Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005571.

En fecha 04 de octubre de 2006, la ciudadana S.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.185, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.727.139, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 195-A, dictado en fecha 02 de mayo de 2006, por el ciudadano F.A.B.R., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a través del cual se le destituyó del Cargo de Oficinista III, adscrito a la Dirección de Control U.d.M.L., el cual se le notificó en fecha 13 de junio de 2006 mediante publicación en el Diario Últimas Noticias.

En fecha 30 de octubre de 2006, fue consignada por la abogada S.Y., ya identificada, la reformulación del recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio ADYS SUAREZ DE MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.956, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que “[e]l Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 195-A, de fecha 02 de Mayo de 2.006 de Destitución del Cargo Oficinista III, está viciado de nulidad absoluta, por ser Inconstitucional e Ilegal al violar expresamente la norma contenida en los artículos: 21 ordinal 2do (Derecho a la igualdad ante la ley), 49 (Derecho a la defensa y al debido proceso), 93 (Estabilidad laboral), 137 (Principio de Legalidad) y 141 (Sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 88 y 89 (Normas procedimentales existentes no aplicadas) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19 ordinal 4to, 41, 60, 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que “…es Funcionario de Carrera tal y como lo reconoce la administración en el acto administrativo, pero la administración vulneró el debido proceso y por ende el derecho a la defensa violentado de esta manera el Derecho de Estabilidad Laboral (…) al partir de un falso supuesto considerando que estaban dados los supuestos de hecho y de derecho para resolver la destitución de su cargo, (…), por lo que sin entrar a detallar el procedimiento incoado en contra de [su] representado [se puede] afirmar que la administración no determinó de manera que no quedara duda alguna de la culpabilidad o no de [su] representado en los hechos señalados, motivo por el cual vulneró el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, ya que no dedujo el hecho a probar, otorgando valor de plena prueba a simples indicios, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido mediante (supuesta) Averiguación Disciplinaria signada con el No. 023-04…”

Que “…la Dirección de Recursos Humanos, con sólo presunciones determinó que estaban dados los supuestos de hecho y de derecho para determinar que [su] representado estaba incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de un falso supuesto por cuanto si el caso era que el preescolar ya no se encontraba ubicado en el lugar que señalaba el recibo de pago y otros consignados por [su] representado, pudo haber investigado si realmente existía el Preescolar y si era legal su procedencia, por cuanto a falta de notificación de [su] representado, quien ejerciendo su derecho a la defensa podía haber indicado si se trataba de un error, más no de una conducta ‘Falta de Probidad’, ya que dichos recibos o facturas fueron consignadas en forma oportuna, en original por ante el ente querellado, por lo que considera la defensa que la Dirección de Personal no actuó ajustado a derecho ya que no era del conocimiento de [su] representado dichas actuaciones, debió solicitar información sobre la existencia o no de dicho preescolar a los fines de verificar si sólo se trataba de un error en la dirección (antigua) para proceder realmente llegar al fondo del caso, ya que ese es el objeto que persigue la Averiguación Disciplinaria determinar el hecho y llegar a la verdad para aplicar una sanción...”

Que “[u]na vez notificado el acto administrativo de Destitución, [su] representado, acudió por ante la Juta de Condominio Bloque 16 y 17, la misma le expidió constancia que el Preescolar N.C. estuvo ubicado en la Planta Baja del Edificio 17 en el Local Zinder desde el año 1.997 – 2.001. atendiendo niños de la zona de Caricuao (…), A su vez la Junta de Condominio Bloque 23, Escalera 01, Sector UD-5 La Hacienda Caricuao, le suministró constancia donde indica que el Preescolar ‘N.C.’ estuvo ubicado en la planta baja de la Escalera 1, en el Local identificado con el No. 3, desde el año 2.002 hasta el 2.004, atendiendo Zonificados en el sector ‘G’ UD-5 La Hacienda Caricuao, a su vez le suministró recibos de Pago de Alquiler del Local No. 03, (…). En donde [se puede] observar que el Preescolar lo que hizo fue cambiarse de sede o edificio y por error involuntario aparecía en sus facturas la primera dirección, hecho este que no podría imputársele a [su] representado, y menos aún poner en duda su reputación, sin previamente aclarar los hechos. [Su] representado interpuso Recurso Jerárquico no ha obtenido respuesta…”

