Decisión nº 1.121 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de febrero de 2005

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/5065-04

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: H.V. HERNÁNDEZ y L.F.L.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES

VÍCTIMAS: YESENIA FUENTES, A.D., y otros

FISCAL: 6° MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL, CON COMPETENCIA PLENA (Dra. L.O.D.)

DEFENSOR PRIVADO: abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO 7° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se admite el recurso de apelación. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados, ciudadanos H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ. Se confirma las decisiones recurridas.

N° 1.121

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados mencionados ut supra, y, del auto dictado por ese mismo Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2004; recurso de apelación que ejerce el defensor, por estar dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta desde el folio 3 al folio 28, ambos inclusive, escrito en el cual el ciudadano abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, expone:

…Procediendo en este acto, en mi carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos H.V. HERNANDEZ y L.F.L.…, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, y concurso ideal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el Artículo 98 eiusdem, ocurro a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 4 de Diciembre de 2004, fundada mediante Auto separado de fecha 6 de Diciembre de 2004, en virtud del cual ACORDO MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, lo cual hace en los siguientes términos: I DE LA DECISION Y AUTO IMPUGNADOS. El presente RECURSO DE APELACION, es ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas , el día 4 de Diciembre de 2004, lo mismo que contra el Auto de fecha 06 de Diciembre de 2004 DICTADA POR ESE MISMO Tribunal, en virtud de los cuales se ACORDO MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, y concurso ideal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el Artículo 98 eiusdem…III. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. PUNTO PREVIO: PETICION DE NULIDAD ABSOLUTA. DE LA INCOMPETENCIA, POR RAZONES DEL TERRITORIO, DEL TRIBUNAL 13° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 1. Los Artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente: Artículo 61. Declinatoria de competencia. Artículo 61. Declinatoria de Competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores

. “Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”. 2. En el CAPITULO V del auto recurrido, de fecha 6 de Diciembre de 2004, intitulado “DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA” se lee lo siguiente: “…. En fecha 24 de septiembre del año 2002, Nuestro M.T. deJ. dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros Sala de casación Penal,en la cual declara competente para conocer todos los casos relacionados con los sucesos acaecidos en fecha 11 de Abril de 2002, al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, radicando de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del mismo en el mencionado Circuito Judicial Pena. Ahora bien, en atención a lo establecido en la mencionada decisión, este Tribunal de conformidad a lo que prevé el artículo 77 de nuestro N.A.P. acuerda declinar la competencia para seguir conociendo de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…” Similar pronunciamiento había dictado este Tribunal 13° de Control, en decisión apelada el día 4 de Diciembre de 2002, en la audiencia de presentación de mis defendidos, donde se lee lo siguiente: “QUINTO: Por cuando las presente actuaciones guardan relación con los hechos del 11de abril de 2002, y en base a lo estipulado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en atención a la sentencias de nuestro máximoT. deJ. de fecha 24-09-2002, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual radica el conocimiento de las actuaciones referidas a los sucesos del 11 de abril del 2002, al referido Circuito Judicial Penal…”. Lo anterior significa, sencillamente, que este Tribunal Décimo Tercero de Control del Área Metropolitana de caracas, (1) para el momento en el cual recibió, el día 26 de Noviembre de 2004, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, Dra. L.O.D., en contra de mis defendidos ciudadanos H.V. HERNANDEZ y L.F.L., lo mismo que (2) para el momento en el que dictó, el mismo día 26 de Noviembre de 2004, el auto en virtud del cual ordenó la aprehensión de mis patrocinados, al igual que (3) cuando realizó el día 4 de Diciembre de 2004, la respectiva audiencia de presentación de los aprehendidos y tomó la decisión que acordó mantenerlos privados de su libertad personal; y, (4) cuando dictó el auto del 6 de Diciembre de 2004, donde fundamentó tal decisión, SABIA Y TENIA PLENO CONOCIMIENTO de que era INCOMPETENTE, POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de cualquier causa penal relacionada con los hechos acaecidos en esta ciudad de caracas el día 11 de Abril de 2002, por virtud de haber sido radicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de todo lo vinculado a tales hechos y tal conocimiento lo tenía, además, de la evidente NOTORIEDAD JUDICIAL que han tenido los hechos acaecidos en la ciudad de caracas el día 11 de abril de 2002. Es de señalar que, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Marzo de 2000 (Caso; J.G.D.M. y otro). “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de las doctrinas contenidas en las jurisprudencias, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos, suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no corresponden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez, fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ello no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas, si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos, y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal esos fallos” (mías las negrillas y subrayados)…La incompetencia de un Tribunal, por razón del territorio, no provoca, ipso facto, la nulidad de los actos procesales realizados por un Juez incompetente por el territorio antes de que tal incompetencia sea pronunciada; en razón de lo cual dichos actos, en tal supuesto, son plenamente válidos. Por el contrario, serán absolutamente nulos, de nulidad absoluta, por flagrante violación del principio del juez natural, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquellos actos procesales realizados por ese mismo juez cuando los mismos ocurrieron después de haber sido pronunciada su incompetencia territorial. Esto se desprende, con mediana claridad, de la exégesis del artículo 62 COPP….6. Pues bien, en el caso que nos ocupa, y habiendo sido declarada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 424 de fecha 24 de septiembre de 2002, la incompetencia territorial de los jueces del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de los hechos acaecidos en esta ciudad el día 11de Abril de 2002, por virtud de la RADICACION decretada en la aludida sentencia, donde ordenó que los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua serían los únicos competentes para conocer –y cito textualmente---de “cualquier otro proceso que guarde relación con el presente” (esto es, el que originó dicha radicación, conocido como el caso de puente Llaguno), acordando además, que en tal supuesto, ese “cualquier otro proceso”, sería “objeto de acumulación”, no cabe duda alguna respecto a que, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 191 eiusdem y con dicha sentencia del 24-09-2002, son NULOS, de NULIDAD ABSOLUTA, todos y cada uno de los actos procesales, que se realizaron ante el Juzgado 13 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la presente causa seguida a mis defendidos, por referirse ésta a hechos ocurridos el día 11 de abril de 2002; y porque además, la ciudadana Juez 13° de Control sabía y tenía conocimiento, antes de asumir el conocimiento de la presente causa, de su incompetencia territorial (sobrevenida) para conocerla, derivada de la radicación en cuestión, solo porque de su decisión del 4-12-2004 y del auto que dictó el 6-12-2004 así se desprende, sino también por virtud de notoriedad judicial…(omissis), 8. Por cuanto dichos actos procesales se encuentran viciados por una causal de NULIDAD ABSOLUTA, como lo es la relativa a la violación del principio constitucional del juez natural, resulta claro que los mismos NO PUEDEN SER SANEADOS, NI TAMPOCO CONVALIDADOS, por expresa disposición de los Artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal dado que éstos, establecen respectivamente, que el saneamiento procederá “Excepto los casos de nulidad absoluta” (Art. 193 COPP, encabezamiento) y que la convalidación de los actos anulables procederá “Salvo los casos de nulidad” (Art. 194 COPP, encabezamiento). ASI PIDO SEA DECLARADO. 9. En consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de dichos actos procesales procede de pleno derecho, y, ASI PIDO SEA DECLARADO por la Corte de Apelaciones; solicitando igualmente, que como consecuencia de tal declaratoria sea ORDENADA LA L.P. de mis defendidos…Para el supuesto negado que,… no fuere declarada la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada en el Capítulo que antecede…la decisión de fecha 4 de Diciembre de 2004…lo mismo que el auto de fecha 6 de Diciembre de 2004, han de ser REVOCADAS por evidente y flagrante violación e incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión….ii)…partiendo del dislate de que la “deducción” de la recurrida sea racional y lógica y de que la misma, además, constituya un “elemento de convicción” acerca de la culpabilidad de mis defendidos, tenemos que este vendría a constituir, insisto, el único cursante en autos para “estimar” su autoría y participación de los delitos Imputados; toda vez que el resto de los tomados en cuenta para “completar” la “pluralidad indiciaria” contra mis defendidos están constituidos, según se lee en la recurrida, por las “…Actas de entrevistas rendidas por las víctimas de los mencionados hechos, Fotocopias de fotografías donde se evidencia la presencia de Funcionarios de la Policía Metropolitana, con armas de fuego de diversos modelos durante los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002. Actas Policiales, entre otros de interés” y es claro para cualquier abogado que haya transitado por los estrados penales, que dichos elementos, a lo sumo, sirven para fundar “convicción” acerca del hecho punible perpetrado, pero jamás para fundar “convicción” acerca de la autoría o participación de alguna persona tal hecho. III) En síntesis, pese a no existir los “fundados elementos de convicción” a que se contrae el numeral 2. del Artículo 250 COPP para decretar la Medida Privativa de libertad en contra de mis defendidos, esta, no obstante, fue dictada por la Juez 13° de Control del Área Metropolitana de Caracas, y, por tanto, han de ser REVOCADOS, por INMOTIVADOS (y, por tanto, violatorios del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal) los pronunciamientos dictados por el a quo (Decisión del 4-12-04 y Auto 6-12-04), mediante los cuales ACORDO MANTENER PRIVADOS DE SU LIBERTAD, a los ciudadanos L.J.F. LOPEZ y H.V. HERNANDEZ, ASI PIDO SEA DECLARADO. …”

