Decisión nº 030-F-21-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5427

DEMANDANTE: H.M.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.333.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.L.Y., J.A.G.J. y J.A.G.F., inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 18.893, 7.258 y 154.362, respectivamente.

DEMANDADO: H.D.R., venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad No. V-8.502.407, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.U.V., C.D.G., M.C.G.M. y W.J.R.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.195, 11.741, 113.397, y 151.067, respectivamente.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.R., cédula de identidad Nº 8.502.407, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE incoado por la ciudadana H.M.P.J. cédula de identidad Nº 5.751.333 contra el apelante.

Con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa de Inmueble, incoado por la ciudadana H.M.P.J., asistida por el abogado en ejercicio A.M.M., contra el ciudadano H.D.R., la demandante manifestó en el escrito libelar: 1) Que en fecha 11 de mayo de 2010, celebró ante la Notaría pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 91, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos, un contrato de Opción de Compraventa o Promesa Recíproca de Compraventa, con el ciudadano H.D.R., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Caciques de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; signada bajo el número catastral No. 000000002020905, de un área de QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (541,23 Mts2) de superficie; y comprendida dentro de las siguientes linderos: Norte: Veintiocho Metros (28 Mts), con calle Norte No. 2; Sur: Veintiocho Metros (28 Mts), con parcela No. 35; Este: Diez y Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19.82 Mts), Plaza Guaica; y Oeste: Diez y Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19.82 Mts), Parcela Nº 33; 2) Que el mencionado inmueble le pertenece, por haberlo adquirido según documento inscrito el 27 de Mayo de 1996, ante el Registro público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 1, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, Segundo Trimestre del año respectivo; 3) Que en el mencionado contrato se estableció que el monto total de la venta sería de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), para ser pagados por el demandado, de la siguiente manera: 1: La suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mediante cheque signado con el Nº 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO al momento de la firma del documento; y 2: y el remanente, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble, según el contenido de la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa, anexo marcado con letra “A” véase f. 6 al 10); 4) Que desde la fecha de la celebración del contrato de opción de compraventa o promesa recíproca de compraventa, hasta el 25 de Enero de 2011, han transcurrido 259 días y el oferido comprador no ha pagado, ni la cantidad convenida en el particular 1, ni la cantidad convenida en el particular 2 de la cláusula segunda del contrato, lo que constituye un incumplimiento contractual en los términos del artículo 1167 del Código Civil, que da lugar a reclamar judicialmente la resolución del contrato; por lo que fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil Venezolano, para éste convenga o en su defecto sea condenado, por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme en lo siguiente: En resolver o dejar sin efecto ni valor el contrato de opción de compraventa de inmueble o promesa recíproca de compraventa; en entregarle dicho inmueble en perfectas condiciones, libre de bienes y de personas; y en pagarle las costas y costos procesales del presente juicio, finalmente estimó la demanda en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000, 00).

Riela al folio 11, auto de fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del demandado.

Cursa al folio 12, acta de fecha 9 de febrero de 2011, en la cual el demandante otorgó poder a los abogados A.M.M., P.P.C., J.A.R.P. e ISELDA MEDINA AGÜERO y G.A.A..

Se evidencia al folio 24, diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual el demandado se dio por citado.

En fecha 31 de marzo de 2011 (f. 25), el demandado otorgó poder a los abogados M.U.V., C.D.G., M.C.G.M. y W.J.R.N..

