que había discutido con mi hermana A.M. (…) ya que mi hermana se encuentra embarazada, en eso me dice varia vulgaridades, yo brava también le dije, ahí fue donde el saco de su cintura un arma de fuego colore negro y hizo dos disparos a la ventana pasaron y pegaron en la pared interior de la jardinera, siguió diciéndome vulgaridades y me amenazo de muerte, ahí me salí de la casa y fui a la petejota a denunciarlo (...) mi hermano Jaijker y concubino W.H. (…) me entregaron los plomos que había incrustado en la pared de la jardinera y los consigne en la denuncia (…)

Se observa a los folios 78 al 96, Acta de desarrollo de audiencia, relacionada con el expediente 41.517-11, levantada por el C.D. de la Región centro Occidental, en la cual se evidencia la evacuación de testigos, los cuales fueron interrogados por los representantes de la Inspectoría Estadal Yaracuy, así como por parte de la abogada defensora de confianza, quien representaba en vía administrativa los derechos e intereses del ciudadano H.E.A.A., funcionario investigado, siendo el caso que este último a pesar de encontrarse durante el desarrollo de la audiencia, se acogió el precepto previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, el fundamento de la decisión dictada por el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, recae sobre tres elementos fundamentales esgrimidos en el acto decisivo de la siguiente manera:

(…) Numeral 1°, refiere: "Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones". sobre el referente numeral, es criterio de este Órgano Juzgador, que la exposición del Representante de la Inspectoria Estadal Yaracuy, no demostró con suficientes medios de pruebas que el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I, H.E.A.A., haya hecho uso indebido de su arma de reglamento, por cuanto se demostró de manera técnica y científica según la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística suscrito por el Experto en Balística J.M., adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Yaracuy, inserta en e! folio 39 y vto, que el proyectil suministrado como incriminado y descrito en la experticia N° 1285, de fecha: 05JUL2011, le corresponde a un arma de fuego del calibre .40 y según acta de asignación consignada por la defensa de confianza del funcionario investigado, su arma de reglamento es un revolver calibre 357MAG, Asimismo no se demostró que el funcionario investigado haya portado o tenga arma de fuego de manera ilegitima para el momento en que ocurrió el hecho, aunado a que el mismo no se encontraba desempeñando labores propias de investigación, ya que estaba franco de servicio; en tal sentido al no adecuar la conducta del mismo en el citado numeral, no podrida este Órgano Colegiado tomar en consideración dicha imputación, motivado a que no fue sopesada la misma con ningún elemento de convicción que de alguna manera pudieran demostrar la responsabilidad del funcionario investigado.

Numeral 2°, refiere: "Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria". En cuanto al presente numeral, se pudo demostrar que el funcionario supra mencionado, obstaculizó la investigación penal y disciplinaria al agarrar del sitio de suceso las conchas provenientes de los disparos efectuados con el arma de fuego, y en conocimiento por su condición de funcionario de esta organización policial y de su experiencia en este Cuerpo de Investigaciones de la importancia que tienen estas evidencias de interés criminalístico, ya que su estudio y análisis a los que debieron ser sometidas las mismas en los laboratorios fueran permitido de manera veraz y objetiva la identificación e individualización del arma de fuego utilizada, como en el caso en particular que nos ocupa. Quiere decir, esto que el funcionario investigado trato con la conducta a ex profeso desplegada de no conservar y alterar los elementos materiales de prueba (evidencias físicas) nacidos en el lugar de los hechos, lo cual se traduce en una evidente obstaculización de la investigación penal iniciada en este caso y por ende de la investigación disciplinaria

Numeral 6°, refiere: "Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos". sobre el referente numeral, es criterio de este Órgano Juzgador, que después de escuchadas las partes y testigos en la celebración de la audiencia oral y publica, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el funcionario investigado incurrió en las faltas disciplinarias expresadas en la Ley que nos rige, como lo es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, así como también en las demás leyes de la Republica, específicamente transgredió la norma legal prevista en delitos tipificados como violencia de genera de tipo física y psicológica en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aperturándose una averiguación penal numero 1-691.755, iniciada por ante la Sub Delegación de Chivacoa de fecha 04-07-2011.

