Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 SEPTIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000096

PARTE ACTORA: H.A., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.684.072.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: J.M. ÄLVAREZ MOGOLLÓN, Profesional del Derecho inscrito en el IPSA con el No. 48.637.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA ARQDECO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. E.R., y J.J.F., Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 159.871 y 83.046, respectivamente.

TERCERO

SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.M. GALLANTI, ZULMER A.C.D.R. y SÚLMER R.C., Abogados inscritos en el IPSA con los números: 66.904, 10.267 y 67.158, respectivamente.

Motivo: Indemnización derivada por accidente de trabajo.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2012, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de julio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06/08/2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora argumentando que el Juez erró en la motivación de su decisión, toda vez que incurrió en ilogicidad al valorar las pruebas promovidas, y en particular las actuaciones de investigación del Inpsasel, y luego concluir que no existía hecho ilícito. Que tal y como lo señaló ese Instituto, la empresa incurrió en ciertos incumplimientos que fueron la causa directa del accidente ocurrido, tales como la notificación de riesgos viciadas, el programa de salud y seguridad sin firmas, la falta de capacitación, la falta de iluminación, y la supervisión inexistente al momento de la ocurrencia del accidente. Que el juez pretende vulnerar las atribuciones del Inpsasel y que el expediente por este organismo levantado es la base de la demanda propuesta. Fundamentando su solicitud en jurisprudencia del M.T.d.J., solicita se declare el hecho ilícito patronal, con los demás pronunciamientos de Ley.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, determinar la procedencia la de la indemnización por accidente de trabajo determinada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó prestar sus servicios en fecha 17/05/2010, en el cargo de albañil de primera, con la asignación de labores de pegado de bloques, hasta el día 22/08/2010, fecha en la cual le encomendaron la tarea de frisar paredes hasta el 24/08/2010, cuando después de su entrada, siendo específicamente las 7:30AM, se dispuso a colocar una cuerda de nailon en la pared para la guía del friso, esperando que el ayudante batiera la pega, colocando un clavo a un lado de la pared y cuando iba a colocar el segundo clavo, que iba al otro extremo de la cuerda, al golpearlo con el martillo, el mismo salió disparado, golpeándolo en el ojo izquierdo. Que dichas labores se realizaban en el apartamento signado con el No. PB-03 de la obra denominada Residencias Plaza Unión.

Alega que dicho accidente le produjo un traumatismo ocular penetrante en el ojo izquierdo, que trajo como consecuencia una herida de cornea de bordes irregulares, con exposición del tejido uveal y cámara posterior estrecha, complicada con catarata traumática y hemorragia vítrea. Que posteriormente le practicaron 3 operaciones con el fin de realizar limpieza de la herida en la cornea y cierre de la misma, remoción de restos de fibrina que ocupaba la cámara anterior, extracción de cristalino opaco y otros procedimientos quirúrgicos necesarios. Que en una segunda operación le retiraron un gel que le habían colocado en la primera operación y colocación de malla, produciéndose una tercera operación en la cual se le introdujo un lente intraocular.

Señala que dicha situación ha sido determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación realizada en expediente administrativo signado con el N° TAC-39-IA-10-0797 y mediante Certificación Médica Laboral signada con el N° CMO: 0113/2011, de fecha 07/07/2011, como accidente laboral que trajo como consecuencia que se le determinara una discapacidad denominada traumatismo ocular penetrante, herida corneal, catarata traumática en ojo izquierdo, ocasionando una discapacidad parcial permanente, otorgándole el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un porcentaje de incapacidad de 33%, de acuerdo a la incapacidad residual de fecha 26/10/2011, aparte del porcentaje determinó, adicional a lo determinado por el INPSASEL, hemorragia vítrea y perforación de retina. Alega que el Inpsasel determinó que la empresa demandada cometió violaciones a las obligaciones que en materia de seguridad y s.l. debería cumplir con sus trabajadores, y por tal motivo demanda el cobro de la cantidad de Bs. 767.288,oo, correspondiente a las siguientes indemnizaciones:

- Indemnización por discapacidad parcial permanente mayor a 25% de su capacidad física para la profesión u oficio habitual Bs. 283.644;

- Indemnizaciones provenientes de enfermedades o accidentes de trabajo Bs. 283.644; y

- Daño moral Bs. 200.000,oo.

