Decisión nº 240 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVAREIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.979 No. 240

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano H.J.Q.V., titular de la Cedula de Identidad No. V-13.704.167.

PARTE RECURRIDA: CUERPO TECNICO DE VIGILIANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD DE VIGILANCIA NRO. 72 DEL ESTADO FALCÓN.

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó el demandante, que “…propondrá formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra de la providencia administrativa ACTA DE T.N.. 409-13 de fecha 05 de julio de 2013, que dictara el Cuerpo Técnico de Vigilancia Nro. 72 del Estado Falcón, a través de la cual declaro que en la colisión automovilística que nos ocupa, se verifico que el conductor del vehiculo No. 01 infringió el artículo 234 del Reglamento de Transito…”

Que, “…el día 05 de julio de 203 levanta el acta de t.N.. 409-13, el funcionario actuante SGTO/1ERO (TT) Y.M. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia Nro. 72 del estado Falcón y expone que siendo lad 8:00 am se encontraba de servicio en Puesto T.C. y fue informado por el Oficial de Guardia que en el sitio denominado Carretera F.Z.S.C. había ocurrido un accidente de transito. Al trasladarse al lugar, relata que se trataba de colisión entre vehículos y posterior vuelco con daños materiales, procedió a identificar al Conductor No. 01 H.J.Q.V. de 35 años de edad, venezolano, licencia de tercer grado, C.I 13.704.167 quien para el momento del accidente conducia el vehiculo Placas AB287XV Marca Jeep, Modelo Cherokee, Año 2010, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Serial de Carrocería 8Y4PL5FK1A110904, propiedad del conductor, empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, NRO. POLIZA 8201084627000; y el conductor No. R.J.C. de 36 años de edad, venezolano cedula de identidad No. V-13.902.935, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA F.Z., SECTOR S.R., MUNICIPIO M.D.E.Z., quien para el momento del accidente conducía el vehiculo placas 26NTAC, Marca MACK, Modelo R 6885T, año 1986, Clase GANDOLA, tipo CHUTO color Rojo y Blanco año 1986, serial de carrocería 2192N187426CO14302, propiedad de P.J. TOYO ROJAS, C.I. 11.800.508, empresa aseguradora Multinacional de Seguros, Nro. de Póliza 0032026121 …”

Que, “…continua relatando que en cuanto a la via, se trata de una carretera estipulada en el articulo 231# 18 del Reglamento de Transito, como una vía destinada al transito automotor de carretera extraurbana. Con respecto a los indicios observados, en el lugar del accidente se encontraron dos vehículos ambos fuera de la Vía. Las posiciones de los vehículos: El vehiculo No. 01 quedo en sentido Norte Sur fuera de la Vía. Relata, que el conductor del vehiculo No. 01 infringió el articulo 234 del Reglamento de Transito al entorpecer indebidamente la circulación del vehiculo No. 02…”

Que, “… de la declaración del conductor del Vehiculo No. 01 relata “iba en dirección Maracaibo-Coro vía F.Z., a la altura de Carazao, en la carretera hay 02 baches seguidos, la camioneta perdió estabilidad y una gandola que iba en sentido contrario me impacto en la parte trasera izquierda, ocasionando volcamiento de la camioneta y descarrilamiento de la gandola”…”

Que, “… de la declaración del conductor del Vehiculo No. 02 relata “yo me dirigía por carretera F.Z. en el sentido este oeste a la altura del Sector Carazao aproximada las 08:15 am del día 05 de julio de 2013 el cual fui embestido por una camioneta Cheroki el cual impacto el caucho delantero izquierdo perdiendo el control de la unidad saliéndome de la vía”…”.

Que, “… se hace evidente que la administración, en este caso el funcionario actuante, autor del acto administrativo impugnado, además incurre en el vicio que se conoce como petición de principios, que consiste en dar por demostrado lo que realmente debe ser demostrado. No existe elemento alguno en el expediente que soporte la aseveración subjetiva del funcionario en el sentido que el conductor No. 1 haya violado normativa alguna, mas bien de las declaraciones puede verificarse el mal estado en la vía, que es además un hecho notorio comunicacional por todos conocido, lo que derivo en la colisión que se verifico…”

Que, “…partiendo del falso supuesto de hecho, determina que el conductor No. 1 se interpuso indebidamente en la circulación del vehiculo No. 02, cuando de los relatos de cada uno de los conductores puede verificarse que dicha afirmación no se encuentra soportada por prueba alguna, ni por nada que haga presumir la certeza de tal aseveración…”

Que, “…es importante establecer como premisa principal, que no fue ejercido ningún mecanismo para enervar la eficacia probatoria de estas declaraciones, donde claramente ninguna de las partes relata los hechos en la forma como concluyó el funcionario de la administración. Vale decir, que existe absoluta incongruencia entre los elementos de hecho narrados por los involucrados y la aseveración que falsamente hace el funcionario de transito…”

Que, “…por todo lo expuesto tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, [solicitan] a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares señalado…”

COMPETENCIA:

Determinada la pretensión incoada por la parte demandante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

En consecuencia a las consideraciones realizadas y la norma transcrita, se concluye que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa los competentes para conocer de la presente acción, por la materia.-

Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada el CUEPO TECNICO DE VIGILANXCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD DE VIGILANCIA NRO. 72, ESTADO FALCÓN, se encuentra domiciliada en la avenida Manaure con calle Jaboneria, Coro, Estado Falcón, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozca el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al referido Juzgado, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

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