Decisión nº 017 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 39

Maracay, 12 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: DR. F.G.C.M.

CAUSA Nº: 1As 7830/09

ACUSADOS: J.H.C.S. y R.J.N.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.M.V., ABG. E.F. y ABG. A.L..

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

VÍCTIMA: (identidad omitida)

DELITO: CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4º DE JUICIO

DECISIÓN: PRIMERO: Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: C.M.V.R., E.R.F.G. y A.J.L.R., quienes actúan en nombre y representación de los acusados J.H.C.S. Y R.J.N.P.. SEGUNDO: Confirma el fallo recurrido, consistente en la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de Noviembre de 2007, publicada en fecha 30 de Abril de 2008, por la Jueza de Juicio Unipersonal Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como a pagar la multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500) BOLÍVARES, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Vigente. Queda resuelta la Apelación.

Nº 017

Corresponde a ésta Sala Accidental Nº 39 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en v.d.r.d.a. interpuesto por los abogados C.M.V.R., E.R.F.G. y A.J.L.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.H.C.S. y R.J.N.P., contra de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 19 de noviembre de 2007, y publicada su texto integro en fecha 30 de abril de 2008, en el cual, entre otras cosas, condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida); de igual forma, se les condenó a cumplir a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así mismo se le condenó a pagar la multa por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (1.500) BOLÍVARES.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  1. - ACUSADOS:

    1.1 J.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.208, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 23-12-67, de profesión u oficio funcionario policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, residenciado en el Barrio Piñonal Sur, calle independencia, casa # 36, Maracay Estado Aragua.

    1.2 R.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.212, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-12-67, de profesión u oficio funcionario policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, residenciado en Calle San Carlos, Sector Guamacho, Mariara Estado Carabobo.

  2. DEFENSORES PRIVADOS: abogados C.V., A.L.R. y E.F., con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Centro de Oficinas Uno, piso 6, oficina 64, Maracay Estado Aragua.

  3. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada L.T.M..

  4. VÍCTIMA: (identidad omitida).

    RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Planteamiento al Recurso de Apelación:

    Los abogados C.M.V.R., E.R.F.G. y A.J.L.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.H.C.S. y R.J.N., interponen recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, entre otras cosas, exponen lo siguiente:

    …ante usted, con el debido respeto ocurrimos a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada…de conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal 2do CAPITULO I DE LOS HECHOS. Se inició el presente procedimiento en ocasión a la comparecencia del ciudadano; (identidad omitida)…toda vez que el mismo acudiera en el año 2.000 ante la Fiscalía Penitenciaria del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, a cargo del Abogado L.E.L.I., donde supuestamente el mismo manifiesta ser objeto presuntamente de la solicitud de parte de nuestros representados de una cantidad de dinero; siendo entonces organizada (fuera de su competencia procesal) por ésta Fiscalia (sic) junto con el Tribunal de Ejecución a cargo para ese entonces del Dr. E.T.S. y Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, formaron una supuesta captura infraganti a nuestros patrocinados, para lo cual fotocopiaron en ese Despacho Fiscal una cantidad de billetes, simulando ser una cantidad de dinero, prestándose en aquel entonces para este Procedimiento que escapó a cualquier Garantía Constitucional y Procesal e igualmente prestándose para aquel entonces el ciudadano: Villegas; quien desde el acto de aprehensión nunca comparece a ningún acto procesal posterior que ratificara el acto procedimental que ha sometido que ha sometido a nuestros patrocinados a 09 años de proceso y hasta la fecha ni la misma Representación Fiscal conoce la existencia del mismo; ya que el ciudadano Villegas presentaba conducta predelictual por la comisión de diverso delitos…siendo celebrado Juicio Oral y Publico que culminó con sentencia de fecha…(19-11-2.007) y publicada en fecha…(30/04/2008) Y NOTIFICADA ESTE DEFENSA DE DICHA PUBLICACIÓN EN FECHA…(06/08/2.009); condenatoria en contra de nuestros representados por el delito supra señalado en grado de tentativa, siendo condenados a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión mas pagar la multa por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500). CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS Y DEL DERECHO. El derecho es la Tutela Jurídica efectiva, comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, es decir, una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la l.d.J. en la interpretación de la normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una excejesis (sic) racional del ordenamiento jurídico. La motivación de la sentencia constituye entonces, una consecuencia esencial de la función que desempeñen los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad (sic) de la decisión…se evidencia que efectivamente la fundamentación del juez de instancia se limitó en principio a expresar apreciaciones genéricas y expresar de manera generalizada que sí se había realizado un examen de los hechos probados y del derecho aplicado, pero que no analizó, admiculó pormenorizadamente cuales fueron los elementos de convicción que motivaron la sentencia condenatoria. El Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico establece:…ahora bien, Ciudadanos magistrados a lo largo del debate oral y publico, la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo demostrar constreñimiento e inducción alguna por parte de nuestros representados en al entrega de suma alguna de dinero o cualquier otra ganancia, todo ellos en razón de lo siguiente: PRIMERO: A lo largo del debate oral y publico No se pudo controvertir con la victima, ciudadano: (identidad omitida) , ampliamente identificados en autos, pues Nunca Compareció a la audiencias realizadas para la celebración de dicho acto, no se ordenó por parte del Tribunal de instancia la comparecencia al juicio Oral y Público por medio de mandato de conducción del referido ciudadano, así tampoco la Fiscalía del Ministerio Público realizó diligencia alguna para traerlo al procedo y garantizar efectivamente el Principio de Contradicción y de inmediación como Principios fundamentales del Juicio Oral y Público. Observa esta defensa con preocupación como la Representación Fiscal, alegó en sus conclusiones…SEGUNDO: Nunca se incorporó por su lectura acta de denuncia, ni acta de entrevista, rendida por la víctima: (identidad omitida), ante organismo alguno, como tampoco se ofreció como medio de prueba para ser debatido en Juicio Oral y Público, denuncia, acta de entrevista que dieran origen a la apertura de Investigación alguna o del procedimiento con el que se practico…las circunstancias antes narradas nos permiten demostrar que existe inmotivación; por cuanto el Tribunal de Instancia no pudo admicular, ni comparar con ningún otro elemento probatorio la manifestación del sujeto pasivo del delito de concusión; entendiendo con ello que a través el Principio de Inmediación, el Juez Natural no pudo tener conocimiento de que en ese particular en principio fuera la persona intimidada por nuestros representados, que fuera propietario de suma de dinero o ganancia alguna por nuestros representados, que fuera propietario de suma de dinero o ganancia alguna, por lo que debemos aplicar el Principio Universal del derecho que sin víctima, no hay delito y en consecuencia no podemos individualizar responsabilidad penal alguna y por ende grado de participación, no existió en el contradictorio elementos de convicción por parte del sujeto pasivo que en efecto fueran nuestros patrocinados quienes hicieran exigencia alguna, por otra parte el Ministerio Público (sic) a lo largo del p.N. pudo demostrar que existiere relación alguna entre la victima y nuestros patrocinados, pues para la fecha que ocurrieron los hechos, nuestros representantes no eran investigadores de causa alguna donde figurara como investigado el ciudadano (identidad omitida), por lo que en el ejercicio de sus funciones no pudieron ofrecer beneficio alguno de algún provecho. TERCERO: Por otra parte Nunca se evidenció el objeto material del delito de concusión, que lo constituye la suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva. Hecho éste que se demuestra con la declaración del ciudadano: ADRIAN JOSÑE MIER Y TERAN ESPINOZA…quien ratificó el contenido y firma de dichas experticias de fecha 16/08/2.000 donde practicó reconocimiento legal a Recorte de Papel Bond y a algunas copias que asemejaban a billetes de Circulación Legal, no pudiendo determinar si son billetes falsos o verdaderos. No se demostró en el contradictorio que con éstos recortes de papel se puede obtener provecho alguno, pues no se trata de papel de moneda de circulación legal…CUARTO: Para que exista congruencia en la sentencia, los elementos probatorios y sobretodo las testimoniales deben ser contestes para que así a través de la valoración de las pruebas se puedan considerar como plenas; pero esta congruencia de los hechos narrados por el testigo L.I. y el testigo C.S., ya que divergen cuando: Deponen en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se formula la presunta denuncia por parte de la víctima y el momento de la aprehensión…QUINTO: La declaración del imputado o Acusado en su caso de conformidad con lo que establece el Art. 49, numeral 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es un medio de defensa que debe valorarse como un medio exculpatorio de responsabilidad y así oportunamente lo hizo nuestro patrocinado…la sentencia emanada por el tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, subtitula: HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Pero no expresa cuales son los hechos que el Tribunal da por probados, el Tribunal de Instancia enumera las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del juicio, parte de los hechos de la acusación y pareciera que da por probados éstos como producto de análisis de la prueba del Tribunal considera probados, para el caso que el Tribunal considere que los hechos imputados por los acusadores fueron probados en su integridad, el Tribunal debe expresarlo así en el Capítulo destinado a los hechos que el Tribunal da por acreditados, por tanto, esta Sentencia es denunciable en apelación por falta de motivación, respecto a los hechos que el Tribunal considere probados de conformidad con el Art. 452 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III PETITORIO. Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que solicitamos se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene la celebración de un Juicio Oral, ante un Juez distinto al que se pronunció la sentencia aquí recurrida y se mantenga la medida de libertad de la cual gozan nuestros representados…

    DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    El ciudadano Juez Cuarto de Juicio, acordó mediante auto de fecha 09 de Octubre del 2009, tramitar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.M.V.R., E.R.F.G. y A.J.L.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.H.C.S. y R.J.N., observándose que la otra parte (Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua), no dio contestación al recurso interpuesto.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada, dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, y publicada en su texto integro en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

    “... CONDENA a los ciudadanos J.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.208…y R.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-79.652.212 (sic)…a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autores culpables del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida) se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se les condena a pagar multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500) BOLÍVARES; en virtud de que son dos acusados, le corresponde al acusado J.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.208 pagar SETECIENTOS CINCUENTA (750) BOLÍVARES y al acusado R.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-79.652.212 (sic) igualmente le corresponde pagar SETECIENTOS CINCUENTA (750) BOLÍVARES.

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cebrada por ante esta Sala en fecha 21 de abril de 2010, la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento once (111) al ciento trece (113) de la tercera pieza, y entre otras cosas tenemos:

    …En el día de hoy, Miércoles veinte y uno (21) de Abril del año Dos Mil diez (2.010), siendo las doce y media horas del mediodía (12:30 a m.), se constituye la sala accidental N° 39 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. F.C.M., Presidente de la sala (Ponente), DRA. I.B.R., el DR. A.B.O.; y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública N° 1As-7830/09, en v.d.R.d.A. interpuesto por los abogados C.M.V., E.F. Y A.L., en su carácter de defensores privados de los acusados J.H.C.S. y R.J.N., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 30-04-08, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 4U-289-03, en la cual entre otros pronunciamientos condeno a sus defendidos, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; en este estado el ciudadano Alguacil de sala L.F. hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, los defensores privados ABG. C.M.V., E.F. Y A.L., los acusados J.H.C.S. y R.J.N., previa boleta de notificación. Seguidamente el Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. C.V., quien expuso entre otras cosas: " Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación interpuesto, ya que considera esta defensa que en la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Juicio, hubo falta de motivación y la misma es violatoria de varios principios; ya que se condena a mis defendidos por el delito de Concusión en Grado de tentativa, sin individualizara la conducta de cada uno de ellos; la ciudadana Juez solo se limita a los hechos plasmados en la actuaciones, y no a los hechos probados en el juicio. El Ministerio Público, en sus conclusiones señala, que estaba investigando si la victima falleció y quiere esta defensa dejar constancia que la referida victima, nunca se presento a la Audiencia Preliminar, ni a la celebración del Debate Oral; a deponer lo que la misma así considerara. La defensa considera que la misma sentencia fue dictada con ligereza por parte de la Juez; nos encontramos en un abismo en materia de derecho penal esa ligereza, ya que no se ha tenido inmediación en el mismo; ya que la presunta victima nunca fue traída al Juicio Oral y Público, es por ello que recurrimos con este recurso de Apelación, y solicitamos se ordene la realización de un nuevo debate oral y público; en otro Juzgado y solicitamos sea admitido el mismo en todas y cada una de sus partes; así como también se le mantenga ala medida innominada a nuestros defendidos, de la cual están gozando hasta los momento y han cumplido ha cabalidad. Es todo". De seguidas el Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: J.H.C.S., "No deseo declarar; me acojo al precepto constitucional; es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: R.J.N. "No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional; es todo. Es todo"….

    RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

    Revisadas como han sido las presentes actuaciones se desprende que los recurrentes, abogados C.M.V.R., E.R.F.G. Y A.J.L.R., defensores privados, ejercen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 19 de Noviembre de 2007 y publicada en su texto íntegro en fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos J.H.C. Y R.J.N.P., a cumplir la pena de OCHO (08) meses de prisión, por ser autores culpables del delito de CONCUSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda de del Patrimonio Público, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), alegando los recurrentes entre otras cosas la inmotivación de la sentencia conforme a los artículos 364 numeral 4 y 452, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ejusdem.

    La Sala para decidir, realizar las siguientes consideraciones:

    Los recurrentes fundamentan su escrito de apelación manifestando que hubo falta de motivación en la sentencia recurrida, toda vez que la jueza a-quo se limitó a expresar apreciaciones genéricas y a expresar de manera generalizada los hechos probados y el derecho aplicado y no procedió a analizar y adminicular pormenorizadamente cuales fueron los elementos de convicción que motivaron la sentencia.

    En lo que respecta esta denuncia, donde señalan los quejosos que en la recurrida se encuentra presente vicio de inmotivación de la sentencia, este órgano superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

    Por otra parte, el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    Numeral 4.”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

    Por otra parte, señala el autor R.R.M., en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

    ¨

    1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

    2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

    El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

    1. Parte Dispositiva...¨

    En consecuencia, vistas las consideraciones legales y doctrinales jurisprudenciales antes transcritas, así como de lo observado en el fallo recurrido, considera esta Sala, que no existe vicio de inmotivación en la sentencia, toda vez que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, desprendiéndose así mismo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la sentenciadora de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando cada una de ellas, conforme al artículo 22 ibídem, al acatar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando correctamente el Juzgado todos los medios probatorios ofrecidos tanto por el Fiscal como por la defensa, así como las pruebas y los alegatos de las partes, que fueron objeto del contradictorio en el debate oral y público, llegando dicho Juzgado a dictar una decisión con base de la convicción formada en la apreciación de las pruebas, por lo que no puede alegar el recurrente la falta de motivación en la sentencia hoy impugnada.

    En este sentido, es importante señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en pretéritas decisiones lo siguiente:

    - “…Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…” (sent N° 067, de 05-04-05, ponente: Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

    - “… La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. ... Sería importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sent. N° 125, de 27-04-2005, ponente: Blanca Rosa Mármol de León).

    En suma, observa esta alzada que en la sentencia que hoy se recurre existe una correcta motivación, ya que el tribunal a-quo de manera lógica, coherente y razonada plasmó los hechos que estimó acreditados para llegar a la conclusión y determinar la culpabilidad de los acusados ciudadanos R.J.P.N. y J.H.C.S., tal y como se desprende desde los folios 279 al 297, II pieza, del presente asunto, razón por la cual esta Sala advierte que en los argumentos expresados por la defensa en su escrito de apelación, no le asiste la razón, ya que en la realización del debate oral ,así como en la elaboración de sentencia no existe violación alguna de las disposiciones previstas en los artículos 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de esto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    Ahora bien, en el primer punto del escrito de apelación presentado por los abogados recurrentes, denuncian que a lo largo del debate Oral y Público no se pudo controvertir con la víctima, que nunca compareció a las audiencias y que el Tribunal de Instancia debió ordenar su comparecencia mediante el mandato de conducción.

