Decisión nº WP01-R-2013-000684 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002736

ASUNTO : WP01-R-2013-000684

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 05/10/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HENDRI J.I.G. Y J.M.G.R., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 17.559.263 y 20.784.140, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto se Observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras que:

…En apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, quien aquí recurre es del criterio de que no se encuentran dados los supuestos requeridos para la procedencia una medida de coerción personal y menos tan grave como la impuesta por el tribunal de la causa a mis patrocinados, ello específicamente en lo que respecta a los elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes del hecho que se les atribuyo injustamente, por cuanto a pesar de constar en actas declaración de un testigo que indica haber presenciado la revisión practicada a mis patrocinados, de esta declaración se desprende claramente que no se encontraba en el lugar para el momento en el que los referidos ciudadanos fueron retenidos por los funcionarios policiales, y siendo así se desconoce lo que pudo haber ocurrido antes de la presencia de este ciudadano en el lugar, esta circunstancia tan importante se puede igualmente apreciar del contenido del acta policial toda vez que los funcionarios policiales refieren que después de encontrarse estos ciudadanos retenidos fueron a ubicar a un testigo quien se presento (sic) a pocos minutos, es por ello que ante la ausencia de esta persona para el momento de la retención lo único que consta es el dicho de los funcionarios policiales lo cual según lo manifestado por el m.t. de la república (sic) no es suficiente para acreditar la ocurrencia del hecho y la participación o autoría de mi representado, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto consta registro de cadena de custodia así como acta de verificación de sustancia, no es menos cierto que estos solo sirven para acreditar la presencia la supuesta sustancia ilícita y de las armas de fuego, más sin embrago (sic) no determinan participación o autoría en los ilícitos penales imputados, y en el caso de sustancia ilícita no se evidencia la presencia del supuesto testigo en el pesaje de la misma toda vez que este no firma el acta de verificación, lo cual constituye sin lugar a dudas un hecho circunstancial determinante para poder establecer la precalificación, ello por cuanto para la determinación de las conductas la ley especial que rige la materia exige la especificación del peso, siendo que de acuerdo a la norma antes mencionada deben concurrir los tres elementos y no se evidencia como ya lo manifesté pluralidad y fundados elementos de convicción, ya que estos no deben entenderse como cantidad cuando en un conjunto no determinan sino la existencia de la evidencia. Los razonamientos antes expuestos se realizan en base a lo contenido en actas y alegado por el tribunal de la causa para decretar la medida privativa de libertad que le fue impuesta a mi patrocinado, sin embargo debo hacer mención a las declaraciones de estos ciudadanos en la correspondiente audiencia para oír al imputado en la cual manifestaron que la detención se produce en un lugar distinto al que los funcionarios policiales dejaron plasmados en actas, así como que sobre el ciudadano HENDRI J.I.G. pesaban amenazas por parte de un funcionario policial del mismo cuerpo al que pertenecen los funcionarios que practicaron el procedimiento que dio lugar al inicio de la presente causa tal circunstancia puede acreditarse a través de los anexos que consigno. De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, el cual se encuentra acreditado con lo que el representante fiscal determino como elementos de convicción por (sic) asimismo es necesario que existan fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mis patrocinados son autores o participes del hecho y en el caso que nos ocupa como ya indique los elementos de convicción únicamente van dirigidos a acreditar la existencia de las evidencias físicas, más no a determinara (sic) participación o autoría del hecho atribuido, y siendo así estas no pueden determinar certeza y por consiguiente un fundamento razonado de que los ciudadanos HENDRI J.I.G. y J.C.G.R. son autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones...Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los f.d.p.. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad, de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p.. De lo antes expuesto se pude estimar que si el tribunal de la causa consideraba que si era procedente la procedencia de una medida de coerción personal debió analizar las normas antes expuesta e imponer cualquiera de las medidas contendías en el artículo 242 de la norma adjetiva penal…En razón de los aumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal mediante la cual acordó la aplicación de la medida privativa de libertad a los ciudadanos HENDRI J.I.G. y J.C.G.R. y se otorgue la l.s.r. o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 03 al 09 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público presento escrito dando contestación al recurso interpuesto, en cuyo contenido entre otras cosas alega:

…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos ciudadanos HENDRI J.I.G. y J.M.G.R., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico en cuanto a los hechos y participaciones de cada uno de ellos se encuentran perfectamente ajustadas y adecuadas, por cuanto se trata de unas personas dedicadas a la venta de sustancias ilícitas y portando armas de fuegos a fin de amedrentar a la colectividad y cometer actos vandálicos. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de éste último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señaló, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto una gran cantidad de droga localizada. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantengan en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos HENDRI J.I.G. y J.M.G.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando las decisiones decretadas por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 59 al 63 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05/10/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HENDRI J.I.G. y J.C.G.R., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…

(Folio 35 al 42 de la incidencia).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada M.E.B.V., ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez A quo, aduciendo que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que sus representados fueron autores o participes de los delitos imputados por la representación Fiscal, sus representados no cometieron delito alguno, no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que sus defendidos fueron autores o participes en los hechos imputados, solicitando la l.s.r. de sus patrocinados o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa.

Considera en tal sentido, la Representación Fiscal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo fue la de tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29, en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en relación a los delitos de esta naturaleza, en mérito de lo antes expresado es por lo que solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 8-044 L.Y., adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Policía del estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "…En esta misma fecha, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad cumpliendo funciones inherente a mi servicio, al mando de la moto radio patrullera KAWSAKI, modelo KLR. sin placa, conducida por mi persona en compañía de la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D.… y a bordo en otra moto el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY… Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana del día de hoy 04-10-2013, encontrándome por el sector de camurí grande (sic), de la parroquia Naiguatá, en el momento que realizábamos un recorrido, en las adyacencias del puente de dicho sector, avistamos a poca distancia un vehículo que venía en desplazamiento lento con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, de color rojo, al cual procedimos acercarnos con las precauciones del caso avistando a dos individuos que poseían las siguientes características el primero de estatura media, contextura gruesa, tex (sic) morena, vestido con una franela de color azul, y un pantalón jeans, el segundo de estatura media, contextura gruesa, tex (sic) morena, vestido con una franela de color gris, short multicolores, quienes se encontraban sentados dentro del vehículo, en una actitud sospechosa, rápidamente procedimos acercarnos a los mismos con la precaución del caso, al llegar justamente a donde se encontraba el vehículo procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policiales…Seguidamente comisione (sic) al OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D., que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo presencial de la revisión que se va a realizar, presentándose a los poco (sic) minutos con un ciudadano quien se identificó como GRATEROL RAYNETH (Demás datos a reserva del Ministerio Público), el mismo colaborando en ser testigo de la actuación policial, seguidamente haciéndole conocimiento a los ciudadanos, acto seguido le solicite a los ciudadanos primeramente que se bajaran del vehículo y que exhibieran de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos, no ocultar nada. Les indique que serian objeto de una inspección corporal…comisionando para dicha inspección corporal al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DE1BY procediendo el mencionado oficial con la revisión indicándome a los pocos minutos haber logrado incautar al primero de los descritos en la pretina de su pantalón: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca JENNINGS, MODELO BRYCO calibre 380 seriales 960138 con un cargador elaborado en metal de color negro, con una empuñadura de material sintético de color negro contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre. Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: YRIARTE G.H.J.d. 27 años de edad, V- 17.559.263. Siguiendo con la inspección corporal al otro ciudadano retenido se incautó en la pretina del short: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 380 modelo EA 380 seriales 666, con una empuñadura de material sintético de color negro, un cargador elaborado en metal contentivo en su interior de cuatro (04) balas sin percutir del mismo calibre, Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: G.R.J.M.d. 21 años de edad, cédula de identidad V- 20.784.140, de igual manera se procedió a verificar el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color; ROJO, Placa: BCB63I, Según lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal (sic) comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY para dicha inspección logrando incautar en la guantera del vehículo; un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul con franjas de color negro, contentivo en su interior de ciento doce (112) envoltorios elaborado en material sintético de color azul con franjas de color negro atados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, dicha inspección se realizó en presencia del referido testigo, en tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que estos ciudadanos en cuestión se encuentran incurso en un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día en curso procedí a practicarle la aprehensión a estos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones policiales, indicándole del procedimiento y a su vez me comunique por la misma vía con el OFICIAL JEFE (PEV) GUAREWA WLADIMIR, encargado del sistema integrado de información policial (SIIPOL), para que verificara a los ciudadanos igualmente las Armas de fuego incautadas y el vehículo, indicándome al instante el referido oficial que el ciudadano YIRIARTE G.H. presenta registro policiales pero se encuentra sin novedad y el ciudadano J.M.G.R. SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCETES DEL ESTADO VARGAS SEGÚN OFICIO N° 0335-10 DEL DÍA MIÉRCOLES 24/03/2010 N° DE EXPEDIENTE WP01-D-2010-000145. Y con respecto a las armas de fuegos y el vehículo se encontraba sin novedad, Posteriormente trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, al llegar se procedió con el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de sesenta y nueve gramos (69,00 grs.). Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JEILAN SANDOVAL, Fiscal SEXTA del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que le fuera presentado los ciudadanos aprehendidos y las actuaciones el día mañana 05-10-13, Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) P.C., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…” (Folios 16 al 17 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GRATEROL RAYNETH ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de fecha 04/10/2013, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …En el día de hoy, 04 de Octubre del 2013, siendo las 09:50 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: GRATEROL RAYNETH. DE 23 AÑOS DE EDAD, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico); quien manifestó lo siguiente: "…el día de hoy 04/10/2013 a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba caminando hacia la parada de los autobuses ubicada en Naiguatá sector de camurí grande (sic) avenida principal, fue cuando a la altura de la entrada de la playa pelua (sic) de la avenida principal se me acerca una muchacha que se me identifico (sic) como funcionario de la policía del estado Vargas ya que la misma se encontraba de civil, pidiéndome la colaboración de que sirviera de testigo ya que iban a verificar a unas personas y un vehículo, al llegar exactamente al lugar se encontraba un vehículo Aveo de color rojo y dos (02) sujetos dentro del carro y los policías comenzaron a revisar a los chamos 1. Primero: moreno, franela de color azul, pantalón Jean, contextura gruesa, de estatura mediana, que en lo que lo estaban revisando le sacaron de la pretina del pantalón una pistola de color negra y al otro chamo es moreno, franela de color gris, short playero multicolor, contextura gruesa, de media estatura también cuando lo estaban revisando le sacaron de la pretina del pantalón una pistola de color plateado, por lo que los policías le pusieron las esposa, y a su vez me indicaron que iban a revisar el carro uno de los policías empezó a revisar el lado del conductor luego la parte del copiloto, fue en el momento que el policía estaba revisando la guantera del carro y el funcionario encuentro (sic) una bolsa de color azul con negro y el funcionario abrió dicha bolsa y dentro de la misma habían muchas bolsitas pequeñas amarradas con hilo y el policial abrió una de las bolsitas y tenía dentro un polvo de color blanco a su vez uno de los funcionarios indico que era presunta droga, los policías siguieron revisando el vehículo, la parte trasera, la maleta no encontrando más nada, posteriormente los policías me dijeron que nos trasladaríamos hasta la dirección de investigaciones de la Policía del estado Vargas, a rendir declaraciones de los hechos ocurridos…

    (Folio 20 de la incidencia).

  3. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 04/10/2013, realizada por Funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul con franjas de color negro, contentivo en su interior de ciento doce (112) envoltorios elaborado en material sintético de color azul con franjas de color negro atados en su extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína", un peso bruto de sesenta y nueve gramos (69,00 grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…

    (Folio 21de la incidencia).

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/10/2013, realizada por Funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca JENNINGS, MODELO BRYCO calibre 380 seriales 960138 con un cargador elaborado en metal de color negro, con una empuñadura de material sintético de color negro contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 380 modelo EA 380 seriales 6665 con una empuñadura de material sintético de color negro, un cargador elaborado en metal contentivo en su Interior de cuatro (04) balas sin percutir del mismo calibre…

    (Folio 22de la incidencia).

