Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2013-001210

Definitiva/Mercantil/Desalojo/Recurso.

Sin Lugar la Apelación Parte Demanda/Confirma “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-999.075 y V-9.966.341, respectivamente.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.H.D.G., R.G.D. y E.C.D., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.134.308, V-1.723.498 y V-14.179.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.241, 1.541 y 100.459, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 6-A-Sgdo., representada por su Director Gerente A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.540.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre de 2013, por el abogado A.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda de Desalojo que siguen las ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05.02.2014, compareció la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes constantes de tres (3) folios útiles.-

    Por auto del 19 de febrero de 2014, se constató que estando en la oportunidad de fijar sentencia en la presente causa se le dio tramite en segunda instancia por el procedimiento ordinario, en tal sentido en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de corregir el error procedimental delatado, estableció que a partir de esa fecha inclusive comenzaría a computarse el término de diez (10) días de despacho para dictar el fallo correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por auto del 10 de marzo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad para proferir la decisión, se considera lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado conjuntamente con sus recaudos, en fecha 22 de febrero de 2013, por los abogados R.G.D. y E.C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541 y 100.459, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 23 febrero de 2013, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos con la finalidad que se librara la compulsa de citación respectiva.-

    Mediante auto del 12 de marzo de 2013, el a-quo ordenó librar compulsa de citación y las remitió a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial con la finalidad que se llevara a cabo la práctica de la citación ordenada.

    En fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado al Coordinador del Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial, las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano L.S., en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberlas recibido.

    El 10 de abril de 2013, el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual fue acompañado en copia simple con el libelo de demanda; en esa misma fecha el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo consignó compulsa de citación sin firmar.-

    En horas de despacho del 22 de abril de 2013, el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual peticionó al a-quo la citación por carteles de la demandada y el desglose de la compulsa a los fines legales consiguientes.-

    Por auto del 26 de abril de 2013, el a-quo ordenó se agotara la citación personal de la parte demandada en la dirección correspondiente a los autos; indicando que de resultar infructuosa la citación en las oportunidades que el alguacil tuviera a bien trasladarse se procedería a citar por carteles; asimismo acordó el desglose de la compulsa de citación a los fines de su práctica.-

    En fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia indicó al a-quo la dirección a los efectos de practicar la citación ordenada.-

    Mediante diligencia del 20 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se remita la compulsa a la Unidad de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes; por auto de esa misma fecha el a-quo indicó a la representación judicial de la parte actora que por auto del 12 de marzo de 2013, fue librada la compulsa de citación respectiva; en tal sentido instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial.-

    El 03 de junio de 2013, el ciudadano A.R.D., en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo consignó recibo de citación debidamente firmado a nombre del ciudadano A.R.R..-

    En fecha 05 de junio de 2013, compareció el ciudadano A.R.R., asistido por el abogado A.M., presentó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y anexos de veintiséis folios (26) útiles, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda incoada por las ciudadanas M.H.R.d.O. y M.M.R.d.O., en contra de la sociedad mercantil Corporación Curtix 32, Compañía Anónima; en esa misma fecha el ciudadano A.R.R.M., confirió poder apud-acta al abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.099, con la finalidad que defendiera sus derechos en el presente juicio.-

    Por diligencia del 11 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos con la finalidad que se abriera el cuaderno de medidas.-

    En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia peticionó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, en tal sentido consignó original del documento debidamente protocolizado, de compraventa del bien inmueble objeto de la litis, propiedad de sus mandantes y copias simples a los fines de su certificación, ello con la finalidad de sustentar la medida de secuestro peticionada; seguidamente en esta misma fecha procedió a consignar escrito de promoción de pruebas a los efectos legales consiguientes.-

    Estableció el a-quo por auto del 14 de junio de 2013, con vista a la diligencia del 11 de junio de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, dado el pedimento efectuado se proveería por auto separado; en tal sentido ordenó la devolución de los documentos originales que corrían inserto a los folios setenta y siete al ochenta (77 al 80) del presente expediente, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, ordenando asimismo la corrección de la foliatura desde el folio ochenta exclusive, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

