Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana HEIZE K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.103.473.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados J.A.C.F., L.A.B., M.A.S.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.541, 63.732 y 118.227 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ORGANO DEL CENTRO AMBULATORIO NEGRA MATEA, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada A.R.C. H., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.178, Y OTROS.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DE01-G-2012-000003

Asunto Antiguo: 11.145

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2012, presentado por la Ciudadana HEIZE K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.103.473, debidamente representada por el abogado en ejercicio L.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12-000074 de fecha 21/03/2012 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual resuelve su Destitución del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto.

En esa misma fecha (15 de junio de 2012), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº 11.145.

Por auto del día 20 de junio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se ordenó la citación y notificaciones de Ley.

A los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificaciones ordenadas al recurrido, debidamente cumplido por el Tribunal Comisionado al efecto.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la Abogada A.R.C. H., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.178, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dio contestación a la querella interpuesta. Así mismo, consigno copia certificada del Expediente administrativo del caso.

El 04 de diciembre de 2012, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se procedió a la apertura de la pieza separada denominada Expediente Administrativo I.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios ochenta y nueve (89) al ciento ochenta (180) respectivamente, riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentado tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida.

Por autos separados el 24 de enero de 2012, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y por la recurrida.

A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa (190) respectivamente, rielan actuaciones referentes a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante.

En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 20 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos.

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, este tribunal dicto auto para mejor proveer dirigido a la querellada, solicitando cierta información.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 15 de junio de 2012, la Ciudadana HEIZE K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.103.473, debidamente representada por el abogado L.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12-000074 de fecha 21/03/2012 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual resuelve su Destitución del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto; argumenta lo siguiente:

Relata que el día 01 de junio de 2.004 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinada e ininterrumpidamente, en el cargo de Asistente en Informática y Estadística de Salud I, en el Ambulatorio Negra Matea. Que el (13) de Diciembre del año 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su Presidente, resolvió en otorgarle el cargo de Técnico Registro y Estadísticas Salud I , cumpliendo sus funciones en el Ambulatorio Negra Matea, código de origen 60208283, correspondiente al cargo número 92-00490, según resolución número 9346, la cual rige a partir del día primero (01) de diciembre del año 2006, como funcionaria publica fija, perdurando en la prestación de sus servicios el tiempo de siete (07) años cumplidos discriminados en la forma siguiente: dos (02) años y seis meses en espera de cargo, contratada verbalmente, y cinco (05) años y tres (03) meses con el cargo fijo, laborando en un horario comprendido desde la 01:00 P.M. A 07:00 P.M., devengando un salario mensual de 3.311,00, equivalente a un salario diario normal de Bs. 77,03.

Que el día 27 de marzo de año 2012, se le notificó del contenido de la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12-000074, de fecha 21 de marzo del año 2012, sobre su destitución del cargo que venia desempeñado en el Ambulatorio Negra Matea, como Asistente en Informática y Estadísticas de Salud I, alegando la administración en cuanto al fondo del asunto, que la averiguación administrativa se inició, en virtud de que presuntamente se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que advierte: “serán causales de destitución: ……Falta de Probidad…”, concatenado con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 1 y 3 de la referida ley, que establecen: “… Además de los deberes que impongan las leyes y los Reglamentos, los funcionarios y funcionarias públicos estarán obligados a: 1.- Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida… 3.- cumplir con el horario de trabajo establecido…”, toda vez que prestara servicios el día 12 de enero del año 2011, en la Clínica Psiquiatrica de Maracay, dependencia adscrita a la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), mientras se encontraba en situación de Incapacidad Temporal (Reposo), durante los días 11 y 12 de enero del año 2011 para el Ambulatorio Negra Matea.

En este orden de ideas, indica que el Director del Ambulatorio Negra Matea, Dr. P.L.M.M., solicitó la apertura de la Averiguación Administrativa en su contra, en fecha 17 de octubre del año 2011, mediante oficio número 135/11, de fecha 17 de agosto del año 2011, tal como consta de los folios 1 y 2 del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir siete (07) meses y seis (06) días después de haber cometido presuntamente el hecho que se le imputa.

Denuncia la actora, lo siguiente:

Primero

La Caducidad de la acción y del Procedimiento. En tanto, es aperturado el 16 de septiembre de 2011 y finalizó el 21 de marzo de 2012, habiendo transcurrido la cantidad de seis (6) meses y cinco (5) días, sobrepasando el termino establecido para la tramitación y resolución del expediente por efecto de la investigación, lapso establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

Violación al derecho a la defensa y debido proceso. Por cuanto a su decir- hubo una evacuación de pruebas de informes y documentales anticipadas en forma ilegal, con lo cual se viola el debido proceso pro haber promovido y evacuado una prueba sin haber obtenido la orden de instruir el respectivo expediente. Se observa que la prueba de informes fue solicitada el 11 de marzo de 2011 y evacuada el 19 de mayo de 2011 y se ordena la apertura del expediente el 16 de septiembre de 2011. (Documentales impugnadas por la recurrente conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no estar certificadas por el órgano de quien emana.

En resumen, las documentales de las cuales quiere valerse la administración para iniciar el procedimiento administrativo, han sido obtenidas con una investigación anticipada en su contra, sin la apertura del procedimiento sobre la averiguación disciplinaria, a la fecha de obtenerse la prueba de informe y documental anteriormente señalada, imputándosele hechos con dichas pruebas ilegales e impertinentes.

Que dichas imputaciones no fueron debidamente sustanciadas, motivadas y mucho menos probadas por el funcionario investigador. Que el funcionario investigador no hizo uso de sus facultades establecidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de poder convalidar las pruebas de las cuales se quiso hacer valer el Director del Ambulatorio Negra Matea.

Tercero

Violación a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte del funcionario investigador, la consultoria jurídica y el funcionario sancionador, quienes no valoraron ni analizaron exhaustivamente las presuntas pruebas de informes y documentales para su apreciación en la decisión definitiva.

Cuarto

Violación de lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por cuanto quien actúa como Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no estableció la nacionalidad, estado civil, numero de cedula de identidad y dirección donde se harán las notificaciones pertinentes.

Quinto

Que presto servicios como Asistente en Información y Estadísticas de Salud I, el día 12 de enero de 2011 en la Clínica Psiquiatrica de Maracay adscrita a la Corporación de S.d.e.A., donde ha sido contratada por tiempo determinado comprendido por el lapso de un (1) año con un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir, en su tiempo libre del ente donde ejerce el cargo como funcionaria publica fija, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, que nada dijo el funcionario investigador que el día 11 de enero de 2011 laboró para el Ambulatorio Negra Matea en el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., lo cual también debió señalarse para el caso, sin embargo hubo un silencio administrativo sobre el particular.