Que “…como punto previo en cuanto a la Violación al Debido Proceso, el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos en fecha 18-02-2.004, mediante la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario efectuada por la Coordinación de Bienestar Social, según informe de fecha 02-12-2.003, Oficio No. CBS-144-2.004, (…). En fecha 23-04-2.003 la Dirección de Recursos Humanos ordena a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas la Instrucción de la respectiva averiguación Oficio DRH-055-2.004 (…). En fecha 29-06-2.004 se elabora oficio No. URLyA-1118-04 a los fines de notificar la apertura de la Averiguación Disciplinaria y acceso al expediente (…), la cual fue impracticable por [encontrarse] de reposo médico, tal y como se desprende del expediente disciplinario.”

Que “…se reincorporó a sus labores en el mes de Octubre de 2.004, por lo que no se explica la defensa el porque (sic) no se le notificó personalmente la apertura de dicha averiguación, procediendo la Administración a notificar mediante el Diario Vea el día martes 07 de Junio de 2.005 (en un diario que no es de mayor circulación como lo prevé la normativa legal), a más de ocho meses de su reincorporación al trabajo, posteriormente a ello no se le notificó de manera alguna los cargos dictados en su contra. Posteriormente procede la Administración a Notificar la Resolución No. 195-1, Acto Administrativo de Destitución, donde se indica que el procedimiento culminó en fecha 02 de mayo de 2.006, más de Diez meses después…”

Que “[e]s evidente que la Administración incurrió en violación al debido proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa y presunción de inocencia principio este aplicable a los procedimientos administrativos y tiene sus fundamentos en los derechos y garantías individuales, y a su vez constituyen un derecho inherente a la persona humana.”

Que “…al alegar la administración hechos a [su] representado que no están plenamente comprobados (Falta de Probidad), cuando es ella la que tiene la carga de probarlos por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, es evidente que la Administración en órgano de la Alcaldía del Municipio Libertador violó el principio Constitucional de presunción de Inocencia, al no aportar pruebas fehacientes fuera de toda duda de la culpabilidad de [su] representado (Vicio de supuesto de hecho) y debió previamente comprobar si se dan los motivos que justifican la imposición de la sanción, por lo que el acto administrativo igualmente es nulo al fundarse en hechos no comprobados…”

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Oficinista III, contenido en la Resolución Nº 195-A de fecha 02 de mayo de 2006, notificado en fecha 13 de mayo de 2006, mediante publicación en el diario Últimas Noticias.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Averiguación Administrativa Nº 023-2004.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 20 de diciembre de 2006, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…no estamos en presencia de un falso supuesto, por cuanto (…) a través de la Dirección de Recursos Humanos efectuo (sic) las averiguaciones respectivas y determino (sic) que efectivamente el Preescolar ‘N.C.’ no figura en la dirección que el querellante aporto (sic) a los registros de la administración municipal, (…) y (…) el propio accionante transcribe parte del contenido de la notificación de destitución, mediante la cual la administración municipal le notifica el motivo de la destitución, determinándole claramente la ‘falta de providad (sic)…”

Que “…su deber como funcionario debió en el caso de haberse operado cualquier cambio de dirección del supuesto preescolar ‘N.C.’ de informarlo a la dirección de recursos humanos – Bienestar Social, es bien sabido que la ignorancia de la Ley no es la excusa de su cumplimiento, de manera tal que no estamos en presencia de un falso supuesto como lo expresa en su querella, lo cierto es que en la dirección donde supuestamente figuraba el tantas veces mencionado Preescolar ‘N.C.’, se encuentra funcionando el Preescolar ‘Cacique Manaure’.”

Que “…de todas las diligencias pertinentes realizadas por [su] mandante (…) quedó demostrado que si estamos en presencia de la causal de destitución como lo es la ‘Falta de Providad (sic)’, incurriendo en negligencia laboral al no informar situaciones de carácter legal que causan perjuicios al ente municipal de tipo patrimonial y administrativo y por ende incumplimientos a las obligaciones y deberes que debe poseer un funcionario adscrito a la administración municipal del Municipio Libertador.”