Por su parte, la parte accionada contesta la demanda negando los hechos invocados por el demandante en su libelo como fundamento de su acción, por no ser ciertos, sin embargo admite que el demandante fue contratado conforme a la experticia y experiencia que acreditó como albañil de primera, para prestar servicios en la obra “Residencias Plaza Unión”, desde el día 17 de mayo del 2010. Que el trabajador recibió atención médica necesaria por mediación de su representada, quien lo inscribió en el sistema de seguridad social y contrató una póliza de seguros privada que cubrió los gastos médicos. Negó que el accidente haya ocurrido como consecuencia de un incumplimiento de las normas de salud y seguridad por parte de su representada. Alega que no existe algún hecho ilícito o incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo que guarden relación alguna con el accidente sufrido o que sean suficientes por sí solos para causar la supuesta discapacidad alegada. Niega que no se le hayan notificado al demandante los riesgos o condiciones peligrosas.

Niega además, que el accidente y el supuesto daño ocurriera por falta de capacitación en la prevención o en el uso de los implementos de trabajo. Alega que es falso que el trabajador no haya recibido adiestramiento en la prevención de riesgos en el trabajo, y en todo caso no sería causa suficiente para generar el supuesto daño sufrido. Niega que la empresa no haya recibido la investigación del accidente de trabajo, que la causa del accidente sea falta de mención de medidas preventivas en el programa de salud y seguridad en el trabajo, que el accidente haya ocurrido por falta de iluminación artificial o natural. Niega que hayan existido o existan fallas en la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados a la actividad de la empresa, por cuanto no se indican cuáles son específicamente las fallas en esa evaluación o control que produjeron el accidente de trabajo. Niega que no haya existido supervisión a los efectos de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas.

Alega que es falso que la discapacidad alegada sea de carácter permanente; niega también que su representada sea responsable civilmente por ese supuesto daño y por los daños morales, puesto que es la propia participación de la víctima en definitiva que no ha permitido su óptima recuperación. Rechaza que se determine que es de forma permanente que el trabajador tiene una pérdida de la visión, si aún no ha culminado el tratamiento médico con lo cual mejorará considerablemente su capacidad para ver. Rechaza que la supuesta discapacidad cause en el trabajador afecciones sicológicas o morales. Niega que la supuesta coloración blanquecina sea una secuela del accidente o de responsabilidad alguna de su representada.

Alega que la empresa ha sido fiel cumplidora de las normas de prevención, salud, higiene y seguridad en el trabajo, mantiene a sus trabajadores inscritos en el sistema público de seguridad en el trabajo, mantiene para cada trabajador una póliza privada de cirugía y hospitalización.

Niega que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 200.000,oo por daño moral. Rechaza por falso que se aplique la teoría del riesgo profesional, cuando la propia ley exige que se demuestre la noción de culpa y relación de causalidad. Alega que resulta excesiva la cuantía demandada por los supuestos daños morales.

Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos F.R. y Á.D. sean responsables de forma solidaria por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito y ejecutado entre H.A. y la sociedad mercantil Inversiones Arqdeco C.A.

La empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. admitió haber emitido una póliza de responsabilidad empresarial solicitada por Inversiones Arqdeco C.A., la cual lleva por número 80-26-2200195.

Alega que la póliza de responsabilidad empresarial tiene por objeto amparar únicamente las obligaciones que se derivan de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre que se demuestre el incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones que tiene para con sus trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que dicho incumplimiento haya sido calificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y sentenciado por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por tanto la p.n.c.l. responsabilidad objetiva del patrono.

Que a la referida póliza de responsabilidad empresarial se le aplica el condicionado de póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 002894, de fecha 23/04/2004, que tiene las condiciones generales y particulares aplicables a la referida póliza. Alega que en el referido condicionado quedaron establecidas todas las condiciones bajo las cuales quedaron sometidas las partes. Que de conformidad con el condicionado de la póliza de responsabilidad empresarial N° 80-26-2200195, para que la empresa de seguros tenga la obligación de indemnizar el monto amparado por accidente de Trabajo o enfermedad ocupacional, debe una sentencia del Tribunal correspondiente haber establecido la responsabilidad de la empresa, según lo estipulado en la cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza.