Numeral 45°, refiere: "No preservar o alterar el sitio del suceso por conducta atribuible al funcionario o a la funcionaria". En lo atinente al presente numeral, es criterio de este Órgano Colegiado, que existen suficientes elementos para determinar que el Funcionario Investigado altera el sitio de suceso luego que según las deposiciones de los testigos efectuó varios disparos estando dentro de la residencia de la ciudadana M.A.N., tales apreciaciones son valoradas en las declaraciones del Ciudadano: JAIKER A.M.A., A preguntas formuladas por el Representante de la Inspectoria Estadal Yaracuy, ABG. M.L. SOTO: SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, vio el día 04-07-2011 a! funcionario H.E.A.A. disparar un arma de fuego en contra de la ciudadana M.A.N.J.? CONTESTO: "Si". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, impidió que el funcionario le disparara a la ciudadana M.A.N.J.? CONTESTO: "No, porque en ningún momento pensé que el señor H.E.A. iba a accionar el arma, y cuando la acciona es cuando yo lo empujo y le digo que si esta loco". A preguntas formuladas por el Miembro Principal, SUB COMISARIO LIC. NESTOR ANDERZON MOLINA: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el funcionario disparo de adentro hacia afuera en la casa rural? CONTESTO: "Si, disparo estando dentro de la casa". A preguntas formuladas por el Presidente del C.D., COMISARIO ABG. LIC. JOSE RIVAS MENDOZA: CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario presente en sala, dirigió el arma de fuego hacia un sitio en particular o hacia alguna persona en particular? CONTESTO: "Hasta donde fueron los hechos, yo estoy de frente a el donde estábamos hablamos, detrás de mi tengo la ventana de la casa, mi hermana esta en la puerta y cuando se dicen las palabras ella sale hacia la parte de afuera del jardín por los lados de la ventana, allí es donde hace las detonaciones, se supone que las detonaciones fueron hacia ella porque es la que va pasando, y la cuestión del concreto le pegan a ella en la mano cuando rebotan". OUINTA PREGUNTA: Diga usted, si después de ver al funcionario H.E.A., ^accionar o disparar el arma de fuego, observo que de la misma hayan salido expulsadas o eyectadas algún tipo de objeto o conchas en especifico? CONTESTO: "Si salio". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si observo que cantidad de disparos realizo el funcionario? CONTESTO: "Hizo dos (02) disparos". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si observo que el funcionario presente en sala, recogió del piso lo que la pistola había expulsado? CONTESTO: "No, el no la recogió, las recogió un cunado y el mismo se las pidió". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que destino le dio el funcionario H.E.A. a lo que fue entregado por su cunado? CONTESTO: "No tengo conocimiento". Y el Ciudadano W.A.H.O., A preguntas formuladas por el Representante de la Inspectoria Estadal Yaracuy, ABG. M.L. SOTO, PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, el día 04-07-2011, presencio los hechos donde el funcionario investigado H.A.A. disparo en contra de la ciudadana M.A.N.? CONTESTO: "Si estuve presente". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, una vez efectuados los disparos, vio que de esa arma salieran unos objetos, llámense conchas, cartuchos percutidos? CONTESTO: "Se oyó que cayo algo al suelo, por la posición en la que yo me encontraba". OUINTA PREGUNTA: Diga usted, que paso con eso que su persona oyó caer al suelo? CONTESTO: "Una vez que Esteban efectúa los disparos el se regresa a retirar lo que cayo al suelo". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como era lo que cayo al suelo? CONTESTO: "Era un casquillo de una bala". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, quien recogió los objetos a los que su persona hace referencia del piso? CONTESTO: "Esteban recogió los casquillos". A preguntas formuladas por el Miembro Principal, SUB COMISARIO LIC. NESTOR ANDERZON MOLINA: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si observo el momento en que el funcionario investigado presente en sala, efectuó los disparos? CONTESTO: "Yo vi cuando el saco el arma de la cintura e hizo la detonación". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas detonaciones escucho? CONTESTO: "Escuche dos (02), pero también tenemos que considerar que fue dentro de una casa". OUINTA PREGUNTA: Diga usted, en base a su respuesta anterior, el funcionario investigado disparo de adentro hacia afuera de la casa? CONTESTO. "Si". A preguntas formuladas por el Presidente del C.D., COMISARIO ABG. LIC. JOSE RIVAS MENDOZA, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos disparos efectuó el funcionario presente en sala? CONTESTO: "Fue tan rápido que no se si 01 uno (01) o dos (02) disparos, porque eso fue una acción demasiado rápida, decir que vi casquillos vi uno solo". OUINTA PREGUNTA: Diga usted, recuerda haber visto al funcionario presente en sala, después de accionar el arma, recoger algún tipo de casquillo en el suelo? CONTESTO: "Si lo recogió". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, recuerda que hizo el funcionario con el casquillo que recogió del piso? CONTESTO: "Lo desconozco".