Cursa al folio 28 al 41, escrito de fecha 31 de marzo de 2011, presentado por el demandado contentivo de contestación a la demanda y reconvención en la que expone: Reconozco que en fecha 11 de mayo de 2010, celebre contrato de Opción de Compraventa con la ciudadana H.M.P., sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Caciques, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, contrato que está contenido en documento acompañado por la demandante marcado con la letra “A”, el cual expresamente reconoce como cierto y válido, y que son ciertas las estipulaciones que aparecen en el mismo; sin embargo, niega rechaza y contradice que desde la fecha en que se celebró el contrato de Opción a Compraventa, es decir, desde el 11 de mayo de 2010, no le haya pagado a la accionante vendedora, ni la cantidad convenida en el particular 1, ni la cantidad convenida en el particular 2 de la cláusula segunda del contrato; por lo que niega, rechaza y contradice que haya dejado pasar 259 días desde la celebración del contrato sin pagar ninguna de las cantidades a las que estaba obligado por la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa; niega que haya incurrido en incumplimiento contractual dando lugar a la resolución del contrato; y que a la fecha en que se interpuso la demanda haya sido imposible el cumplimiento del contrato, en razón de que el cheque No. 11000297 del entidad Bancaria BANCORO, no tenía fondos, y que la liquidación de esa entidad bancaria es un hecho público comunicacional que nada tiene que ver con la presente causa; alegó además, que en el contrato celebrado se convino que al momento de la firma del referido contrato se cancelaría la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000) mediante la emisión de un cheque signado con el número 11000297 del Banco Bancoro, los cuales efectivamente les fueron pagados a la opcionante vendedora, en dinero efectivo, y la ciudadana H.M.P., le regresó el cheque que fuera emitido a su favor, por cuanto la cantidad contenida en ese instrumento le fue pagada en efectivo, y como prueba de ello, es que la accionante no tiene en su poder el cheque que se menciona en dicho contrato el cual se lo regresó el mismo día de su emisión, una vez que le entregó en efectivo la antes mencionada cantidad en fecha 11 de mayo de 2010; que en la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa se estableció que “El inmueble objeto de la presente Opción de Compraventa será entregado completamente saneado por evicción, libre de gravamen y solvente “en el momento de la protocolización definitiva”; que desde el día que suscribió el contrato de opción a compraventa, está ocupando el inmueble donde vive con su familia y que la demandante lo reconoce en el particular segundo del petitorio de la demanda, cuando afirma: “En entregarme dicho inmueble en perfectas condiciones libre de bienes y de personas”; que la demandante señala como su domicilio, el del inmueble que le ofrece en venta en el contrato cuya resolución se pide, por lo que resulta absurdo que ante su alegado incumplimiento se le haga entrega del inmueble cuando la conducta natural hubiera sido la no entrega y recurrir inmediatamente a solicitar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo; que le parece absurdo que la ciudadana demandante no haya ejercido en su contra, acciones civiles y penales que la Ley concede al tenedor de un cheque cuando éste, no es cobrado por insuficiencia de fondos; y que la demandante no haya acompañado junto con el libelo, la prueba de su incumplimiento en el pago, consignando el cheque, que según su dicho nunca tuvo fondos para cobrarse, esto es, porque aquélla, no tiene en su poder el cheque Nº 11000297 de la Entidad BANCORO, pues, ella se lo devolvió a él, el mismo día que se firmó el contrato, y le entregó el inmueble donde vive actualmente con sus hijos; que el monto establecido en el contrato de opción de compraventa era la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000) y que él pagó a la opcionante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), al momento de la firma del contrato; y que el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), los pagaría al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble; que el plazo de la opción de compraventa se estableció en ciento ochenta (180) días prorrogables por un lapso de treinta (30) días más; y que el plazo inicial venció el 11 de noviembre de 2010; y la prórroga el día 11 de diciembre de 2010; que el 2 de noviembre de 2010, cuando aún estaba vigente el contrato de opción de compraventa, pagó a la opcionante vendedora la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00), mediante cheque No. 00000020, contra la cuenta corriente No. 0108 0258 07 0100096378 del Banco Provincial, siendo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) abono a los Doscientos Mil que restaban del monto pactado en el contrato, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de abono; que el día en que pagó la cantidad antes señalada con el cheque No. 00000020, la ciudadana H.M.P. le elaboró un recibo de puño y letra, en donde deja expresa constancia que el saldo de la opción de compra es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) más los intereses y que en dicho recibo se fotocopió el mencionado cheque; que todos los pagos que ha efectuado los ha realizado dentro de la vigencia del contrato de opción a compraventa, y que más allá ha pagado intereses sobre el monto de lo pactado, así como la mitad del monto a pesar de no estar obligado a ello, dado que no se ha cumplido la condición establecida de la opcionante vendedora de otorgarle el documento definitivo de venta; que el mismo día 2 de noviembre de 2010, con posterioridad a la entrega del cheque de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00), le entregó a la demandada la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como abono a los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.0000,00) restantes, tal como consta de recibo que ella le entregó; y que esa cantidad se la entregó mediante un cheque por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) con cheque No. 45614593, girado contra la cuenta No. 0134-0087-37-0873160497 de BANESCO, y otro por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) con cheque No. 00000096, girado contra la cuenta No. 0108 0258 07 0100096378 del Banco Provincial; cheques que están en poder de la demandante y que no fueron cobrados, con la deliberada intención de alegar un supuesto incumplimiento de su parte, lo cual resulta absurdo, pues, el cheque por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00) sí lo cobró; que en relación a los pagos hechos en fecha 2 de noviembre de 2011, se comenzaron los trámites para el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, lo cual está demostrado con el trámite de la solvencia municipal para Registro, donde aparece la ciudadana H.M.P., como vendedora y él como comprador, y que repentinamente la demandante comenzó a darle largas a la firma del documento sin explicación alguna; por otra parte el demandado indicó que el plazo de la opción de compraventa se estableció en ciento ochenta (180) días, prorrogable por treinta (30) días, y que el plazo definitivo venció el día 11 de diciembre de 2010; que pasó el mes de enero de 2011; y él, esperaba una solución para que en definitiva se le hiciera legalmente la transferencia de la propiedad del inmueble; y que en fecha 1° de febrero de 2011, se entera que la ciudadana H.M.P. intentó la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, alegando un supuesto incumplimiento por parte de él, lo que da lugar a la reconvención propuesta, pues, la demandante, no ha cumplido con la obligación de otorgarle el documento definitivo para transferirle la propiedad, a pesar de que él, ha cumplido con su obligación de cancelar las cantidades estipuladas en el contrato, motivo por el cual fundamenta la reconvención en los artículos 1167 y 1159 del Código Civil, que establecen la posibilidad de ejercer la resolución o el cumplimiento del contrato, ante el incumplimiento de la otra parte de su obligación contractual y en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos reconviene a la ciudadana H.M.P. por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, para que convenga en lo siguiente: 1. En otorgarle el documento definitivo de compraventa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Caciques de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuya área y linderos han sido descritos anteriormente, y que le pertenecen a la demandante reconvenida, según documento inscrito el día 27 de mayo de 1996, ante Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el bajo el No. 1, folios de 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, Segundo Trimestre del año respectivo; 2. En pagar las costas y costos que originan la presente reconvención; que estima en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00). Reconvención que fue admitida en 6 de abril de 2011 (véase f. 27).