Alega que en el presente caso no existió por parte del patrono un incumplimiento de las obligaciones que tiene para con sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. Admite como cierto que su representada emitió una póliza de responsabilidad patronal solicitada por Inversiones Arqdeco C. A., la mencionada p.c. al N° 80-27-2200187, y en el cuadro póliza correspondiente a la misma, se evidencian los conceptos cubiertos, los límites asegurados, la información complementaria, así como las observaciones. Que la póliza de responsabilidad patronal N° 80-27-2200187, cubre las prestaciones dinerarias derivadas del Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, por consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales de los trabajadores de la empresa Inversiones Arqdeco C.A., reportados a su representada. Señala que de conformidad con el cuadro recibo N° 2521839, la póliza de responsabilidad patronal N° 80-27-2200187, en el cual figura como asegurado Inversiones Arqdeco C. A., las coberturas son: cobertura básica, Información complementaria, prestaciones dinerarias. Que a esta póliza se le aplica el condicionado de póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio N° 00015801, de fecha 09/12/2009, que contiene las condiciones generales y particulares aplicables a la referida póliza.

Que la empresa Inversiones Arqdeco C.A., haciendo uso de la póliza de responsabilidad patronal N° 80-27-2200187, notificó a su representada del siniestro ocurrido con el trabajador H.A., el 24/08/2010. Que su representada procedió a asignarle al caso los siniestros números: 80-27000440 y 80-272000441, la empresa asegurada entregó los recaudos correspondientes y su representada procedió a realizar los pagos correspondientes. Alega que Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por lo que respecta a la póliza de responsabilidad patronal, ya cumplió con todas y cada una de sus obligaciones y no debe a la empresa asegurada cantidad alguna de dinero relacionada con el trabajador H.A..

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Certificación médica ocupacional N° CMO: 0113/2011, de fecha 07/07/2011, oficios: 1490/2011, de fecha 12.7.2011 y 1491/2011, de fecha 20.7.2011, inserto en los folios del 157 al 164. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el grado de discapacidad certificado por el Inpsasel.

- Oficio N° 996-11, de fecha 22.11.2011, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, (f. 165). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador.

- Informe técnico de investigación de accidente, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, mediante orden de trabajo N° TAC-10-1169, (fs. 166 al 180). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los incumplimientos a las normas de seguridad e higiene en el trabajo en los cuales incurrió el empleador.

- Constancia de información inmediata de accidente, de fecha 24/08/2010 (f. 181). Notificación de accidente laboral, realizado por los delegados de seguridad de los trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad, de fecha 25/08/2010, (f. 182). Declaración de accidente de trabajo, de fecha 26/08/2010, (fs. 183 y 184). Informe parcial signado con el N° DTM: 050/2011, (fs. 185 al 187). Constancia emitida por el Ince Construcción, de fecha 18/08/1998 (f. 188). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran las actuaciones adelantadas en la empresa luego de la ocurrencia del accidente.

- Actas de nacimiento de los hijos del actor H.G., J.H. y M.G.A.R. (fs. 189 al 193). Constancia de estudios del ciudadano H.G.A.R. (f. 194). Documento constitutivo de la compañía Inversiones Arqdeco C. A. y de su último aumento de capital (fs. 195 al 205). Se aprecian en tanto son documentos públicos.

- Informes médicos emitidos por el especialista médico J.L.R.M., (fs. 206 al 208). Al no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no reciben valoración probatoria.

- Prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure. Se recibió respuesta en fecha 26/04/2013, en la cual el Instituto remite toda la documentación atinente a la investigación del accidente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira. Se recibió respuesta en fecha 23/05/2013, a través de la cual se remitieron copias certificadas de la documentación de la empresa demandada, relativos a su constitución y actas de asamblea. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Subcomisión San C.E.T.. Se recibió respuesta en fecha 22/04/2013, recibiendo del referido organismo los documentos relaciones con la ratificación de la pérdida de la capacidad para el trabajo del 33% del actor. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R.R., estado Táchira. Se recibió respuesta en fecha 07 de mayo de 2013, a través de la cual se comprobó la autenticidad de la constancia de estudios del hijo del actor. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de experticia psicológica, a fin de evaluar los daños psicológicos que han causado en el ciudadano H.A., la ocurrencia del accidente laboral y las consecuencias del mismo. Esta prueba no se practicó.

- Prueba testimonial del ciudadano J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula No. V- 9.239.321.