    En lo que respecta a esta denuncia, no deja esta Sala de mantener el criterio constitucional que compromete a los administradores de justicia a brindar una oportuna y adecuada respuesta frente a cualquier petición o solicitud. Sin embargo, de la revisión de la causa seguida contra los ciudadanos J.H.C. y R.J.N., se observa que el Tribunal de Juicio en su oportunidad, acordó la evacuación en juicio de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa en su oportunidad, así como las promovidas por ésta, las cuales fueron valoradas en la sentencia recurrida.

    Ahora bien, del estudio de las actuaciones, se evidencia al folio 199 de la segunda pieza oficio N° 3021 de fecha 13 de Junio de 2007 librado al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual la jueza A Quo, ordena hacer comparecer mediante Mandato De Conducción a la audiencia oral y pública, al ciudadano (identidad omitida) en su condición de víctima, quien en su oportunidad legal fue promovido como testigo por el Ministerio Publico; así mismo se evidencia a los folios 203 y 204 de la pieza II, acuse de recibo y acta de procedimiento suscritas por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua mediante la cual informan al Tribunal A quo, que realizaron las instrucciones encomendadas para la conducción del ciudadano (identidad omitida) a la audiencia oral y publica, y que la misma resultó infructuosa ya que al llegar a la dirección señalada en la boleta de notificación, fueron recibidos por la presunta progenitora del ciudadano (identidad omitida), quien les manifestó que dicho ciudadano había muerto en un enfrentamiento en el estado Barinas; en ese sentido el Tribunal A Quo, vistas las incomparecencias del prenombrado ciudadano a las audiencias realizadas, acordó prescindir de su declaración.

    En virtud de las razones antes transcritas, consideran quienes aquí deciden que el Tribunal Cuarto de Juicio no omitió ningún procedimiento durante la realización del Juicio Oral y Público, ya se evidencia que efectivamente ordeno la comparecencia del ciudadano (identidad omitida) al Juicio Oral Y Público mediante mandato de conducción. Razón por la cual, se declara sin lugar esta denuncia. Y así se decide.-

    En el segundo punto del escrito de apelación presentado por los abogados C.M.V.R., E.R.F.G. y A.J.L.R., denuncian inmotivación en la sentencia, en virtud de que nunca se incorporó para su lectura acta de denuncia ni acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano . (identidad omitida)

    Observa esta Alzada de la revisión de la causa seguida contra los ciudadanos J.H.C. Y R.J.N.P., que el Tribunal de Juicio no evacuó en juicio oral y público prueba documental alguna en virtud de que ninguna de las partes las promovió. No se constata en ningún momento que fueran promovidas ni acordadas para la evacuación en juicio, el acta de denuncia y acta de entrevista rendida por la víctima, indicadas por los recurrentes en el segundo punto. Por lo que consideran quienes aquí deciden, que el Juez A-quo no tenía fondo sobre el cual pronunciarse respecto a la solicitud que hiciera la defensa, toda vez que el acta de denuncia y acta de entrevista rendida por la víctima ante los organismos actuantes, en ningún momento fueron promovidas, por lo que no tenía el Juez de Juicio porqué pronunciarse al respecto.

    En virtud de ello, no hubo vicio de inmotivación en la sentencia, durante la celebración del Juicio, ya que no hubo prueba documental que evacuar. Por lo que mal pudiese esta Alzada anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio como lo solicitan los recurrentes, ya que el motivo de su solicitud nunca existió en el proceso y en consecuencia no había motivación para que el Juez de Juicio decidiera en cuanto a ello. Razón por la cual, se declara sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.-

    En el Tercer punto, denuncian los recurrentes, Infracción del articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto arguyen que la jueza a quo, se aparto de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al momento de la valoración de las pruebas, en lo que respecta al testimonio del experto A.J. MIER Y TERAN.

    En cuanto a este punto, es menester hacer referencia a la decisión N° 225, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23-06-2004 que al respecto establece:

    …Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada…

    ….El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado en los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…

    Del contenido doctrinario transcrito anteriormente, se observa que el sistema de apreciación y valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico penal, es el de la libre convicción o sana crítica, donde el operador de justicia tiene el deber y la libertad de valorar las pruebas de acuerdo a lo apreciado por él en el juicio oral, valoración ésta que debe ser debidamente motivada y razonada.

