Decisión nº 109 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000099

PARTE DEMANDANTE: HELVIS J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.531.776, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: W.B., O.G., A.A., O.A., R.C. y F.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.615, 110.714, 91.379, 60.511, 61.890 y 60.603 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: A.P., H.P., S.F., Y.C., J.R., D.G., R.R. y S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.331, 21.362, 129.544, 132.943, 120.282, 130.408, 107.104 y 164.927, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho O.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano HELVIS J.B., en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia, porque por un lado, fueron valorados los testigos promovidos por la parte actora, quienes manifestaron que realizó el actor un servicio personal, que hubo por parte de la recurrida una errónea aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, aduciendo que la representación del Instituto se excepcionó, cuando afirmó que la relación no fue de tipo laboral sino mercantil, que el Juez estableció bien la carga de la prueba, que no hay ninguna prueba que demostrara la existencia de una relación mercantil, que jamás se ha visto una relación mercantil entre una persona natural y una persona jurídica, que hubo una errónea valoración de los recibos de pago que se presentaron, que se evidencia de las facturas que llevan un orden correlativo, que prestó servicios para otra persona; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que de las pruebas evacuadas se demuestra que la relación que la unió con el actor fue de tipo mercantil y no laboral, que existió subordinación y pago de salario como en toda relación, que el actor obtuvo conocimientos propios de perito evaluador, que no estaba sujeto a un horario, que no tenía supervisor, ni le daba ordenes la demandada, que los peritos están calificados por el INTT; que con las pruebas evacuadas se logró desvirtuar la relación laboral alegada por el actor en su libelo; solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante adujo que desde el 1º de septiembre de 2000, ingresó como personal contratado al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, donde laboraba como PERITO AVALUADOR, cumpliendo con las funciones de inspeccionar y avaluar los daños a vehículos y bienes involucrados en accidentes de t.t. que le asignaba el accionado; que su contrato se le renovó continuamente (por más de 2 oportunidades), razón por la que la relación laboral pasó a ser a tiempo indeterminado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que en fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano A.B., quien ostenta la condición de Jefe del Departamento Vial, le informó que por órdenes del Director General de la demandada, ciudadano E.V., estaba despedido de sus funciones, de tal manera que la relación que los unía quedaba sin efecto. Que fue despedido sin motivación alguna, por lo que tiene derecho a cobrar sus prestaciones sociales, más la indemnización por despido injustificado a la que se refiere el artículo 92 ejusdem. Que la Institución trató de simular el vínculo laboral, haciendo parecer que se trataba de una prestación de servicios a cambio de honorarios profesionales; que se le cancelaba de forma mensual un salario variable, ello en correspondencia al número de casos que atendiera, lo cual hacía de forma continua y permanente, de conformidad con los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 ejusdem. Que laboraba como PERITO AVALUADOR, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., en la sede de la patronal, de forma exclusiva; que atendía al grupo de personas que el demandado le refería; que le facturaba a los usuarios y le cancelaba un salario en moneda de curso legal por la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que en el presente caso, indudablemente se configuró una relación laboral ya que se dieron los elementos característicos de la misma, tales como la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, ello por cuanto cumplía un trabajo en forma exclusiva para la patronal durante el horario señalado, percibiendo un salario fijo y recibiendo las directrices emitidas por la Junta Directiva del demandado. Que cumplía trabajos subordinados que le encomendaba directamente su superior, teniendo asignado un escritorio en la oficina de la sede principal y que no podía en ningún momento salirse de las directrices o tareas que le encomendaban; que debía portar siempre el carnet respectivo que le suministraban, ello so pena de ser amonestado; que no podía faltar, ni llegar tarde y que con el volumen de trabajo que tenía le era imposible realizar otra actividad laboral, porque estaba todo el día a disponibilidad del demandado. Que tratándose de una relación laboral y por cuanto no ejerció un cargo de dirección, tiene derecho a la estabilidad en su puesto de trabajo y se le debe indemnizar conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Indica que su último salario variable fue de Bs. 5.425,47, reclamando los siguientes conceptos: Por Antigüedad: Bs. 155.023,63. Por Intereses de Antigüedad: Bs. 51.150,09. Por Indemnización a tenor del artículo 92, Bs. 488.292,30. Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 488.292,30. Por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas; Bono Vacacional Vencido: Bs. 84.366,45. Por Bonificación de Fin de Año: Bs. 168.733,16. Que la suma total de los conceptos y montos antes descritos, arroja Bs. 880.027,78. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió que el ciudadano HELVIS BARRETO prestó sus servicios profesionales para la Institución, ello como PERITO AVALUADOR. Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya prestado servicios personales hasta el día 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido, esto por cuanto nunca efectuó despedido. Niega que con el demandante haya tenido algún vínculo laboral, ello como quiera que al mismo se le cancelaba por sus servicios profesionales prestados (de acuerdo a los avalúos efectuados por éste en el lapso de un mes). Niega que el demandante haya cumplido sus funciones diariamente entre las 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., en la sede de la patronal, ello como quiera que el horario laboral es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., aunado a que el accionante nunca fue obligado a cumplir con un horario de trabajo. Niega que el demandante prestara sus servicios de forma exclusiva y que se le cancelara un salario fijo, por cuanto del mismo escrito libelar se lee que el actor manifiesta que recibía un salario variable y como quiera que tales cancelaciones que se le efectuaban no constituían salarios, sino los pagos por sus servicios profesionales prestados por los peritajes efectuados. Igualmente, niega que el actor recibiera directrices de la Junta Directiva del accionado, debido a que éste realizaba los avalúos respectivos por sus conocimientos propios, habida cuenta que es él, el que conoce los métodos y conceptos a aplicar, siendo autónomo en su desempeño. Niega que el demandante tuviera una supervisión de parte de la Institución, ya que los servicios profesionales de éste eran prestados en base a sus conocimientos propios, por lo que nadie lo supervisaba en la realización de los avalúos. También niega que el demandante tuviera un escritorio en la sede y que cumpliera directrices de algún supervisor; que simplemente se le especificaba a cuál vehículo le tocaba avaluar, ello según la solicitud que realizara la persona que lo requiriera y que el actor realizaba su función sin supervisión y sin directrices, siendo autónomo en sus tareas y efectuándolas en las adyacencias de la sede de la Institución. Niega que estuviera identificado con algún carnet del demandado (Institución), ello como quiera que ningún personal porta carnet. Negando en consecuencia, todos los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Que el actor prestaba sus servicios profesionales como perito avaluador de los vehículos involucrados en accidentes de tránsito y se le cancelaba por avaluó realizado, previa presentación de factura, mediante cheque. Niega que al demandante le corresponda algún beneficio laboral, ello debido a que no existió relación de tal naturaleza. Niega que el demandante tuviera comprometida su autonomía, habida cuenta que su prestación de servicios lo era a cambio de honorarios profesionales, siendo que no estaba obligado a cumplir un horario dentro de la Institución. Agrega que el demandante ciudadano HELVIS BARRETO, ciertamente prestó sus servicios profesionales como PERITO AVALUADOR, actividad que desarrollaba realizando el avalúo de los daños sufridos por los vehículos involucrados en accidentes de tránsito, que acuden a la sede del demandado; que en consecuencia, el servicio prestado lo ejecutaba el actor con sus propios conocimientos y pericias, en favor o provecho de los propietarios de los vehículos accidentados, con sus propios implementos de trabajo y tomando sus propias decisiones en cuanto a la actividad desarrollada. Que de esta manera, se verifica la inexistencia de uno de los elementos característicos de la relación laboral, como lo es la subordinación. Que el hoy actor, nunca recibió inducción, órdenes o instrucciones de cómo debía realizar su actividad de peritaje, por lo que nunca estuvo subordinado en la ejecución de sus actividades como perito avaluador. Indica además que el actor nunca formó parte de la nómina de la Institución, ya que el cargo de Perito Avaluador no está establecido en la estructura organizativa del Instituto. Que por todas las razones anteriores, quedó demostrado que entre el actor y la Institución nunca existió relación de carácter laboral, sino más bien una relación estrictamente de carácter mercantil. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A. actuando como apoderada judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HELVIS J.B., en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existió relación de trabajo entre el ciudadano HELVIS J.B. y el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y así la procedencia de los montos reclamados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, admite que el actor prestó servicios para ella, pero por honorarios profesionales, lo cual, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma a la parte demandada; por lo que de seguidas se pasa a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la letra A, original de designación del demandante ciudadano HELVIS BARRETO, como PERITO AVALUADOR de los daños a vehículos y bienes involucrados en accidentes, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, todas vez que quedó reconocido y admitido entre ambas partes el cargo por el que fue contratado el actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcados con las letras “B1 y B4” (en originales) y con la letras “B2 y B3” (en copias simples), ejemplares de Contratos de Trabajo suscritos por el actor y la demandada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados con las letras “C1 y C2”, originales de carnets de identificación del actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “D1” (en original) y con la letra “D2” (en copia simple), constancias de trabajo emitidas por el Departamento de Recursos Humanos del demandado. Se aplica el análisis ut supra, toda vez que el cargo desempeñado por el actor de PERITO AVALUADOR, no constituye un hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados con las letras de la “E1 al E120”, originales de recibos de pago emitidos por el accionado a su favor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la remuneración percibida por el actor, durante la relación que mantuvo con la reclamada. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con las letras “F1 y F2”, “organigrama general” de la parte demandada. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con la letra “G”, copia simple de auditoria interna. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.L.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano HELVIS BARRETO, porque fueron compañeros de trabajo en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; que ella trabajaba para la Institución como “Asistente de Gerente Vial”; que laboró como por tres años y medio para dicho organismo, ingresando en el año 2005; que actualmente no trabaja allí por cuanto renunció; que le consta que el demandante fungía en el Departamento de Peritaje y que sus funciones consistían en avaluar los daños que provenían de las colisiones. Agregó que conoce el procedimiento a seguir por los terceros al momento de los avalúos; que la administración de la demandada realiza unos volantes en los que se indican las tarifas que deben pagar los ciudadanos (terceros) en la parte administrativa; que al momento en que los usuarios llegan con sus recibos de pago, los avaluadores pueden tomar ese recibo y hacer el peritaje respectivo; que el procedimiento se lleva por la parte administrativa, más no dentro de la dirección vial; de una forma más detallada indicó que los terceros se dirigen a la recepción a informar que han tenido una colisión, indicándole la fecha del siniestro y sus datos a los funcionarios, quienes “lo ubican por el sistema”, ello para saber la fecha de la colisión, así como para verificar si el expediente “ya está dentro de la dirección vial”, dependiendo de los daños ocasionados; que los peritos le preguntan a los particulares dónde se encuentra su vehículo (para revisarlos en la misma sede, pudiendo incluso trasladarse a la casa de éstos), para indicarles la tarifa que éstos deben cancelar (dependiendo de la unidad tributaria); que se les indicaba a los mismos que pasaran por caja a verificar sus pagos y luego con los recibos volvían a la recepción y la chica que los atendía llamaba al perito; que los colocaban en contacto directo con la persona para que el avaluador les indicara cuál era el procedimiento a seguir; reiteró que los clientes pagaban en la parte de administración, vale decir, en la caja, donde les emitían unos recibos de pago en los que se reflejaba la palabra “avalúo”; que tales pagos los recibía el Instituto. Igualmente señaló que para el tiempo en que trabajó en el Instituto, los peritos tenían un espacio asignado para ellos, esto es, una oficina de tamaño reducido que era un poco incómoda por la alta demanda de usuarios. Que los peritos organizaban su trabajo dependiendo de las exigencias del gerente vial; que debían cumplir un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que había un responsable en el departamento en el que laboraba el actor, esto para dilucidar y hacerle frente a contingencias tales como: a.