Pruebas de la parte accionada:

- Planilla forma 14-02, registro de asegurado, correspondiente al ciudadano H.A. (f. 219); consulta de movimiento de asegurado, correspondiente al ciudadano H.A., de fecha 24/10/2012, emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (f. 220). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L. del centro de trabajo residencias Plaza Unión de la empresa Inversiones Arqdeco C.A., de fecha 12/11/2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (f. 221); c.d.R.D.d.P. de fecha 12/11/2009 (f. 222). C.d.R.D.d.P., de fecha 12/11/2009 (f. 223); Libro de actas del comité de seguridad y s.l., registrado ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, bajo el número TAC-23-F4527-002152, de fecha 12/11/2009 (fs. 224 al 326); legajo contentivo de entrevistas y encuestas a los trabajadores sobre funciones del cargo, materiales y herramientas a utilizar, condiciones peligrosas e insalubres, correspondiente a los meses de febrero y octubre del 2010 (fs. 327 al 361). Programa de seguridad y salud en el trabajo (fs. 3 al 278 P. II). Se aprecian conforme a la sana crítica y demuestran diversos cumplimientos a la normativa de seguridad pertinente a la empresa.

- Ficha técnica de ingreso del ciudadano H.A. a Inversiones Arqdeco, C.A. Residencia Plaza Unión, de fecha 17/07/2010, (fs. 2 al 4 P. III). Notificación de condiciones peligrosas y medidas preventivas de Inversiones Arqdeco C. A., correspondiente al cargo de albañil de todas las áreas de construcción, de fecha mayo 2010, (fs. 5 al 9, P. III). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia y control de asistencia de las capacitaciones en materia de seguridad y s.l., impartidas por Inversiones Arqdeco C. A. a sus trabajadores, (fs. 10 al 34, P. III). No reciben plena valoración por cuanto el demandante no aparece entre dichos trabajadores.

- Informes del delegado de prevención, ciudadano J.J.C.Z., presentados ante el INPSASEL, correspondiente a las fechas: 18/03/2010; 26/05/2010; 28/07/2010; 29/09/2010; 21/10/2010 y 04/11/2010, (fs. 35 al 58, P. III). Al haber sido ratificadas en juicio, se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Legajo contentivo de autorización de permisos remunerados por Inversiones Arqdeco C.A. a el ciudadano H.A., y facturas emitidas por el médico, diversos centros hospitalarios o de atención médica y farmacias, por concepto de compras de medicinas, consultas y servicios médicos (fs. 59 al 85 P. III). Se valoran conforme a la sana crítica, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 08/04/2011, dirigida al doctor J.L.R. (fs. 86 al 88 P. III). Al emanar de la misma parte promovente, tal prueba no reviste valoración probatoria.

- Facturas emitidas por S & V Suministros C.A. (fs. 89 al 93 P. III). Las mismas no se valoran por cuanto no fueron ratificadas en juicio por el tercero que las emitió.

- Copia de informe de Investigación de accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, en fecha 01/10/2010 (fs. 94 al 107 P. III). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra las causas que generaron el accidente de trabajo del demandante.

- Constancia de información inmediata de accidente 24/08/2010, No. INFTAC23004229, (f. 108, pieza III). Declaración del accidente de trabajo, de fecha 25/08/2010, (fs. 109 y 110, P. III). La misma ya fue valorada supra.

- Informes médicos emitidos por el doctor J.L.R., médico oftalmólogo, de fechas: 29/11/2010, 24/10/2011, 29/12/2011 y 23/02/2012, en referencia al caso del ciudadano H.A., (fs. 111 al 116). Las mismas no se valoran por cuanto no fueron ratificadas en juicio por el tercero que las emitió.

- Recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07/12/2011, por un monto de Bs. 12.593,95 copia del cheque No. 92274585, de la cuenta No. 0105-0063-02-1063291569, del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 06/12/2011, a nombre de H.A.. Recibo de liquidación de fecha 09/03/2012, por un monto de Bs. 2.763,56, copia del cheque No. S-92 71002516, de la cuenta N° 0102-0129-25-0000042314, del Banco de Venezuela, de fecha 05/03/2012, a nombre de H.A., (fs. 117 al 124, P. III). Al no constituir un hecho bajo discusión el cobro de las prestaciones o el monto de las mismas, estas pruebas no reciben valoración probatoria.

- Prueba de informes a la empresa S & V Suministros C.A., ubicada en San Cristóbal. La misma respondió en fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual remitió relación de facturas de implementos adquiridos por la empresa demandada. Se le concede valor indiciario de la dotación de implementos de seguridad a los trabajadores de la demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición dirigida al tercero, sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. respecto a documentación propia del contrato de seguros suscrito por la parte demandada. Tales documentos no fueron exhibidos, sin embargo, los mismos se encuentran incorporados al expediente.

