Decisión nº 084-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 02 de abril de 2.014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000311

ASUNTO : VP02-R-2014-000311

DECISIÓN N° 084-2014.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V..

Visto el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en la modalidad establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las ciudadanas Abogadas I.I.C.M. y N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 422-14 dictada en fecha 26-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.E., J.H.R.P. y L.E.R.T., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Las abogadas I.I.C.M. y N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales, fundamentaron su apelación en los siguientes términos:

    La Vindicta Pública, apeló de la decisión N° 422-14 dictada en fecha 26-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante en cual el Juez a quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.E., J.H.R.P. y L.E.R.T..

    En este mismo orden de ideas, manifestaron las accionantes que, los elementos probatorios ofrecidos por las representantes fiscales del Ministerio Público, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos M.E., J.H.R.P. y L.E.R., en la comisión de los delitos imputados formalmente en el acto, no fueron tomados en consideración por el Juez de Instancia, ya que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; en tal sentido, el Juez se apartó de lo solicitado por la Vindicta Pública al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del p.p., del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Por consiguiente indicaron las profesionales del derecho que, el Juez a quo, debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.E., J.H.R.P. y L.E.R.; considerando las recurrentes que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no sólo decreto Medida Cautelar Sustitutiva, sino que además desestimó el delito de Asociación precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste el titular de la acción penal como lo consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo 111 del referido texto legal.

    Ahora bien, alegaron las representantes del Ministerio Público que, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos, se evidenció claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por los imputados, observaron que las mismas llevaron a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto, ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado; además de suponerse que los delitos imputados, requieren la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo

    De esta manera indicaron las recurrentes que, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad; por lo que en relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, considerando que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

    Visto de esta forma finalizaron las accionantes solicitando que el presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo sea declarado Con Lugar, revocada la decisión Nº 422-14 emanada del JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor las Representaciones Fiscales, consideran que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los imputados de marras merecen pena privativa de libertad.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    La defensa inició su contestación alegando que: PRIMERO: Es desproporcionado el pedimento hecho por el Ministerio Publico (sic), al pedir la Privación de Libertad de nuestros defendidos, y mas cuando las supuestas evidencias incautadas no son mas que el mercado realizado para el consumo de nuestros defendidos, es decir, no tienen como destino la venta o reventa de los mismos, y aunado que las cantidades están dentro de los parámetros de lo que una familia normalmente consume y mas en un momento donde existe la imposibilidad de conseguir de manera fácil dichos productos, por ello mis defendidos simplemente compraron para su consumo y su reserva sin exagerar en lo absoluto de las cantidades. SEGUNDO: Nuestros defendidos no fueron detenidos vendiendo o revendiendo dichas mercancías, en la frontera del país, solo realizaron su compra para ser llevados al seno familiar, por ello ciudadano Juez, solicitamos sea ratificada la decisión del Juez en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como es la establecida en los ordinales 3 y 8 del articulo 242., ya que es un pronunciamiento proporcionado y por ende garantiza con ello las resultas del proceso. TERCERO: La ciudadana M.E., una de las imputadas se encuentra amparada por el articulo 231 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal LIMITACIONES que al texto se lee: “No se podra (sic) decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres ultimos (sic) meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento,….”, aunado a esta situación, el hecho es que la misma salio de su casa de Guarero para Maracaibo a realizar una compra para su familia en MAKRO, justificando la misma con factura de compra a su nombre consignada en el la Audiencia de Presentacion (sic), razon (sic) por la cual Solicitamos para ella la medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal en su numeral 3 y 4, en su defecto sea ratificada en su caso particular la Decisión del Juez en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”.-

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 422-14 dictada en fecha 26-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.E., J.H.R.P. y L.E.R.T., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alegaron las representantes del Ministerio Público que, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no sólo decreto Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los imputados de marras, sino que además desestimó el delito de Asociación precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es el titular de la acción penal como lo consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo 111 del referido texto legal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, existiendo asimismo una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) (omisis…).

    Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida; c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia (omisis…)

    Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye.

    Ahora bien, luego de analizadas las actas, se determina que las mismas establecen que la causa que conllevó a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de los hoy imputados, resultó ser que estos fueron detenidos “en el momento que se dirigían en sentido Parroquia Las Parcelas Carrasquero”, estableciendo como elemento de convicción que el vehículo presenta alimentos perecederos de diversa índole, no evidenciándose así la cercanía inmediata a la zona aduanal, ni una cantidad excesiva de alimentos, ya que a excepción del queso podríamos hablar de una compra familiar.

    Por otra parte, el Ministerio Público, en el presente acto de individualización, atribuye a los imputados de actas, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al efecto es oportuno indicar, que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. (omisis…)

    Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de este juzgador no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito. Asimismo, se evidencia que en el presente caso el delito de CONTRABANDO, es un delito cometido contra el ESTADO VENEZOLANO, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados, por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además los imputados han suministrado a este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, siendo que ha sido criterio reiterado de este juzgador que aún en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al tratarse de un concurso ideal de delitos donde por disposición del artículo 98 del Código Penal Venezolano es procedente, cuando con un solo hecho se transgreden varias disposiciones penales, se aplicará sólo la pena del delito más grave y siendo que ambos delitos presentan la misma pena no excediendo de diez años, a criterio de este juzgador es viable la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de los imputados a presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la obligación de presentar dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica. Igualmente, en virtud de que no se ha admitido la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es inviable la incautación de los bienes requerida en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. (subrayado y negrita de la sala).

    Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    En razón de lo anterior, al haber acreditado el Juez de Control los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte que entrar a analizar nuevamente el fumus boni iuris resulta inoficioso, por lo que procederá al estudio del tercer ordinal de la referida norma, respecto al periculum in mora, es decir, si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones.

    Así pues, el Juez a quo, para motivar la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos M.E., J.H.R.P. y L.E.R.T., desvirtuó la presunción de peligro de fuga, indicando que: …”ambos delitos presentan la misma pena no excediendo de diez años, a criterio de este juzgador es viable la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de los imputados a presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la obligación de presentar dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica…”

    De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Por lo que el Juez a quo indico que: “…por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además los imputados han suministrado a este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional; en tal sentido, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la Medida de Privación de Libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

    De igual forma aprecia esta Alzada, el supuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias que fue restringida por el Juez de Control al quantum del daño patrimonial producido, ya que dependiendo del daño producido, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.

    Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    .

    De modo pues, que al no haberse acreditado el temor fundado de que el imputado no se someterá voluntariamente al proceso, el razonamiento empleado por el Juez de Control para desvirtuar la presunción del peligro de fuga del imputado M.E., J.H.R.P. y L.E.R.T., resulta ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por el representante del Ministerio Público, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano M.E., J.H.R.P. y L.E.R.T., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE

    En tan sentido, con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Alzada considerar, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.E., J.H.R.P. y L.E.R.T., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, en razón de lo cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 422-14 dictada en fecha 26-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.E., J.H.R.P. y L.E.R.T., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por las ciudadanas Abogadas I.I.C.M. y N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 422-14 dictada en fecha 26-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.E., J.H.R.P. y L.E.R.T., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 084-2014.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/iclc

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000311

    ASUNTO : VP02-R-2014-000311

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