Riela del folio 44 al 54, escrito de contestación a la reconvención de fecha 14 de abril de 2011, presentado por la parte demandante reconvenida, en el cual expone: Niego, Rechazo y Contradigo y no Admito ni convengo bajo ninguna circunstancia, lo siguiente: todos los hechos alegados en la reconvención propuesta por el demandado, y bajo ninguna circunstancia admito que en el día pautado para la firma del contrato de opción de compraventa, es decir, el día 11 de mayo de 2010, el ciudadano H.D.R. (demandante reconveniente), haya emitido el cheque signado bajo el Nº 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO, al momento de la firma del contrato, y que tampoco le haya cancelado luego de firmado el contrato la suma expresada en el referido cheque (Bs. 650.000,00) en dinero efectivo; que le haya devuelto el instrumento cambiario, por cuanto presuntamente le canceló el dinero en efectivo de la suma indicada en el cheque Nº 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO; y que bajo ninguna circunstancia haya puesto en posesión del demandado reconviniente el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa; y que éste bajo ninguna circunstancia haya quedado comprometido a cancelar solo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble; que el plazo inicial del contrato de opción de compraventa haya vencido el 11 de noviembre de 2010 y que la prórroga haya vencido el 11 de diciembre de 2010; negó, rechazó y contradijo y no admitió ni conviene bajo ninguna circunstancia, que el día 2 de noviembre de 2010, el demandado reconveniente le haya cancelado la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como abono a los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00), que presuntamente le restaban del monto pactado, aun cuando no estaba obligado a ello; y que no haya ocurrido la protocolización de la venta definitiva del inmueble, a pesar de que el plazo de la venta está vencido; negó, rechazó y contradijo y no admitió bajo ninguna circunstancia que el demandado reconveniente le haya solicitado en reiteradas oportunidades la protocolización de la venta definitiva, poniéndole a su disposición la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000.00), que es según su dicho el presunto saldo de la opción de compraventa, que le queda por cancelar; que ella (la demandante reconvenida) le haya dicho al demandado reconveniente, que debía hacer unos cálculos de lo que se le adeudaba y que presuntamente él (demandado reconveniente) debía pagarle por intereses porque el inmueble había subido de precio; que el demandado reconveniente haya cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales sin que hasta la fecha se le haya otorgado el documento definitivo del inmueble objeto de la opción de compraventa; que la reconvención hecha por el demandado reconveniente esté fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil vigente, que presuntamente establece la posibilidad de ejercer la Resolución o el Cumplimiento de su Obligación contractual; y que ella (la demandante reconvenida), no haya presuntamente cumplido con su obligación de otorgarle al demandado el documento definitivo mediante el cual se le transfiere la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta presunta y negadamente a pesar de haber cumplido con su obligación de pagar las cantidades estipuladas en el contrato de opción de compraventa; que la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta establezca que la opción tendría una duración de ciento ochenta (180) Días, contados a partir de la firma del documento y vencido ese tiempo sino se había protocolizado la venta definitiva, tendría una prórroga de treinta (30) días; finalmente rechazó y contradijo e impugnó por exagerada la cuantía de la reconvención, fijada por el demandado en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), equivalente a 11.184,21 Unidades Tributarias, por ser muy alta esa estimación. Acompañó copia simple del cheque Nº 42297962, girado contra la cuenta corriente Nº 01340087370873160497 de Banesco a nombre del demandado, librado a favor de la demandante, por la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).

Cursa al folio 58, diligencia de fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual el abogado C.D.G., actuando en representación de la parte demandada, ratificó la solicitud hecha en el escrito de contestación a la demanda y reconvención respecto al decreto de medida cautelar. Y por auto de fecha 4 de mayo de 2011 (f. 60), el Tribunal a quo, negó la medida solicitada por el demando reconviniente. Contra ese auto el abogado M.U., actuando en representación del demandado reconviniente ejerció recurso de apelación (f. 61). Y posteriormente, desistió del referido recurso (f. 63).

Riela al folio auto de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.

Del folio 65 al 71 se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado G.A., actuando en representación de la parte demandante. Y del folio 72 al 75 escrito complementario de pruebas presentado por la misma parte.

Del folio 76 al 85, se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado M.U., actuando en representación del demandado, con anexos del folio 86 al 95 marcados de la “A” a la “E”.

Cursa de los folios 96 al 106, escrito de fecha 25 de mayo de 2011, presentado por el demandado reconveniente, en el cual se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante reconvenida.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011 (f. 107), se abocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez Temporal.

Cursa del folio 108 al 110, diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual, la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

Riela del folio 111 al 116, escrito presentado en fecha 2 de junio de 2011, por el demandado reconviniente, mediante el cual promueve la prueba de cotejo, con el objeto de demostrar que la firma que aparece como recibido en la documental promovida marcada con la letra “A” del escrito de pruebas (véase f. 86), es puño y letra de la demandante reconvenida.

Se evidencia al folio 107, auto de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual se suspendió el curso de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012 (f. 126), el Tribunal a quo, acordó la continuación de la causa.

Riela al folio 131, diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, en la cual consta documento poder otorgado por la parte actora a los abogados J.A.G.J. y J.A.G.F..