Que en vista del agotamiento de las diligencias pertinentes para realizar la notificación personal “…se recurre a la vía de practicar la notificación a través de un diario de amplia circulación a través del territorio nacional como es la de el (sic) Diario Vea, por lo tanto no puede alegar que la alcaldía de Caracas Municipio Libertador no lo haya puesto en conocimiento de la apertura de la averiguación disciplinaria en la que estaba incurso por irregularidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Que “…el procedimiento disciplinario se efectuo (sic) apegado a las normas legales, por lo que mal puede señalarse que la administración no dió (sic) cumplimiento al contenido del articulo (sic) 60 de la Ley Organica (sic) de Procedimientos Administrativos y al procedimiento previsto en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 195-A dictado en fecha 02 de mayo de 2006 por el ciudadano F.A.B.R., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a través del cual se le destituyó del Cargo de Oficinista III, adscrito a la Dirección de Control U.d.M.L., el cual se le notificó en fecha 13 de junio de 2006, mediante publicación en el Diario Últimas Noticias, solicitando de igual manera el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta su efectiva reincorporación.

Denunció la parte actora, que “[e]l Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 195-A, de fecha 02 de Mayo de 2.006 de Destitución del Cargo Oficinista III, está viciado de nulidad absoluta, por ser Inconstitucional e Ilegal al violar expresamente la norma contenida en los artículos: 21 ordinal 2do (Derecho a la igualdad ante la ley), 49 (Derecho a la defensa y al debido proceso), 93 (Estabilidad laboral), 137 (Principio de Legalidad) y 141 (Sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 88 y 89 (Normas procedimentales existentes no aplicadas) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19 ordinal 4to, 41, 60, 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

En este sentido, la representación del ente querellado alegó que “…no estamos en presencia de un falso supuesto, por cuanto (…) a través de la Dirección de Recursos Humanos efectuo (sic) las averiguaciones respectivas y determino (sic) que efectivamente el Preescolar ‘N.C.’ no figura en la dirección que el querellante aporto (sic) a los registros de la administración municipal, (…) y (…) el propio accionante transcribe parte del contenido de la notificación de destitución, mediante la cual la administración municipal le notifica el motivo de la destitución, determinándole claramente la ‘falta de providad (sic)…”

Al respecto, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en el cual se establece lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Resaltado de este Juzgado).

En atención a la definición del vicio de falso supuesto desarrollado por la jurisprudencia, pasa este Juzgado a analizar lo expuesto por las partes a fin de resolver sobre la denuncia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho en el cual pudo haber incurrido el órgano querellado, el cual se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión con base en hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

Así, con la finalidad de determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto alegado, entra este Tribunal a revisar y analizar el contenido del acto impugnado y los elementos probatorios cursantes en autos, tomando en cuenta que el fundamento que la Administración consideró a los efectos de aplicar la sanción de destitución fue que “…quedó plenamente comprobada, la participación del funcionario (…), en la realización de los hechos investigados por los recaudos consignados por ante la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 03-10-2003, para el reembolso de la Cláusula Cuadragésima Octava (48) ‘Guardería Infantil’ de su hijo H.B. al preescolar Centro Educacional ‘N.C.’, el cual funcionó hasta el 10-04-2001, y que en la dirección que aparece en los recibos de pagos, mensualidad y constancia de inscripción se constató que funciona desde el 10-04-01, el preescolar registrado como ‘Cacique Manaure’ (…) pudiéndose así comprobar el hecho cometido por el funcionario H.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.727.139, incurrió en la causal de destitución prevista y sancionada en el Artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘Falta de Probidad’…” .

Ahora bien, al realizar un análisis a los autos insertos al expediente administrativo se observan las siguientes pruebas:

  1. Folios 1 y 2 Comunicación Nº CBS/144/04, de fecha 05 de febrero de 2004, mediante la cual la Coordinadora de Bienestar Social solicita a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, una investigación en relación con el funcionario H.B., por documentos consignados ante la Dirección de Recursos Humanos.

  2. Folios 3 al 21 Informe y Anexos, de fecha 02 de diciembre de 2003, sobre el caso del empleado H.B., quien solicita cancelación de la Cláusula 48 SUMEP (Guardería).

