Decisión nº 344-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 19 de septiembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO Nº VP02-R-2008-000651

DECISIÓN Nº 344-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.E.M., asistido por el Abogado D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.248, en contra de la decisión N° 1283-08, dictada en fecha 18 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Monza; año: 1985; color: gris, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 5K69VFV345258, serial del motor: 4 cilindros, placas: UAW-590, solicitado por parte del ciudadano H.E.M.B., este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 18 de agosto de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano H.E.M., asistido por el Abogado D.C.B., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Alega el recurrente que en fecha Dieciocho (18) de Julio del 2008, mediante decisión No. 1283-08, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, niega la entrega en calidad de deposito del vehículo de su propiedad, que presenta las siguientes características: PLACAS: UAW-590. MARCA: CHEVROLET. TIPO: SEDAN. COLOR: GRIS. AÑO: 1985. SERIAL MOTOR: 4 CIL. SERIAL CARROCERÍA: 5K69VFV345258. CLASE: AUTOMÓVIL MODELO: MONZA. USO: PARTICULAR. Manifiesta entonces, que el vehículo anteriormente identificado, presenta desincorporación de la chapa identificadora del serial de carrocería, que se encuentra debajo del cojín del piloto, debido al uso desgaste mantenimiento y los años de servicios que ha cumplido dicho vehículo Veintitrés (23) exactamente, y por encontrarse esta chapa en un sitio muy vulnerable ya que es el piso del vehículo, lo cual sucede constantemente en dichas situaciones.

    Refiere el apelante que dicho vehículo, presenta otro serial de carrocería en estado ORIGINAL, el cual se puede verificar en las actas que componen el presente legajo y que identifica plenamente el vehículo que solicita. En ese sentido, de la experticia de reconocimiento de Vehículo suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, se desprende que el serial de la caja de velocidades, que posee el vehículo se encuentra solicitada por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo. Sin embargo, el vehículo en sí no aparece solicitado, ni existe denuncia o reclamo por persona alguna.

    Por otra parte, acota que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, determinó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, a excepción de la caja de velocidades, que se encuentra solicitada y debe ser desincorporada del vehículo. Siendo la caja de velocidades un accesorio del vehículo, la cual fue adaptada por él, a través de compra que hiciere a persona que se encarga de de la venta de partes automotrices en la zona, por lo que considera que procede la desincorporación de la caja de velocidades para la investigación por parte del Ministerio Público.

    En consecuencia, manifiesta su inconformidad con la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control, ya que se evidencia del presente legajo lo siguiente:

    1) Que fue recibida solicitud por parte de su persona para la entrega

    vehículo: PLACAS: UAW-590. MARCA: CHEVROLET. TIPO: SEDAN. COLOR: GRIS.,

    Í985. SERIAL MOTOR: 4 CÍL. SERIAL CARROCERÍA: 5K69VFV345258.

    AUTOMÓVIL MODELO: MONZA. USO: PARTICULAR, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

    2) Un Certificado de Registro de vehículos al igual que cadena documental que lo acredita como propietario.

    3) Oficio emitido por el CI.C.P.C. El Moján, y donde se puede evidenciar Certificado de Registro de Vehículos es original.

    4) Experticia practicada por expertos reconocedores de C.I.C.P.C, El Moján, donde se determina le desincorporación del serial de carrocería en la parte izquierda del vehículo, debajo del cojín del piloto, y otro en estado original, el cual identifica al vehículo PLACAS: UAW-590, MARCA: CHEVROLET. TIPO: COLOR: GRIS. AÑO: 1985. SERIAL MOTOR: 4 CIL. SERIAL CARROCERÍA: 5K69N CLASE; AUTOMÓVIL. MODELO; MONZA. USO'. PARTICULAR.

    En consecuencia, advierte que se puede verificar en la presente causa, que el vehículo presenta documentación emitida por las autoridades administrativas del I.N.T.T., así como también documentos de compra y venta otorgados con las formalidades exigidas en el vigente Código Civil y demás leyes de la República. Así las cosas, la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el registro Nacional de Propietarios y conductores y a falta de cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de lo que el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, constituye una presunción certeza de la información contenida en dichos Registro. De allí que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca en el Registro la propiedad del vehículo, podrá acreditarse por cualquier medio.

    Por su parte, refiere el contenido del articulo 1357 del Código Civil, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 311 ejusdem, que regula la entrega de los vehículos incautados en una averiguación penal, la doctrina y lo que todos los tribunales de la República han manejado como las modalidades para dicha entrega, siendo dos: A)-DIRECTAMENTE: Es decir en plena propiedad sin restricción alguna. Y B: EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cuando sean Requeridos.

    Acota, que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y sólo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta facultado para devolver dicho vehículo al único reclamante en calidad de Deposito, y otras que son muy comunes en los tribunales como son la Guarda y Custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión venta o traspaso etc. Arguye que los artículos 548, 772 y 789 del Código Civil, regulan lo referente a la posesión de las cosas, y que la buena fe se presume y quien alega la mala debe de probarla, por lo tanto, con la entrega de un vehículo en calidad de deposito nada afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja un tercero pueda reclamar la propiedad de dicho vehículo, habrá quien posee la buenas fe, y como se dijo sí se presume la mala fe hay que probarla, bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición, principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo No. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que en Igualdad de circunstancia es mejor condición del que posee, y con la definición de poseedor contenida en el artículo 788 del Código Civil que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo.