Del folio 67 al folio 78, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por la abogada L.O.D., quien, en su carácter de Fiscal Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, da contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa por el abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado, y lo hace e la siguiente manera:

“....CAPITULO I, PUNTO PREVIO. DE LA PRETENDIDA NULIDAD. La defensa invoca como Punto Previo en su escrito de apelación la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos que se verificaron en el Tribunal Décimo Tercero en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo era incompetente por razón del territorio y este hecho a decir de la defensa lo sabía el Juez, tenía pleno conocimiento de su incompetencia para el momento que recibió la solicitud del Ministerio Público, antes de celebrarse la audiencia, y tenía conocimiento “…en virtud a la NOTORIEDAD JUDICIAL, que han tenido los hechos acaecidos en la ciudad de Caracas el día 11 de abril de 2002.”. Sin pretender subrogarme en la defensa de la ciudadana Juez, es posible que la misma haya tenido conocimiento de los hechos ocurridos en la ciudad de Caracas, el 11 de abril de 2.002, pero ello no obstante que debía conocer de la decisión del tribunal Supremo de justicia que declaraba la incompetencia Territorial de los Jueces del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de esos hechos, y es posible que no la haya conocido, así como posiblemente la defensa tampoco conocía, ya que la incompetencia no fue alegada por la misma el día de la audiencia de presentación. Y es posible que la ciudadana juez haya tenido conocimiento, una vez aprehendidos los ciudadanos H.V. HERNANDEZ y L.J.F. LOPEZ, pero no podía más que celebrar la audiencia, porque en caso contrario se correría el riesgo de incurrir en privación ilegitima de libertad. Ya que el Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación de que el imputado sea presentado dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez, quien resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituir por otra menos gravosa. Por cuanto la pretendida nulidad invocada por la defensa no es procedente, no puede por ello proceder la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Tercero en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, aunado a que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece: “La solicitud de nulidad presentada extemporánea, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula”. Y el segundo aparte del artículo 193 ejusdem establece: “la solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y propondría la solución”. Es decir que la solicitud debe: 1.- Describir el defecto. 2.- individualizar el acto viciado u omitido, así como los conexos o dependientes del mismo. 3.-Señalar los derechos y garantías afectados. 4.- Como los afecta. 5.- Proponer la solución. Requisitos éstos que de la simple lectura del escrito presentado, evidentemente no se cumplen, como consecuencia de lo cual la decisión de este Tribunal, no puede ser otra que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la misma y así pido expresamente sea declarado. CAPITULO II. DE LA PRETENDIDA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así mismo señala el abogado de la defensa que el auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Control del área Metropolitana de Caracas, fue dictado en flagrante violación e incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que no es cierto. No es cierto que no existían los presupuestos procesales para la procedencia de la medida privativa de libertad, y no lo es, por cuanto el Ministerio Público en el escrito de solicitud ex’plano claramente los hechos que se le imputan y a éstos se les dio una precalificación jurídica, así mismo desarrollo ampliamente los fundados elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.. 2.- que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que se les imputa, y, 3.- La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga….De las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público se determinó que dos ciudadanos resultaron muertos por funcionarios de la policía metropolitana durante los disturbios, dichos ciudadanos respondían a los nombres de R.A.D. y E.S., quienes según las actas policiales y las experticias que reposan en el expediente resultaron muertos con armas de las utilizadas por el mencionado Cuerpo Policial…..aparecen personas lesionadas por funcionarios de la policía metropolitana, hasta la presente fecha los ciudadanos: V.M.D.G., TRIVINO COLINA D.I., LUIS RECIO PARIS, F.R.M.P., P.W., R.J.R., NAVAS MAJANO J.A. Y F.J.A.M.. Ahora bien, los ciudadanos L.J.F. y H.V., se desempeñaban como Director General y Comisario General respectivamente de la Policía Metropolitana, por lo que eran ellos que tenían la responsabilidad de impartir las órdenes que se ejecutarían por parte de los funcionarios subalternos, correspondía a ellos dar las instrucciones y hacer que efectivamente se ejecutaran y como mínimo debían impedir que los funcionarios policiales que estaban bajo su mando agredieran y lesionaran a personas hasta el punto de causarle su muerte. A ellos correspondía que los subalternos de la Policía Metropolitana se encargará del resguardo de los ciudadanos….FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION. PUNTO PREVIO. Como punto previo debo señalar que la mayoría de los elementos de convicción que aquí se incorporan se identifican con los llamados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “ Hechos Notorios Comunicacionales”, invoco todo su valor a los efectos de esta solicitud lo estableció en dicha sentencias de fecha 15 de marzo de 2.000 y menos en el caso que nos ocupa eran los encargados de tomar las previsiones a los efectos de la seguridad ciudadana….(omissis)…PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACION. Los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Juez de Control, a petición del Ministerio Público especialmente a los fines de dictar la privación judicial preventiva de liberta, para apreciar diversas circunstancias. 