- fechas de entrega; b.- Tardanzas; c.- Días de entrega y; d.- Datos de quien realizó el avalúo; que al perito se le cancela solamente por sus avalúos y que ello se reflejaba en sus recibos de pago; que cuando un particular no requería de un avalúo sólo cancelaba el expediente; que cuando se necesita realizar algún avalúo fuera de la sede, quienes se trasladan son los peritos (con conocimiento de los jefes), ello ya que se trata de un servicio especial y puntual; que no tiene conocimiento de que se les cancelara a los peritos algún tipo de viático; que de eso se encargaba la administración y que ella laboraba dentro de la dirección vial; que en relación a los procedimientos de organización y de atención a los usuarios, los peritos obtuvieron conocimientos de funcionarios dependientes del accionado y que para los avalúos ellos ya tenían conocimientos propios; que la única labor de los peritos era los avalúos; que ella ingresó a la dirección vial en el año 2006 y que conoció al actor desde ese entonces; que los peritos realizaban los avalúos en áreas pertenecientes a la Institución, puntualmente en el estacionamiento de la misma; que cuando habían 10 personas por hacer avalúos y solo 3 peritos, éstos se repartían el trabajo entre ellos mismos. Esta única testimonial, se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Principio de Comunidad de la Prueba, en virtud de estar conteste con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado; quedando desvirtuada la relación laboral alegada por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las documentales que acompañara en copias simples marcadas con las letras “B2, B3”, “D2” y “G”. Estas documentales fueron reconocidas, como se dijo, por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se hace inoficioso analizar este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió en tres (03) folios útiles, originales de facturas identificadas con los Nos. 00000001, 00000003, 00000005, 00000011, 00000014, 00000016, 00000022, 00000034, 00000036, 00000043, 00000047, 00000052, 00000054, 00000056, 00000068, 00000069, 00000072, 00000073, 00000074, 00000078 y 00000080, con sus respectivas ordenes de servicio y recibos de pago. Estas documentales fueron analizadas y valoras con las pruebas evacuadas por la parte actora, sólo que ésta las denominó recibos de pago y la reclamada, facturas. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en dos (02) folios útiles, original de Registro de Información del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SAMAT- planilla RIM), No. 1900025107 de fecha 01/04/2009. En un (01) folio útil, original de constancia emitida por la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 01/04/2009. En un (01) folio útil, original de solvencia municipal No. A.E. 0021490, emitida por la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01-04-2009. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata esta Juzgadora que estas documentales mencionadas no corren agregadas a las mismas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en un (01) folio útil, original de constancia emitida por la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 22/07/2011. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandante no impugnó esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, don de queda demostrado que el actor lleva una actividad economica, industrial, comercial, de servicios y de índole similar según el SAMAT, el cual tiene una referencia como no contribuyente. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en treinta y un (31) folios útiles, copia certificada de la “estructura organizativa” del demandado. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Se admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, recibiéndose respuesta oportuna conforme a lo solicitado, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio, donde queda demostrado que el actor es un contribuyente registrado bajo el No. 1900025107, en una actividad económica: otros servicios no especificado. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - C.P.