    El a-quo dictó auto el 17 de junio de 2013, mediante el cual admitió el escrito de promoción de pruebas promovidas el 12 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, por no considerarlas ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva. Indicando asimismo en relación al punto II de dicho escrito relativo a la prueba de posiciones juradas, que las negaba en razón de no haber manifestado estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la contraría tal como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-

    Mediante diligencia del 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora retiró original del documento de compraventa del bien inmueble objeto de la litis propiedad de sus representadas.-

    Por diligencia del 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de las ciudadanas M.H.R.d.O. y M.M.R.d.O., consignó escrito de conclusiones constantes de dos (2) folios útiles.-

    El 27 de junio de 2013, el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de julio de 2013, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, impetrada por las ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA; ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el Nº 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel uno (01) del edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre esquina Monroy y Misericordia Caracas y condenó al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificadas las partes del fallo, fue ejercido recurso de apelación en su contra el 05 de noviembre de 2013, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en tal sentido peticionó al a-quo le fuese fijada y acordada la fianza correspondiente, a los fines de ejercer el recurso de apelación respectivo, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal sexto (6to) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 11 de noviembre de 2013, el a-quo procedió a fijar el monto de la fianza peticionada por la parte demandada, fijando la fianza en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) indicando que debería ser presentada dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.

    Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la diligencia del 05 de noviembre de 2013, mediante la cual ejerció recurso de apelación; asimismo procedió a consignar la fianza constante de dieciocho (18) folios útiles, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación respectivo; alzamiento que correspondió a esta alzada que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    I

    PUNTOS PREVIOS

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por las ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue instaurada en fecha 20 de febrero de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 20 diciembre de 2013, la Competencia, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    **

    DE LA CUANTÍA HABILITANTE NECESARIA

    PARA ACCEDER A ESTA INSTANCIA SUPERIOR

    La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el asunto que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

    Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que la demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CON DOCE CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (841,12 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. F. 107,00); de lo que colige este jurisdicente, que en el caso de marras, se cumple con la cuantía habilitante de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se confirma la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2013 y ratificado el 18 del mismo mes y año por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    II

    DEL MERITO DEL RECURSO:

    *

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2013 y ratificado el 18 del mismo mes y año por el abogado A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por las ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA; asimismo ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el Nº 212, ubicado en la Mezzanina, nivel uno (1) del edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre esquina Monroy y Misericordia, y condenó al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    **

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 30 de julio de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

    …De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:

    (i) Que existe un contrato de arrendamiento autenticado entre M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O. como arrendadores del local objeto de juicio identificado como local Nro. 212 del Centro Parque Carabobo, y CORPORACIÓN CURTIX, 32, C.A. como arrendatario, y que al vencimiento las partes continuaron con el contrato.

    (ii) Que la duración del contrato era desde el 01 de noviembre de 2010 al 01 de noviembre de 2011; por tanto, que al demandarse en fecha 20 de febrero de 2013, quiere decir, que al vencimiento de ese plazo anual el contrato se indeterminó, por lo cual, demandó bien el actor por la acción de desalojo por las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    (iii) Que el canon de arrendamiento mensual era de Bs. 7.500,00 el cual debería ser pagado “…en los primeros cinco (05) días de cada mes…” (Cláusula 2ª).

    Aunque el contrato de arriendo tiene vigencia desde el 01 de noviembre de 2010 y que conforme la cláusula 2ª habría que pagar el monto de los cánones en los primeros cinco días de cada mes, el mismo no especifica si ello era en forma adelantada o por mensualidades vencidas; pues está de tal forma redactado, al ser tan ambiguo, que obliga a ser interpretado.

    Esta observación se hace cuando el actor aduce que el demandado adeuda los cánones desde el 12 de noviembre de 2011; con lo cual parece indicar, una fecha distinta a lo convenido en el contrato. Todo lleva a cuestionar las razones por las que el actor alega una fecha de exigibilidad de pago distinta, sea quizá, porque la empresa aparece registrada un 12 de enero de 2011; pero esto es solo una conjetura de quien decide.

    En cualquier caso, sea se pague en forma quincenal, sea que se pague por adelantado como interpreta quien decide, en ninguna de las formad está probado que el demandado haya pagado fehacientemente los Bs. 7.500,00 exigido por canon mensual; carga que hace nugatorio su derecho a ser tenido por solvente.

