Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano H.D.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.158.572, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante que su mandante es Funcionario Publico de Carrera con una antigüedad de veintiséis (26) años de servicios en la Administración Publica, como Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, donde alcanzó la categoría titular a dedicación exclusiva, luego de haber recorrido el escalafón universitario.

Expresan que su mandante ingresó en la Administración Pública fue en fecha 15 de marzo de 1979 como Instructor II, en el precipitado Instituto Universitario, de donde egresó jubilado en fecha 31 de marzo de 2005, como Docente Ordinario en la categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, de acuerdo con lo expresado en la Resolución Nº RH-050062 de fecha 23 de marzo de 2005 y que en fecha 03 de julio de 2008 recibió como pago parcial de sus Prestaciones Sociales el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 344.481,89), pago como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, monto que debe considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Señalan que los cálculos de al Dirección de Recursos Humanos no corresponde con la exactitud del derecho de su mandante, con el verdadero monto que le correspondía recibir, por lo que procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia, y es por ello que se hace necesario la confrontación de tales cálculos, que en criterios reiterados de la representación del Ministerio de Educación en casos análogos se trata de hojas de calculo de excel.

Expresan los apoderados judiciales de la parte querellante que de parte de todo patrono o empleador, en este caso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, existe la obligación concreta, establecida en la ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Publica, así como en la Constitución de la Republica de 1999, relativa al pago de las prestaciones para todos los funcionarios públicos, por la prestación de sus servicios una vez que haya cesado esa prestación, deber este que se convierte en una causa imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada y por cuanto al pago que ha procesado el despacho de Educación a favor de su mandante, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en la relación de calculo elaborado para su mandante con el asesoramiento del ciudadano O.A.M.C., quien es profesional en Economía, colegiado bajo el Nº 4626, es por lo que consideran se hace procedente la presente querella y que esta referida a la totalidad de lo calculado que se le debió cancelar y no solo como se ha pretendido interpretar, por errónea matriz de criterio que la deuda se reduce a Intereses Moratorios, que en todo supuesto forman parte de eses reclamo.

Los representantes judiciales de la parte querellante indican que existe una diferencia a favor de su mandante de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 5.986,30), referidos a los intereses acumulados de su antigüedad, pues le fue reconocido y pagado el monto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.477,83), cuando se le debió cancelar la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F 16.464,13), y un monto de CIENTO NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 109.036,29), por concepto de intereses adicionales al egreso, es decir los causados por la masa capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad mas los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, mas lo compensación de transferencia del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculo que debió hacerse desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilado el 31 de marzo de 2005, pues se le reconoció la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 209.393,58), cuando le correspondía recibir la suma de TRECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.318.429,87).

Arguyen que la diferencia en lo reconocido y cancelado imputable al Régimen Anterior es de CIENTO QUINCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 115.022,59), toda vez que ese acumulado y lo pagado por el querellado fue de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 259.208,95), en lugar de la verdadera suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 374.231,54), de otra parte en cuanto del Nuevo del Régimen de Prestaciones , encontrando una diferencia por concepto total de intereses dejados de pagar a su mandante de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 17.808,93), al habérsele cancelado la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 38.098,77), cuando realmente le correspondía recibir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 55.907,70), deduciéndole los anticipos de intereses como sujeción al acuerdo incorporado en las normas de homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo el monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación le hizo una doble deducción en detrimento del monto general de sus prestaciones.

Por otra parte señalan que el no reconocimiento de los Intereses de Mora que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el articulo 92 de nuestra Carta Magna cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL STECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 216.778,65), para un gran total de diferencia reclamada de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F 349.610,17), en virtud de haber recibido la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 344.481,89), cuando la suma real que le correspondía, efectuando los cálculos con apego a la Ley es de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 694.092,05).

Por todos los razonamientos antes expuestos los representantes judiciales de la parte querellante solicita se le reconozca a su mandante toda la antigüedad en el servicio de la Administración Publica y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años, como una sola, en el entendido que esa antigüedad involucra el pago total del beneficio acordado por la Ley, la diferencia por la demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales, le cancele la diferencia de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 349.610,17), que resulta de una vez deducida la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 344.481,89), recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada que forma parte del capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse como punto previo sobre el escrito consignado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), por el abogado K.A.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en donde solicita se dicte medida cautelar de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar perjuicios irreparables a su mandante en vista del reiterado incumplimiento de lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al respecto este Juzgado observa:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Al hablar de instrumentalidad nos referimos a que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, sino aplicando esta en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de las Republica establece lo siguiente:

Artículo 85: Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

(Negrillas del Tribunal)

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que se refiere a la ejecución forzosa de las sentencias definitivamente firmes por lo que mal podría este Sentenciador acordar una medida cautelar conjuntamente con la sentencia definitiva para instar a la Procuraduría General de la Republica informe la forma y oportunidad de ejecución, sin que se haya decretado la misma ni la sentencia este definitivamente firme y mucho menos aun declarar procedente una medida cautelar para la ejecución de otros casos distinto al presente y resueltos en otros Juzgados, por lo que este Sentenciador declarara Improcedente la medida cautelar solicitada por el abogado K.A.A.P., en virtud que su planteamiento es ininteligible e impreciso y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:

Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF 349.610,17), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios catorce (14) al veintisiete (27) del presente expediente, Planilla contentiva de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación Superior, en el cual se indica que el ciudadano H.d.J.V., egresó por Jubilación del Ministerio de Educación, bajo el cargo de Docente, igualmente consta en el folio trece (13) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha de entrega 03 de julio de 2008.

Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingresó el quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), y fecha de egreso el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 344.481,89), la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado el ciudadano Economista O.A.M.C., colegiado bajo el Nº 4626.

Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de la indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso e intereses laborales para el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1979 y 31 de marzo de 2005; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Y así se decide.

La Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF 349.610,17), este Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación de la parte querellante alude a “…los Intereses de Mora que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso e acuerdo con el mandato constitucional contenido en el articulo 92 de nuestra Carta Magna…”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio trece (13) del expediente judicial en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008).

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano H.D.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.158.572, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), fecha de su efectivo egreso hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al Primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 08:15 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº 6115/EMM

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