Decisión nº 1640 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2006-000139

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1640

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2005 (folios 1 al 20), por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, a través del cual el Ciudadano J.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.436, actuando en su carácter de Director de la empresa HEI ARQUITECTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07-05-1999, bajo el No. 83, Tomo 307-A-Qto., R.I.F. J-30611023-2, suficientemente facultado de acuerdo con el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad, en concordancia con la asamblea General de Accionistas de fecha 29 de agosto de 1999, cuya acta quedo inscrita en el citado Registro Mercantil, el día 02 de marzo de 2004, bajo el Nº 83, Tomo 875-A, (folios10 al 12), interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico en contra de las siguientes planillas de liquidación de fecha 21-01-2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Planilla de liquidación Nº PERIODO CONCEPTO MONTO (BsF) FOLIO

01-10-01-1-30-047947 01-11-2002 AL 30-11-2002 MULTA 62,99 13

INTERESES 4,56

01-10-01-1-30-047948 01-11-2002 AL 30-11-2002 MULTA 29,74 14

INTERESES 2,15

01-10-01-1-30-047949 01-11-2002 AL 30-11-2002 MULTA 1.336,06 15

INTERESES 96,81

01-10-01-1-30-047950 01-12-2002 AL 30-12-2002 MULTA 282,13 16

INTERESES 22,09

Por Oficio No. RCA/DJT/CS/2006/000810 de fecha 14 de febrero de 2006 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), la cual previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, el 23-02-2006, y se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 21), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

En fecha 20 de septiembre de 2012 (folios 32 al 36), se ordenó notificar a la contribuyente, para que exponga si mantiene el interés en que se admita o no y se continué el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

El 05-11-2012 (folios 40 y 41), el ciudadano J.A.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, manifiesta su interés en continuar con el procedimiento.

El 21-01-2013 (folios 49 al 51), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de febrero de 2013 (folio 52), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 22-03-2013 (folio 53), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

Con fecha 10 de abril de 2013 (folios 54 al 74), el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad No. 4.813.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, procediendo en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El día 22-04-2013 (folio 75), el Tribunal dijo “vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta falta de base legal de las planillas impugnadas, por cuanto para que se produzca la sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario es necesario que transcurra un mes completo de retraso, no pudiendo aplicarse o calcularse la multa en forma fraccionada.

    Señala que en la determinación de la multa contenido en la Planilla No. 104472, la Administración Tributaria incurrió en un error en la interpretación del mencionado artículo 113, pues procedió a calcular la sanción, por días de retraso, cuando lo acertado era hacerlo, por mes completo de retraso en el enteramiento del monto retenido, tal y como lo prevé la norma en cuestión y no pudiendo calcularse la multa en forma fraccionada.

    Alega aceptación parcial del contenido de algunas de las Resoluciones, por lo que solicita la liquidación de las sanciones que sean calculadas por mes de retraso y declarar improcedentes las sanciones impuestas por retrasos inferiores a un mes.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Después de un estudio en torno al cumplimiento de los deberes materiales y formales previstas en el Código Orgánico Tributario y de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, copiando parcialmente la sentencia No. 1073 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. el 20 de junio de 2007, mediante la cual fija criterio con relación a la sanción prevista en el mencionado artículo 113, la representación de la República infiere que la intención del legislador, es que la multa allí establecida sea proporcional a los días de mora que transcurrieron desde la fecha del vencimiento del plazo para enterar o pagar, hasta la fecha efectiva del enteramiento, por el cual debe realizarse un prorrateo mensual y que se multiplica por los días de mora.

    Esgrime que la recurrente reconoce los intereses que determinó la Administración Tributaria conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Alega que la recurrente al incumplir lo contemplado en el artículo 21 del Decreto 1808 en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta del 23-04-1997, se hace merecedora de las sanciones impuestas.

    Manifiesta que la contribuyente se le debe aplicar la actualización de las sanciones, por lo que el pago de las multas impuestas debe efectuarse tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exima al pago de costas procesales a la República.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Planillas de liquidación de fecha 21-01-2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales determinan multas e intereses moratorios por presentar fuera del plazo establecido en la ley, los enteramientos del Impuesto sobre la Renta.

    Planilla de liquidación Nº PERIODO CONCEPTO MONTO (BsF) FOLIO

    01-10-01-1-30-047947 01-11-2002 AL 30-11-2002 MULTA 62,99 13

    INTERESES 4,56

    01-10-01-1-30-047948 01-11-2002 AL 30-11-2002 MULTA 29,74 14

    INTERESES 2,15

    01-10-01-1-30-047949 01-11-2002 AL 30-11-2002 MULTA 1.336,06 15

    INTERESES 96,81

    01-10-01-1-30-047950 01-12-2002 AL 30-12-2002 MULTA 282,13 16

    INTERESES 22,09

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en una errada interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, atinente a las multas impuestas a la recurrente mediante las planillas impugnadas.

    Previo a entrar a decidir sobre el fondo de la demanda este tribunal advierte que es un hecho no controvertido en la presente causa, que la recurrente incurrió en retraso en el enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto sobre la Renta, por lo que la conducta desplegada se ubica en los términos del artículo 113 del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, se encuentra debidamente sancionada; así como la contribuyente recurrente no hace objeción a los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, por lo que no entra a conocer sobre los mismos.