Al folio 132 se evidencia auto de fecha 28 de mayo de 2012, en el cual, se declaró extemporánea la oposición formulada por la parte demandante, por cuanto el lapso para formular la oposición a las pruebas precluyó en fecha 25 de mayo de 2011; y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 5 de junio del 2012 (f. 145), el Tribunal a quo, dictó un auto complementario subsanando la omisión respecto al pronunciamiento de la oposición formulada por la parte demandada, señalándose que se admiten independientemente de la mencionada oposición salvo su apreciación en la definitiva.

Riela al folio 145, auto de fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa aclaró, que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 6 de junio de 2012, no tiene ninguna validez porque dicha oposición fue declarada extemporánea.

Cursa al folio 149, auto de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al expediente, oficio Nº OMC-C.E-036-2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón (folios 150-153).

Del folio 157 al 159, se evidencia acta de fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual se deja constancia que se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada.

Riela al folio 160, acta de fecha 28 de junio de 2012, en la cual consta acto de exhibición de documentos promovida por la parte demandada.

Notificadas las partes, para que comparecieran al segundo acto conciliatorio (folios del 163 al 166), en fecha 6 de agosto de 2012 el Tribunal de la causa, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada; y que no compareció el demandante ni por si, ni en la persona de su apoderado judicial, por lo que se dejó constancia que no se pudo lograr la conciliación (f. 167).

Cursa del folio 169 al 175, escrito de informes presentado por el abogado C.D.G., actuando en representación del demandado reconviniente.

Riela al folio 176, auto de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al expediente, el oficio sin número de fecha 7 de septiembre de 2012, emanado de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal.

Al folio 178 se evidencia que por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se ratificó oficio al Banco Provincial y se agregó al expediente escrito presentado en fecha 4 de junio de 2012, por el abogado M.U.V. (f. 179-180).

Se evidencia al folio 182, diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, en la cual consta renuncia de poder formulada por el abogado J.A.G.F..

Cursa al folio 183, auto de fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al expediente, oficio Nº SG-201205138, de fecha 1° de octubre de 2012, emanado del Banco Provincial.

Al folio 191 se evidencia auto de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual, el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente copia de la relación de entrega de correspondencia que fuera devuelta con anexo de oficio Nº 1590-316 de fecha 30 de mayo de 2012, librado a la empresa de Televisión por Cable (antes Intercable).

Riela al folio 195, auto de fecha 27 de noviembre de 2012, en el cual se ordenó agregar al expediente oficio Nº SG-201207310 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Banco Provincial.

Del folio 201 al 208 se evidencia sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró Con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de opción de compraventa intentara la ciudadana H.M.P.J. contra el ciudadano H.D.R., fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Riela al folio 212, auto de fecha 26 de marzo de 2012 mediante el cual esta Alzada dio por recibido el presente expediente.

Al folio 213, se evidencia poder apud acta otorgado por la demandante, a los abogados J.A.G.J., A.L.G.D.F. y YURJES K.R.L. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.258, 188.603 y 190.358 respectivamente.

Cursa al folio 214, escrito mediante el cual, el abogado J.A.G., actuando en representación de la demandante, solicitó a esta Alzada se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble tantas veces descrito, que constituye el objeto de litigio en este juicio. Solicitud que fue negada por auto de fecha 29 de abril de 2013 (f. 242 y su vuelto).

Al folio 215 se evidencia que vencido el lapso de informes según el cómputo practicado por esta Alzada en fecha 29 de abril de 2013, en esa misma fecha 29-4-2013, los abogados C.D.G. y M.U., actuando en representación del demandado presentaron los mismos (f. 218 al 241).

Vencido el lapso de observaciones según el cómputo practicado al efecto (f. 244), esta Alzada dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia fijando el lapso de 60 días continuos para sentenciar.

Al folio 245, se evidencia poder apud acta otorgado por la demandante al abogado W.L.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.893.

En fecha 7 de agosto de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado F.A.P., como Juez Temporal, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 247).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 687).