Refirió además que, el horario que cumplía en la Clínica Psiquiatrica de Maracay era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., contratada por un año, por lo que evidentemente los horarios y la condición contractual eran distintas, es decir, en ningún momento se perjudicaba la relación laboral entre uno y otro.

Que no se cumplió con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, ante lo cual, a su decir- se esta presente una nulidad absoluta conforme lo dispone el articulo 19 y 69 por la infracción legal observada.

Que le correspondía al investigador demostrar sin lugar a dudas ni ambigüedades quienes tienen participación en un hecho, no demostrándose absolutamente y rotundamente nada en el caso en particular.

Sexto

Abuso de autoridad, al señalarla como carente de probidad, irresponsable con su trabajo y con si horario. Presunción de inocencia.

No existe dentro del amplio repertorio de leyes de la nación, una que exprese textualmente o de manera solapada interpretativa, la prohibición expresa de que quien se encuentre de reposo medico o con incapacidad medica temporal, sumiendo su riesgo o de salud, decida efectuar cualquier trabajo licito, bien sea remunerada o de salud. No teniendo ninguna autoridad legal ni la potestad ni cualidad quien pretenda sancionar dicha acción personalísima y se estaría extralimitándose e incurriendo en un abuso de autoridad en sus funciones.

Denunció que no reposa documento alguno en el expediente administrativo que indique cual fue el parámetro de medición se utilizó en los informes. No consta que no haya cumplido de forma y manera personal con sus obligaciones laborales en el Ambulatorio Negra Matea y con las funciones inherentes a su cargo, así como, que haya incumplido con el horario que debía cumplir dentro de las horas y fechas establecidas por el organismo donde se desempeñó. Por lo que mal puede aplicarle una sanción de destitución donde existió una falta. Mucho menos la forma desproporcionada y de tal grave que produce su destitución.

El objeto de la pretensión es que mediante la Querella Funcionarial, se dictara sentencia definitiva contra el Acto Administrativo, declarando con lugar la nulidad absoluta de la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/12-000074, de fecha 21 de marzo del año 2012, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representado por el ciudadanazo (Ej.) C.A.R.C., quien actuó en su carácter de presidente del referido instituto, la cual fue incoada contra la funcionaria publica ciudadana Heize K.G., debiéndosele restituir la situación jurídica infringida en cuanto a la destitución de su cargo.

Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas solicita que la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Pido que este tribunal se sirva condenar a la parte querellada en indexación, aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela por efecto de la disminución del poder adquisitivo debido a la inflación y el deterioro del valor de la moneda venezolana.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, Notificación personal dirigida a la recurrente de la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074 de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto, y es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

PRESIDENCIA

DGRHYAP-DAL/12 Nº 000075

Caracas, 21 MAR 2012

NOTIFICACION

A la ciudadana HEIZE K.G. (…omissis…)

(…omissis…)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

PRESIDENCIA”

DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074

Caracas, 21 MAR 2012

Ciudadana:

HEIZE K.G.

C.I. Nº V-14.103.473

ASISTENTE EN INFORMACION Y ESTADISTICAS DE SALUD I

Presente.-

RESOLUCION

En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…omissis…), en uso de de las facultades y atribuciones que confiere el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Articulo 5 numerales 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…omissis…)

Bajo ese contexto, esta Consultoria Jurídica puede concluir, que los argumentos expuestos por la ciudadana HEIZE K.G., resultaron insuficientes para desvirtuar que su conducta fue ímproba, por cuanto se pudo constatar claramente que fue a laborar en la Clínica Psiquiatrica de Maracay, dependencia asistencial de la Corporación de S.d.E.A., estando de reposo medico en el Ambulatorio “NEGRA MATEA”, circunstancia que se deduce de la documental que consta en el folio nueve (9) y once (11) del expediente, motivo por el cual, queda sentado que con su proceder incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 33 numerales 1 y 3 Ejusdem.

Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoria Jurídica estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION a la ciudadana HEIZA K.G., titular de la cedula de identidad numero V. 14.103.473, quien se desempeña como ASISTENTE EN INFORMACION Y ESTADISTICAS DE SALUD I, cargo numero 92-00490, Código de Origen numero 60208283, adscrita al Ambulatorio “NEGRA MATEA”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, por cuanto se logro demostrar a lo largo del procedimiento disciplinario, que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…omissis…) concatenado con el articulo 33 numerales 1 y 3 ejusdem (…omissis…) toda vez que prestara sus servicios el día 12 de enero de 2011, en la Clínica Psiquiatrica de Maracay, dependencia asistencial de la Corporación de S.d.E.A., mientras se encontraba en situación de Incapacidad Temporal (reposo) durante los días 11 y 12 de enero de 2011, ante el Ambulatorio “NEGRA MATEA” (...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogado A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.971.887, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; planteó los siguientes argumentos:

En primer término, niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por la querellante, en tanto, su fecha de ingreso es el 01 de diciembre de 2006.

Luego, niega, rechaza y contradice la caducidad de la acción y del procedimiento de la investigación administrativa en el expediente Nº 0110/11 y menos aun que este viciado de nulidad absoluta ni tampoco la Resolución impugnada, toda vez, que el procedimiento se instruyó cumpliéndose a cabalidad los lapsos procedimentales tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Niega, rechaza y contradice que se no se hayan cumplido las garantías previstas en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referidas al derecho y al debido proceso pues no es menos cierto que el Instituto actuó apegado conforme a derecho, preservando cada una de las etapas procedimentales garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso y respetando garantías y derechos constitucionales y legales establecidos, tanto es así, que al momento para consignar el expediente instruido se podrá demostrar que todas las garantías del proceso le fueron garantizadas.

Niega, rechaza y contradice que se haya evacuado una prueba de informes y documentales anticipada sin ser notificada, siendo falso de toda falsedad que carezca de legalidad por cuanto la Dirección del aludido centro de salud, solicitó al presidente de la Corporación de S.d.e.A., información referente a la ciudadana investigada sin notificarle previamente, destacando que lo hizo en fase investigativa con el objeto de poder recabar los elementos que consideraba pertinentes para solicitar la apertura de la averiguación administrativa.

Niega, rechaza y contradice la incompetencia del Dr. A.P.D.D.R.H. y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues, el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, le confiere tal competencia.