- Prueba testimonial de los ciudadanos: J.L.R.M.; J.J.C.Z.; I.M.A.; E.O.; J.M.N.; L.A.M.H.; Arismaldo Carrillo. De los mismos no comparecieron los ciudadanos J.L.R.M. y J.M.N.. Los que se hicieron presentes ratificaron en juicio los documentales referidas a probar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa en materia de salud y seguridad laborales, aportadas a los autos, las cuales ya han sido apreciadas.

De los comparecientes, el ciudadano J.J.C.Z., además de la ratificación documental, declaró que estuvo presente el día de la investigación del accidente efectuado por el Inpsasel; que no observó ningún equipo con el cual se determinara la suficiencia de luz en el sitio del accidente, que la empresa sí entrega implementos de seguridad y cumple con la Ley. Esta testimonial se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. en su condición de Tercero interviniente

- Cuadro recibo No. 2539165, póliza de responsabilidad empresarial, N° 80-26-2200195, con vigencia del 19.5.2010 al 19/05/2011 (fs. 94 y 95, P. I). Cuadro recibo N° 2521839, póliza de responsabilidad patronal, N° 80-27-2200187, con vigencia del 19/05/2010 al 19/05/2011, (fs. 112 y 113, pieza I). Condicionado de póliza que contiene las condiciones generales y particulares aplicables a la póliza de responsabilidad empresarial, N° 80-26-2200195, Impresión del sistema de pagos de Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., asociado al siniestro 80-272000440 y el siniestro 80-272000441, relacionado con la póliza patronal n.° 80-27-2200187; (fs. 76 al 84, pieza I y 128 y 129 al 139, P. III). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran la cobertura que la aseguradora comprometió sobre los accidentes y enfermedades laborales y la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada.

- Prueba de informes a la Clínica Centro de Cirugía San Sebastián, en San C.e.T., la cual respondió en fecha 16 de abril de 2013, señalando que la factura emitida por el tratamiento del demandante fue cancelada por la aseguradora. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes a la Clínica de la Visión S.L., ubicada San Cristóbal, estado Táchira, la cual respondió en fecha 22 de abril de 2013, señalando que la factura emitida por el tratamiento del demandante fue cancelada por la aseguradora. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificados los argumentos de la parte accionante y de estudiados los elementos cursantes en autos, este Sentenciador aprecia que tal y como lo señaló el recurrente, el elemento culpa del hecho ilícito patronal, presupuesto de la responsabilidad subjetiva sancionada con las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, quedó evidenciado en las actuaciones del Inpsasel, cuando el organismo determinó una serie de incumplimientos a las normas de seguridad en el trabajo, las cuales incidieron directamente, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, en la ocurrencia del accidente del trabajador, informe éste que se encuentra válido y vigente ante la carencia de ataque por parte de la accionada.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de julio de 2013, en un caso análogo señaló:

En mérito de lo denunciado y lo decidido, la Sala pasa a evaluar la situación a la luz del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, como ya se dijo, la Alzada concluyó que la demandada había incumplido con una serie de normas previstas en la referida Ley especial, particularmente de la prueba de informes que riela a los autos desde los folios 20 al 41 de la segunda pieza del expediente, en la cual se lee:

La empresa incurrió según consta en el expediente referido en el numeral anterior, en cinco (05) violaciones a la normativa vigente, relacionadas con:

  1. Notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, atendiendo a lo dispuesto en artículos 53 numeral 01 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

  2. Inexistencia de estudio relación persona/sistema de trabajo (artículo 60 de la LOPCYMAT).

  3. Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad Laboral, según lo dispuesto en e artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y violación del principio de participación.

  4. La no constitución del Comité de salud y seguridad laboral violando lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

  5. Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (artículo 34 del reglamento parcial de la LOPCYMAT).

Empero, de una franca interpretación de la sentencia recurrida, entiende la Sala que la Alzada, niega que exista la culpa de la accionada por cuanto no puede inferirse que la patología que presenta el actor fuese por ese incumplimiento normativo por parte del patrono. En otras palabras señaló que “no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas”.

Con todo lo hasta ahora expuesto, cabe preguntarse: ¿la inexistencia dentro de la empresa de un estudio relación/persona/sistema de trabajo, debe hacer suponer que el trabajador laboraba en las condiciones adecuadas?