1.- Los ciudadanos L.J.F. y H.V., habían sido citados por el Ministerio Público para que comparecieran en fecha 08 de Noviembre de los corrientes, a los fines de ser imputados por los hechos que se investigan, no habiendo comparecido a la citación se dejó constancia de esa circunstancia, tal y como se evidencia de las actas que se acompañan al presente escrito, desde esa fecha y pese a las innumerables gestiones hechas por el Ministerio Público no ha sido posible hacer la imputación, siendo que el día de hoy, se tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación que los mismos habían solicitado asilo en la embajada de la república del salvador, estas circunstancias hacen presumir a esta investigación y con ello infructuosas las resultas del proceso, demostrando con ello no tener la voluntad de someterse a la persecución penal. 2.- Cabe observar que el concurso de los delitos que se le imputan a los ciudadanos L.J.F. y H.V., hacen posible en caso de que sean acusados, la aplicación de una pena en su contra superior a los DIEZ (10) años. Todo este cúmulo de actuaciones, tal y como yo lo he señalado demuestran la voluntad de los ciudadanos L.J.F. y H.V. de no someterse a la persecución criminal, quienes actúan en flagrante desobediencia a la autoridad, circunstancias esta contemplada en el ordinal 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a la pena que podría llegar a imponerse en caso de enjuiciársele por los delitos imputados y la magnitud del daño causado a la sociedad Venezolana, sumado a la actitud asumida por estaos ciudadanos de solicitar de la Embajada de la República de El Salvador asilo político”. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta por cuanto están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO….Solicito: PRIMERO: Se declare INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la defensa de los ciudadanos H.V. HERNANDEZ y L.J.F. LOPEZ, por no ser cierto que la ciudadana Juez Décimo Tercero en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, sabía y tenía conocimiento de su incompetencia antes de la aprehensión de sus defendidos; y por no cumplir el escrito con los requisitos exigidos por el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del folio 29 al folio 48 y vuelto, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia de presentación de detenidos, de fecha 04 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: se estima que debe proseguirse por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad lo establecido el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por realizar. En consecuencia remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación aportada por la representación del Ministerio Público, como los tipos delictivos previstos en los artículos 408 y 416 este último en relación con el artículo 98, todos del Código Penal, referidos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y concurso ideal de LESIONES PERSONALES. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público de que se le decrete a los imputados Medida privativa de Libertad, quien aquí decide estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados los elementos de convicción presentados en el escrito incoado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público a N.N. con Competencia Plena, para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo señala el artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° en cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse por cuanto el delito prevé una pena de quince a veinticinco años de presidio Así como la magnitud del daño causado por cuanto atenta contra la tutela del derecho a la vida en la persona que presuntamente pudiera haber una presunción de amenaza de recaer una sentencia condenatoria. Asimismo es evidentemente notorio y comunicacional que el peligro de fuga esta latente vista la solicitud de asilo que hicieron los hoy imputados ante la Embajada del salvador en fecha 26 de Noviembre de 2004. En relación al artículo 252, ordinal 2° en cuanto al peligro de obstaculización por cuanto fueron funcionarios públicos y dada su condición de comisarios adscritos como jefes de Organización Policial en que se desempeñaban. Se pueden comportar de una manera desleal y reticente en vista que existen otros coimputados por lo que generaría que hiciese nugatorio la atribución que le da el estado a la Fiscalía del Ministerio Público y no se cumpliría de esta manera la finalidad del proceso, ya establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, degradando la recta y sana administración de justicia. En tal sentido se mantiene LA MEDIDA Judicial privativa de Libertad decretada a los ciudadanos L.J.F. LOPEZ y H.V., en decisión dictada en fecha 26-11-04, por la presunta comisión de los tipos delictivos previstos en los artículos 408 y 416 este último en relación con el artículo 98 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y concurso ideal de LESIONES PERSONALES, desestimando así la solicitud realizada por el representante de la Defensa en cuanto a la L.P. de sus defendidos. CUARTO: Se ordena como Centro de reclusión para cumplir esta medida Privativa, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas. QUINTO: Por cuanto las presentes actuaciones guardan relación con los hechos del 11 de Abril de 2002, y en base a lo estipulado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en atención a la Sentencia de nuestro máximoT. deJ. de fecha 24-09-2002, sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual radica el conocimiento de las actuaciones referidos a los hechos de Abril del 2002, al referido Circuito Judicial Penal, en tal sentido se ordena ponerse a la orden del presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quedando los mismos en custodia del los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quienes deberán trasladarlos una vez sean requeridos al referido Circuito Judicial Penal. SEXTO: Los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión serán fundamentados por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...