    Por otra parte, es importante recalcar, que durante la fase de investigación todos los dictámenes periciales son practicados debidamente por expertos designados y juramentados, bajo la vigilancia del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso.

    Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la jueza a-quo al momento de dictar sentencia cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal, por cuanto analizó en todas y cada una de sus partes la prueba en cuestión, la cual en el presente caso la constituía los recortes de papel de color blanco que simularon ser billetes reales, a los cuales el experto A.J. MIER Y TERÁN, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, les hizo en reconocimiento legal en sus seriales, según consta de la experticia N° 9700-064 ST de fecha 16 de agosto de 2000, siendo en consecuencia valorados por la jueza a quo la prenombrada prueba, según la sana crítica, utilizando además las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa esta alzada que dicha prueba no fue desvirtuada por las partes en el contradictorio. En tal sentido, se declara sin lugar la presente denuncia formulada por la defensa. Y así se decide.

    En cuanto al Cuarto Punto, denuncian los recurrentes que las declaraciones rendidas por los testigos L.I., fiscal 11° del Ministerio Publico para ese entonces y C.S., Secretario para ese entonces de la Fiscalia 11° del Ministerio Publico, divergen, cuando deponen en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se formula la presunta denuncia por parte de la víctima y al momento de la aprehensión, situación ésta que a juicio de los quejosos, no se pudo valorar como un medio de prueba contentivo de carga probatoria que le atribuya responsabilidad y culpabilidad a sus representados.

    Al respecto la sala para decidir observa, que el hecho de que en la declaración de los testigos L.L.I. y C.S., en la audiencia de Juicio Oral y Público, hayan discrepancias en algunos de los señalamientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación,, no significa necesariamente que su declaración esté viciada de nulidad, ni mucho menos que el tribunal deba valorar o pronunciarse sobre la discrepancias en los testimonios, aunado al hecho de que la presente investigación data del año Dos Mil (2000), situación esta que hace presumir que muchas cosas que sucedieron durante el procedimiento se les hayan olvidado a los testigos, en ese sentido simplemente el a-quo, evacua, valora e incorpora la prueba testimonial de acuerdo a como ésta sea traída al Juicio oral, vale decir, verificando siempre que cumpla con los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, por tanto, es ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero, sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia, que señala:

    ...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...

    En igual sintonía, está el Comentario del jurista E.L.P.S. la prueba ilícitamente incorporada cuando establece:

    ...El principio de licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos....La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas o grabaciones directas de personas, o la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos que hayan servido de base.

    En segundo término, tenemos el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes envenenantes de la voluntad de la persona. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia...

    Ahora bien, consideran estos juzgadores que el a-quo, valoró correctamente las declaraciones rendidas en la audiencia oral por los testigos L.L.I. y C.S., toda vez que tomó en consideración lo hechos relatados por éstos durante al celebración del Juicio Oral y Público, en los cuales quedó acreditado que el ciudadano (identidad omitida), interpuso denuncia ante Fiscalía Undécima del Ministerio Publico informando que dos funcionarios de la Policía de Aragua lo amenazaron de ensuciarle el beneficio de libertad del que gozaba, si éste no les entregaba la cantidad de tres millones de bolívares, involucrándolo en el robo de una empresa embotelladora de refrescos, siendo contestes ambas declaraciones.

    Es por ello que al revisar el cuerpo de la sentencia impugnada, en lo que a este punto se refiere, se evidencia lo siguiente:

    …declaración del ciudadano L.E.L.I. (SIC) VALORACION: Al realizar la valoración lógica de la declaración del testigo, se advierte que el mismo es hábil y conteste cuando indica que el ciudadano (identidad omitida), informo ante la fiscalia Undécima del Ministerio Publico a su cargo, quien en su condición de Fiscal Penitenciario puso en conocimiento de ello al Juez primero de Ejecución E.R.T.S., que la víctima indicó que dos funcionarios de la policía de Aragua amenazaron de ensuciar el beneficio de libertad como penado, si no les daba una cantidad de dinero, exactamente tres millones de Bolívares e involucrarlo en un delito consistente en un robo a una empresa embotelladora de refrescos. Esta declaración al concatenarse con la declaración del testigo C.S., quien fungía como secretario de la referida fiscalía, se evidencia que los mismos son contestes al indicar que la víctima formalizó tal denuncia y se prestó para que se practicara la aprehensión de los funcionarios policiales.