Niega, rechaza y contradice que hubiese violación al principio del control de la prueba y el principio de la publicidad, dado que en todo el procedimiento la investigada tuvo su oportunidad procesal para ejercerlos.

Así mismo, destaca que la querellante efectivamente incumplió con su obligación, ya que habiéndosele expedido Certificado de Incapacidad Medico Temporal por los días 11 y 12 de enero de 2011, la misma en contravención de una orden medica prestó sus servicios el día 12 de enero de 2011 en la Clínica Psiquiátrica de Maracay, y en el Ambulatorio Negra Matea, su otro sitio de trabajo no laboró porque se encontraba en estado de incapacidad medica temporal, motivado a ello, quedo sentado que incurrió en falta de probidad.

Por ultimo, solicita el recurso interpuesto sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074 de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto.

PUNTO PREVIO:

En primer término, arguye la representación judicial del recurrido, como punto previo la fecha impresa de ingreso de la actora, por lo que niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por la querellante, en tanto, su fecha de ingreso es el 01 de diciembre de 2006.

En este punto, relata la actora que el día 01 de junio de 2.004 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinada e ininterrumpidamente, en el cargo de Asistente en Informática y Estadística de Salud I, en el Ambulatorio Negra Matea. Que el (13) de Diciembre del año 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su Presidente, resolvió en otorgarle el cargo de Técnico Registro y Estadísticas Salud I, cumpliendo sus funciones en el Ambulatorio Negra Matea, código de origen 60208283, correspondiente al cargo número 92-00490, según resolución número 9346, la cual rige a partir del día primero (01) de diciembre del año 2006, como funcionaria publica fija, perdurando en la prestación de sus servicios el tiempo de siete (07) años cumplidos discriminados en la forma siguiente: dos (02) años y seis meses en espera de cargo, contratada verbalmente, y cinco (05) años y tres (03) meses con el cargo fijo, laborando en un horario comprendido desde la 01:00 P.M. A 07:00 P.M., devengando un salario mensual de 3.311,00, equivalente a un salario diario normal de Bs. 77,03.

A este respecto, observa este Tribunal Superior que no se desprende a los autos elemento alguno que logre demostrar o comprobar lo argüido por la actora, toda vez, que al expediente administrativo riela solo Nombramiento de fecha 16 de diciembre de 2006 de la ciudadana Heize González, en el cargo de Técnico de Registros y Estadísticas de Salud I, con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2006, estableciéndose a todos los efectos legales la referida fecha de ingreso. De tal modo, que dicho argumento carece de fundamento lógico-jurídico que lo sustente, razón por la cual se desecha por Improcedente, así se decide.-

Dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los vicios delatados por la actora, y lo hace en los términos siguientes:

  1. - DE LA PRETENDIDA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

    Delata la parte actora la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto a su decir- hubo una evacuación de pruebas de informes y documentales anticipadas en forma ilegal, con lo cual se viola el debido proceso por haber promovido y evacuado una prueba sin haber obtenido la orden de instruir el respectivo expediente. Se observa que la prueba de informes fue solicitada el 11 de marzo de 2011 y evacuada el 19 de mayo de 2011 y se ordena la apertura del expediente el 16 de septiembre de 2011. (Documentales impugnadas por la recurrente conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no estar certificadas por el órgano de quien emana).

    En relación al derecho a la defensa alegada por la parte querellante, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

    .

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    .

    En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

    En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

    Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

    Ahora bien, la parte recurrente denuncia como hecho violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto hubo una evacuación de pruebas de informes y documentales anticipadas, promoción y evacuación efectuada sin haber obtenido la orden de instruir el respectivo expediente. Observando que la prueba de informes fue solicitada el 11 de marzo de 2011 y evacuada el 19 de mayo de 2011 y se ordena la apertura del expediente el 16 de septiembre de 2011.

    A este respecto, se precisa que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.

    Sobre el particular, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente las documentales a que hace referencia la parte actora, constituyen instrumentales formadas con anterioridad a la apertura e instrucción del procedimiento administrativo impugnado, y las cuales fueron valoradas por parte de la Administración en el acto administrativo recurrido.

    En conexión con lo anterior, es preciso indicar que las referidas documentales corrientes a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial, es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario o los funcionarios investigados, visto esto, mal podía dichas documentales ser controladas por la hoy recurrente dado que éstas formaban parte de las averiguaciones previas para la determinación de si existen motivos suficientes para la determinación de cargos consecuente.

    Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:

    …Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.

    (…)

    Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…

    (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

    En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente las referidas documentales, la cual constituía serio indicio o elemento de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados a la recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el curso del mismo, las mencionadas documentales podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R., “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

    Ello así, dichos Oficios constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente las faltas graves imputadas a la funcionaria.

    Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que la recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo y sobre en esta Instancia Judicial, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración. Así se decide.

    De otra parte la parte actora, relata que las documentales corrientes a los folios 08 al 11 del expediente administrativo, fueron impugnadas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple, además alegando que “no están certificadas por el órgano de quien emana, refiriéndose a la Corporación de S.d.E.A., sino que han sido certificadas por el director del ambulatorio Negra Matea (…omissis…) es decir, la certificación carece de legalidad por cuanto el funcionario que los certifican no es el competente para certificar una copia que emana de un ente del Estado Aragua, evidenciándose la usurpación de funciones que le corresponde al ente estadal y no al director del ambulatorio Negra Matea (…)”

    En este sentido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional los alegatos contradictorios que refiere la actora, en cuanto a que en primer termino aduce la impugnación de las documentales que corren insertas a los folios ocho (08) al once (11) del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y, mas adelante alude, la usurpación de funciones por cuanto dichas documentales se encuentran certificadas “(…) por el director del ambulatorio Negra Matea (…omissis…) es decir, la certificación carece de legalidad por cuanto el funcionario que los certifican no es el competente para certificar una copia que emana de un ente del Estado Aragua (…)”.

    Así pues, mal puede la parte actora alegar la impugnación de copias simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando luego aduce la usurpación de funciones por cuanto dichas documentales se encuentran certificadas por una autoridad distinta. Razón por la cual debe este Órgano jurisdiccional desechar por carecer de fundamento lógico que sustente el argumento de la impugnación de copias simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de resultar contradictorio e incongruente, y así se decide.-

    En lo atinente a la anterior argumentación de la usurpación de funciones expuesta por la parte querellante en el presente proceso, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Número 01915, de fecha 28 de noviembre de 2007, ha proferido lo siguiente:

    ... se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado...