    Para este sentenciador está claro que la empresa CORPORACIÓN CURTIX, 32. C.A aparece registrada por documento público del 12 de enero de 2011, bajo el arriendo que autenticó como arrendataria aparece con fecha 27 de enero de 2011 sería desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 1º de noviembre de 2011.

    Como se observa, la mencionada empresa aparece registrada el 12 de enero de 2011 pero el contrato se tiene por vigente (en cuanto a la duración anual), contados a partir del 01 de noviembre de 2010. Si bien esta situación no fue alegada por la demandada, no puede pasar por desapercibida por quien decide, para especificar que teniendo en cuenta que las sociedades de comercio fungen como tal desde el mismo motivo de que sus “socios” concurren a su fin mercantil; esto es, que no es necesario su registro para funcionar como tal (sociedad de comercio); pues antes de su asiento registral operan igualmente; solo que como formas irregulares (pero siempre en forma mercantil).

    A tales fines ha procedido la doctrina autorizada (Alfredo Morles Hernández. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, p.819). Es decir, que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles nace del mismo contrato de sociedad (Ob. Cit., p. 811); razonabilidad que se tiene desde la propia doctrina más sin justificación legal (Ob. Cit., p. 812). Esto quiere decir, que se les da en principio el mismo tratamiento al genérico de las sociedades previstas Código Civil, a los que se aplican las disposiciones de los artículos 1649 y 1651; cuyas disposiciones además se sustentan en el vacío que trae el Código de Comercio en ese orden; teniéndose en cuenta que el Código Civil se tiene de carácter supletorio al Código de Comercio (Ob. Cit., p. 813)

    En concreto, cuando la sociedad de comercio CORPROACIÓN CUTIX, 32, C.A. aparece registrada el 12 de enero de 2011 y celebra contrato de arrendamiento el 27 de enero de 2011; es obvio que para ese momento tenía personalidad jurídica (por ende puede obligarse) y que el hecho que el contrato de arrendamiento se tenga con fecha anterior, en nada afecta su existencia como negocio jurídico. Pues, lo que implica es el cómputo de vigencia del mismo a los fines de los efectos del tiempo de duración.

    Entonces, antes de registrarse el documento constitutivo los socios de la hoy registrada empresa CORPORACIÓN CURTIX 32, C.A., en principio se comprometían personal y solidariamente por sus actos realizados; pero que al contratarse como persona jurídica, sus representantes fungen como tal, representan a CORPORACIÓN CURTIX, 32 C.A. con lo cual, demandó bien el accionante cuando llama a juicio dicha persona jurídica con ese carácter de arrendatario.

    En consecuencia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento válido celebrado en forma auténtica entre la ciudadana M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., actuando como arrendadores y la sociedad de comercio CORPORACIÓN CURTIX, 32, C.A., actuando como arrendataria, que aunque aparezca inscrita el 12 de enero de 2011, ello no exime a que el contrato firmado se tenga por vigente antes (noviembre de 2010) ya que esta es la fecha de inicio para el cómputo del contrato anual.

    Respecto al alegato de fondo, para el demandado resulta literalmente “imposible”, como alega el actor, que su representado pueda adeudar desde la fecha 12 de enero de 2011, ya que sustenta que el contrato aparece firmado el 27 de enero de 2011. En ese sentido, se pregunta, “…cómo es que ya el doce (12) de enero de dos mil once (2011), no había cumplido con la obligación del pago…”; justificando este alegato porque “…para esa fecha no había firmado el Contrato de Arrendamiento”. (Folio 40).

    Pero ya se explicó que la vigencia del contrato se tiene desde el 01 de noviembre de 2011; fecha desde la cual, debió el inquilino pagar los montos de los cánones convenidos, ya que según el actor “el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento desde el doce (12) de enero de dos mil once (2011) hasta la presente fecha…” (Folio 04); refiriéndose a la fecha de interposición de la demanda (20.02.2013).

    A este respecto, el apoderado judicial demandado, alega que su representada estaba solvente, solo que, en su decir, los arrendadores “…jamás le entregan un recibo por pago efectuado, como él ha firmado algún recibo o factura…” (folio 40); con lo cual, cae en un problema respecto a su carga de pruebas; teniendo obligación legal de acreditar los medios correspondientes de su solvencia, todo en conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código civil en concatenación con el 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, si existen o no dificultades probatorias (pruebas difíciles) e incluso, imposibilidad (pruebas imposibles); ninguna de tales circunstancias constan en los autos. En este orden de ideas, no hay constancia que se le haya violentado al demandado su derecho de acceso de pruebas al que tiene protección como derecho fundamental al debido proceso (art. 49.1. C.R.B.V).