    Así las cosas, observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta la falta de base legal de las planillas impugnadas, por cuanto para que se produzca la sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario es necesario que transcurra un mes completo de retraso, no pudiendo aplicarse o calcularse la multa en forma fraccionada.

    Por su parte, la representación de la República alega que la intención del legislador, es que la multa allí establecida sea proporcional a los días de mora que transcurrieron desde la fecha del vencimiento del plazo para enterar o pagar, hasta la fecha efectiva del enteramiento, por el cual debe realizarse un prorrateo mensual y que se multiplica por los días de mora.

    El artículo en cuestión, prevé lo siguiente:

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.

    Ahora bien, este Tribunal considera oficioso traer a colación el pronunciamiento que realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01073 de fecha 20 de junio de 2007, Caso: PDVSA, Cerro Negro, S.A., en relación a la interpretación del mencionado artículo, al efecto sostuvo:

    Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha n.r. dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.

    Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal comparte el criterio expuesto mediante la sentencia trascrita en relación a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, a los agentes de retención, cuando éstos enteren extemporáneamente el impuesto en un plazo menor al mes previsto en dicha norma, al dejarse sentado que cuando la norma del artículo 113 del Código Orgánico Tributario hace referencia a que la multa a imponerse es “…por cada mes de retraso en su enteramiento…”, no con ello quiere decir que la multa sólo procede cuando el retardo en el enteramiento sea de un mes o más, o que los retrasos menores a un mes no serán sancionados, por cuanto, tal como expresó la Sala Político Administrativa, al efectuarse una interpretación teleológica de la norma del artículo 113, se puede inferir que la intención del legislador no es dispensar a los sujetos o responsables que enteren los impuestos retenidos fuera del plazo legalmente establecido cuando éste sea menor al mes a que se refiere la norma bajo estudio, sino lo que precisa es sancionar a los agentes de retención que no enteren las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas.

    En derivación de lo expuesto, se establece entonces que a los fines del cálculo de la multa que prevé el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuando se trate de días de retraso, se tomará como base de cálculo el mes de retraso, es decir, se calculará la multa equivalente a un día de retraso en proporción a la multa que se haya impuesto en caso de que haya incurrido en un mes de retraso, tal como lo efectuó la Administración Tributaria en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal confirma las multas impuestas a la recurrente y declara improcedente la denuncia planteada en cuanto a este aspecto, tomando en consideración el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa mediante sentencias números 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., y 01279 de fecha 18 de julio de 2007, parcialmente transcrita. Así se declara.

    Por otra parte, la representación de la República alega la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en el cálculo de las multas

    En este orden de idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01426 de fecha 12-11-2008 (Exp. Nº 2006-1847), Caso: Walt D.C. (Venezuela), S.A., tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y al efecto sostuvo:

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    “Artículo 24. …

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    “Artículo 8.- …

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    “…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados (sic) de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. …

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara. (Negritas del Tribunal).

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 83 del 26 de enero de 2011, sostuvo lo siguiente:

    En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas de esta Sala).

    Advertido lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el asunto de autos la recurrente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado dentro del plazo de los primeros cinco días hábiles siguientes a los 1° y 15° días de cada mes, establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, señalado en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1483 de fecha 21 de agosto de 2008 (folio 21 del expediente judicial).

    Así las cosas, y después del análisis de las actas del expediente y de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el contribuyente en el presente caso presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones de impuesto al valor agregado, pero efectuó el enteramiento correspondiente, fuera del plazo establecido.

    Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara. (Negritas del Tribunal).

    De esta forma, y acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A, respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa impuestas a la recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados; la Administración Tributaria debe tomar en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación (la fecha en que fueron enteradas las retenciones) y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    En base a lo expuesto, el Tribunal advierte que de acuerdo con las planillas de liquidación recurridas de fecha 21 de enero de 2005, las retenciones de impuesto sobre la renta, fueron enteradas extemporáneamente y en forma voluntaria el 22-01-2003 y 30-01-2003, estando para ese momento la unidad tributaria a un valor de Bs.14.800,00, (Bs. F. 14,80) por tanto, habiéndose efectuado el pago (enterado el impuesto retenido) de manera extemporánea y en forma voluntaria, se evidencia que la recurrente fue sancionada conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal considera que la sanción de multa impuesta al ser porcentual debe ser convertida en unidades tributarias tomando en cuenta el valor la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones es decir, para el 22-01-2003 y 30-01-2003, independientemente que la Administración Tributaria haya impuesto la multa en el año 2005. Así se declara

    En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria convertir las multas impuestas conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente enteró la cantidad retenida del Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil HEI ARQUITECTOS, C.A., contra las siguientes planillas de liquidación de fecha 21-01-2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA las planillas de liquidación de fecha 21-01-2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Planilla de liquidación Nº PERIODO CONCEPTO MONTO (BsF) FOLIO

01-10-01-1-30-047947 01-11-2002 AL 30-11-2002 MULTA 62,99 13

INTERESES 4,56

01-10-01-1-30-047948 01-11-2002 AL 30-11-2002 MULTA 29,74 14

INTERESES 2,15

01-10-01-1-30-047949 01-11-2002 AL 30-11-2002 MULTA 1.336,06 15

INTERESES 96,81

01-10-01-1-30-047950 01-12-2002 AL 30-12-2002 MULTA 282,13 16

INTERESES 22,09

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria convertir las multas en unidades tributarias y emitir las planillas de liquidación correspondientes, en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes mayo del año 2013. Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y diez de la tarde (2:10 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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