En esta fase de análisis, la Sala extremó sus funciones y verificó que conforme a las resultas de la prueba de informes emitida por Inpsasel, en lo que se refiere al puesto de cauchero (cargo en el cual se desenvolvía el actor), se determinó que existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, pues, en dicha labor se realizaban tareas de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de cinco (5) segundos, la cual se realizaba entre 224 a 326 veces al día, cargar los cauchos entre 56 a 80 veces, dependiendo como se encontrara la atención al cliente.

Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar que en el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.

Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o empleadora adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.

Para este Alto Tribunal no consideró la Alzada, que tales exigencias legales encuentran su razón de ser en la prevención de resultados físicos dañosos, las cuales no fueron tomadas en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad subjetiva del patrono.

Finalmente, se detiene la Sala en una conclusión del Superior, el cual señaló expresamente:

(…) siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito, se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, nada de lo cual consta en autos, no hay dudas para quien decide, que las indemnizaciones derivas de la responsabilidad objetiva, como lucro cesante y las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo resultan improcedentes.

Ante la afirmación del Superior, debe acotarse que la culpa en términos del hecho ilícito, también puede tener lugar por otra causa que no debe confundirse con las mencionadas en la cita del extracto perteneciente al fallo recurrido, cual es, la inobservancia de normativa legal expresa, elemento subjetivo que forzosamente debe estar presente para que prospere cualquiera de las indemnizaciones tipificadas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, encuentra esta Sala de Casación Social, motivos suficientes para declarar procedente la denuncia formulada, tal y como efectivamente se declara.

Por tal motivo, verificados los elementos del hecho ilícito en el presente caso, como son el daño, representado en la lesión ocular permanente del trabajador, la culpa patronal, evidenciada conforme al artículo 1.185 del Código Civil en el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo siguientes:

- Violación a los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al haberse constatado que, en relación a la notificación de condiciones peligrosas y medidas preventivas, no se encuentra la fecha de recepción del mismo, no indica las medidas preventivas al usar herramientas de mano (martillo), así como tampoco se indica el uso de lentes de seguridad para evitar el contacto de partículas con ojos al usar herramientas.

- Violación de los numerales 1, 2 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al haber constatado el INPSASEL la falta de capacitación en la prevención de accidentes de trabajo, ni en el uso de equipos de protección personal y sus medidas preventivas.

- Violación del literal e del artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que dentro del programa de salud no se indican medidas preventivas para evitar accidentes al usar herramientas de mano.

- Violación del artículo 129 y 132 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la mencionada Ley, en virtud de la falta en el sitio de trabajo de iluminación artificial o natural para ejecutar la actividad que se le designó al trabajador.

- Violación del artículo 863 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la norma técnica No. NT01-2008, en cuanto a la inexistencia o inadecuada supervisión por la entidad de trabajo, a fin de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas.

Analizado y visto igualmente el nexo causal evidenciado por esta alzada entre tales incumplimientos y el daño generado en la humanidad del trabajador, debe necesariamente condenarse el pago de la indemnización mínima prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desestimando esta Alzada lo solicitado por secuelas del accidente, en virtud de que aun le resta una cirugía al trabajador. Y así se establece.

De tal manera que al trabajador le corresponde, de conformidad con el numeral 4° y el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, la cantidad correspondiente a dos años de salario integral del trabajador, calculado en la cantidad de Bs. 161,64 diarios, por concepto de indemnización por el accidente ocurrido y la conducta ilícita de su empleador. Así, le corresponden 730 días de salario por el monto indicado, para un total de Bs. 117.997,20.

Adicionando a dicho monto la condena establecida por el Juez de la recurrida en cuanto al daño moral sufrido, que fue de Bs. 30.000,oo, resulta un total a pagar de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 147.997,20).

Dicha condena, en atención a lo estipulado contractualmente por la empresa demandada, excluyendo la indemnización por hecho ilícito patronal, deberá abarcar solidariamente al Tercero citado en garantía, hasta por el monto asegurado. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSORA ARQDECO, C.A. por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo. En consecuencia, se condena a mencionada empresa a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 147.997,20), por concepto de indemnización por accidente de trabajo y daño moral.

Igualmente, se condena solidariamente a su garante, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a pagar la indemnización por accidente de trabajo establecida en el presente fallo de conformidad con el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus accesorios (intereses de mora, indexación), hasta por el monto asegurado.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria con excepción de lo condenado por daño moral, conceptos que deberán calcularse así: El inicio del cálculo será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, incluyendo el monto relativo al daño moral, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-96

JFE/eamm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR