Decisión nº 7536 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: H.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.099.086, domiciliada en Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.I., P.J.D.N. e Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.961.626, 11.785.732 y 9.686.320, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números. 56464, 64.944, 74999, con domicilio procesal en la carrera 15 con calles 26 y 27 Edificio ESTRADOS primer piso oficinas 11 y 12 Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: M.C.S. y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, ambas abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 80.131 y 65.650 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN MATERIA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

Alega el actor, haber sido removido de su cargo mediante Resolución emanada del Defensor del Pueblo N° DP-2002-056, en la cual se lo remuevió por considerar el jerarca, que se esta frente a un empleado de que desempeñaba cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, sobre la base de la Resolución de fecha 10 de diciembre del 2000 Nro. DP-2001-166.6 publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.345 de fecha 13 de diciembre del 2001, en la cual se decretó un Regimen de Personal de la Defensoría del Pueblo y que en atención a dicho mandato se dicto la Resolución Nro. DP2001-174 de fecha 31 de diciembre del 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.570 de fecha 3 de Enero del 2002, contentiva de las Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, la cual en su artículo 2 establece que los Funcionarios y Empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo son de carrera o de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo.

Planteándose a este Juzgador, como punto previo la determinación de: Si la el Defensoría del Pueblo, tiene competencia para decidir, cuales empleados públicos son de Libre Nombramiento y Remoción, todo ello de conformidad con la Resolución de fecha 10 de diciembre del 2000 Nro. DP-2001-166.6 publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.345 de fecha 13 de diciembre del 2001, y as normas vigentes para la época, esto es la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia originalmente el 09/07/2002, en consecuencia estaba vigente la aludida Ley, que si bien excluía de suambito de aplicació a los entes con autonomía funcional, tales como la Contraloría General de la República, al erigirse estos entes en un Poder del Estado, dentro del esquema quintopartita de división de los poderes, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así el artículo 136 de la citada Constitución establece:

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral

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En igual sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla los principios de la Función Pública en la forma siguiente:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

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Siendo conveniente destacar que la propia norma constitucional reserva a la Ley”... Las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…”; es decir, que la categoría de libre nombramiento y remoción se deja para ser establecido por Ley, en cuanto regulará las “…funciones” de los… (Omissis)… “…funcionarios públicos”… en este sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en reciente obra en su honor y en su ensayo “La Situación Jurídica del Contratado en la Constitución de 1999”, refiriéndose a los distintos cargos existentes en la administración, establece:

…Los funcionarios de carrera están destinados a los cargos de la administración: pero es posible que les toque ocupar un cargo que no tiene estabilidad por ser de alto nivel o (de confianza, es decir, un cargo de libren nombramiento y remoción. En tales casos, no dejan de ser funcionarios públicos, sino que. son funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción ¿Pueden ser removidos libremente de tales cargos? Si, porque el cargo es de libre nombramiento y remoción; al ocuparlo el funcionario de carrera pierde con ello su estabilidad, sólo que no pueden ser retirados del servicio y. en consecuencia, la Administración tendrá que proveer su ubicación en un cargo que no sea de libre nombramiento y remoción (artículo 76[de la Ley del Estauto]) de igual nivel al que tenía el momento de separare del mismo para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. EI error, tanto (de la Constitución como de la ley está en no haber entendido que no hay cargo de carrera, que lo que hay son cargos, algunos de los cuales son de libre nombramiento y remoción por clasificación normativa expresa...

(El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Editada por Funeda, Caracas, 2003, p.33).

El comentario anterior es producto de la Ley del Estauto de la Función Pública, en cuyos artículos 20 y 21, se puede leer lo siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. Los viceministros o viceministras.

  6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Las normas anteriores, si bien no estaban presentes en dicha formulación, en la Ley de Carrera Administrativa, dictada originalmente el 03/09/70 y modificada el 23/05/1975, lo estaban en forma diferente, así por ejemplo los artículos 2, 4, 8, 25,36 y 51 de dicha Ley mencionaba a los funcionarios de libre nombramiento y remoción así:

...Artículo 2°

Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…(Omissis)…

Artículo 4°

Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Distritos Federales.

2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.

3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C.d.M..

…(Omissis)…

Artículo 8°

Se crea la Oficina Central de Personal dependiente del Presidente de la República y a cargo de un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Esta Oficina Central de Personal tendrá también un Directorio integrado por el Director Ejecutivo, quien lo presidirá; un Director y su suplente, elegidos por las Cámaras Legislativas Nacionales en sesión conjunta; un Director y su suplente escogidos por el Presidente de la República de una terna que le presentará a la Confederación de Trabajadores de Venezuela o, en su defecto, la Central Sindical Nacional que afilie a la mayoría de los trabajadores organizados en el país, en consulta con la Unión Nacional de Empleados Públicos o, en su defecto, con la organización sindical que agrupe a la mayoría de los empleados públicos…

…(Omissis)…

Artículo 25

En los Reglamentos de la presente Ley se definirá el régimen de los permisos remunerados y no remunerados, y de las licencias, con o sin goce de sueldo, que puedan concederse a funcionarios públicos, tanto a los de carrera como a los libre nombramiento y remoción.