    .

    (Sent. SPA Nº 06589 de fecha 21 de diciembre de 2005, caso: Seguros Banvalor, C.A.)”

    En este sentido, se destaca que mal puede la actora pretender la ilegalidad de la referida documental, en tanto, la Certificación aludida solo convalida que la traída a los autos, es copia fiel y exacta de su original como órgano receptor del mismo (presumiblemente presentada a efectos videndi), más en ningún momento certifica la actividad administrativa de la Corporación de S.d.e.A., a los efectos de remitir al requerida información. Razón por la cual este Tribunal desestima dicho argumento, y así se decide.

    De seguidas la actora arguye que el funcionario investigador no hizo uso de sus facultades establecidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de poder convalidar las pruebas de las cuales se quiso hacer valer el Director del Ambulatorio Negra Matea.

    A este respecto, conviene destacar lo que dispone la norma aludida por la actora, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

    Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.

    Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.

    Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.

    De la norma supra transcrita, se puede colegir claramente que la premisa bajo la cual se encuentra regida la norma aludida, no guarda conexión alguna con el hecho denunciado por la parte actora, toda vez, que la misma establece un plazo de ejecución o evacuación de los informes que sean requeridos en el marco de la sustanciación o tramitación de un procedimiento administrativo, resultando totalmente contrario a la actividad desplegada por la Administración mediante averiguaciones previas para la determinación de si existen motivos suficientes o no para la apertura y posterior sustanciación del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio consecuente. Razón por la cual se desecha la denuncia planteada en este sentido, y así se decide.-

  2. - DE “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO”.

    Delató la parte actora la “Caducidad de la acción y del Procedimiento”, en tanto, es aperturado el 16 de septiembre de 2011 y finalizó el 21 de marzo de 2012, habiendo transcurrido la cantidad de seis (6) meses y cinco (5) días, sobrepasando el termino establecido para la tramitación y resolución del expediente por efecto de la investigación, lapso establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al efecto, conviene destacar por este Órgano Jurisdiccional que lo alegado por la actora como fundamento a lo denunciado, en nada converge con la Institución de la Caducidad de la acción, toda vez, que esta deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Ahora, la actora denuncia lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén:

    Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

    Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

    De las normas supra transcritas, se desprende que aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, el lapso para la tramitación y decisión no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses.

    Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminaron con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento.

    En tal sentido, el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la extinción del procedimiento administrativo; así como tampoco contempla –como erradamente denunció la parte recurrente en su escrito libelar- la figura de la “caducidad”.

    Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos [Vid. sentencia Nº 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

    No obstante, estima esta sentenciadora que lo denunciado por la recurrente como vicio es el hecho de que la sustanciación del procedimiento disciplinario que se le aplicó, no se llevó a cabo dentro del lapso de cuatro (4) meses establecido para su instrucción, prorrogables por cuatro (4) meses más, tal y como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, esta juzgadora destaca que en tal caso, lo que operaria sería la prescripción o decaimiento y no la caducidad de la acción, a lo cual cabe agregar, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales de la accionante, pues, ésta participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, con todas y cada una de sus garantía constitucionales, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

    Aunado a lo anterior, debe esta Instancia Judicial señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta juzgadora no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración de cumplir con el lapso indicado en la ley.

    Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:

    Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:

    ‘esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

    Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (Resaltado de este tribunal) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).

    Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta sentenciadora considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.

    Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, H.R.d.S., en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:

    De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.

    (…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)

    .

    Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: E.R.I.G., contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

    Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismos moderado del procedimiento administrativo, quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).

    Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.

    Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, derecho éste que fue analizado en el presente fallo. (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: H.R.P.L., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

    Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que si bien es cierto que la averiguación disciplinaria se excedió de la previsión legal y reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, máxime cuando la administración en la sustanciación del expediente disciplinario no menoscabó o coartó el derecho a la defensa y al debido proceso a la investigada, ni paralizó la investigación, ya que en todo momento se estuvieron realizando trámites procesales. Por ello este Órgano Jurisdiccional desecha tal argumento. Así se decide.

    3) DE LA VIOLACION A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 12 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Aduce la parte actora la violación a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte del funcionario investigador, la consultoria jurídica y el funcionario sancionador, quienes no valoraron ni analizaron exhaustivamente las presuntas pruebas de informes y documentales para su apreciación en la decisión definitiva.

    Ello así, observa esta Juzgadora que lo denunciado por la parte actora esta fundamentado concretamente en el vicio de silencio de pruebas, en tal sentido, cabe destacar que con respecto al referido vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Vid. entre otras sentencia de la Sala Nº 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: G.M.Q.V.. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    Ahora bien, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia Nº 01134 de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: E.J.P.S. VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).

    En tal sentido, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que en el escrito libelar la parte actora fundamentó el vicio de silencio de pruebas en la supuesta falta de valoración por parte del funcionario investigador, la consultoria jurídica y el funcionario sancionador, de las presuntas pruebas de informes y documentales que rielan a los folios ocho (08) al once (11) del expediente administrativo, para su apreciación en la decisión definitiva.

    A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que las documentales a que hace referencia la actora, no son otras sino las instrumentales que en todo momento aduce su ilegalidad, amen de ser documentales que forman parte de las averiguaciones previas efectuadas por la Administración para la determinación de si existen motivos suficientes para la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo consecuente.

    No obstante ello, esta Juzgadora debe señalar que en el acto impugnado se observa lo siguiente:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    PRESIDENCIA

    DGRHYAP-DAL/12 Nº 000075

    Caracas, 21 MAR 2012

    NOTIFICACION

    A la ciudadana HEIZE K.G. (…omissis…)

    (…omissis…)

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    PRESIDENCIA”

    DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074

    Caracas, 21 MAR 2012

    Ciudadana:

    HEIZE K.G.

    C.I. Nº V-14.103.473

    ASISTENTE EN INFORMACION Y ESTADISTICAS DE SALUD I

    Presente.-

    RESOLUCION

    En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…omissis…), en uso de de las facultades y atribuciones que confiere el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Articulo 5 numerales 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…omissis…)

    Bajo ese contexto, esta Consultoria Jurídica puede concluir, que los argumentos expuestos por la ciudadana HEIZE K.G., resultaron insuficientes para desvirtuar que su conducta fue ímproba, por cuanto se pudo constatar claramente que fue a laborar en la Clínica Psiquiatrica de Maracay, dependencia asistencial de la Corporación de S.d.E.A., estando de reposo medico en el Ambulatorio “NEGRA MATEA”, circunstancia que se deduce de la documental que consta en el folio nueve (9) y once (11) del expediente, motivo por el cual, queda sentado que con su proceder incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 33 numerales 1 y 3 Ejusdem.

    Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoria Jurídica estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION a la ciudadana HEIZA K.G., titular de la cedula de identidad numero V. 14.103.473, quien se desempeña como ASISTENTE EN INFORMACION Y ESTADISTICAS DE SALUD I, cargo numero 92-00490, Código de Origen numero 60208283, adscrita al Ambulatorio “NEGRA MATEA”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, por cuanto se logro demostrar a lo largo del procedimiento disciplinario, que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…omissis…) concatenado con el articulo 33 numerales 1 y 3 ejusdem (…omissis…) toda vez que prestara sus servicios el día 12 de enero de 2011, en la Clínica Psiquiatrica de Maracay, dependencia asistencial de la Corporación de S.d.E.A., mientras se encontraba en situación de Incapacidad Temporal (reposo) durante los días 11 y 12 de enero de 2011, ante el Ambulatorio “NEGRA MATEA” (...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Así pues, en virtud del texto supra transcrito, mal puede aludir la parte querellante el vicio de silencio de pruebas, pues como se evidencia supra, tanto la Consultoria Jurídica como el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la opinión legal y en el acto administrativo impugnado respectivamente, lograron evidenciar a través de las documentales que rielan a los folios (09) al (11) del expediente de mención, que la ciudadana Heize González prestó sus servicios en la Clínica Psiquiatrica de Maracay estando de reposo medico, durante los días 11 y 12 de enero de 2011, en consecuencia a juicio de quien decide, el Juzgador administrativo al tomar su decisión, tomó en consideración las documentales contenidas en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, la Administración no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la parte querellante, razón por la cual esta juzgadora desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.

  3. - DE LA VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 49 NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    Alega la representación judicial de la parte querellante la violación de lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto quien actúa como Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Resolución impugnada no estableció la nacionalidad, estado civil, numero de cedula de identidad y dirección donde se harán las notificaciones pertinentes

    A este respecto, se trae a colación lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

    (…) Sección Primera

    De la Iniciación del Procedimiento

    (…omissis…)

    Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    1. El organismo al cual está dirigido.

    2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

    3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

    4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

    5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

    6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

    7. La firma de los interesados. (…)

    De la norma supra transcrita, se puede colegir claramente que los presupuestos denunciados por la parte actora como violentados por la Administración, se refieren a los requisitos exigidos para el escrito que sea presentado por la persona interesada en el inicio de un procedimiento administrativo. Por lo que mal puede, la parte actora denunciar la violación de la norma referida, cuando la misma no resulta aplicable al hecho pretendido, siendo que el alegato expuesto, se circunscribe al acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074 de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto, no resultando exigible para éste, los presupuestos establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual este Tribunal desestima la denuncia planteada en este sentido, y así se declara.

  4. - DE LA INMOTIVACION DEL ACTO Y DEL FALSO SUPUESTO DE

HECHO

Alegó la actora, que prestó servicios como Asistente en Información y Estadísticas de Salud I, el día 12 de enero de 2011 en la Clínica Psiquiatrica de Maracay adscrita a la Corporación de S.d.e.A., donde ha sido contratada por tiempo determinado comprendido por el lapso de un (1) año con un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir, en su tiempo libre del ente donde ejerce el cargo como funcionaria publica fija, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, que nada dijo el funcionario investigador que el día 11 de enero de 2011 laboró para el Ambulatorio Negra Matea en el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., lo cual también debió señalarse para el caso, sin embargo hubo un silencio administrativo sobre el particular.

Refirió además que, el horario que cumplía en la Clínica Psiquiatrica de Maracay era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., contratada por un año, por lo que evidentemente los horarios y la condición contractual eran distintas, es decir, en ningún momento se perjudicaba la relación laboral entre uno y otro.

Que no se cumplió con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, ante lo cual, a su decir- se esta presente una nulidad absoluta conforme lo dispone el articulo 19 y 69 por la infracción legal observada.

Que le correspondía al investigador demostrar sin lugar a dudas ni ambigüedades quienes tienen participación en un hecho, no demostrándose absolutamente y rotundamente nada en el caso en particular.

Ahora bien, respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: C.A.U.F.), ha establecido:

[…] Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir […]

.

Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

Vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:

[…] Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió] […]

En igual sentido, dicha Sala mediante sentencia Nº 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:

En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal)

En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la IMPROCEDENCIA del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a a.e.v.d.f. supuesto. Así se decide.

5.1.- DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.

En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074 de fecha 21 de marzo de 2012, procedió a destituir a la recurrente del Cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto, en los siguientes términos:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

PRESIDENCIA

DGRHYAP-DAL/12 Nº 000075

Caracas, 21 MAR 2012

NOTIFICACION

A la ciudadana HEIZE K.G. (…omissis…)

(…omissis…)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

PRESIDENCIA”

DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074

Caracas, 21 MAR 2012

Ciudadana:

HEIZE K.G.

C.I. Nº V-14.103.473

ASISTENTE EN INFORMACION Y ESTADISTICAS DE SALUD I

Presente.-

RESOLUCION

En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…omissis…), en uso de de las facultades y atribuciones que confiere el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Articulo 5 numerales 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…omissis…)

Bajo ese contexto, esta Consultoria Jurídica puede concluir, que los argumentos expuestos por la ciudadana HEIZE K.G., resultaron insuficientes para desvirtuar que su conducta fue ímproba, por cuanto se pudo constatar claramente que fue a laborar en la Clínica Psiquiatrica de Maracay, dependencia asistencial de la Corporación de S.d.E.A., estando de reposo medico en el Ambulatorio “NEGRA MATEA”, circunstancia que se deduce de la documental que consta en el folio nueve (9) y once (11) del expediente, motivo por el cual, queda sentado que con su proceder incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 33 numerales 1 y 3 Ejusdem.

Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoria Jurídica estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION a la ciudadana HEIZA K.G., titular de la cedula de identidad numero V. 14.103.473, quien se desempeña como ASISTENTE EN INFORMACION Y ESTADISTICAS DE SALUD I, cargo numero 92-00490, Código de Origen numero 60208283, adscrita al Ambulatorio “NEGRA MATEA”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, por cuanto se logro demostrar a lo largo del procedimiento disciplinario, que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…omissis…) concatenado con el articulo 33 numerales 1 y 3 ejusdem (…omissis…) toda vez que prestara sus servicios el día 12 de enero de 2011, en la Clínica Psiquiatrica de Maracay, dependencia asistencial de la Corporación de S.d.E.A., mientras se encontraba en situación de Incapacidad Temporal (reposo) durante los días 11 y 12 de enero de 2011, ante el Ambulatorio “NEGRA MATEA” (...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana Heize González fue sancionada con la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales previstas en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra reza:

Son causales de destitución:

6. “Falta de probidad… (…omissis…)”

En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.).

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

En el caso de autos, la Administración sancionó a la recurrente por asumir una conducta no acorde a su investidura (falta de probidad), enfatizada en el hecho de haber prestado sus servicios en la Clínica Psiquiatrica de Maracay adscrita a la Corporación de S.d.e.A., los días 11 y 12 de enero de 2011, habiendo ausentado de su puesto de trabajo en el Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante dichos días por encontrarse de reposo medico según Certificado de Incapacidad expedido el 11 de enero de 2011.

Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta sentenciadora advertir que para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, Caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si la funcionario destituida efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente destacar las siguientes documentales corrientes en el expediente administrativo:

- Justificativo Medico por (48) horas expedido el 11 de enero de 2011, por el Centro Ambulatorio Negra Matea, a la ciudadana Heize González.

- Oficio Nº 058/11 de fecha 11/03/2011 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Presidente y Consultoria jurídica de la Corporación de S.d.e.A., mediante el cual requiere informen si durante los días que señalan la ciudadana Heize González, laboró en la Clínica Psiquiatrica de Maracay.

- Oficio DCJ/303/2011 de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de Consultoria Jurídica de la Corporación de S.d.e.A., en el cual señaló:

(…) se verifico que los días 10-01-11, 11-01-11 y 12-01-11, la ciudadana: Heize K.G., anteriormente identificada, prestó servicios en el departamento de Registros y Estadísticas de la mencionada Clínica, en el horario comprendido desde las 7:00 am hasta la 01:00 pm. Cabe destacar que, actualmente la mencionada trabajadora bajo la condición de contratada a tiempo determinado hasta el 31-12-2011, con el mismo horario. (…)

- Comunicación de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y Director de la Clínica Psiquiatrica de la Corporación de S.d.e.A., quienes remiten anexo Asistencia Diaria del mes de enero de 2011 y copia de la nomina del mes de febrero de 2011.

- Relación Diaria de Asistencia de fecha 10, 11 y 12 de enero de 2011, de la Clínica Psiquiatrica de Maracay, Coordinación de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Estadística, en la que se observa que la ciudadana Heize González prestó sus servicios en dicha dependencia los días 10, 11 y 12 de enero de 2011.

Así, se observa que los instrumentos antes referidos, aunque son emitidos por un funcionario público, los mismos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)

Así, se evidencia que éstos constituyen un documento llevado en Original, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Así mismo, consta al folios ciento dos (102) del presente expediente judicial, Comunicación dirigida a la hoy recurrente, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de la Clínica Psiquiatrica de Maracay, en la que le hacen saber que no laboró para dicha Institución en el mes de Enero de 2011 y que su Contratación se inició el día 10-02-2011 hasta el día 31-12-2011.

De otro lado, riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial declaración testimonial de la ciudadana M.A.R., rendida en esta Instancia Judicial, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Clínica Psiquiatrica adscrita Corporación de S.d.e.A., en la que dejo sentado lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DONDE TRABAJA Y QUE CARGO DESEMPEÑA EN DICHA INSTITUCIÓN? CONTESTO: Clínica Psiquiátrica Corposalud, y soy Coordinadora de Recursos Humanos. (…omissis…) QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA HEIZE K.G. TRABAJO PARA EL AMBULATORIO NEGRA MATEA EL DÍA 11 DE ENERO DE 2011? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADA HEIZE K.G., PARA LA FECHA 12 DE ENERO DE 2011, SE ENCONTRASE HACIENDO GESTIONES POR ANTE ALGUNA INSTITUCIÓN PÚBLICA DEL ESTADO PARA OFRECER SUS SERVICIOS PROFESIONALES? CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUN IMPEDIMENTO PARA LOS FUNCIONARIOS QUE TRABAJAN EN EL AMBULATORIO NEGRA MATEA DE EJERCER OTRA ACTIVIDAD DE TRABAJO EN CUALLQUIER OTRA INSTITUCIÓN PÚBLICA COMO CONTRATADA, Y QUE ESTA SEA FUERA DE SU HORARIO DE TRABAJO? CONTESTO: No tienen ningún impedimento. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN FECHA 12 DE ENERO DE 2011, LA FUNCIONARIA HEIZE K.G. HAYA REALIZADO UNA ENTREVISTA DE TRABAJO EN LA CLINICA SIQUIATRICA DE MARACAY? CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PARA LAS FECHAS 11 Y 12 DE ENERO DE 2011, LA FUNCIONARIA HEIZE K.G., ESTUVIESE UNA RELACIÓN DE TRABAJO O CONTRATADA EN LA CLINICA SIQUIATRICA DE MARACAY? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI USTED TIENE ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, QUIEN LA PROPUSO PARA QUE RINDIERA DECLARACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA COMO TESTIGO? CONTESTO: La señora HEIZE K.G.. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES LA CONDUCTA DENTRO DE SUS ACTIVIDADES DE TRABAJO DE LA FUNCIONARIA HEIZE K.G.? CONTESTO: Si. Cesaron. Seguidamente la abogada abogada Z.I.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, pasa a Repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, CUAL ES EL INSTRUMENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO POR LA CORPORACION DE S.D.E.A., PARA REGISTRAR LA ASISTENCIA DEL PERSONAL QUE LABORA EN LA CLINICA PSIQUIATRICA DEL ESTADO ARAGUA? CONTESTO: Si hay un Instrumento que es la hoja de asistencia. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DONDE REGISTRA LA ASISTENCIA LA CLINICA PSIQUIATRICA DEL ESTADO ARAGUA, DEL PERSONAL QUE LABORA EN ESA INSTITUCIÓN? CONTESTO: En los Archivos. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, INDIQUE A ESTE TRIBUNAL CUAL ES EL INSTRUMENTO DONDE EL PERSONAL QUE LABORA EN LA CLINICA PSIQUIATRICA REGISTRA SU ASISTENCIA? CONTESTO: En hojas de asistencia. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI USTED COMO COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CLINICA PSIQUIATRICA DEL ESTADO ARAGUA, REMITIÓ A LA CORPORACIÓN DE S.D.E.A., LAS HOJAS DE ASISTENCIA DONDE SE REGISTRA LA ASISTENCIA DEL PERSONAL QUE LABORO EN DICHA INSTITUCIÓN LOS DÍAS 11 Y 12 DE ENERO DE 2011? CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI USTED OBSERVÓ QUE LA CIUDADANA HEIZE K.G., SUSCRIBIÓ LA HOJA DE ASISTENCIA DE LOS DÍAS 11 Y 12 DE ENERO DE 2011? CONTESTO: Si. (…)