  3. Folio 22 Comunicación Nº 004.1645 de fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual la Directora de Control Interno informa a la Directora de Recursos Humanos que se comisionó al Investigador N.C. para que realice la correspondiente investigación administrativa.

  4. Folios 23 y 24 Comunicación Nº DRH-055-04, de fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos, ordena al Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas se realice la respectiva investigación.

  5. Folio 25, Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria, de fecha 05 de febrero de 2004.

  6. Folio 26, Comunicación Nº URLYA-575-2004 de fecha 25 de marzo de 2004, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos solicita a la Coordinadora de Bienestar Social, la remisión de original del informe suscrito por la Trabajadora Social Aneada Fernández, levantado en el caso del hoy querellante, cuya solicitud se ratificó en fecha 19 de mayo de 2004, mediante comunicación URLYA-868-2004, la cual se encuentra inserta al folio 44.

  7. Folio 27, Comunicación Nº URLYA-614-2004, de fecha 01 de abril de 2004, mediante la cual el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas notifica a la Trabajadora Social Aneada Fernández, que deberá comparecer por ante esa Unidad a fin de tomarle declaración.

  8. Folios 28 y 29, Acta de Declaración en fecha 05 de abril de 2004 correspondiente a la ciudadana Aneada Fernández, Trabajadora Social adscrita a la Coordinación de Bienestar Social.

  9. Folios 30 y 31, Comunicación Nº URLYA-635-2004, de fecha 05 de abril de 2004, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos solicita información al Director del Preescolar Cacique Manaure, a fin de aclarar la situación objeto de investigación. Asimismo al folio 35 corre inserta comunicación de fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual el Director del Preescolar Cacique Manaure da respuesta a la comunicación Nº URLYA-635-2004, de fecha 05 de abril de 2004, cuyo contenido se detalla a continuación:

    Preguntas planteadas al Director del Preescolar Cacique Manaure en la Comunicación URLYS-635-2004 de fecha 05 de abril de 2004 Respuesta del Director Académico del Preescolar Cacique Manaure (12/04/2004)

    1) ¿Diga usted, si en alguna oportunidad ese plantel educativo tuvo como nombre: Centro Educacional “N.C.”? Si

    2) Hasta que fecha funcionó con el nombre de Centro Educacional “N.C.”? 10 de Abril de 2001

    3) ¿Actualmente cuál es el nombre con que dicho pre-escolar se encuentra inscrito en el Ministerio de Educación? No está inscrito en el Ministerio e Educación. Se tiene la autorización de utilizar el EPONIMO

    4) ¿Desde qué fecha funciona con el nombre de Pre-escolar “Cacique Manaure”? Desde el 10 de Abril de 2.001

    5) ¿Diga usted, si en dicha institución educativa labora una ciudadana con el nombre de M.R., quien es la persona que aparece firmando los recibos de pago y constancia de inscripción aludida? No labora, ni ha laborado ninguna ciudadana con el nombre de M.R..

    6) ¿Diga usted, si esa institución emitió recibos de pago Nros. 006265, 006395 y 006427 y constancia de inscripción donde el sello indica Centro Educacional “N.C.”? NO

    7) ¿Diga usted, si en la nómina de alumnos de ese plantel educativo figura inscrito el n.H.B. como cursante del primer nivel de pre-escolar? NO

    8) ¿Diga usted, si el ciudadano J.B. se desempeña en ese plantel educativo como Director Administrativo? SI

    9) ¿Diga usted, si el ciudadano J.B. fue entrevistado por nuestra trabajadora social, Aneada Fernández, para verificar la autenticidad de los recibos de pago y constancia de inscripción ya identificada? SI

  10. Folio 32, Comunicación Nº URLYA-668-2004, de fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, notifica al ciudadano M.R.d. la Coordinación de Bienestar Social que deberá comparecer ante esa Unidad a fin de rendir declaración.

  11. Folios 33 y 34, Acta de Declaración de fecha 16 de abril de 2004, correspondiente al ciudadano M.A.R.B..

  12. Folio 35, Folio 36, comprobante mediante el cual la ciudadana Aneada Fernández remite a la “Dra. Geomira” copia de la Resolución Nº 79 de fecha 10-04-04, donde el Ministerio de Educación autoriza el funcionamiento del Preescolar Cacique Manaure.