    De este modo, si el arrendatario ha pagado como alega su representado, y es consciente que lo hace sin que los arrendadores le den “recibo” alguno, tiene entonces un problema “probatorio” que recae en su cabeza; porque a falta de dichos recibos debió promover cualquier otro medio de pruebas suficiente para acreditar aquel evento (de la extinción de la obligación de pago); haber siquiera probado mediante prueba de informes si emitió algún cheque a nombre de los arrendadores; o por medio de otro medio como correo electrónico o cartas dirigidas entre las partes; en fin, con los medios que dispusiera. Tal dificultad probatoria no puede resolverla quien decide.

    Muy al contrario, a los fines de “demostrar” su solvencia, propuso el demandado una constancia (antes desechada como medio) emitida por M.H.R.D.O. (folio 65) que en nada sirve frente al alegato de solvencia por dos motivos: (i) se trata de una constancia que expide (si bien la co-arrendadora) respecto de su inquilino CALIBÚ PC PRODUCCIÓN que en nada tiene relación con este juicio ( a pesar de estar representada por “A.R.R.M.”) (ii) de su contenido se evidencia que se trata del local Nro. 112; y que el inmueble objeto de juicio es el local Nro. 212 (es decir, versa sobre otro inmueble); y por último (iii) que la fecha de tal constancia de solvencia es de 11 de mayo de 2010 y que los meses demandados son los que corresponden desde enero de 2012 en adelante. De manera que es imposible derivar “solvencia” desde dicha constancia en adelante.

    Adicionalmente, la parte demandada insiste en la existencia de otros contratos sobre el mismo local, que constan sendos documentos autenticados entre: (i) GRUPO EMPRESARIAL CERBATANA 327, C.A. a cargo de M.S.F. (arrendataria) y M.H.R.D.O. (arrendadora); (ii) CORPORACIÓN SISKY, C.A. a cargo de A.R.M. y M.S.F. (arrendatarios) y M.H.R.D.O. (arrendadora).

    Observa este juzgador, que el hecho que existan otros contratos celebrados sobre el mismo local que involucre a otras compañías-relacionadas o no a CORPORACIÓN CURTIX, 32, C.A.-, en nada varía el tema decidendi de este juicio.

    En efecto, corresponde es precisar en que es valido el contrato celebrado entre CORPORACIÓN CURTIX 32. C.A. como arrendatario y M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O. como arrendadoras, y que no aparecen pagados los cánones de los meses reclamados como insolutos. Donde concluye, que no hay pruebas fehacientes para acreditar que el arrendatario haya pagado los mismos; siendo por tanto procedente en derecho la demanda.

    Por lo antes expuesto, por cuanto el inquilino-demandado no cumplió con su carga de pruebas (Arts. 506 CPC y 1354 CC), debe sucumbir en la demanda, habida cuenta de la plena prueba de los hechos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 CPC.

    (…)

    Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen las ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX, 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes identificadas en autos.

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material real y efectiva a la actora, del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel Uno (01) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre las esquinas Monroy y Misericordia, Caracas.

    TERCERO: Se condena el demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    ***

    Con la finalidad de desvirtuar la apelación ejercida, la parte actora consignó escrito de informes por ante esta alzada el 19.02.2014, en los términos siguientes:

    …La acción de por desalojo se fundamentó en la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de La Arrendataria de conformidad con la letra “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue declarada con lugar por la Recurrida al analizar y apreciar las probanzas de autos como lo indica el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues los documentos acompañados con la demanda constituyen plena prueba de la acción de deducida y la parte demandada no aportó prueba alguna de haber pagado los cánones de arrendamiento. Entre los instrumentos que constituyeron plena prueba para la procedencia de la acción, tenemos: 1) El poder que acredita la representación de la parte actora, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de febrero de 2013, bajo el No. 46, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones respectivos; 2) El contrato de arredramiento autenticado en la misma Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador el 27 de enero de 2011, bajo el No. 47, Tomo 04 de los Libros respectivos; y 3) El documento constitutivo de la arrendataria sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de enero de 2011, bajo el No. 40, Tomo 6-A y la representación de su Director Gerente A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.208.540. Documentos que no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que al constituir plena prueba fueron apreciados en todo su valor en la Sentencia Recurrida, como puede apreciarse de su narrativa, motiva y dispositiva. La parte demandada no aportó ninguna prueba para demostrar el pago de los canones de arrendamiento, quedando demostrado que los adeuda desde el inicio del contrato hasta la presente fecha.

