Decisión nº 516 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. N° 6576-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.385.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.188.496, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.971.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES: W.A. RIVERO MORALES, M.R. CANGEMI TURCHIO, M.Y.R.D.P., I.D.C. DE PEÑALOZA, M.A.G.G., M.A. CONTRERAS ZAMBRANO, O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A. ROJAS DA SILVA, N.A.G. CORDERO, L.U.P. y NORELYS COROMOTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.131.037, V-10.560.926, V-8.133.240, V-17.659.743, V-11.185.725, V-11.462.931, V-7.069.095, V-9.229.349, V-12.552.225, V-4.925.376, V-9.989.965 y V-13.391.700, en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.8166, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente, en su condición de Sustitutos del Procurador General del Estado Barinas.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), por el ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.478.385, por medio de su apoderado judicial abogado J.R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.971, interpuso DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.74.253.699,00), contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha quince (15) de febrero del año 1.999, inició su relación laboral en la Contraloría General del Estado Barinas como Fiscal de Bienes, que en fecha 05 de enero de 2001, recibe notificación por parte de la Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas, Oficio SN, donde se hace referencia a la Resolución Nº D.C. 007/2001, de fecha 05 de enero de 2001, donde se le remueve del cargo que venía desempeñando; que viendo conculcado sus derechos interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares ante el Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual mediante decisión declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde su ilegal retiro. Que el representante de la Contraloría General del Estado Barinas ejerció recurso de apelación contra la referida decisión del Tribunal Superior, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que en fecha once (11) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), le fue cancelada la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.49.541.526,63), por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales, adeudándosele por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs.7.772.562,11), cantidad que le fue cancelada el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 3, 26, 89, 92, 140, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 92, 95, 99, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3, 8, 10, 41 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.271 al 1.275 ambos inclusive y 1.160 del Código Civil y 29 y 35 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Contraloría General del Estado Barinas.

Que Demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.74.253.699,00)

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), la Abogada I.D.C. en su condición de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la Querella Funcionarial, alegando como punto previo la caducidad de la acción intentada contra su representada, puesto que desde el 31 de enero de 2006, fecha en la que el querellante cobró la cantidad de Bs. 7.772.567,11 hasta la fecha en que introdujo el libelo de la demanda (30-01-2007) transcurrieron más de tres meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto al fondo de la presente demanda, señala que al querellante le fue cancelada la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.49.541.526,63) mediante cheque Nº 10-79436059 del Banco Exterior y quedando pendiente la cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs.7.772.567,11), por concepto de diferencia de prestaciones sociales hasta la fecha de la firma de la transacción judicial, es decir, el 11/05/2005; asimismo, en dicha transacción el querellante renuncia a la reincorporación al cargo de Fiscal de Bienes de la Contraloría General del Estado Barinas y reconoció que no quedó pendiente pago o reclamo alguno, excepto el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs.7.772.567,11), el cual le fue cancelado el treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), y de dicho convenio entre las partes se dio por finalizado el juicio.

Niega y Rechaza: a) que exista una diferencia en el cálculo de los salarios caídos desde el 1/01/2001 al 15/05/2004 y desde el 12/05/2004 al 11/05/2005 en virtud de que los mismos le fueron calculados desde la fecha de su egreso hasta la fecha de la transacción judicial, diferencia que cobró el 31 de enero de 2006; b) que se le adeude los salarios caídos desde el 12/05/2005, hasta que se le paguen el total de las prestaciones sociales reclamadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 del IV Contrato Colectivo celebrado entre la Contraloría del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados en virtud de que la oportunidad del recurrente para intentar el reclamo de los sueldos y los salarios a que se contrae la referida cláusula está evidentemente fuera de lapso; c) que exista una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales desde el 15/02/1999 hasta el 31/01/2006, puesto que estos conceptos le fueron cancelados al querellante; d) que se le adeude la cantidad de Bs. 5.200.949,17 por concepto de aporte patronal del 10% de la caja de ahorros así como la cantidad de Bs. 5.205.909,20 por concepto de indexación sobre el monto anterior por haber operado la caducidad. Concluye que forzosamente operó el lapso de caducidad, visto que si el querellante consideraba que se le adeudaba algún concepto debió hacer su reclamo dentro de los tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicita sea declarada en la definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, el querellante pretende de la Contraloría General del Estado Barinas, el pago de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.74.253.699,00) por diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

…(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional

.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O. MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante en su escrito libelar señala que el once (11) de Mayo de 2.005 le fue cancelada la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y un mil quinientos veintiséis Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.49.541.526,63), por concepto de prestaciones sociales y el treinta y uno (31) de Enero de 2.006 por diferencia de dichas prestaciones le fue cancelada la cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs.7.772.567,11), fecha ésta ultima en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 31/01/2006 fecha del pago de diferencia de sus prestaciones sociales hasta el día de la interposición de la acción (30 de Enero de 2.007) tal como consta en el folio 62 del presente expediente, había transcurrido un lapso de un (1) año y un día.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Abril de 2.006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de Enero de 2.007 esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.385 por intermedio de su apoderado judicial abogado, J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.385 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.971, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha de hoy, siendo las (_x_), quedó registrada bajo el Nº _____x__

Expediente: N° 6576-07

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