…(Omissis)…

Artículo 36

Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.

Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento.

…(Omissis)…

Artículo 51

Gozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. El tiempo transcurrido en este cargo se computará a efectos de la antigüedad en el servicio…

En consecuencia con lo expuesto, los cargos de libre nombramiento y remoción, no son privativos del Presidente de la República desde la prumulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero requieren, determinación legal expresa, y siendo la Defensoría del Pueblo, integrante de uno de los poderes del estado, es evidente que tiene potestad de dictar actos adminsitrativos, generales o particulares, como parte integrante del poder ciudadano, por lo que si bien podían establecer su régimen de personal, no para generar procedimientos de destitución y/o sancionatorio, que según pauta el artículo 156.32 de la Constitución, es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional, pero a los efectos de la determinación de quienes son o no, de Libre Nombramiento y Remoción, requiere de una norma atributiva de competencia, como lo ordena el artículo 66 de Ley Orgánica del Poder Ciudadano y, tal potestad, debe estar en relación directa de las funciones que ejerza el funcionario y no en su denominación, es así como en la obra citada, páginas 85 y 86 en trabajo del Dr. J.A.A.A. (Excepciones al ámbito de Aplicación de Ley del Estatuto de la Función Pública), se dice lo siguiente:

...Como se estableció con anterioridad, la Defensoría del Pueblo es uno de los órganos que integran al Poder Ciudadano, conforme con lo pautado en el artículo 273 de la Constitución. La figura del Defensor del Pueblo, aparece por primera vez en nuestra historia constitucional en el Texto Fundamental de 1999, y está concebido como un órgano cuya misión fundamental es la defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos establecidos en la Carta Magna, así como la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos. Colectivos y difusos de los ciudadanos.

Este órgano constitucional con autonomía funcional no cuenta en la actualidad con un texto normativo que regule sus funciones. No obstante, en el seno de la Asamblea Nacional se encuentra en discusión el Proyecto de Ley, Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el cual contempla, en un o de sus capítulos, el Régimen Laboral y de Carrera

Copio se puede observar, el régimen de personal de la Defensoría del Pueblo estará integrado por lo que a tal efecto regule la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, la Ley de Carrera Defensorial y el Estatuto de Personal correspondiente; textos normativos éstos que aún no han sido dictados...

En este sentido, no es correcto lo establecido, por los representantes de la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que este Órgano, es un ente Descentralizado Funcionalmente, sino que es un órgano constitucional, con autonomía administrativa y funcional (Arg. Art. 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) pero es parte integrante del Poder Ciudadano y, si bien excluido, del régimen del Estatuto o de la Carrera no se le puede aplicar el Decreto 211, ya derogado, dado que siendo una materia que cercena el derecho de los funcionarios públicos, no es pasible de aplicación analógica, sobre el aforismo que lo odioso, lo que cercena la libertad del hombrey/o sus derechos, no puede ser interpretado analógica o extensivamente, sino que debe ser interpretado restricctivamente y, este es el caso del Decreto mencionado, que al establecer un régimen de excepción a los funcionarios públicos, sólo puede interpretarse en la forma antes aludida y así se decide.

No existiendo, la dualidad de requisitos, exigidos por el artículo 66 arriba reseñado, en el sentido de tener una Ley aprobada que rija a la Defensoría del Pueblo y que el Jerarca de dicho Órgano, dicte tanto el tiempo de duración como los parámetros de aplicación, de la mencionada reestructuración, se está ante una incopentencia,para proceder a dictar remociones sobre la base del mencionado artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y, en consecuencia, tal acto encuadra dentro del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su segundo supuesto.

Para reforzar la anterior tesis, este tribunal trae a colación diversos fallos tanto de la Sala Político Administrativo como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que arrojan luz sobre el punto:

...CSJ SPA 15 12 80 Magistrado Ponente: J. M Casal Montbrún RDP, N° 5, enero marzo 1981, pp.116

La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas son nulos.

La competencia legal de los funcionarios de la Administración del Impuesto sobre la Renta está establecida genéricamente en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y específica y fundamentalmente en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y en el Reglamento Orgánico de la citada dependencia administrativa. A las normas contenidas en dichos textos debe someterse de modo estricto el ejercicio de la gestión de los funcionarios, pues de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos.

CSJ SPA ACC 09 12 85 Magistrado Ponente: Aníbal Rueda RDP, N° 25, enero marzo 1986, pp. 108

La Corte señala los principios jurisprudenciales en materia de incompetencia de funcionario en todo lo relacionado al binomio fisco-contribuyente en su fase administrativa o en la contencioso tributaria.

La controversia, por efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no haber sido opuesto en el escrito recursorio.

Para resolver la controversia planteada, la Corte observa:

La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco contribuyente, ya sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en esta Sala Político Administrativa. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:

1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal a quien le corresponde probar la competencia.

2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.

3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.

4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.

Aplicando los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental estima:

1. Que si bien es cierto que la contribuyente "Cervecería de Oriente, C.A.", no alegó el vicio de incompetencia en el momento de la interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato de incompetencia fue formulado en la oportunidad de Informes ante el Tribunal de Primera Instancia, y es criterio de la Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en la formalización de la apelación no es extemporánea, con mayor razón no lo es el caso de autos, y así se declara.

CPCA 06 04 89 Caso: J.M. vs. INAVI Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó. RDP, N° 38, abril junio 1989, pp.100 101

El vicio de incompetencia, que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, es de orden público.

Para decidir, la Corte observa:

En cuanto al vicio de incompetencia declarado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y el cual, según el sustituto, no fue incoado en la querella por el actor, la Corte, efectivamente, reconoce que el querellante en su escrito de demanda alude a dicho vicio. Sin embargo, ya esta Corte tiene establecido que por tratarse la incompetencia de un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, la misma es de orden público por lo que la declaratoria no requiere ser instada por la parte. En consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho al considerar tal situación. Ahora bien, ¿existe en el presente caso dicho vicio? o, por el contrario, como sostiene el sustituto, ¿el Director de Personal actuó bajo las instrucciones del Presidente del organismo, limitándose a efectuar las notificaciones de rigor? Del análisis del expediente, la Corte observa que el acto de remoción (folio 6), aparece suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal, sin que en el mismo se indique que se retira por instrucciones de autoridad superior, limitándose a expresar que se pasa al autor a la situación de disponibilidad por haber sido afectado por la reducción de personal aprobada en C.d.M. el 16 de enero de 1985, debida a reorganización administrativa. Es obvio que tal acto no puede ser dictado por el Jefe de Personal, pues de conformidad con la normativa que al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la máxima autoridad en materia de personal es el Presidente (artículo 10, numeral 7 Reglamento) y evidentemente él no dictó el acto, sin que tal hecho pueda ser avalado o refrendado por la declaración notariada de fecha 15 de julio de 1985, hecha por el Presidente del Instituto (folios 63 al 66), la cual, como ha establecido esta Corte, en situación similar (sentencia del 7 de mayo de 1987, expediente 86 6516) se produce con posterioridad al acto recurrido. Por lo demás, es improcedente que por tal medio pueda el jerarca subsanar errores de fondo en actos emanados de él mismo o de sus subordinados cuando ellos están viciados de nulidad absoluta y que, en todo caso, han originado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos en el destinatario, como es el caso, y así se declara...

Ahora bien, el día 01/10/2003, el Juez Temporal Dr. Amabiles S.C., declaró sin lugar el presente recurso y se reservó diez (10) días para dictar el fallo in extenso y dado que quien juzga es la persona que debe dictar el fallo, no puede violentar dicho dispositivo, sin incurrir en una violación a la cosa juzgada, pero como la argumentación expuesta por la representación de la República, se refiere a una pretendida similitud, entre la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, similitud que fundamenta en el hecho de que el recurrente alegó ser funcionario de la administración pública nacional y sobre esa base, es opinión de quien juzga que el Juez Temporal, pensó erróneamente que la representación de la República tenía razón en su planteamiento, sin percatarse que la Contraloría General de la República puede dictar las normas relativas a su personal, en virtud de tener una Ley que así lo permite, no obstante y dado que este Tribunal no puede violentar la cosa juzgada establecida en el dispositivo del fallo del 01/10/2003, que riela al folio 246 del expediente, la acción propuesta debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción propuesta por H.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.099.086, domiciliado en Barquisimeto, representado judicialmente por J.A.I., P.J.D.N. e Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.961.626, 11.785.732 y 9.686.320, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números. 56464, 64.944, 74999, con domicilio procesal en la carrera 15 con calles 26 y 27 Edificio Estrados primer piso oficinas 11 y 12 Barquisimeto, Estado Lara, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora de la Republica, por mandato del artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole para ello un lapso de ocho días hábiles más cuatro que se le conceden como término de distancia, vencido el cual comenzará el lapso de apelación correspondiente y para el supuesto de no haberla, se ordena su remisión para la consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abog. L.V.G.

Se publicó en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

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