  13. Folio 37, copia de la Resolución Nº 79 de fecha 10-04-04, donde el Ministerio de Educación autoriza el funcionamiento del Preescolar Cacique Manaure.

  14. Folios 38 al 42 Registro Mercantil del Preescolar Cacique Manaure.

  15. Folio 43, Acta (incompleta) de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante la cual se deja constancia de la visita hecha al preescolar Cacique Manaure.

  16. Folios 45 al 47, Memorándum Nº URLYA-1119-A-2004, de fecha 29 de junio de 2004, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, informa a la Directora de Recursos Humanos que esa Unidad “…considera que el funcionario H.B., (…), se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a: ‘Falta de probidad’; en consecuencia, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, (…), se le notificará al funcionario, a fin de que ejerza el derecho a la defensa y tenga acceso al expediente disciplinario Nº 023/04, incoado en su contra.”

  17. Folios 48 y 49, 50 y 51 y 52 y 53, copias de la comunicación Nº URLYA.1118.2004, de fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos notifica al ciudadano H.B. que esa Dirección apertura averiguación administrativa en su contra.

  18. Folio 54, Acta de fecha 02 de julio de 2004, mediante la cual se deja constancia que fue imposible entregar la notificación al ciudadano H.B., por cuanto el citado ciudadano se encontraba de reposo.

  19. Folio 55, Acta de fecha 06 de julio de 2004, mediante la cual la ciudadana M.C., en su carácter de abogado instructor del procedimiento disciplinario, deja constancia que solicitó información sobre la situación del ciudadano H.B., ante lo cual informó que le fue suministrado certificado de incapacidad del 21 de junio 2004 al 12 de julio de 2004.

  20. Folio 56, Comunicación Nº URLYA.1268.2004 de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos solicita al Director del Centro “Dr. Armando Castillo Plaza” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe sobre la autenticidad del Certificado de Incapacidad otorgado al ciudadano H.B. y el motivo que originó el reposo, cuya respuesta cursa al folio 57, y se verificó la veracidad del mismo.

  21. Folio 58, Acta de fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual se deja constancia que fue imposible entregar la notificación al ciudadano H.B., por cuanto el citado ciudadano se encontraba de reposo.

  22. Folios 59 al 61, copias de los reposos otorgados al hoy querellante y el reporte del total de reposos procesados por el funcionario.

  23. Folio 63, Oficio SG/5786-04, mediante el cual el ciudadano Secretario de la Cámara del Municipio Libertador remite a la Directora de Recursos Humanos los resultados arrojados por la Sindicatura Municipal en el caso del hoy querellante.

  24. Folios 64 y 65, Memorándum Nº 2291 mediante el cual el Síndico Procurador Municipal informa al Secretario de la Cámara del Municipio Libertador, sobre la culminación de la investigación especial, relacionada con el ciudadano H.B..

  25. Folio 68, Acta de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual se deja constancia que fue imposible entregar la notificación al ciudadano H.B., por cuanto el citado ciudadano no se encontraba en su lugar de trabajo.

  26. Folio 72, Acta de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se deja constancia que fue imposible entregar la notificación al ciudadano H.B., por cuanto nadie abrió la puerta del domicilio del citado ciudadano.

  27. Folios 75 y 76, Cartel de Notificación de 01 de junio de 2005, mediante el cual se notifica al hoy querellante sobre la investigación disciplinaria que se encuentra abierta en su contra.

  28. Folio 77, Copia de la Publicación en prensa del Cartel de Notificación.

  29. Folio 78, Auto de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual se deja constancia que transcurrió el lapso correspondiente al derecho a la defensa y acceso al expediente.

  30. Folio 79, Auto de fecha 08 de julio de 2005, mediante el cual se deja constancia de que transcurrieron los 15 días hábiles para tenerse por notificado al ciudadano H.B..

  31. Folio 80, Auto de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el cual se dejó constancia que fue imposible entregar la notificación de cargos al ciudadano H.B., por cuanto no se encontraba en su lugar de trabajo.

  32. Folio 87, Auto de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante el cual se dejó constancia que fue imposible entregar la notificación de cargos al ciudadano H.B., por cuanto nadie abrió la puerta del domicilio del hoy querellante.