En fecha 30 de octubre de 2013, la parte actora consigna escrito de señalamientos con anexos, en el que solicita se decrete el secuestro sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en la Urbanización Los Caciques, de la ciudad de Punto Fijo, signado con el Nº Catastral 000000002020905.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, expone algunas consideraciones para demostrar lo improcedente de la solicitud de la parte actora. (f. 282).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la demandante que en fecha 11 de mayo de 2010, celebró contrato de opción de compraventa o promesa recíproca de compraventa, con el ciudadano H.D.R., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Caciques de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que el monto total de la venta sería de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), para ser pagados por el demandado, de la siguiente manera: 1: La suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mediante cheque signado con el Nº 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO al momento de la firma del documento; y 2: y el remanente, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble; que desde la fecha de la celebración del contrato de opción de compraventa o promesa recíproca de compraventa, hasta el 25 de enero de 2011, han transcurrido 259 días y el oferido comprador no ha pagado, ninguna de las cantidades convenidas, lo que constituye un incumplimiento contractual, que da lugar a reclamar judicialmente la resolución del contrato; por lo que pide al Tribunal resuelva o deje sin efecto ni valor el contrato de opción de compraventa; ordene entregarle dicho inmueble en perfectas condiciones, libre de bienes y de personas; y se le paguen las costas y costos procesales del presente juicio; estimó la demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, 00). En la oportunidad de la contestación, el demandado reconoce que celebró el referido contrato de opción de compraventa con la ciudadana H.M.P., contenido en documento acompañado por la demandante marcado con la letra “A”, así como las estipulaciones que aparecen en el mismo; sin embargo, niega rechaza y contradice que desde la fecha en que se celebró el contrato, no le haya pagado a la accionante vendedora, ni las cantidades de dinero convenidas, por lo que niega que haya incurrido en incumplimiento contractual dando lugar a la resolución del contrato; alegó que en el contrato celebrado se convino que al momento de la firma del referido contrato se cancelaría la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000) mediante la emisión de un cheque signado con el número 11000297 del Banco Bancoro, los cuales efectivamente les fueron pagados a la opcionante vendedora, en dinero efectivo, y la ciudadana H.M.P., le regresó el cheque que fuera emitido a su favor, y como prueba de ello, es que la accionante no tiene en su poder el cheque que se menciona en dicho contrato; que desde el día que suscribió el contrato de opción a compraventa, está ocupando el inmueble donde vive con su familia; que el 2 de noviembre de 2010, cuando aún estaba vigente el contrato de opción de compraventa, pagó a la opcionante vendedora la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00), como abono a los Doscientos Mil que restaban del monto pactado en el contrato, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de abono; que todos los pagos que ha efectuado los ha realizado dentro de la vigencia del contrato de opción a compraventa, y que más allá ha pagado intereses sobre el monto de lo pactado, así como la mitad del monto a pesar de no estar obligado a ello, dado que no se ha cumplido la condición establecida de la opcionante vendedora de otorgarle el documento definitivo de venta; que el mismo día 2 de noviembre de 2010, le entregó a la demandada la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como abono a los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.0000,00) restantes, mediante cheques que están en poder de la demandante y que no fueron cobrados, con la deliberada intención de alegar un supuesto incumplimiento de su parte. En ese mismo acto el demandado reconviene a la accionante, aduciendo que ésta no ha cumplido con la obligación de otorgarle el documento definitivo para transferirle la propiedad, a pesar de que él, ha cumplido con su obligación de cancelar las cantidades estipuladas en el contrato; por lo que ante el incumplimiento de la otra parte de su obligación contractual y en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos reconviene a la ciudadana H.M.P. por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, para que convenga en otorgarle el documento definitivo de compraventa, y en pagar las costas y costos que originan la reconvención; que estima en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00). La demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención niega, rechaza y contradice, y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia todos los hechos alegados en la reconvención propuesta por el demandado, y bajo ninguna circunstancia admite tales alegaciones, que no es cierto que el demandado reconviniente haya cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales sin que hasta la fecha se le haya otorgado el documento definitivo del inmueble objeto de la opción de compraventa, y que ella no haya presuntamente cumplido con su obligación de otorgarle al demandado el mencionado documento presunta y negadamente a pesar de haber cumplido con su obligación de pagar las cantidades estipuladas en el contrato de opción de compraventa; rechazó y contradijo e impugnó por exagerada la cuantía de la reconvención, fijada por el demandado en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), por ser muy alta esa estimación.

Planteada así la controversia, el Tribunal a quo en sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a decidir al fondo la controversia observando: La parte demandante indica en su libelo de la demanda que la parte demandante no ha cumplido con pagar ninguna de las cantidades indicadas en la cláusula segunda del contrato cuya resolución se pretende, por lo que demanda la resolución del mismo. También observa el Tribunal que el mencionado contrato ha sido valorado por el tribunal como plena prueba y que en él se establecen las obligaciones de partes, encontrándose que la obligación del demandado consistía en cancelar las cantidades señaladas en la referida cláusula segunda del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de la obligación”, no constando que la parte demandada haya probado haber cumplido con su obligación de la manera como se estipuló en el contrato cuya resolución se demanda, siendo que el artículo 1264 del Código Civil establece que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, aun cuando consta que la parte demandante recibió de parte del demandado los cheques No. 00000020, por la cantidad de 103.000,oo, correspondiente a la cuenta corriente No. 01080258070100096378, del Banco Provincial; No. 45614593, de la cuenta corriente No. 01340087370873160497, de Banco Banesco por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); y No. 00000096 de la cuenta corriente No. 01080258070100096378, del Banco Provincial, por un monto de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), sin constar la causa de la emisión de esos cheques, de la forma como lo señala la parte demandante en acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 28 de junio de 2012 (folio 160); por lo que se impone declarar con lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana H.M.P.J. en contra del ciudadano H.D.R.. Así se decide.

De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato, por considerar que la parte demandada no demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la actora por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida, pero es el caso que el juez a quo en su sentencia no hizo pronunciamiento alguno en relación a la reconvención planteada.

En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no emitió pronunciamiento con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa.

Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

… omissis…

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

“…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que el juez a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre la reconvención, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera: A objeto de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las pruebas:

Pruebas de la parte demandante-reconvenida:

  1. - Copia certificada del contrato de documento autenticado en fecha 11 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 91, Tomo 36, (f. 6-10), el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y que a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar que la ciudadana H.M.P.J., se comprometió a vender al ciudadano H.D.R., y éste a comprarle, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Caciques de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; signada bajo el número catastral No. 000000002020905, de un área de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con veintitrés centímetros (541,23 Mts2) de superficie; y comprendida dentro de las siguientes linderos: Norte: Veintiocho Metros (28 Mts), con calle Norte No. 2; Sur: Veintiocho Metros (28 Mts), con parcela No. 35; Este: Diez y Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19.82 Mts), Plaza Guaica; y Oeste: Diez y Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19.82 Mts), Parcela Nº 33, por el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mediante cheque signado con el Nº 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO al momento de la firma del documento; y el remanente, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble; igualmente se estipuló que la opción tendría una duración de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del documento, es decir, 11 de mayo de 2010, y que en caso de no haberse protocolizado la venta definitiva, tendría una prórroga de treinta (30) días más. Así como también establecieron cláusula penal, mediante la cual se obligaron a que, en caso de incumplimiento de alguna de las partes, deberán indemnizar con el 30% de la cantidad dada en ese acto; y que el precio de la venta acordado se mantendría fijo durante la vigencia del documento.

  2. - Original de cheque No. 42297962, de fecha 28 de abril de 2010, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0087-37-0873160497, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00), (f. 70). En relación a este instrumento cambiario, se observa que fue promovido a objeto de demostrar que el demandante para asegurar que el demandado le iba a pagar el precio acordado para la venta definitiva del inmueble, le exigió como garantía un cheque, hecho éste que fue alegado en la contestación a la reconvención, el cual por no haber sido desconocido, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.

  3. - Copia simple del recibo donde el ciudadano E.A.G.Q. (persona encargada de hacer viajes y mudanzas), declaró recibir de la demandante la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), el cual el promovente indica que consigna con el escrito de promoción de pruebas, pero no consta en el expediente; por lo que nada hay que valorar al respecto.

  4. - Inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto del presente litigio. Prueba que no fue evacuada.

  5. - Prueba de Informes a: a) Banco BANESCO, para que indique a que persona natural o jurídica pertenece la cuenta corriente Nº 0134-0087-37-0873160497; si esa institución emitió chequera a nombre de esa persona natural o jurídica; y si el cheque Nº 42297962 pertenece a la cuenta corriente antes descrita. Recibida la resulta, mediante oficio de fecha 7/9/2012 (f. 177) se informó que la referida cuenta aparece registrada a nombre del cliente R.H., C.I. V-8.502.407, que de acuerdo a sus archivos se evidencia chequeras asignadas a la misma, y que el cheque indicado aparece asignado a la cuenta corriente N° 0134-0087-37-0873160497. b) Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón (prueba no evacuada); c) Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del estado Falcón. Recibida la resulta, mediante oficio Nº OMC-C.E-036-2012 (f. 150-153), se informó que efectivamente se encuentra inscrito en la base de Sistema Integrado de Gestión Municipal Automatizado “SIGMA” la nomenclatura catastral 02020905, que el inmueble está constituido por una casa-quinta enclavada en un área de terreno de 541,23 Mts2, donde funge como propietaria la ciudadana H.M.P.J., titular de la cédula de identidad N° 5.751.333, según documento registrado N° 1, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, Segundo Trimestre del 27 de mayo de 1995; que el prenombrado inmueble presente morosidad por propiedad inmobiliaria correspondiente a los años 2011 y 2012; que esa Dependencia otorgó anexo de Solvencia Municipal para Registro de Documento (venta) donde adquiere el ciudadano H.D.R., C.I. N° 8.502.407 en fecha 4 de noviembre de 2010; con anexo de calculo de inmueble y estado de cuentas en referencia; y d) Oficina de la Empresa de Televisión por Cable INTER (prueba no evacuada). A los informes presentados por la institución bancaria Banesco, y la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del estado Falcón, se les concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contraen los mismos.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos E.A.G.Q., N.G.R.T., y E.R.A. (no evacuadas).

  7. - Posiciones juradas del demandado para ser absueltas recíprocamente (prueba no evacuada).

  8. - Exhibición de documentos, esto es, del cheque signado con el No. 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO (prueba no evacuada).

    Pruebas de la parte demandada-reconviniente:

  9. - Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente la confesión de la demandante reconvenida, al indicar en la contestación a la reconvención de que el cheque N° 11000297 de la entidad bancaria Bancoro no fue cobrado y que está en posesión del demandado; lo cual, tal como lo indica la parte demandada reconviniente, no será objeto de prueba por ser un hecho convenido; pero bajo ninguna circunstancia es prueba de que el demandado reconviniente haya pagado a la demandante en dinero efectivo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), en el entendido que el cheque pudo haber sido entregado al demandado por diversos motivos. Por otra parte, invoca el reconocimiento de que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, hecho éste que admite la actora en la contestación a la reconvención.

  10. - Documento firmado por la ciudadana H.M.P.J., donde recibe en fecha 2 de noviembre de 2010, cheque No. 00000020, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0258-07-0100096378 del Banco Provincial y donde indica que como saldo de la opción de compra, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) más los intereses (f. 86). Este documento por cuanto fue impugnado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011 (folio 108), promoviendo el demandado reconviniente la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2011, prueba ésta que no evacuó, siendo ésta necesaria para probar la autenticidad del documento impugnado, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  11. - Documento donde se evidencia copia de los cheques Nos. 45614593, contra la cuenta corriente 0134 0087 37 0873160497 del BANCO BANESCO por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y 00000096, contra la cuenta corriente 0108-0258-07-0100096378 del Banco Provincial por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), firmado por la ciudadana H.M.P.J. (f. 87). Este documento, al igual que el anterior, fue impugnado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011 (folio 108), promoviendo el demandado reconviniente la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2011; y no habiendo sido evacuada esta prueba, siendo necesaria para probar la autenticidad del documento impugnado, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio a éste documento.