Ahora bien; Este C.D. de la Región Centro Occidental, en protección del principio de la igualdad probatoria, principio de la carga de la prueba, principio de la libertad probatoria, el principio de la inmediación y el principio de la comunidad de la prueba, garantizando el derecho de la defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, valorando las pruebas como gestión probatoria y como comprobación dándoles a las partes la libertad para valerse de todos los medios lícitos de pruebas que demostraron.

Por lo antes mencionado, este Órgano Colegiado extrae lo estipulado en el artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas que expresa:

Artículo 53 LCICPC: Las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas en forma ilícitas serán nulas. La falta y responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria podrán demostrarse por cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos.

Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

Así mismo el artículo 59 ejusden, establece:

Artículo 59 LCICPC: La sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada.

Concatenado con lo que establece el: Articulo 104 del Reglamento de Régimen Disciplinario del CICPC: Las pruebas deben promoverse y evacuarse con estricta observancia a la Ley y se apreciaran conforme a la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por las razones anteriormente expuestas, este C.D. de la Región Centro Occidental, oída la opinión del Ciudadano Director General de este Cuerpo de Investigaciones, conforme a lo establecido en el Articulo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decide por unanimidad la DESTITUCION del Funcionario Investigado: AGENTE DE INVESTIGACION I, H.E.A.A., titular de la cedula de identidad N0^ V-15.964.871, Credencial: 34.242; por haber subsumido su conducta en el articulo 69 -humerales: 02°, 06° y 45°, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistíca, que contemplan:

Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

Numeral 2°, refiere: "Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria".

Numeral 6°, refiere: "Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos".

Numeral 45°, refiere: "No preservar o alterar el sitio del suceso por conducta atribuible al funcionario o a la funcionaria". (…)

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante esta dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano H.A.A., se desempeñó como Agente de Investigación I en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, quien no actuó con la diligencia y pericia del caso, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 2, 6 y 45 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

En consecuencia, habiéndose determinado que el acto administrativo dictado contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, a criterio de este Juzgado la sanción aplicada resulta proporcional con los hechos adjudicados al querellante en virtud de las declaraciones cursantes en autos, por lo que es forzoso para quien juzga desechar la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta. Así se decide.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el hoy querellante tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del C.D. de la Región Centro Occidental. Así se decide.

No obstante habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho el querellante señala que “(…) la ciudadana que formuló la denuncia, lo hizo el día 04 de julio de 2011, fecha en la que estaba prevista que a [su] esposa embarazada, le fuera practicada una cesárea en el Centro Médico Oncológico de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todo esto con el fin de que [le] fuera imposible asistir al nacimiento de [su] hija (…)”.

Así, se tiene que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado de este Juzgado)

Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad y a la paternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los f.d.E.: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el Estado garantiza la asistencia y protección integral, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.

Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:

Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.

Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.