    La parte demandada se limitó a contradecir la demanda y alegar el pago de los cánones de arrendamiento que nunca probó, acompañando las siguientes pruebas: a) El documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CURTIX 32, C.A.”, parte demandada; b) El contrato de arrendamiento, que constituye el documento fundamental de la acción, que acredita la relación arrendataria; c) Un contrato de arrendamiento suscrito con “Grupo Empresarial Cerbatana327, C.A:” que ninguna relación tiene con el cuasicontrato de la litis, que fue desechado por el Sentenciador; d) Copia simple de otro contrato suscrito con “Corporación Sisky, C.A., que tampoco tiene relación con el asunto que se ventila; e) Un referencia comercial que también fue desechada; y f) Un justificativo de testigos que fue a.p.l.S. Recurrida y desechado por no constituir prueba a favor ni en contra de las partes.

    Planteado así el asunto, obligatoriamente después de la apreciación de las pruebas como ya se dijo, la demanda fue declarada con lugar; y, en conclusión solicito muy respetuosamente de este Superior Tribunal que se declare sin lugar la apelación confirmándose la Sentencia Recurrida en todas y cada una de sus partes, con la consiguiente condenatoria en costas…

    ****

    Vertidos los extremos de la recurrida, y en vista de la no consignación de la parte demandada-recurrente, de escrito por medio del cual limite el recurso de apelación ejercido, toca a este jurisdicente, la revisión integra de los argumentos de hecho y excepciones de la partes y descender al conocimiento del fondo de la demanda de desalojo; para lo cual, este revisor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, trae a colación in continente la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio tanto en instancia como ante la alzada que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:

    DE LA PRETENSIÓN ACTORAL:

    • Alegan los abogados R.G.D. y E.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1541 y 100459 que sus representadas ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., dieron en alquiler a la sociedad mercantil de este domicilio denominada CORPORACIÓN CURTIX, 32, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de enero de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 6-A sgdo., representada por su Director Gerente A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.208.540, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con el Nº 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel uno, (1) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre las esquina de Monroy y Misericordia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento protocolizado en el registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 14 del Protocolo Primero.

    • Que la duración del contrato de arrendamiento se convino por un (1) año fijo comprendido entre el 01-11.2010 y el 01-11-2011, continuando el arrendatario en posesión del inmueble por tiempo indefinido, habiéndose convenido un canon de arrendamiento a razón de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) mensuales, que debían ser pagados por adelantado dentro de los primero cinco (5) días de cada mes.

    • Que el arrendatario adeudaba los cánones de arrendamiento desde el doce (12) de enero de dos mil once (2011) hasta la fecha de interposición de la demanda, lo que hacía procedente la acción por desalojo del local dado en arrendamiento, por adeudar más de dos (2) mensualidades de alquileres, de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que demandan en desalojo a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX, 32, C.A., en la persona de su Director Gerente A.R.R.M., para que convenga en el desalojo y consecuencialmente en la entrega material del Local Comercial Nº 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel uno, (1) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre las esquina de Monroy y Misericordia, Parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas, libre de personas y de bienes en el mismo estado en que se entregó y para el caso de no convenir a ello sea condenado por el Tribunal.

    • Se reservaron el derecho de reclamar por separado el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, sus intereses y demás accesorios; estimando la demanda de desalojo en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CON DOCE CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (841,12 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de CIENTO SIETE BOLIVARES (BS. F. 107,00); peticionaron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.-

    DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA PRETENSIÓN ACTORAL POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:

    • El representante legal de la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN CURTIX, 32, C.A., ciudadano A.R.R.M., debidamente asistido del abogado A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.