  5. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/10/2013, realizada por Funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO. Color: ROJO, Placa: BCB63I…

    (Folio 23 de la incidencia).

  6. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/10/2013, realizada por Funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul con franjas de color negro, contentivo en su interior de ciento doce (112) envoltorios elaborado en material sintético de color azul con franjas de color negro atados en su extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su Interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína…

    (Folio 24 de la incidencia).

    Asimismo, a los folios 35 al 42 de la incidencia, en audiencia para oir al imputado el ciudadano J.M.G.R. expuso: “…Yo en realidad no estaba a esa hora yo estaba en la casa de mi amigo, los funcionarios tocaron la puerta y el abuelo abre la puerta yo estaba (sic) me estaba despertando y los funcionarios me despertaron, que hacen aquí, hicieron el recorrido de la casa y me querían radiar, yo me estoy presentando y las tengo al día por el Tribunal, me esposaron y yo estaba con un muchacho en ningún momento sacaron algo de la casa, no me pusieron ninguna (sic) tipo de droga allí, no porque me señalan a mi, tengo testigos de eso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien le realiza preguntas al imputado y el mismo responde: si tengo teléfono y no se me (sic) el número; tengo como mas (sic) de 5 meses con el teléfono y es movilnet, lo conozco desde hace mucho tiempo 5 o 4 años; yo pase esa noche con mi novia que se llama F.P., Francis tiene 21 años; yo no vivo allí con ella, yo trabajo los fines semana (sic) con la banana los fines de semana (sic), me dan 100 o 150 bolívares de vez en cuando; la otra muchacha se llama Dailin Arias y ella tiene 23 años; ella estaba en la casa en la mañana ella es amistad y llego (sic) como a las 8 am; Mi amigo tiene problema con un funcionario llamado Raúl; Hendri me dijo que le había prestado una plata y como no le querían pagar lo golpearon y lo que quería era meter preso; Raúl es mi primo y me dijo que lo iba a sembrar; a mi amigo lo agarran en el puente de Camuri Grande; lo agarraron en su casa y le estaba pidiendo todos los papeles; el vehículo es de Hendri y le pedían los papeles; me aprehendieron los funcionarios como a la 9 am y a mi amigo me imagino que como a las 8 de la mañana; de la cas (sic) de amigo al puente no hay mucha distancia; Los vecinos se dieron cuenta y los funcionarios los corrieron y Hendri nunca llego a pasar a la cas ase (sic) quedo afuera de la casa; Yo me presento por delito de homicidio cuando era menos (sic) de edad y me mandaron a estudiar y el 7 de octubre empezaba a estudiar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien le realiza preguntas al imputado y el mismo responde: eran mas o menos como 4 funcionarios en la parte de afuera de la casa y 3 adentro de la casa como 7 funcionarios y otro se quedo en el carro porque era conocido le dicen el tigre (sic); estaba vestidos de civil; no había ningún testigos todos estaban con sus armamentos; el abuelo no se como se llama. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Tribunal, quien le realiza preguntas al imputado y el mismo responde: los números que yo di son de la casa y el otro esta en la casa; los que me quitaron los funcionarios son digitel y el movilnet fue el que me quito el funcionario; yo tengo solo tengo 2 teléfonos; el digitel es el que esta en la casa y el otro número lo dije pero estaba muy nervioso yo sabia que había dado el número mal; el abuelo llego en la noche a la casa y mi novia; habían tres personas en la casa y conmigo cuatro y afuera estaba un amigo de Hendri motorizado; yo me estaba alistando para ir a mi casa en Naiguatá; Hendri esa noche no se quedo allí, debido al problema él no se queda allí con los funcionarios; la otra muchacha es amistad ella vive en la casa de una amiga y nos pusimos de acuerdo para irnos juntos; los funcionarios revisaron la casa y pidieron los papeles de la moto y revisaron todo tumbaron toda la casa y me iban a radiar, me esposaron con la trenzas de los zapatos y me dijeron que yo estaba con el; cuando me radean salgo solicitado porque estoy en pantalla e iba a pasar una mala noche y eso seria una violación a mis derechos y me dijeron que no me iban a radias (sic); yo trabajo de ayudante de albañilería donde salga y con él amigo de Hendri los fines de semana en la banana los días viernes, sábado y domingo. Es todo…”