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce de la existencia del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, porque hace aproximadamente 3 años trabajó allí como Asistente y luego como Perito en la Dirección Vial. Que ser Perito Vial no le da la condición de empleada ni de trabajadora del mismo; que cuando Polimaracaibo levanta un “choque”, los particulares deben ir a la sede del Instituto a solicitar las copias certificadas del respectivo avalúo de los daños, para cuestiones de seguros o de demandas; que las personas de recepción les indican cuales son los pagos que deben hacer; que si son las copias certificadas, las cancelan en la taquilla del SEDEMAT, debiendo realizar otro pago (por el avalúo) en la taquilla interna; que una vez que la persona llega con los pagos efectuados, le entregan a los peritos los recibos de pago y se procede al avalúo de los daños; que los peritos no reciben órdenes, ni instrucciones de funcionarios dependientes del accionado, esto porque son autónomos; que el demandado no les brinda cursos de peritaje; que sus conocimientos los adquieren a través del Instituto Nacional de Transporte y T.T.; que los peritos prestan sus funciones en atención a contratos de servicio; que no tienen un horario que cumplir en la Institución y que de hecho a ellos les pagan mensualmente un monto variable que depende de la cantidad de avalúos que realicen; que en el caso de finiquitar toda la demanda de avalúos de un día, éstos son libres de irse o quedarse en la sede independientemente de la hora; que el demandante trabajó como perito como ella, y tenía el mismo modo de proceder, estando sometido a las mismas condiciones; que los usuarios que requieren de un avalúo, se presentan con el croquis en la recepción de la institución, a los fines de solicitar (para efectos de demandas o de seguros) las copias certificadas del levantamiento del “choque”, así como del avalúo de los daños que sufrió el vehículo durante el choque; que la chica de recepción busca en el sistema si ya el expediente llegó al organismo y luego les muestra cuáles son las pagos que tienen que hacer: el primer pago es por la caja del SEDEMAT y el segundo es por la caja de la institución; las personas cancelan y regresan a la recepción, donde tienen que esperar (dependiendo del caso), para luego pasar donde están los peritos; que éstos de manera autónoma y sin injerencias son quienes se organizan como compañeros para que, por orden de llegada, cada uno atienda una persona; que ellos cuentan con un espacio para realizar sus avalúos pero que no están obligados a realizar tales avalúos en ese lugar; que actualmente los usuarios pagan 1 unidad tributaria si el vehículo está dentro de la sede de la institución y 1,35 unidades tributarias si está fuera: que es muy poco lo que se cobra por trasladarse a avaluar un carro, ello como quiera que los peritos no cuentan con transporte. Se le otorga valor probatorio a esta testigo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fuera formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, quedando en consecuencia, con este medio de prueba, desvirtuada la relación laboral alegada por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

    - NIKITA LEÓN: Manifestó que conoce la existencia del demandado; que se encuentra en la Circunvalación No. 1 (en el antiguo Atagro); que se desempeña como Perito Avaluador del accionado, pero en atención a un contrato unipersonal; que sus funciones consisten en revisar los daños visuales de los carros que llegan; que no recibe órdenes de ningún trabajador dependiente del instituto; que ellos son independientes y se turnan (dependiendo de las exigencias de los avalúos, pudiendo realizarse éstos fuera de la sede de la Institución o dentro de ella); que están sujetos a horarios para realizar los peritajes y que no reciben cursos, ni fueron capacitados como peritos por parte de Polimaracaibo; que en el caso de que se presenten varias personas para realizar avalúos, se los reparten entre ellos mismos; que conoce al demandante de la institución y que éste realizaba el mismo trabajo de peritaje que él. Que comenzó como Perito en la Institución desde el 13 de julio de 2011; que su contrato de trabajo es unipersonal y que tiene una compañía que le presta servicios al demandado que se denomina KOBIAKOV; que el particular que desee realizar un avalúo, debe presentarse con el croquis respectivo que le da el oficial al momento del accidente; que ello se verifica en la recepción y que allí le entregan dos recibos (uno por las copias certificadas y otro por la realización del avalúo); que se pagan por una caja las copias y por otra caja el servicio de avalúo; que una vez verificados los pagos, se hace la revisión del vehículo y los peritos le entregan el avalúo a Polimaracaibo, instancia que lo hace llegar al interesado; que el horario de Polimaracaibo es de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero los peritos si quieren van o no van; que si hay algún perito se hace el avalúo, pero que si no lo hay no se hace; que no están obligados a estar allí prestando el servicio; que ellos son autónomos y deciden si irse o quedarse. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la sede del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Fue practicado este medio de prueba, donde constató el Tribunal a-quo que en la nómina de la Institución demandada no aparece el ciudadano actor; a quien se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