Del estudio pormenorizado de las actas precedentemente expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que la documental suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de la Clínica Psiquiatrica de Maracay, en la que le hacen saber a la hoy recurrente que no laboró para dicha Institución en el mes de Enero de 2011 y que su Contratación se inició el día 10-02-2011 hasta el día 31-12-2011, carece de valor probatorio alguno, toda vez, que de la testimonial rendida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Clínica Psiquiatrica de Maracay, dejó sentado en primer termino, que el medio idóneo para registrar la asistencia del personal que labora en dicha Clínica no es otro sino la Hoja de asistencia diaria, y en segundo termino, que efectivamente remitió a la Corporación de S.d.e.A., la hoja de asistencia diaria de los días 11 y 12 de enero de 2011, en la que se desprende que la ciudadana Heize González suscribió su asistencia durante los referidos días. Así queda establecido.-

De todo lo precedentemente expuesto, se evidencia que efectivamente existe un reposo medico o Justificativo Medico (Forma 15-477) emitido en fecha 11 de enero de 2011, por el Servicio de Medicina Familiar del “Centro Ambulatorio Negra Matea”, Maracay estado Aragua, a la Ciudadana Heize González, titular de la cedula de identidad Nº 14.103.473, el cual avala su incapacidad por espacio de cuarenta y ocho (48) horas, autorizado y firmado por la Especialista en Medicina Familiar Dra. A.G., y mediante el cual justificó la inasistencia a sus labores al “Centro Ambulatorio Negra Matea”, Maracay estado Aragua, durante los días 11 y 12 de enero de 2011. No obstante ello, la ciudadana Heize González, supra identificada, prestó sus servicios efectivamente durante los días 11 y 12 de enero de 2011 en la Clínica Psiquiatrica de Maracay dependiente de la Corporación de S.d.e.A., tal como se desprende de la Relación de Asistencia Diaria, remitida por la Coordinadora de Recursos Humanos y Director de la Clínica Psiquiatrica de la Corporación de S.d.e.A..

Con ello, evidentemente se demuestra que la conducta asumida por la ciudadana Heize González, esto es, haber prestado sus servicios en la Clínica Psiquiatrica de Maracay adscrita a la Corporación de S.d.e.A., durante los días 11 y 12 de enero de 2011, encontrándose de reposo medico según Certificado de Incapacidad expedido el 11 de enero de 2011, y por medio del cual, justificó la inasistencia a su puesto de trabajo en el Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante dichos días, tal como quedó evidenciado supra, resulta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido como funcionaria pública; quedando subsumida en la comisión de una falta grave causal de destitución, denominada Falta de Probidad prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así queda establecido.

De igual manera, verifica este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no logró desvirtuar en modo alguno, que su conducta resultaba incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido como funcionaria pública, mas aun cuando, expresa en el escrito libelar- “(…) No existe dentro del amplio repertorio de leyes de la nación, una que exprese textualmente o de manera solapada interpretativa, la prohibición expresa de que quien se encuentre de reposo medico o con incapacidad medica temporal, sumiendo su riesgo o de salud, decida efectuar cualquier trabajo licito, bien sea remunerada o de salud. (….)”

Siendo ello así, estima quien decide que contrario a lo argüido por la actora, la Administración logró demostrar que la ciudadana Heize González, prestó sus servicios en la Clínica Psiquiatrica de Maracay adscrita a la Corporación de S.d.e.A., durante los días 11 y 12 de enero de 2011, encontrándose de reposo medico según Certificado de Incapacidad expedido el 11 de enero de 2011, y por medio del cual, justificó la inasistencia a su puesto de trabajo en el Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante dichos días; conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 6° del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, por lo tanto, dado que la funcionaria fue destituida después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de algunos de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. Así se decide.

  1. - DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

    Denuncia la actora la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Al respecto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar que el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

    ... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

    .

    En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

    “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)

    (…omissis…)

    Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

    En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

    De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

    En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

    Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, Auto de apertura de fecha 16/09/2011, en la cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

    […] a fin de que se inicie la Averiguación Disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de causales graves de destitución de las causales graves de destitución de las cuales presuntamente se encuentra incursa la ciudadana HEIZE K.G. (…omissis…) mediante el presente auto ordenó que se inicie la averiguación de carácter disciplinario y se practiquen todas las siguientes necesarias a la comprobación de las faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación […]

    (Destacado del Tribunal)

    Luego, consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, Oficio Nº DGRHAP 0192 de fecha 20 de septiembre de 2011, dirigida a la ciudadana Heize González, en el cual se señaló:

    […] a fin de notificarle que esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal, han iniciado Procedimiento Disciplinario en su contra. (…omissis…) a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa […]

    Riela a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, Formulación de Cargos de fecha 28 de septiembre de 2011, de la que se logra desprender lo siguiente:

    […] con lo cual se evidencia, la presunción de un hecho irregular frente a su patrono para el cual presta sus servicios (…omissis…) Visto y analizado los recaudos contenidos en el expediente 0110/11, que cursa, se concluye que usted se encuentra presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en el Articulo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica. […]

    (Destacado del Tribunal)

    A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145), consta escrito de descargos de la ciudadana investigada.

    Posteriormente, por auto de fecha 05/10/2011, se procedió a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    A los folios (148) al (166), riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la ciudadana Heize González.

    Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se efectuó el respectivo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la hoy actora.

    Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se procedió a la extensión de veinte (20) días hábiles, a los fines de la evacuación de la prueba solicitada en el escrito de promoción por la investigada.

    Riela a los folios 169 al 177, actuaciones referidas a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la funcionaria investigada, dejándose constancia que la promovente no asistió a dicho acto, quedando desierto el mismo.

    Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la preclusión del lapso de veinte (20) días hábiles, para la evacuación de las pruebas, se ordena la remisión del expediente a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la emisión de la opinión jurídica respectiva.