    De igual forma el ciudadano HENDRI J.I.G., en audiencia para oir al imputado expuso: “…yo tuve un problema con un funcionario, yo soy prestamista de la obra de Caribe, allí trabajo yo, yo preste un dinero al policía, fui a cobrar la plata llame al cuñado, me dieron una golpiza fui a la fiscalía puse la denuncia, me dieron papel, fueron el CICPC a mi casa, fui al forense porque me sacaron la mandíbula y tengo las placas, el policía decía que me iba a hundir, el fiscal me dijo que pusiera la denuncia, venia el viernes a mi trabajo y me agarraron en el puente, me pidieron 50 millones de bolívares y si no se lo daba me iban a sembrar me dijo el policía, mi amigo estaba en la casa con su novia, el policía decía abre la puerta, pasaron hicieron la requisa, lo sacaron a él y ahora dice que el muchacho estaba en mi carro, todo por prestar una plata. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien le realiza preguntas al imputado y el mismo responde: yo denuncie a R.B. y D.Y., lo denuncia (sic) en la fiscalía Décima W.R.; no me acuerdo cuando puse la denuncia hace como dos semanas, le preste el dinero a al (sic) cuando de Dany le dicen volado; le preste 2 mil bolívares; conozco a volado desde hace tiempo 7 años; yo trabajo en una obra de Caribe al frente de Plaza Chico y tengo una lancha y soy prestamista; el obra 22 (sic) soy sub contratista, hago arreglo de pisos frizos; lo preste hace 17 meses; no firmando ningún documento; estaba solo cuando me aprehendieron; me aprehendieron en el puente; a mi amigo lo aprehendieron en su casa; yo tenía mis dios (sic) 0412-0115659 y el otro número no me lo se; mi amigo si tiene teléfono; a mi amigo lo conozco desde hace tiempo; el teléfono de mi amigo no me lo se; no porto arma de fuego; a los funcionarios que practicaron trabajan con Básalo Raúl y Danny fue el que me dio la golpiza; volado es cuñado de D.Y. y de Raúl; la hermana de D.Y. esta con la hermana de volado; yo no consumo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien le realiza preguntas al imputado y el mismo responde: estaba mi abuelo que estaba en la obra cuando me aprehendieron, habían vecinos pero a ellos los mandaron a meterse; yo recibí amenaza de R.B. me decía esta montado sobre los patines. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Tribunal, quien le realiza preguntas al imputado y el mismo responde: El ciudadano estaba en mi casa con su novia porque yo se la alquile cuando me aprehendieron; No vivo porque sin ya me hubiese muerto; llévame para tu casa fue lo (sic) me dijeron y los lleve porque me estaba matando a golpes; eran las 7:30 pm en el puente no había nadie; en mi casa estaba el abuelo y la novia de amigo; él trabajo conmigo viernes, sábado y domingo y en la semana no se que hace; yo trabajo en Caribe. Es todo…”

    Así las cosas tenemos, que en el presente caso solo rielan las actuaciones policiales a través de las cuales se indica que en fecha 04/10/2013, aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana en el sector Camurí Grande, de la parroquia Naiguata, estado Vargas, funcionarios policiales en recorrido realizado por dicho sector avistaron un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, de color rojo, en el cual se encontraban sentados dos sujetos, con actitud sospechosa, posteriormente los funcionarios policiales en presencia del ciudadano GRATEROL RAYNETH, quien funge como testigo, le realizaron revisión a los dos sujetos y al vehiculo en mención, logrando incautar al primero de los sujetos en la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca JENNINGS, MODELO BRYCO calibre 380 seriales 960138 con un cargador elaborado en metal de color negro, con una empuñadura de material sintético de color negro contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como YRIARTE G.H.J., siguiendo con la inspección corporal al otro ciudadano retenido se le incautó en la pretina del short un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 380 modelo EA 380 seriales 666, con una empuñadura de material sintético de color negro, un cargador elaborado en metal contentivo en su interior de cuatro (04) balas sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como G.R.J.M., asimismo afirman que en la inspección realizada al vehículo en mención lograron incautar en la guantera; un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul con franjas de color negro, contentivo en su interior de ciento doce (112) envoltorios elaborado en material sintético de color azul con franjas de color negro atados en su extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, la cual según el acta de aseguramiento de sustancia arrojó un peso bruto de sesenta y nueve gramos (69,00 grs.).