Del folio 50 al folio 65, ambos inclusive, aparece inserto auto, de fecha 06 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos H.J. VIVAS HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ.

Al folio 82, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada en fecha 14 de enero de 2005, a la presente causa, quedando registrada bajo nomenclatura alfanumérica 1Aa/5065-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

-I-

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados, ciudadanos H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó mantener la privación Judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y, del auto dictado por ese mismo Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2004.

Ahora bien, aduce el recurrente, en primer término, que, por estar en conocimiento el Tribunal a quo de la incompetencia por razón del territorio para conocer el presente caso, en virtud de la radicación ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de septiembre de 2002; los actos y pronunciamientos producidos por el “Tribunal de Garantía” son absolutamente nulos, ello, por cuanto se trata de un juzgado territorialmente incompetente, violentándose así, el inestimable principio del juez natural. Nulidad que abarca, según el recurrente, particularmente, lo inherente a la privación de libertad de los prenombrados imputados.

Visto lo anterior, observa esta Superioridad que, en el punto bajo examen, es menester transutar el contenido de los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

”Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”

De la inteligencia de ambas disposiciones legales, se desprende que, una vez que el juez se percata de su incompetencia por razón del territorio, éste deberá declarar la misma y remitir “lo actuado” al Circuito Judicial Penal que corresponda; asimismo, se establece sin equívoco alguno que, esos actos procesales no son nulos, simplemente deben ser remitidos a la circunscripción territorialmente competente.