  33. Folio 94, Auto de no comparecencia a la contestación de cargos, de fecha 21 de noviembre de 2005.

  34. Folio 99, copia de la publicación en prensa del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano H.B..

  35. Folio 100, Auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso probatorio y se remite el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución del hoy querellante.

  36. Folios 101 al 106, comunicación Nº URLYA-2004-2008, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas remite al Director de Recursos Humanos, el informe relacionado con el expediente disciplinario instruido al funcionario H.C.B..

  37. Folio 107, Comunicación de fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual el Director de Recursos Humanos remite a la Consultoría Jurídica el expediente disciplinario Nº 023/04.

  38. Folios 108 al 118, comunicación Nº 0465, de fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual el Consultor Jurídico, informa al Director de Recursos Humanos sobre la opinión jurídica de esa Consultoría.

  39. Folio 119, Auto de fecha 22 de mayo de 2006, mediante el cual se dejó constancia que fue imposible entregar la notificación de Resolución de Destitución Nº 195-1, de fecha 02 de mayo de 2006 al ciudadano H.B., por cuanto no se encontraba en su lugar de trabajo.

  40. Folio 120 Auto de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual se dejó constancia que fue imposible entregar la notificación de Resolución de Destitución Nº 195-1, de fecha 02 de mayo de 2006 al ciudadano H.B., por cuanto nadie abrió la puerta del domicilio del citado ciudadano.

  41. Folios 121 al 130 copias del oficio de notificación y de la Resolución de Destitución Nº 195-1.

  42. Folio 131 al 133, copia del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano H.B., mediante el cual se le notifica el contenido de la Resolución de Destitución Nº 195-1, de fecha 02 de mayo de 2006.

  43. Folio 135, copia de la publicación en prensa del cartel de notificación de la Resolución de Destitución Nº 195-1.

    De la revisión de las actas cursantes al expediente administrativo, observa este sentenciador que efectivamente existe evidencia de que el Preescolar N.C. pasó a llamarse Preescolar Cacique Manaure y que en este último nunca fue inscrito el n.H.B..

    Cursa al folio 12 del expediente judicial, constancia emitida por la Junta de Condominio del Bloque 16, Ecalera 1, Edificios 17 y 18 de la Urbanización R.P., UD-7, Caricuao, donde se indica que el Preescolar N.C. funcionó en esa dirección desde el año 1998 hasta el año 2001.

    Ahora bien, la parte actora alegó que “…la Dirección de Recursos Humanos, con sólo presunciones determinó que estaban dados los supuestos de hecho y de derecho para determinar que [su] representado estaba incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 de a Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de un falso supuesto por cuanto si el caso era que el preescolar ya no se encontraba ubicado en el lugar que señalaba el recibo de pago y otros consignados por [su] representado, pudo haber investigado si realmente existía el Preescolar y si era legal su procedencia, por cuanto a falta de notificación de [su] representado, quien ejerciendo su derecho a la defensa podía haber indicado si se trataba de un error, más no de una conducta ‘Falta de Probidad’, ya que dichos recibos o facturas fueron consignadas en forma oportuna, en original por ante el ente querellado, por lo que considera la defensa que la Dirección de Personal no actuó ajustado a derecho ya que no era del conocimiento de [su] representado dichas actuaciones, debió solicitar información sobre la existencia o no de dicho preescolar a los fines de verificar si sólo se trataba de un error en la dirección (antigua) para proceder realmente llegar al fondo del caso, ya que ese es el objeto que persigue la Averiguación Disciplinaria determinar el hecho y llegar a la verdad para aplicar una sanción” (Subrayado de este Tribunal).

    En relación con lo anterior, se observa inserta al folio 14 del expediente administrativo constancia de fecha 16 de junio de 2006 emitida por la Junta de Condominio del Bloque 23 Escalera 01 Sector UD-5, firmada por el ciudadano P.M., donde se indica que en el local Nº 3 de dicho Bloque funcionó el Preescolar N.C. desde el año 2002 hasta el año 2004 e igualmente se observan insertas del folio 68 al 73, recibos originales de los años 2002, 2003 y 2004 correspondientes al pago del alquiler del local # 3 para el funcionamiento del Preescolar N.C..