    En fecha 27 de enero de 2012, la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió la respectiva opinión jurídica.

    Luego, el 21 de marzo de 2012 el Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074 Resuelve la Destitución de la ciudadana Heize González, del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto.

    De todo lo supra transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, procedió a informar a la ciudadana Heize González, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas en unas faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Luego, le notifica en el acto de formulación de cargos, que con su conducta presuntamente se encuentra incursa en la comisión de una falta grave especificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido en su articulo 86 numeral 6 (Falta de probidad…).

    Así, durante la tramitación del procedimiento administrativo se efectuaron todas y cada una de las etapas procedimentales, cumpliendo cabalmente con las garantías constitucionales exigidas por nuestra carta magna. Posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que lo rige, resolvió la Destitución de la ciudadana Heize González, del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I que ostentaba en dicho organismo, por encontrarla incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tratándose de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicha funcionaria en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.

    De esta manera esta Juzgadora evidencia que contrario a lo argumentado por la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se le haya declarado culpable o responsable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

  2. - DEL ABUSO DE AUTORIDAD EN SUS FUNCIONES

    Arguye la parte recurrente que la Administración querellada, no tiene ninguna autoridad legal ni la potestad ni cualidad para sancionar la acción personalísima de prestar servicios estando de reposo medico; por lo que al haberlo hecho se estaría extralimitándose e incurriendo en un abuso de autoridad en sus funciones.

    La figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).

    En el caso bajo examen, esta juzgadora no verifica ninguna desproporción en la actuación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contenida en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074 de fecha 21 de marzo de 2012, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Publica, le otorga la potestad de sustanciar y decidir sobre las presuntas faltas graves previstas en dicha Ley, y en las que pudieran verse inmersos los funcionarios públicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando su comportamiento sea de tal carácter que así lo amerite, sin que el referido órgano haya decidido sobre algo fuera de lugar o fuera de su competencia que le hubiere lesionado sus derechos fundamentales.

    Por el contrario, el acto administrativo impugnado es el resultado del cumplimiento cada una de las etapas procedimentales, cumpliendo cabalmente con las garantías constitucionales exigidas por nuestra carta magna; razón por la cual, no entiende esta Juzgadora de qué forma pudo el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES incurrir en abuso de autoridad, cuando la decisión de este, estuvo enmarcada en la demostración fáctica que la ciudadana Heize González, prestó sus servicios en la Clínica Psiquiatrica de Maracay adscrita a la Corporación de S.d.e.A., durante los días 11 y 12 de enero de 2011, encontrándose de reposo medico según Certificado de Incapacidad expedido el 11 de enero de 2011, y por medio del cual, justificó la inasistencia a su puesto de trabajo en el Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante dichos días; conducta que contraría los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido como funcionaria pública; quedando subsumida en la comisión de una falta grave causal de destitución, denominada Falta de Probidad prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando ello, efectivamente sancionable por la Administración. Así se decide.

    En consecuencia, se desecha por manifiestamente infundado el vicio de abuso de autoridad denunciado por la parte actora. Así se decide.

  3. - DE LA PRESUNTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

    Denunció que no reposa documento alguno en el expediente administrativo que indique cual fue el parámetro de medición se utilizó en los informes. No consta que no haya cumplido de forma y manera personal con sus obligaciones laborales en el Ambulatorio Negra Matea y con las funciones inherentes a su cargo, así como, que haya incumplido con el horario que debía cumplir dentro de las horas y fechas establecidas por el organismo donde se desempeñó. Por lo que mal puede aplicarle una sanción de destitución donde existió una falta. Mucho menos la forma desproporcionada y de tal grave que produce su destitución.

    Al respecto, cabe destacar que el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. sentencia Nº 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).

    En ese sentido, se observa que la verificación de los hechos constatados durante la averiguación administrativa llevada en contra de la recurrente (falta de probidad) dio como resultado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales considerara a ésta incursa en la causal relacionada con falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, cuya consecuencia jurídica establecida es la destitución, toda vez, que quedo demostrado que la ciudadana Heize González, prestó sus servicios en la Clínica Psiquiatrica de Maracay adscrita a la Corporación de S.d.e.A., durante los días 11 y 12 de enero de 2011, encontrándose de reposo medico según Certificado de Incapacidad expedido el 11 de enero de 2011, y por medio del cual, justificó la inasistencia a su puesto de trabajo en el Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante dichos días

    Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración en el presente caso no infringió en modo alguno dicho principio, por cuanto, la medida de destitución adoptada por el ente administrativo fue proporcional con el supuesto de hecho imputado a la querellante. Así se decide.

    Por ultimo, no puede dejar de advertir quien decide, que la parte actora en esta Instancia Jurisdiccional, hace mención de que no reposa documento alguno en el expediente administrativo que indique cual fue el parámetro de medición se utilizó en los informes. No consta que no haya cumplido de forma y manera personal con sus obligaciones laborales en el Ambulatorio Negra Matea y con las funciones inherentes a su cargo, así como, que haya incumplido con el horario que debía cumplir dentro de las horas y fechas establecidas por el organismo donde se desempeñó.

    A este respecto, observa este Tribunal Superior Estadal que, por el contrario de lo argüido por la parte recurrente, a ésta le correspondía demostrar en sede administrativa o en todo caso, en esta instancia judicial que prestó sus servicios en el Centro Ambulatorio Negra Matea durante los días 11 y 12 de enero de 2011 y lograr desvirtuar lo afirmado por la Administración en el expediente administrativo de mención. Aunado a que resultan totalmente incongruentes y esquivos dichos alegatos, cuando ciertamente existe un Justificativo Medico expedido a su persona por cuarenta y ocho (48) horas, por lo que tales argumentos carecen de juicios de valor y en ninguna forma desvirtúan que la conducta asumida por la ciudadana Heize González, encuadran perfectamente en la comisión de la falta imputada y comprobada por la administración hoy recurrida, y así queda establecido.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la ciudadana HEIZE K.G., y así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana HEIZE K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.103.473, debidamente representada por el abogado en ejercicio L.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12-000074 de fecha 21/03/2012 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual resuelve su Destitución del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana HEIZE K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.103.473, debidamente representada por el abogado en ejercicio L.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12-000074 de fecha 21/03/2012 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual resuelve su Destitución del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto.

TERCERO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 28 de junio de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Expediente Nº DE01-G-2012-000003

Asunto Antiguo: 11.145

Sentencia Definitiva

MGS/sr/der

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