  12. - Planilla emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 4 de noviembre de 2011, que se refiere al inmueble ubicado en la calle Norte 2, Casa No. 36, Urbanización Los Caciques, con un área de 541,23 Mts2, donde aparece como adquiriente el ciudadano H.D.R., con anexo de solvencia municipal para registro de documento correspondiente al mencionado inmueble (folio 88-90). En relación a este documento público administrativo, se observa que el mismo fue impugnado por la parte actora reconvenida, pero no aportó algún otro medio probatorio que desvirtuara el contenido del mismo, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio para demostrar que la demandante reconvenida estaba realizando los correspondientes trámites administrativos para la materialización de la venta del inmueble, más no constituye prueba para demostrar que el demandado reconviniente haya realizado los alegados pagos.

  13. - Copia de Resolución No. 52.110, publicada en Gaceta Oficial No. 39.530, de fecha 14 de octubre de 2010, por parte de la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), (folios 91 al 94). Esta copia fue desconocida por la parte actora, pero es el caso que por tratarse de una resolución, la cual forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, no está sujeta a impugnación; así como tampoco constituye medio probatorio alguno; razón por la cual solo puede ser invocada para su aplicación.

  14. - Informes al BANCO PROVINCIAL; recibidas las resultas mediante oficio Nº SG-201205138, de fecha 1° de octubre de 2012, y oficio No. SG-201207310, de fecha 19 de noviembre de 2012, (folios 184 y 196 respectivamente), mediante los cuales informan que el cheque N° 00000020 por el monto de 103.000,00, a la orden de H.M.P., en fecha 02/11/2010 fue procesado por cámara de compensación Banco Bicentenario 01410157841572433933 en fecha 08/11/2010; y que ese cheque corresponde a la cuenta corriente N° 01080258070100096378 a nombre del ciudadano H.D.R., cédula de identidad N° V-8.502.407, y en relación al beneficiario indica que debe pagarse a la orden de H.M.P., según endoso del cheque depositado en el Banco Bicentenario, cuenta ilegible. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo antes indicado.

  15. - Exhibición de documentos, a saber de los cheques Nº 45614593 perteneciente a la cuenta corriente No. 01340087370873160497, del Banco Banesco por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), y cheque No. 00000096 perteneciente a la cuenta corriente No. 01080258070100096378, del Banco Provincial, por un monto de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), ambos pertenecientes al ciudadano H.R., a nombre de H.M.P.J., los cuales fueron exhibidos por la parte actora reconvenida, tal como consta en acta de fecha 28 de junio de 2012 (folio 160). Esta prueba evacuada conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que el demandado de autos entregó a la demandante los mencionados efectos cambiarios, por los montos y la fecha indicados, pero que los mismos nunca fueron cobrados.

  16. - Inspección Judicial practicada en fecha 26 de junio de 2012 en el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, ubicado en la Urbanización Los Caciques, calle Guaica, frente a la Plaza Guaica, casa No 36,quinta Evanna, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se dejó constancia que en el inmueble habitan siete personas, la ciudadana M.C.R.N., quien dijo ser la cónyuge del ciudadano H.R., éste y cinco hijos; igualmente que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación (f. 157 al 159). Esta prueba tiene valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, más nada aporta en este caso, por cuanto no es un hecho controvertido que el demandado reconviniente ocupe el inmueble.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por ambas partes en el presente proceso, esta juzgadora procede a verificar la procedencia tanto de la acción intentada, como de la reconvención propuesta en los siguientes términos:

    DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    Alegada por la parte actora la resolución del contrato suscrito entre ella y el demandado reconviniente, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, la actora pide la resolución del contrato opción a compra de un inmueble de su propiedad, el cual fue ofertado al demandado por el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), contenido en documento suscrito entre las partes, obligándose el demandado a pagar el precio de la venta de la siguiente manera: seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) al momento de la firma del documento de opción a compra, y el remanente por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble; mientras que la vendedora se obliga a otorgar el correspondiente documento definitivo de venta; para lo cual pactaron un lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción, estableciendo una prórroga de treinta (30) días adicionales; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo del demandado, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que aduce la actora que desde la fecha de celebración del contrato de opción de compraventa hasta la fecha 25 de enero de 2011, el oferido-comprador no ha pagado las cantidades convenidas en los particulares 1 y 2 de la cláusula segunda del contrato, la cual establece: “El precio de la futura venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), mediante cheque signado bajo el N° 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO al momento de la firma del presente documento, y el remanente, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble”; lo que constituye un incumplimiento contractual, alegando la parte demandada que sí cumplió con su obligación de pagar, indicando que los seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00) a que se refiere el mencionado cheque, le fueron cancelados a la opcionante vendedora en dinero efectivo y de curso legal en el país, momento en el cual ésta le devolvió el cheque, pero es el caso que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago, lo cual no fue demostrado en autos con ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso, pues aduce el demandado que prueba de ello es que “la hoy accionante en Resolución de Contrato de Opción a Compra venta no tiene en su poder el cheque que se menciona en dicho contrato y ello se debe a que me lo regresó el mismo día de su emisión, una vez que le entregué, en efectivo, la cantidad…”; pero es el caso que no le está permitido a los jueces decidir en base a suposiciones, sino cuando exista plena prueba de los hechos controvertidos, por lo que habiendo sido negado el pago por parte de la demandante, tocaba a la parte demandada demostrar el pago, y no lo probó. Y en relación a los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) restantes, opone la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, basado en que la demandante no ha cumplido con la obligación de otorgarle el documento definitivo de venta, pues la obligación de pagar el remanente fue pactada para el momento del otorgamiento del documento definitivo, pero que sin embargo, y aún no estando obligado a ello y dentro de la vigencia del contrato, el día 2 de noviembre de 2010 le canceló a la demandante la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00), mediante cheque N° 00000020 de la entidad bancaria Banco Provincial, por concepto de pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como abono a los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de intereses, que no fueron pactados; cantidad ésta de dinero que fue demostrado a través de la prueba de informes que fue efectivamente pagada a la demandante de autos, mediante el depósito del mencionado cheque a una cuenta del Banco Bicentenario; igualmente alega el accionado que ese mismo día le entregó la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) a la demandante, en dos cheques, uno por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) girado contra la entidad bancaria Banesco y otro por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) girado contra el Banco Provincial, los cuales no fueron cobrados, tal como quedó evidenciado de la prueba de exhibición de documento; de lo que se concluye, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso que el comprador, solo pagó a la vendedora la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00), dentro del lapso de vigencia del contrato, tomando en consideración que tenía un lapso de duración de ciento ochenta días a partir del 11 de mayo de 2010, es decir, vencía el 11 de noviembre de 2010, con una prórroga de treinta días más. Por otra parte, tal como se expresó supra, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas, y es el caso que no había sido acordado por las partes, el pago a plazos tal como el demandado manifiesta que realizó; razón por la cual, y aunado a que no fue demostrado el pago indicado en el numeral 1 de la cláusula segunda del contrato, es decir, los seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), se concluye que el demandado reconviniente de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada. Y por último, en cuanto a que la actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, que la obligación asumida por la ciudadana H.M.P. de acuerdo a lo estipulado en el contrato, era la de otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble en cuestión, dentro del lapso estipulado por las partes, lo cual aduce la demandante reconvenida no realizó en virtud de que el ciudadano H.D.R. no le pagó los seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); aunado a ello, y en atención al principio de comunidad de la prueba, con la Planilla emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se demostró que la demandante reconvenida estaba realizando los correspondientes trámites administrativos para la materialización de la venta del inmueble; es por lo que se determina que, se encuentra lleno también este extremo legal; por lo que debe declararse la procedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada reconvenida impugnó la cuantía establecida en la reconvención por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandante reconvenida en su contestación “RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO POR EXAGERADA LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN, fijada por el demandado en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), equivalente a 11.184,21 unidades tributarias, dado que es muy alta esa estimación.-“. Ahora bien, se observa que la demandante reconvenida rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, y que es muy alta. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionante reconvenida demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por el demandado reconviniente era excesiva, toda vez que el precio fijado para la venta del inmueble en el contrato que pretende a través de la reconvención planteada se cumpla, fue por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00); razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente reconvención es la estimación que hizo el demandado reconvenido en su escrito de reconvención, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00); y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la reconvención, y así se decide.-

    Decidido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la reconvención: Pretende el demandado reconviniente a través de su reconvención o mutua petición, que la actora reconvenida le otorgue el documento definitivo de compraventa sobre el inmueble antes identificado, y al pago de las costas procesales.

    Al respecto se observa que establece la cláusula segunda lo siguiente: “El precio de la futura venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), mediante cheque signado bajo el N° 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO al momento de la firma del presente documento, y el remanente, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble”. Sobre esta reconvención, observa esta alzada, que la misma funda su pretensión en el mismo documento instrumento fundamental de la acción principal, valiéndose además la parte demandada reconviniente en atención al principio de comunidad de la prueba, de la misma prueba documental aportada por la actora reconvenida, la cual fue valorada en atención a los argumentos producidos por ambas partes, así como analizados los demás medios probatorios, y los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato; de lo que concluyó esta juzgadora, tal como quedó establecido precedentemente, que la actora reconvenida ciudadana H.M.P. no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues su única obligación asumida que era el otorgamiento del documento definitivo de compraventa no podía ser ejecutado en virtud que el ciudadano H.D.R., no había cumplido con su respectiva obligación de pagar la primera parte del precio de venta, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), mediante cheque signado bajo el N° 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO al momento de la firma del documento que pretende hacer cumplir, pues fue un hecho no debatido que el mencionado cheque no fue cobrado, alegado el demandado reconviniente que había pagado ese monto en dinero efectivo, lo cual no demostró; pero que sin embargo con la documental emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se demostró que la demandante reconvenida estaba realizando los correspondientes trámites administrativos para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa; razón por la cual la reconvención planteada debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.R., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 28 de febrero de 2013, en la presente causa.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la ciudadana H.M.P.J. contra el ciudadano H.D.R.. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de opción a compraventa de un inmueble suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 91, Tomo 36 de los libros de autenticaciones; y se CONDENA al ciudadano H.D.R. a entregarle a la ciudadana H.M.P.J. el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Caciques de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; signada bajo el número catastral No. 000000002020905, de un área de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con veintitrés centímetros (541,23 Mts2) de superficie; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Veintiocho Metros (28 Mts), con calle Norte No. 2; Sur: Veintiocho Metros (28 Mts), con parcela No. 35; Este: Diez y Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19.82 Mts), Plaza Guaica; y Oeste: Diez y Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19.82 Mts), Parcela Nº 33; libre de personas y bienes.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el demandado reconviniente ciudadano H.D.R. contra la demandante reconvenida ciudadana H.M.P.J..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/2/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° -030-F-21-02-14.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5427.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORGINAL.

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