    • Negó que las demandantes pudieran solicitar el desalojo, alegando haber cumplido cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos, desde la firma del contrato de arrendamiento, esto es, desde el 27 de enero de 2011, fecha en la cual fue suscrito el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    • Indicó que era imposible que adeudara canon de arrendamiento desde el 12 de enero de 2011, dado que en esa fecha fue que se constituyó la sociedad mercantil hoy demandada.

    • Que para la fecha 12 de enero de 2011, no podía cumplir con el pago reclamado, pues no se había efectuado la celebración del contrato de arrendamiento.

    • Que la fecha de pago sería a partir del 26 de febrero de 2011.

    • Que desde la fecha en que se les hacía el pago a las arrendadoras bien fuese en dinero efectivo o cheque, jamás le habían entregado recibo por el pago efectuado; asimismo alegó que él no había firmado recibo o factura alguna.

    • Que la arrendadora al momento de presentar su demanda debió acompañar la aceptación del canon de arrendamiento; quien a su criterio es contradictoria la pretensión incoada; señalando que se prestaba a confusión que las demandantes presentaren una demanda de desalojo, desde el 12 de enero de 2011, dado que habían transcurrido dos (2) años y un mes, hasta la admisión de la demanda incoada

    • Que su esposa la ciudadana M.S.F., en su carácter de presidenta de la empresa GRUPO EMPRESARIAL CERBATANA 327, C.A., había agregado copia simple del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, donde el había celebrado en fechas anteriores al 24 de octubre de 2005, contrato de arrendamiento con una de las demandantes, ciudadana M.H.R.D.O., el cual fue otorgado por ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 18, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones respectivos; que anterior a esa fecha, la misma demandante otorgó por ante la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2003, un contrato de arrendamiento entre él y su esposa, en otra empresa denominada CORPORACIÓN SISKY, C.A., bajo el Nº 09, Tomo 55, de los Libros respectivos; en tal sentido consignó copia simple del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “D”.

    • Que en una ocasión le solicitó a la ciudadana M.H.R.D.O., una referencia comercial para la INMOBILIARIA INTEGRAL 3000, C.A., a la cual ésta accedió, suscribiéndole una referencia fechada 11 de mayo de 2010, señalando que llegado el lapso probatorio, solicitaría su reconocimiento en su contenido y firma, en tal sentido consignó copia simple, en un (1) folio útil marcado con la letra “E”.-

    • Que en fecha 07 de mayo de 2013, le fue otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, un justificativo legal con testigos, el cual anexó constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “F”.

    • Que las demandantes debieron presentar con la demanda los recibos o facturas de pago de alquileres, debidamente aceptados por él.

    • Que solamente adeudaba el mes de abril de 2013, que para eso se realizó el justificativo legal, por estar cerrado los Tribunales de consignación. En tal sentido peticionó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.

    • Que en el lapso probatorio, haría valer con todo su valor probatorio, la contestación de la demanda, con sus anexos respectivos.

    • Que no se decretare medidas preventivas.

    • Solicitó la prueba de posiciones juradas; de él y de las actoras; peticionó el pago de costos y costas, más honorarios de abogado.

    • Que fuese declarada sin lugar la presente demanda.-

    *****

    Establecido los límites del recurso, corresponde a este revisor determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al declarar con lugar la demanda que por desalojo, siguen las ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ordenando en consecuencia, el desalojo el inmueble arrendado.

    Al respecto observa este jurisdicente que la parte recurrente, no presentó por ante esta alzada medio de prueba alguno donde sustentase el medio recursivo ejercido, no obstante se aprecia, lo siguiente:

    Del elenco probatorio aportado junto al escrito de contestación de la demanda para desvirtuar los alegatos expuestos por su antagonista, el demandado sustentó su defensa en el hecho que cumplió cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento establecido en el contrato suscrito en fecha 27 de enero de 2011; arguyendo que era imposible que adeudara el canon de arrendamiento desde el 12 de enero de 2011, dado que en esa fecha fue que se constituyó la sociedad mercantil hoy demandada; que el siguiente pago del canon sería a partir del 26 de febrero de 2011; que las arrendadoras jamás le entregaron recibo por el pago efectuado, ni había firmado recibo o factura alguna por dicho pago; que las arrendadoras al momento de presentar su demanda debieron acompañar la aceptación del canon de arrendamiento, por lo que resulta a su criterio contradictoria la pretensión incoada, indicando que se prestaba a confusión que las demandantes presentaren una demanda de desalojo, desde el 12 de enero de 2011, hasta la fecha de la admisión de la demanda, dado que habían transcurrido dos (2) años y un (1) mes a esa fecha; sustentando su defensa en dos (2) contratos de arrendamientos celebrado en años anteriores entre una de las demandantes y su persona en representación de otras sociedades mercantiles distintas a la hoy demandada, sobre el bien inmueble objeto del litigio; al respecto indicó que las demandantes debieron presentar con la demanda los recibos o facturas de pago de alquileres, debidamente aceptados por él, advirtiendo que solamente adeudaba el mes de abril de 2013, que en fecha 7 de mayo de 2013, y para demostrarlo le fue otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, un justificativo legal con testigos, por estar cerrado los Tribunales de consignación.

    Ahora bien, para sustentar la pretensión de desalojo intentada y desvirtuar los argumentos explanados por la demandada la parte actora mediante escrito de informes presentado por ante esta instancia, señaló que la demanda por desalojo se fundamentó en la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria de conformidad con la letra “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada con lugar por la recurrida; arguyendo que de los medios de pruebas aportados a los autos de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañados con la demanda constituían plena prueba de la acción deducida y que la parte demandada no aportó medio de prueba alguno que demostrare haber pagado los cánones de arrendamiento; que los instrumentos aportados a los autos junto con el libelo de la demanda constituyeron plena prueba para la procedencia de la acción.

    Precisado lo anterior se resuelven de seguidas en el orden indicado:

    III

    DEL ACERBO PROBATORIO

    Establecido lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, previo el análisis, valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes, en tal sentido, se observa:

    Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo las siguientes pruebas:

    1) Marcado “B” copia simple del contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 04. De dicho documento, se evidencia que las ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Director Gerente A.R.R.M., celebraron contrato de arrendamiento, el cual versó sobre un local comercial identificado con el Nº 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel uno, (1) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre las esquina de Monroy y Misericordia, Parroquia La C.d.D.C.. Documental que es apreciado y valorado de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostática de documento público, amén de haberse acompañado en copia certificada en acto posterior y no ser impugnado, desconocido o tachado de forma alguna por la demandada. Así se establece.

    De igual forma la demandada con el escrito de contestación a la demanda produjo las siguientes pruebas:

    1) Marcado “A” Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 6-A-Sgdo. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2) Marcado “B” copia simple del contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 04. De dicho documento, se evidencia que las ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Director Gerente A.R.R.M., celebraron contrato de arrendamiento, el cual versó sobre un local comercial identificado con el Nº 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel uno, (1) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre las esquina de Monroy y Misericordia, Parroquia La C.d.D.C.. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostática de documento público. Así se establece.-

    3) Marcado “C” copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.H.R.D.O. y el GRUPO EMPRESARIAL CERBATANA 327, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 18, Tomo 63, el cual versó sobre un local comercial identificado con el Nº 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel uno, (1) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre las esquina de Monroy y Misericordia, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    4) Marcado “D” copias simples del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana H.R.D.O. y la empresa denominada CORPORACIÓN SISKY C.A., otorgado por ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 09, Tomo 55, de los Libros respectivos, el cual versó sobre un local comercial identificado con el Nº 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel uno, (1) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre las esquina de Monroy y Misericordia, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    5) Marcado “E” copia simple de la referencia comercial suscrita en fecha 11 de mayo de 2010, por la ciudadana M.H.R.D.O., a nombre del ciudadano A.R.R.M., en su carácter de Gerente de Calibu PC Producción. Documental que se desecha en razón de considerarla impertinente a la causa por cuanto no guarda relación con el hecho litigioso. Así se decide.-

    6) Marcado “F” Justificativo legal con testigos, de fecha 07 de mayo de 2013, presentado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consta la declaración de los ciudadanos E.R.R. e I.M.M., de su conocimiento de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio. Documental que es desechada por cuanto el medio de prueba que pretende hacer valer es el testimonio de personas, siendo la forma legal para su presentación en juicio mediante la promoción de prueba de testigos, para que la otra parte pueda controlar sus deposiciones. En consecuencia, se desecha por cuanto el medio de prueba promovido no fue legalmente promovido.-

    Del elenco probatorio aportado por las partes y conforme a los argumentos de hecho, derecho, defensas y excepciones por éstas opuestas, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

    Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan defendida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Cabe acotar, que en al caso sub-examine, la propia demandada en forma expresa, voluntaria y categórica reconoció la existencia de la relación locativa al momento de producir la contestación de la demanda, admisión que se refiere al documento que la actora acompaña marcado “B”, que contiene la versión escrita del contrato locativo, el cual incluso hizo valer en la etapa probatoria. Así se establece.