    El Juzgado de la causa, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor, ciudadano HELVIS BARRETO, quien ratificó su postura procesal agregando que el tenía un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que eso fue lo que a él le informaron cuando entró a prestar servicios para la demandada; que entró por orden de los Comisarios PARISI y LEÓN; que a veces ni almorzaba por la cantidad de trabajo; que los testigos que fueron interrogados indicaron que podían entrar y salir del trabajo a la hora que quisieran porque ellos ingresaron en el 2011, cuando ya imperaba otra política; que desconoce quien ayudó a éstas personas a ingresar a prestar servicios, pero que él cumplía el horario mencionado; que incluso a veces trabajaban los sábados; indicó que independientemente de que los otros peritos entraran y salieran de la Institución a la hora que quisieran, él cumplía con su horario. Que en relación al procedimiento para realizar un avalúo, éste se iniciaba cuando el interesado, luego del levantamiento de un “choque”, se dirigía a la “Oficina Vial”; que ellos siempre se encontraban en la oficina de Peritos Avaluadores, tanto cuando estaban en la Vereda del Lago, como en la nueva sede. Que el interesado llegaba al mostrador solicitando sus copias certificadas para el seguro o para los Tribunales, más un avalúo de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que luego cada particular debe hacer dos pagos, uno en la caja del SEDEMAT (cancelando las mencionadas copias) y otro en la caja ubicada en la parte de Administración del Instituto, relativo al avalúo; que la Administración al emitir cada recibo, le colocan un número y que éste último debía ser llevado a la Oficina de los Peritos, siendo que dependiendo del número que se encontraba escrito en el mismo, era que sabían a quien le correspondía realizar la inspección; que para ese entonces a él le correspondía el No. 4; que luego se dirigían al estacionamiento o a las afueras del instituto a realizar la misma, ello por cuanto una vez que estuviese pagado el servicio había que hacerlo; que luego ellos entregan el avalúo a la gente de fotocopiado y éstos a su vez a recepción, quienes finalmente le entregaban las copias certificadas y las resultas de cada avalúo al interesado. Respecto a las facturas que emitían los peritos por la prestación de sus servicios, indicó que hubo un período como de dos meses, donde cambió la Administración y les informaron que mientras ellos no llevaran una factura no podían cobrar más; que mientras él estuvo laborando para la Institución le era cancelado el 60% ó 70% de la totalidad del peritaje; que no les era exigido el uso de uniformes; que cuando le tocaba visitar la casa del interesado, se pagaba el traslado por taquilla y que la tarifa variaba de 1 unidad tributaria cuando la inspección iba a ser en la Institución y de 1 unidad tributaria y media ó 1.75 unidades tributarias, por el traslado bien sea si se trata de un taller o en la casa del interesado; indicó que el porcentaje del 60% o 70% del pago se correspondía con la factura que los peritos debían elaborar. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con las deposiciones evacuadas, concluye esta Juzgadora que los peritos avaluadores no estaban sujetos a horarios de trabajo y los porcentajes que representaban el valor de cada avalúo y que según sus dichos se reflejaban en las facturas que emitía para que le efectuaran sus pagos, quedando en consecuencia, desvirtuara la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal y como lo argumentó la parte actora, una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran; pasando de seguidas esta sentenciadora, con vista a las pruebas aportadas por las partes, a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor de la parte actora la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo, de las pruebas evacuadas se constató, específicamente de las pruebas documentales valoradas, de la declaración de los testigos y del mismo actor en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éste cumplía funciones de perito avaluador de la Institución demandada, que devengaba un porcentaje por cada avalúo y que para que le cancelaran por su prestación de servicios tenía que emitir facturas.