Observa este Órgano Colegiado que, no le asiste la razón al recurrente, puesto que, una vez que se llevó a efecto la audiencia oral, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y hechos los pronunciamientos de rigor, el a quo, de manera correcta, declinó la competencia a la circunscripción judicial del Estado Aragua, es decir, en la misma audiencia y no posteriormente. Lógicamente, era necesario dictar el correspondiente auto separado en el que diera sustento a la decisión de mantener privados de libertad a los ciudadanos H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, todo ello, en apego a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.

En materia de analizar lo previsto en el copiado artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor E.P.S., quien lo explica así:

El fundamento de este precepto radica en la equivalencia de competencias entre tribunales de un mismo rango territorial, en razón de la prorrogabilidad de este tipo de competencia. De tal manera, los actos cumplidos por un tribunal que resulte incompetente por razón del territorio son absolutamente válidos a condición de que se trate de un tribunal competente por razón de la materia, para conocer de dichos actos, pues, en todo caso, la falta de competencia por razón del territorio en materia penal, de no ser promovida de oficio por el tribunal, puede ser consentida o prorrogada por las partes. Así, por ejemplo, si por un hecho punible ocurrido en territorio del Circuito Judicial , la detención judicial del imputado es decretada por un juez de control del vecino Circuito Judicial Penal , y este último se declara posteriormente incompetente por razón del territorio, dicha decisión de detención judicial será plenamente válida, pues las partes no adujeron en su día la incompetencia territorial del referido juez, el cual, en cambio, sí es competente, funcionalmente hablando, en tanto juez de control, para decretar la detención judicial de un imputado. En nuestro ejemplo, al imputado y a su defensor no les queda otra posibilidad, una vez que las actuaciones pasen a un juez competente por razón del territorio, que combatir la detención judicial por los medios ordinarios que el COPP consagra (arts. 447 num. 4, 264 y 328 num. 2)

[Subrayado de este fallo]

Se coligen dos aspectos fundamentales del criterio doctrinario antes transcrito; el primero de ellos, lo inherente a la advertencia de la incompetencia por razón del territorio, puesto que, en la presente causa, dicha circunstancia no fue planteada en la audiencia de presentación de detenidos por ninguna de las partes, siendo el mismo tribunal quien de oficio así lo acordó y declinó su competencia a este Circuito Judicial Penal; y, el segundo de ellos, es relativo al decreto de privación de libertad propiamente dicho; así, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo competente por la materia, era por lo tanto, funcionalmente competente para decretar la medida de coerción personal de privación de libertad.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5054-05, en decisión N° 1110, de fecha 02 de febrero de 2005, reiteró lo siguiente:

“Por último, aducen los recurrentes en el escrito de apelación la incompetencia del Juez A-quo, que realizó la audiencia especial de presentación en fechas 23 y 24 de noviembre de 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano I.S. en el presente caso.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones quiere destacar nuevamente el contenido del primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…(omissis)…De la norma antes transcrita, se infiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por parte del representante del Ministerio Público, el Juez que conoce de dicha solicitud deberá resolver sobre el pedimento realizado, y en caso de estimar que concurran los requisitos para la procedencia de privación judicial de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra la persona a quien se solicitó la medida, en el caso que nos ocupa se observa que en fecha 19 de noviembre de 2004 el Fiscal Auxiliar Cuarto de Defensa Ambiental con Competencia Nacional Abg. O.A.N.L., solicitó al Juez de Control Medida Privativa de Libertad, en contra del Ciudadano I.A.S.A., por cuanto consideraba que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que conoció el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto fundado decidió; y por cuanto consideró que concurrían los extremos del artículo 250 eiusdem decretó Orden de Aprehensión en contra del imputado I.S., aprehensión que se hizo efectiva en fecha 22 de noviembre de 2004, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa; y quien una vez detenido, fue puesto a la orden del Tribunal de Control para que fuese oído; todo a tenor de lo que establece el Debido Proceso, así como las Garantías Procesales consagradas en nuestra Constitución Nacional, y una vez que se llevó a efecto la audiencia oral, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y hecho los pronunciamientos de rigor, el a quo, de manera correcta, declinó la competencia a la jurisdicción del Estado Aragua, es decir, en la misma audiencia y no posteriormente.