    La actitud dinámica del demandado define el thema probandum, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que aceptó su condición de arrendatario, alegó la solvencia en los cánones y negó las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde a este último la carga de la prueba. Todo ello, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el desarrollo jurisprudencial de esa norma.

    Dicho en otras palabras, debe estimarse que quedaba de cargo del demandado en el presente juicio probar su solvencia en los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, en lo que se refiere a lo expuesto por la parte actora de no haber percibido cantidad alguna por concepto de pago de canon de arrendamiento, es oportuno destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

    En el arrendamiento, una de las partes puede pedir el desalojo del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que procede el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En el caso sub iudice, no logró la parte demandada desvirtuar lo afirmado por la parte actora en el libelo, al no aportar en el curso del debate procesal, ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su total solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento imputados como incumplidos, esto es, los causados desde 27 de enero de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, pues habiéndose excepcionado la demandada de tales imputaciones, aduciendo que las arrendadoras jamás le entregaron recibo por el pago efectuado, ni había firmado recibo o factura alguna por dicho pago; que solo adeudaba el mes de abril de 2013, al respecto se evidencia del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que promovió la existencia de otros contratos sobre el mismo local, que constaban en documentos autenticados entre las siguientes personas: GRUPO EMPRESARIAL CERBATANA 327, C.A. a cargo de M.S.F. (arrendataria) y M.H.R.D.O. (arrendadora); CORPORACIÓN SISKY, C.A. a cargo de A.R.M. y M.S.F. (arrendatarios) y M.H.R.D.O. (arrendadora); también la referencia comercial para la INMOBILIARIA INTEGRAL 3000, C.A., suscrita el 11 de mayo de 2010, por la arrendadora M.H.R.D.O., indicando que él en su carácter de Gerente de Calibu PC Producción, en su condición de arrendatario del local ubicado en el Centro Empresarial Parque Carabobo, distinguido con el Nº 112, había demostrado ser una persona puntual y responsable en la relación comercial durante el lapso de seis (6) años; asimismo aportó justificativo legal con testigos, de fecha 7 de mayo de 2013, presentado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual constaba la declaración de los ciudadanos E.R.R. e I.M.M., del conocimiento de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, este último desechado por falta de control de la prueba por su antagonista. Del elenco probatorio de la demandada, así como de los hechos alegados como excepción a la pretensión actoral, es decir, de la defensa invocada por la parte demandada, respecto a estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, debe ser desechada por no soportarse sobre un medio probatorio capaz de traer al proceso la veracidad del hecho alegado como excepción a la pretensión del actor; como consecuencia de ello, la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar en lo que respecta a la demanda de desalojo del contrato locativo por el incumplimiento de su obligación de pago del canon de arrendamiento entre los meses del 27 de enero de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

    Como corolario de lo expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se confirma la decisión dictada el treinta (30) de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda que por Desalojo siguen las M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 05 de noviembre de 2013, por el abogado A.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 6-A-Sgdo., representada por su Director Gerente A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.540, ello en la demanda que por desalojo siguen en su contra las ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-999.075 y V-9.966.341, respectivamente.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda de Desalojo que siguen las ciudadanas M.H.R.D.O. y M.M.R.D.O., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un (1) local comercial identificado con el Nº 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel uno (1) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, de la Avenida Universidad entre las esquina de Monroy y Misericordia, Parroquia La C.d.D.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 14, Protocolo Primero.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil hay condenatoria en costas del recurso.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2013-0001210.

Definitiva/Mercantil

Recurso/Desalojo

Sin Lugar Apelación/La Demanda/Confirma “D”

EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA.

Abg. E.J. TORREALBA C.

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