En tal sentido, considera prudente esta Juzgadora aplicar al presente caso, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: el actor prestaba servicios de Perito Avaluador de daños a vehículos y bienes de terceros involucrados en accidentes de t.t., levantados por funcionarios policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, o por cualquier otro Instituto, iniciado por una solicitud que realiza el usuario producto de un accidente de tránsito, los mismos se dirigen a la Institución, solicitan los documentos para efectuar el avalúo, y realizan la cancelación por taquillas internas de la Institución.

  2. Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: el servicio era prestado de manera personal atendiendo a la cualidad y preparación profesional del demandante, capacitación ésta por su propia cuenta, estando obligado a ejecutar los servicios de perito avaluador de manera personal o bajo su propia dirección y vigilancia, en el caso de ejecutarlos utilizando medios subcontratados, por lo que el actor realizaba los servicios de avalúos de manera personal, sin embargo, si contrataba otros medios para la ejecución debía ser bajo su supervisión, lo que implica que la prestación del servicio podía ser en forma no personal.

  3. Forma de efectuarse el pago: el Instituto estaba comprometido a rembolsar al demandante una cantidad de dinero equivalente a las dos terceras partes de cada Unidad Tributaria recaudada (2/3 U.T.) exclusivamente en los avalúos y peritajes en que intervinieran personalmente, según el procedimiento de recaudación que se estableciera por concepto de los servicios prestados, los cuales eran cancelados por mes vencido según lo recaudado y liquidado, dentro de los 5 primeros días de cada mes, lo que demuestra que sus asignaciones mensuales provenían del pago efectuado por los usuarios, como lo establecen las constancias que aparecen consignadas al proceso. Asimismo, la tarifa a ser cobrada a los particulares que solicitan el servicio, era establecida tomando en cuenta las tarifas implementadas por los otros órganos administrativos de tránsito y transporte terrestre, previa aprobación por parte del Instituto, acorde a las leyes pertinentes y las variaciones de la Unidad Tributaria. Ahora bien, también se comprometía la demandada a rembolsar al demandante por cada unidad tributaria para el año 2009, el 50% y el otro 50% le correspondía a la demandada, en situación normal, mientras que en situación especial que ameritara traslado a un estacionamiento judicial o fuera de la sede, le correspondía una cantidad de dinero equivalente a una y tres cuartos de unidad tributaria por peritaje o avalúo, lo que evidencia que en cuanto al pago efectuado al demandante en todo momento era igual a la cantidad que le correspondía a la Institución y en otras ocasiones era superior. Se constata en las acta procesales órdenes de pago a nombre del demandante, por los avalúos realizados a vehículos, además se evidenció de los testigos que el usuario, que tuvo un accidente de tránsito, se dirigía a la Institución, solicitaba los documentos para efectuar el pago, esa cancelación tenía que ser directamente a la Institución, y ésta le cancelaba al demandante por todas las revisiones realizadas en el mes; y para que saliera la orden de pago debía presentar facturas; que una vez que el usuario cancelaba en taquilla, se les entregaba un recibo y junto con la planilla que les da el departamento de recepción, se grapaban, y regresaban de nuevo a donde recibían la información, en consecuencia, las cantidades devengadas mensualmente, provenían de la tarifa cancelada por los particulares, expresada en Unidades Tributarias, siendo los particulares, los interesados y beneficiarios de los servicios de avalúo prestados por el demandante.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: los avalúos de vehículos eran realizados por el actor de manera personal, sin que conste en autos que se efectuara con la ayuda de otra persona, siendo realizados conforme a sus conocimientos y pericia en material de avalúo, tomando en consideración que para tal fin el demandante tuvo que realizar un curso de avalúos en el Colegio de Ingenieros, por iniciativa propia, y para el caso que fueran ejecutados utilizando medios subcontratados debía hacerse bajo su dirección y vigilancia como se evidencia en los contratos vinculados con las partes del presente proceso, lo que hace entender que el actor era el director y vigilante de los servicios que prestaba, todo ello, bajo su experiencia en material de avalúos adquirida durante los años que realizó la referida actividad, lo que significa que existía la posibilidad de que la prestación de servicios fuera realizada no personalmente; además no se evidencia de autos que tuviera que recibir órdenes de cómo realizar los peritajes, por lo que la actividad era ejecutada según el mejor beneficio de los usuarios planificada con el propio perito avaluador de manera personal y directa. Se observa además, que el actor era un profesional independiente para su propio control donde sus actuaciones no necesitaban de la debida aprobación y justificación de la máxima autoridad jerárquica del ente.