    Visto el anterior alegato y en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, ya que esta información es fundamental para hacer la valoración que permita a este sentenciador ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el Tribunal en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de marzo de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó realizar una inspección judicial de oficio, con la finalidad de constatar si el citado Preescolar N.C. funcionó desde el año 2002 hasta el año 2004 en la Planta Baja de la Escalera 1 del Bloque 23, Sector UD-5, La Hacienda, Caricuao, para lo cual se fijó el 5º día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. la evacuación de dicha inspección previa la notificación de las partes y a tal efecto se libró oficio Nº 13/0297 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y boleta dirigida al ciudadano H.C.B..

    En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil consignó a los autos la última de las notificaciones, y en consecuencia el Tribunal procedió, en fecha 23 de mayo de 2013 a trasladarse y constituirse en la Planta Baja de la Escalera 1 del Bloque 23, Sector UD-5, La Hacienda, Caricuao en compañía de la abogada S.Y. quien es la apoderada del querellante, en cuya acta quedó asentado lo siguiente:

    “…Una vez constituido en el lugar antes identificado fue atendido por las ciudadanas C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.304.902, y Brenda Yanez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.380.628, quienes manifestaron ser miembros de la Junta de Condominio del Bloque 23, a quienes el Tribunal impuso de su misión. Seguidamente a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial, procedió a interrogar a las ciudadanas antes identificadas, quienes manifestaron tener viviendo en el referido Bloque aproximadamente cuarenta (40) años y que nunca ha existido guardería alguna en este edificio, y que nunca ha existido un local “3”, y que en el local existente siempre había funcionado primero un Taller de Cerámica y luego uno de Costura, que en los actuales momentos no se encuentra funcionando…”. (Subrayado de este Juzgado)

    Del resultado de la inspección judicial practicada de oficio por parte de este Juzgado, quedó demostrado que el procedimiento seguido por la administración mediante el cual se logró demostrar que el Preescolar N.C., pasó a llamarse preescolar Cacique Manaure a partir del 10 de abril de 2001, se encuentra ajustado a derecho, y comprobado como ha sido, a través de la inspección judicial realizada en fecha 23 de mayo de 2013, que el Preescolar N.C., NUNCA funcionó en la Planta Baja de la Escalera 1 del Bloque 23, Sector UD-5, La Hacienda, Caricuao, y visto que los recibos de pago otorgados por el supuesto Preescolar N.C., con sello de la Junta de Condominio del Edificio Nº 1, Bloque 23, La Hacienda-Caricuao, desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de marzo de 2004, quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano H.C.B., en la consignación de recibos falsos para el cobro del beneficio de guardería, hechos que conllevaron a la imposición de la sanción de destitución, una vez que la Administración demostró los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes, a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva tendente a pronunciarse posteriormente sobre la procedencia o no de la aplicación de la sanción destitución, lo que sucedió en el presente caso.

    Por lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que la Administración sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprende de manera contundente la responsabilidad del ciudadano H.C.B. en los hechos acreditados, motivo por el cual al corresponderse los hechos suscitados con el derecho aplicado, debe este Juzgado desestimar el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

    Así las cosas, determinado como ha sido que las actuaciones efectuadas por el querellante se encuentran encuadradas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, este Órgano Jurisdiccional confirma el acto administrativo de destitución del cargo de Oficinista III, Código 1444, adscrito a la Dirección de Control U.d.M.L., dictado por el ciudadano F.A.B.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, contenido en la Resolución No. 195-A de fecha 02 de mayo de 2006, notificado a través de publicación en el diario Últimas Noticias de fecha 13 de junio de 2006 y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada S.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.C.B., ya identificados, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 195-A dictado en fecha 02 de mayo de 2006 por el ciudadano F.A.B.R., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a través del cual se le destituyó del Cargo de Oficinista III, adscrito a la Dirección de Control U.d.M.L., el cual se le notificó en fecha 13 de junio de 2006 mediante publicación en el Diario Últimas Noticias. En consecuencia: Se confirma el acto administrativo impugnado, por encontrarse ajustado a derecho.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    F.M.M.

    EL SECRETARIO

    LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 30 de mayo de 2013.

    EL SECRETARIO

    LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

    EXP.005571

    FMM/ylsi*

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