Ahora bien, en cuanto a la calificación ya dada al accionante de funcionario de libre nombramiento y remoción, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez

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De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, el fuero paternal, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.

Así, se reitera que aún demostrada la causal de destitución del funcionario, al ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos del acto administrativo de remoción no podrían surtir sus efectos sino hasta tanto se produzca el vencimiento de su fuero.

Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

..Omissis…

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción de fecha 07 de septiembre de 2012, aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:

Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

...Omissis...

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

(…)

.

Cabe destacar también que la referida sentencia de la Sala Constitucional, pronunciándose sobre el momento a partir del cual es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:

De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar L.A.R. no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.

…Omissis…

Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

…Omissis…

De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar

. (Subrayado de este Juzgado)

En mérito de lo precedente, este Juzgado debe concluir que si bien el ciudadano H.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.964.871, se encontraba incurso dentro de los supuestos previstos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para ser destituido, no menos cierto es que en el caso en particular, para el momento en el cual fue dictada la providencia administrativa sancionatoria objeto del presente recurso, el querellante estaba investido de fuero paternal, puesto para la fecha 26 de agosto de 2011 –fecha en la cual, tal y como bien lo señala el querellante en su escrito de demanda- fue notificado de la decisión tomada por el C.D. en pleno (vid. Folios 17 y 18), su hija en fecha 04 de julio de 2011, apenas tenía cincuenta y tres (53) días de nacida. (Vid. folio 57)

Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intérvalo de tiempo, vale decir “hasta un (1) año después del parto”.

No obstante, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -hecho ocurrido el día 7 de mayo de 2012- aumentó la protección invocada a dos (02) años después del parto.

Conforme a lo cual, si la niña nació el 04 de julio de 2011, tal y como se desprende del certificado de nacimiento Nº 4689677 anexa al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, su padre, el ciudadano H.E.A.A., hoy accionante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removido, protección de la cual gozaba en hasta el 04 de julio de 2013, conforme a la normativa vigente para la fecha.

Así pues, se observa que la parte actora solicitó “(…) sea dejado sin efecto la medida de Destitución (…)”; sin embargo, debe este Tribunal referirse a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: H.S.d.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:

…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores […], debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…

.

A tal efecto merece observarse la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

(…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se desprende que, la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto a los fines de retirar a un funcionario público investido de tal protección.

En razón de lo expuesto se debe señalar que, el ente querellado en el caso de marras, debió dejar transcurrir íntegramente el año de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial, es decir, se debieron posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, es oportuno advertir que en la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que “(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)”.

En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer, esto partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.

Por ello, visto el tema tutelado a través del presente fallo y habiendo dejado establecida la necesidad que existía de posponer los efectos del acto de egreso -respecto al retiro- del funcionario durante la vigencia del fuero proteccionista paternal; es forzoso para quien aquí juzga, considerar en el presente caso, que resulta necesario indemnización a favor del ciudadano H.E.A.A., por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en la cual se dejó de cancelar el sueldo correspondiente, hasta la fecha en la cual culminó el periodo de inamovilidad por fuero paternal -04 de julio de 2013- haciendo especial salvedad de que para la fecha de la presente decisión, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral por fuero paternal, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación. Así se decide.

Referido lo anterior, debe advertirse finalmente que, al haber a.t.y.c.u. de los alegatos expuestos, al no encontrar vicio alguno que acarree la nulidad del acto administrativo dictado, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar la nulidad pretendida. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.964.871, asistido por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.500, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.964.871, asistido por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.500, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en la cual se dejó de cancelar el sueldo correspondiente, hasta la fecha en la cual culminó el periodo de inamovilidad por fuero paternal -04 de julio de 2013- .

2.2.- Se NIEGA la reincorporación al cargo al haberse superado el tiempo del período de inamovilidad laboral por fuero paternal.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 02-08-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, según memorando Nº 9700-267-CD-814, dictada en la averiguación administrativa, notificada el 26 de agosto del mismo año, mediante el cual se resuelve destituir al querellante del cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 12:50 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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