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: el servicio de avalúo se realizaba sobre los daños a vehículos y bienes involucrados en accidentes de T.T., donde el demandante revisaba los daños ocasionados a los vehículos de los terceros que solicitaban el peritaje, podía valerse de los medios idóneos y necesarios para la consecución del fin, ya fueran propios o subcontratados por ellos y también tenía que actualizarse en materia de su especialidad, sin que sobre esto tuviera alguna participación el Instituto demandado.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: en el caso concreto, no existe constancia de la exclusividad del actor para con el Instituto demandado, y su contraprestación dependía exclusivamente de lo recaudado y liquidado.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: Se observa de las actas procesales que la demandada es un Instituto Autónomo de Policía Municipal, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Transporte y T.T., las autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional, son el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y a nivel estatal, municipal, son las gobernaciones, alcaldías municipales y metropolitanas, por intermedio de sus entes administrativos competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, por lo cual, se evidencia que el pretendido patrono es una persona jurídica de derecho público, que presta un servicio público, a la cual se le ha atribuido por ley (artículo 20 de la Ley de Transporte Terrestre), la facultad de actuar en el levantamiento de accidentes de tránsito con daños materiales, cuando sus funcionarios hayan sido homologados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, actividad que es ajena al lucro, y por la cual está autorizada a percibir ingresos como resultado de su gestión, multas impuestas y constancias de revisión, así como las tasas y tarifas producto de sus servicios y habilitaciones (Art. 25 de la Ley de Transporte Terrestre).

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: tal como se indicó antes la prestación de servicios se realizaba con base a los conocimientos del demandante como perito avaluador.

Ahora bien, a pesar de que en las actas procesales se evidencia la regularidad de la prestación del servicio, no se demostró la exclusividad, por cuanto el actor prestó sus servicios profesionales como perito avaluador, tal como quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; asimismo se observa que la remuneración del actor estaba supeditada a los avalúos efectuados por él, y por la cancelación de sus pagos tenía que emitir facturas y por medios de éstas es que le cancelaban el 50% o 75 % de los evalúo. En este sentido, la demandada al desconocer el carácter laboral de la prestación de servicios, invirtió la carga de la prueba y operó en favor del accionante la presunción de laboralidad, que tal como se señaló, admite prueba en contrario, en consecuencia, de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto y que fueron analizados por esta sentenciadora, quedó desvirtuada en su totalidad la relación laboral alegada por el actor en su libelo. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, concluye este Superior Tribunal, en afirmar, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta del actor como perito avaluador. Quedó demostrado que el actor no laboraba de manera subordinada para el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, como quedó sentado en el test de laboralidad; razón por la cual, en criterio de este Tribunal de Alzada, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, no quedando expuesta la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad, salario y exclusividad; en consecuencia, esta Juzgadora declara sin Lugar la presente demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano HELVIS J.B., en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, concluye este Superior Tribunal, que no existió relación laboral entre las partes de este procedimiento, en consecuencia, no le proceden a la parte actora las prestaciones sociales reclamadas en su libelo de demanda; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano HELVIS J.B., en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA

L.P.O..

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