Por otra parte, es necesario transcribir el contenido de los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:…(omissis)… Del contenido de estas disposiciones legales, se desprende que, una vez que el juez se percata de su incompetencia por razón del territorio, éste deberá declarar la misma y remitir “lo actuado” al Tribunal que corresponda; asimismo, se establece sin equívoco alguno que, esos actos procesales no son nulos, simplemente deben ser remitidos a la circunscripción territorialmente competente. Evidenciándose en el presente caso, que ciertamente, de las actas procesales se desprende que, el Juez a-quo, preservó ante todo los derechos del imputado, tal y como era su deber y posteriormente declina su competencia.

En este punto resulta ilustrativo transcribir parte de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Fabiola Colmenarez de fecha 12 de septiembre de 2003 (caso policía Metropolitana, causa N° 1A3654-03), la cual puntualizó al respecto lo siguiente:

“…sin embargo considera esta alzada a los fines de decidir que efectivamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2002, radicó en este Circuito Judicial Penal, la causa seguida a los ciudadanos: R.P., R.C., H.A. y N.R.M. dicha decisión establece:

…De lo expuesto se concluye en que sí concurren circunstancias que podrían influir en la apreciación de los hechos y en la consiguiente decisión. Por ello se declara procedente la presente solicitud de radicación y de acuerdo con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relación con el presente, será objeto de acumulación. Así se decide…

.

En este mismo orden de idea encontramos que en fecha 24-01-2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la interposición de una querella por parte de los Abogados M.J.M., N.D.M., y A.A.M.Y., en perjuicio de “… CARLOS MOLINA TAMAYO, P.M., GUAICAIPURO LAMEDA, PEDRO CARMONA ESTANGA, C.O., MANUEL COVA, A.R., FROILAN BARRIOS, J.F., EDGAR PAREDES, H.M., GUAICAIPURO LAMEDA, L.L. Y ENRIQUE CAPRILES RADONSKY…”

…declara competente el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo necesario destacar que tal querella no guarda relación con los hechos acaecidos en el Puente Llaguno ni con los ciudadanos R.P., R.C., H.A. y N.R...

Del mismo modo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de Abril del presente año se pronunció al respecto estableciendo lo siguiente:

…”esta Alzada considera en virtud de las anteriores decisiones de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los ciudadanos (…) se les atribuye la comisión de diversos hechos punibles siendo el más grave el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de E.S. y R.A.D., hecho acaecido según el representante del Ministerio Público en las inmediaciones del puente LLAGUNO, disparando en contra de los manifestantes que se encontraban en el mencionado puente en ese momento, razón por la cual se cumple la condición fáctica declarada por la sala penal, a los fines de que la causa sea tramitada y decidida en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por razón de lo cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ratifica su competencia para conocer de la causa seguida a los ciudadanos P.S. ARUBE JOSE, R.S.J.R., B.E.J., ZAPATA A.R.H., ROVAIN H.J., NEAZOA L.R.A., L.E. MOLINA CERRADA Y M.J.H. debiendo ser declarada SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL realizada por el Abg. J.C.G., actuando en su carácter de defensor privado de M.J.H., HECTOR ROVAIN, ARUBE P.S. y J.R. RODRIGUEZ…”

Por último en fecha veintinueve (29) de Mayo del presente año la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en vista de la solicitud de avocamiento realizada por los abogados defensores se pronunció en cuanto a la competencia territorial que debe conocer la presente causa quedando asentado en dicha decisión lo siguiente:

…De lo expuesto se concluye en que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es el competente para seguir conociendo de la causa seguida a los funcionarios activos de la Policía Metropolitana (….).

