Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de noviembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: H.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.810.516.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.M., G.D.F. y B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255, 18.238 y 35.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.A.B., R.R. D’ M.O.; N.P. ZAMBRANO, A.J.M.R., M.A.S.C., A.A. ARAGORT ALFARO, H.D.C.D.P., D.A.B.P., LISBELKY DIAZ MONROY, J.C.A.R. y S.D.V.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.-

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones y Programa Único Especial

Expediente No. AP22-R-2006-000137

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana H.R.D. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, se dejó constancia que el día 01 de noviembre de 2010, tendría tenga lugar la respectiva Audiencia Oral; circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV, en fecha 06 de noviembre de 1995 hasta el 28 de febrero de 2001, desempeñando el cago de coordinadora de sistemas, con un salario de Bs. 1.921.900,00 mensual; que en fecha 15 de diciembre de 2000 el presidente de la empresa acordó un programa que permitiría a la compañía conformar una estructura competitiva acorde con la apertura de las telecomunicaciones, la cual tendría vigencia desde el 15 de enero al 16 de febrero de 2001; que la empresa demandada lo clasificó como empleado de confianza en virtud del cargo desempeñado, que se le adeuda una diferencia de fideicomiso y los intereses por no haber sido cancelados en su debida oportunidad; que es por esta razón por la cual procedió a demandar a la empresa para que se le de un tratamiento con la calificación que tenía de sus funciones y en consecuencia se le cancelen los 20 salarios dejados de percibir por desaplicación de la contratación colectiva, Bs. 38.438.000,00, los intereses moratorios Bs. 5.999.392,84, diferencia de prestaciones sociales Bs. 10.018.995,00, intereses Bs. 1.719.068,52, estimando la demanda en Bs. 56.175.456,36.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió expresamente que la fecha de ingresó, la fecha de egreso, el salario devengado; que renunció al cargo de coordinadora de sistema, y que se acogió al Programa Único Especial, alegó que los parámetros eran: categoría 1) se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría 2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado, que la actora recibió como consecuencia de su renuncia un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, por lo que negó que se le adeude a la parte actora la diferencia entre el incentivo equivalente a 20 salarios así como los intereses; en cuanto a las prestaciones sociales negó que la empresa haya incurrido en una mala contabilización, que no se le haya pagado el fideicomiso; y que la actora solicitó un anticipo de Bs. 10.372.050 el 4 de septiembre de 2000, por último negó que se le adeude cantidad alguna por intereses y por corrección monetaria

El a-quo, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006 declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y PUE incoada por la ciudadana H.R.D., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), considerando que no era procedente el reclamo realizado por prestaciones sociales, y que la actora era un trabajador ordinario amparado por la convención colectiva y ordenó a pagar la cantidad equivalente a 20 meses de salario.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, en líneas generales, la parte demandada apelante adujo que en el presente asunto yerra el a quo al condenar a su representada que pague cantidades de dinero por una supuesta discriminación, toda vez que la misma no existe, tal y como se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada tanto por la Sala de Casación Social, como por los Tribunales de Instancia, siendo que, como quiera, en el presente asunto se dan las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se han suscitados los precedentes antes señalados, por lo solicita se revoque lo decidido y se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, se centra la controversia en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio de la ex trabajadora accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde al actor el pago de los 20 salarios reclamados en base a un salario básico mensual de Bs. 1.921.900,00.

En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora

Con el libelo:

Marcado B, inserta al folio 24 de la primera pieza, comunicación s/f dirigida a la Gerencia Laboral a la que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia la manifestación de la actora de su decisión voluntaria de renunciar al cargo que ocupó en la empresa demandada a partir del 28-02-2001, y recibida por la empresa en fecha 15 de Enero de 2001. Así se establece.-

Marcado C, inserta al folio 25 de la primera pieza, solicitud de emisión de orden de pago, que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2001 la demandante recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 57.657.000,00 por concepto de pago según Programa Único Especial. Así se establece.-

Marcado D, inserta al folio 26 de la primera pieza, listado de meses y salarios, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Marcada E, inserta al folio 27 de la primera pieza, comunicación de fecha 6 de julio de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora solicitó se revisara la diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada F, inserta al folio 28 de la primera pieza, original de planilla de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 6.589.477,57 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 17.624.183,91 por monto abonado al fideicomiso, total Bs. 24.213.661,48. Así se establece.-

Marcadas G y H, insertas a los folios 29 al 31 de la primera pieza, documental denominada análisis de prestaciones y listado de meses y salarios, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Marcada A, inserta al folio 182 de la primera pieza, planilla de prestaciones sociales, la cual fue valorada anteriormente. Así se establece.-

Marcado B, inserta al folio 183 de la primera pieza, solicitud de emisión de orden de pago, la cual fue valorada anteriormente. Así se establece.-

Marcado C, inserta a los folios 184 al 186 de la primera pieza, copia certificada expedida el 09 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 70, Tomo 19, donde se evidencia que la actora manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público y haber sido reconocida expresamente por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.-

Marcada D, inserta al folio 187 de la primera pieza, carta de renuncia la cual fue valorada anteriormente. Así se establece.-

Marcada E, inserta a los folios 189 al 484 de la primera pieza, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Marcada F, inserta a los folios 484 y 485 de la primera pieza, documental denominada establecimiento de la reserva contable para el programa de racionalización de la fuerza laboral, que no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Marcada G, inserta a los folios 486 al 490 de la primera pieza, documental contentiva de los términos de la oferta dirigida por CANTV a sus trabajadores denominada “Programa Único Especial” certificada por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas, a la cual no se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

A los folios 491 al 493, copia de la publicación en Internet del correo electrónico interno para empleados, denominado “Contacto Diario”; respecto a tal instrumento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, por lo que se le concede valor, desprendiéndose que la demandada ofreció a sus trabajadores el Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo. Así se establece.-

Al Capítulo III, promovió la exhibición del documento contentivo del Programa Único Especial, la cual fue negada por auto de fecha 01 de marzo de 2006, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, para que informe lo siguiente: si existe o existió un fideicomiso a nombre de la actora; las cantidades y conceptos que han sido acreditados; envíe la relación de las cantidades depositadas; los intereses y retiros realizados; la cual fue admitida por auto de fecha 01 de marzo de 2006. Así se establece.-

Consta a los folios 10 y 11 de la segunda pieza, comunicación de fecha 20 de abril de 2006, emanada del Banco Mercantil en la cual anexa el estado de cuenta del fideicomiso de la actora contentivo de sus movimientos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

De todo lo anterior se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por la actora de coordinadora de sistema, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que la accionante optó por acogerse de manera voluntaria al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por la accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

.-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que cursa a los autos ejemplar de publicación en Internet, del correo electrónico interno para empleados denominado “Contacto Diario”, del que se desprende que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que la accionante, a través de la carta de renuncia, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de coordinadora de sistema, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, a la actora la cantidad de setenta (30) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por el propio accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra la accionante, todo ello, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna. Así se establece.-

Finalmente se señala que existen múltiples decisiones proferidas por este Juzgado donde en casos similares se ha resuelto de la forma expuesta supra, por lo que con lo decidido se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada la ciudadana H.R.D. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

No se hace necesario la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que no han sido lesionados los intereses patrimoniales de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. CARLA OREJARENA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CO/yro

Exp. N°: AP22-R-2006-000137

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