    En suma, y luego de lo antes transcrito, concluyen estos juzgadores que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar que la sentencia que se impugna está inmotivada, por cuanto las declaraciones de los ciudadanos L.L.I. y C.S., fueron analizadas, adminiculadas y valoradas, por ser útiles y contestes, por la jueza Cuarta de Juicio, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.

    En el Quinto Punto, los recurrentes denuncian falta de motivación en la sentencia recurrida conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los artículos 364 numeral 4° y 452 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto señalan que a la ciudadana D.G.P.L., conyugue del ciudadano R.N., no se le permitió deponer en cuanto a los hechos, arguyendo que la a quo debió fuera del principio de inmediación, pasearse por el contenido de las actas y verificar la presencia de las actas y verificar la presencia o no de la conyugue del ciudadano R.N..

    En relación a esta denuncia, la Sala luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan por ante este despacho, observa que al folio doscientos catorce (214) de la segunda pieza, en audiencia oral y pública de fecha 24 de septiembre de 2007, el defensor privado abg. E.F. promueve a los testigos: D.G.P.L., W.S.P. y W.A.A., los cuales fueron admitidos en esa misma oportunidad por la Juez Cuarto de Juicio. Ahora bien, consta a los folios doscientos setenta (270) y doscientos setenta y uno (271) de la misma pieza, acta de continuación de Juicio Oral y Publico de fecha 05 de noviembre de 2007, en donde se observa la declaración de uno de los testigos promovidos por al defensa, ciudadano W.A.A., en el cual expuso la circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se les acusa a los prenombrados acusados, luego de culminada su declaración la A Quo le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso “ A los fines de acelerar el presente juicio prescindimos de la declaración del resto de nuestros testigos. Es todo”.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que fue la misma defensa privada, quien prescindió de la declaración del resto de los testigos, el cual incluía la declaración de la ciudadana D.P., conyugue del ciudadano R.N., en consecuencia mal podría pronunciarse la jueza a quo de una prueba de la cual prescindió la misma defensa privada.

    En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que la jueza a quo en ningún momento infringió los artículos señalados como tales por la defensa, por cuanto se observa claramente que la misma, en su oportunidad valoró todos los medios de pruebas promovidos por las partes, y que en el caso del testimonio de la ciudadana D.P. conyugue del ciudadano R.N. fue la misma defensa privada quien prescindió de ella.

    En este sentido, esta Sala Especial Accidental N° 39, a través de los hechos narrados y examinados anteriormente, observa que no existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa, señalados por los recurrentes en su escrito de apelación, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declara sin lugar esta denuncia. Y así se decide.

    Ahora bien, declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias, esta Corte de Apelaciones considera que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra ajustada en derecho; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.M.V.R., E.R.F.G. y A.J.L.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.H.C.S. y R.J.N.P., por cuanto no existe violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni de los artículos 364 numeral 4 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 39 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: C.M.V.R., E.R.F.G. y A.J.L.R., quienes actúan en nombre y representación de los acusados J.H.C.S. Y R.J.N.P.. SEGUNDO: Confirma el fallo recurrido, consistente en la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de Noviembre de 2007, publicada en fecha 30 de Abril de 2008, por la Jueza de Juicio Unipersonal Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como a pagar la multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500) BOLÍVARES, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Vigente. Queda resuelta la Apelación.

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    EL MAGISTRADO- PRESIDENTE y PONENTE,

    F.G.C.M.

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

    DRA. I.B.R.

    DR. A.G.B.O.

    LA SECRETARIA,

    K.P.B.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA,

    K.P.B.

    FGCM/ IBR/AGBO/kp/mfrj

    Causa N° 1As 7830-09

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