En resumen de todo lo antes expuesto, observa esta Instancia Superior que no hubo, ni hay violación del principio constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de nuestra norma normarum, ni de ningún otro principio, garantía o derecho previsto en la misma Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A-quo actuó dentro de su competencia cuando realizó la audiencia especial de presentación en la presente causa y escuchó al imputado procediendo luego a declinar la competencia al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Y así se decide.”

En fin, no observa esta Instancia Superior, violación del principio constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de nuestra norma normarum, ni de ningún otro principio, garantía o derecho previsto en la misma Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, por lo que, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

-II-

En otro orden, el quejoso arguye que solamente existe un único elemento de convicción, y trata el mismo sobre la “deducción” que hizo la a quo de la autoría o participación de los prenombrados imputados en los hechos que dieron origen al presente procesamiento.

Planteadas así las cosas, esta Superioridad reitera que, los ciudadanos H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, fueron detenidos conforme a las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo presentados ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 eiusdem. Y, en este sentido, se aprecia de la decisión recurrida que, se verificaron a cabalidad los dos grandes elementos que soportan las medidas acordadas a los señalados imputados, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. Consiste, el elemento in comennto, en la razonada atribución de un hecho punible a determinadas personas respecto de quienes concurran indicios de participación; indica, asimismo, un juicio de probabilidad sobre el hecho punible y la participación. En suma, este elemento procede cuando resultando evidente la trascendencia cautelar dentro del proceso penal, se hace aconsejable la adopción de la medida de coerción personal adoptada si el derecho o el interés aducido por el Ministerio Público aparece -prima facie- como verosímil a los ojos del juzgador de la primera etapa.

El otro elemento, el periculum in mora (llamado por la doctrina moderna, como periculum libertatis) es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción de los encartados que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, esta Sala considera útil transcribir el contenido de los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3) y 251 (parágrafo primero) del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, se observa que, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, se encuentra ajustada a derecho, vale decir, a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, sin duda alguna, de las actas procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como actas policiales, fotografías, y actas de entrevistas con los testigos F.R.M.P., J.R.R., F.J.A.M., G.S.D. y E.J.D.R., que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de Homicidio. Y, finalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, existe la presunción de peligro de fuga (periculum libertatis), dado que, el tipo penal en cuestión tiene asignada una penalidad, cuando menos, de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, ora, hay peligro por la libertad de los imputados que podría considerarse la excarcelación como peligrosa para la seguridad del éxito de las diligencias precisas de la investigación, en virtud de la condición de ex funcionarios policiales de alto rango, que en un determinado momento pudieran incidir en la obstaculización de la misma averiguación; por lo que este Órgano Superior Colegiado desestima lo esgrimido por el recurrente. Así se decide.

Asimismo, es necesario acotar que, las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo a los imputados H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, se encuentran apegadas a las previsiones que exige tanto la ley adjetiva, así como por las requeridas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, el hecho de ser enjuiciados sometidos a una detención ante iudicium, no significa que se sustraiga a los imputados de garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (regla o cláusula rebus sic stamtibus) y la judicialidad. La Sala Constitucional, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada, no violentando ningún principio, derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informen el proceso penal.

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto, y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.

(Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de A.P.S.)

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados, ciudadanos H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó mantener la privación Judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y, del auto dictado por ese mismo Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2004. En consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados, ciudadanos H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, contra la decisión de fecha 04/12/2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó mantener la privación Judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y, del auto dictado por ese mismo Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida, en la cual acordó la prosecución del presente procesamiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo preestablecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acogió la precalificación típica precisada por el Ministerio Público; e igualmente, mantuvo la medida judicial privativa de libertad decretada a los ciudadanos H.V. HERNÁNDEZ y L.J.F. LÓPEZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, ordenando como sitio de reclusión para cumplir la referida medida de coerción personal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. De la misma manera, declinó la competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2002, en la cual radica el conocimiento de la presente causa en esta jurisdicción. Y, finalmente, acordó plasmar por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho del pronunciamiento en cuestión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

ABG. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. NICOLÁS MORANTE

FC/AJPS/JLIV/mld

CAUSA N° 1Aa-5065-05

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