    Estos hechos plasmados en el acta policial aparecen corroborados en el acta de entrevista realizada al ciudadano GRATEROL P.R.E., quien funge como testigo de los hechos ocurridos, en lo que respecta a que fue ubicado luego de la detención de los hoy imputados y solo pudo observar la inspección de la que fueron objeto estos y el vehiculo al cual alude, señalando entre otras cosas que: “…se me acerca una muchacha que se me identifico (sic) como funcionario de la policía del estado Vargas ya que la misma se encontraba de civil pidiéndome la colaboración de que sirviera de testigo ya que iban a verificar a unas personas y un vehículo, al llegar exactamente al lugar se encontraba un vehículo Aveo de color rojo y dos (02) sujetos dentro del carro y los policías comenzaron a revisar a los chamos…en lo que lo estaban revisando le sacaron de la pretina del pantalón una pistola de color negra y al otro chamo…también cuando lo estaban revisando le sacaron de la pretina del pantalón una pistola de color plateado, por lo que los policías le pusieron las esposa, y a su vez me indicaron que iban a revisar el carro uno de los policías empezó a revisar el lado del conductor luego la parte del copiloto, fue en el momento que el policía estaba revisando la guantera del carro y el funcionario encuentro (sic) una bolsa de color azul con negro y el funcionario abrió dicha bolsa y dentro de la misma habían muchas bolsita pequeñas amarradas con hilo y el policial abrió una de las bolsitas y tenía dentro un polvo de color blanco a su vez uno de los funcionarios indico que era presunta droga…”

    Del contenido del acta policial y del acta de entrevista, que rielan a los autos se evidencia claramente que la aprehensión de los hoy imputados se produjo sin que los funcionarios estuvieren acompañados de testigo alguno que respaldara dicha actuación policial, por cuanto quedó establecido que el ciudadano GRATEROL P.R.E., solo fue testigo de la inspección realizada tanto al vehiculo como a los tripulantes del mismo, pues afirma que cuando llegó al lugar se encontraban dos personas a bordo de un vehiculo marca Aveo e igualmente indica que en la guantera del vehiculo fue encontrada una sustancia; no obstante a ello, éste no hace referencia sobre el pesaje de la misma a pesar de que aparece señalado en el acta de verificación, quedando así establecido que a través del dicho del precitado ciudadano no se puede determinar que los hoy detenidos portaran las evidencias incautadas antes de su aprehensión y posterior revisión corporal a la que hace referencia el mencionado ciudadano, situación esta que desvirtúa la existencia de testigo alguno en el procedimiento que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, no pudiéndose corroborar la veracidad del modo, tiempo y lugar de los hechos, todo lo cual aunado a que las declaraciones rendidas por los imputados desdicen el procedimiento policial aquí incoado por lo que, resulta pertinente traer a colación lo que al efecto ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asi como en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se dejo sentado que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que los ciudadanos HENDRI J.I.G. Y J.M.G.R. se encontraban en posesión de los objetos indicados en las actas de cadena de custodia, por cuanto luego de su detención fue que se ordenó localizar a una persona que fungiera como testigo del procedimiento, llegando éste posteriormente, el cual no presenció el momento de dicha detención, tal y como se lee en el acta policial y en el acta de entrevista que cursan en la presente causa, quienes aquí deciden consideran lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 05/10/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HENDRI J.I.G. Y J.M.G.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 05/10/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HENDRI J.I.G. Y J.M.G.R., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 17.559.263 y 20.784.140, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos HENDRI J.I.G. Y J.M.G.R., al lugar donde se encuentren recluidos.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.M.

    RM/NS/EL/maria.-

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