    Ahora bien, refiere que la Sala Constitucional, en los casos donde resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el Motor o en la carrocería u otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados, con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios, que aún quedan en el vehículo, sí es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado en el articulo 775 del Código Civil, y el articulo 794 que señala “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo”.

    En ese orden de ideas, menciona que a juicio de la Sala Constitucional la falta de diligencia del Ministerio Publico o del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela Judicial efectiva, enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Solicita se resuelva conforme a derecho y se ordene la entrega material del vehículo PLACAS: UAW-590. MARCA: CHEVROLET. TIPO: SEDAN. COLOR: GRIS., 1985. SERIAL MOTOR: 4 CÍL. SERIAL CARROCERÍA: 5K69VFV345258, MODELO: MONZA. USO: PARTICULAR.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1283-08, dictada en fecha 18 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Monza; año: 1985; color: gris, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 5K69VFV345258, serial del motor: 4 cilindros, placas: UAW-590, solicitado por parte del ciudadano H.E.M.B..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 26 de Enero de 1999, a nombre del ciudadano E.T.A.. (corre inserto en el folio diecisiete (17) de la causa.

  2. Copia Simple del Documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano E.T.A. y el ciudadano R.A.P.G.. (corre inserto al folio 23 de la investigación fiscal). Certificación del mencionado documento por parte del Notario Público Segundo de Valera- Edo. Trujillo, de fecha 14-08-08; anotado bajo el No. 69, Tomo No. 82, en fecha 19-09-00. ( Folio 25 de la investigación fiscal)

  3. Documento Original de compra-venta celebrado entre los ciudadanos R.A.P.G. y el ciudadano Á.A.C.Q., Notariado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14-02-2003, anotado bajo el No. 81, Tomo No. 14. (Corre inserto al folio 18).

  4. Documento original de compra- venta celebrado entre el ciudadano Á.A.C.Q. y el ciudadano H.E.M.H., autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 14-02-2003, bajo el No. 81, Tomo 14.(corre inserto al folio 19)

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

1) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de vehículo No. 9700-059-42083-CICPCSVEM58, de fecha 18 de febrero del 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) de la investigación, que arroja como conclusiones lo siguiente:

  1. - Que la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte frontal del vehículo se encuentra en su estado ORIGINAL.

  2. -Que presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada debajo del asiento del copiloto DESINCORPORADA.

  3. -Que presenta motor cuatro cilindros cuyo serial se encuentra ilegible por la alta corrosión que presenta.

  4. - Que presenta serial de la caja de velocidades en su estado original.

    2) Experticia de Reconocimiento, a objeto de determinar la Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con la numeración 2188618, según expresa otorgado a TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, cedula No. 9.499.827; practicado en fecha 28 de abril de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, Subdelegación El Mojan, Área Técnica, que arroja como resultado:

    La pieza cuestionada signada bajo el número 2188618, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documento; asimismo, los rasgos caracteristicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponde a documento oficial de este tipo, por lo que se determina como AUTENTICA; de igual forma, fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-INTTT, a fin de verificar las placas UAW-590; informando el funcionario MARGAT MARQUEZ, credencial 13.585; que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo con las características antes mencionadas, a nombre de TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, cedula de identidad Nº V-9.499.827; correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el INTTT bajo el número de trámite 92879276.

    3) Experticia de reconocimiento destinada a al reconocimiento de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro (Folio 13), de fecha 1-04-08, efectuada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Guardia Nacional Bolivariana, cuyas conclusiones arrojaron:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA).

    B.- El presente documento se considera en cuanto a papel como AUTENTICO.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

    4) Acta policial de fecha 18 de Enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No. 31, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos; que dejo constancia de lo siguiente:

    "Siendo las 10:00 horas de la Mañana, encontrándonos de Servicio de Alcabala en el punto de Control. Fijo de la población de Carrasqueño, cumpliendo con las funciones de seguridad, se observo acercarse al punto de control Vía Carrasqueño-Molinete, un vehículo de pasajero, Marca Chevrolet. Color Gris, Placas UAW-590, Modelo Monza, se le indico al conductor que se estacionara un momento a la derecha de la carretera con la finalidad de constatar si en Verdad era el propietario de mencionado vehículo. Una Vez estacionado mencionado vehículo procedimos a identificar al ciudadano conductor el cual este manifestó ser y llamarse: H.E.M.H., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.854.374 posteriormente procedimos a identificar la unidad vehicular donde presento las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Placas: UAW-590, Uso: Particular, Año: 1.985, Serial Carrocería: 5K69VFV345258. Tipo: Sedan, Color: Gris. Clase: Automóvil, ya identificado el vehículo se le exigió al ciudadano conductor los documentos de propiedad el cual otorgo lo siguiente: Primero: Un Certificado de Registro de Vehículo, tipo Setra, signado con el numero de Formato 2188618, de fecha 26/01/1.999, a nombre del Cddno Touma Elias, C.I.V- 9.499.827, el cual posee características Originales emitidas por su ente emisor para la la época, en esta caso Ministerio de Transporte y comunicaciones, donde especifica las características del vehículo antes mencionado. Segundo: Un Documento donde el Ciudadano R.A.P.G., C.I.V- 10.403.347, da venta de manera simple perfecta e irrevocable al ciudadano Á.A.C.Q., Titular de la Cédula de Identidad: V- 5.163.436, el Vehículo antes mencionado, quedando registrado ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, Edo Zulia, a'cargo del Abg. N.V., de fecha 14 de Febrero del 2.00.3, dejándolo inserto bajo el Nro 81, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados por referida Notaría. Tercero:...............................................

    CONTINUACIÓN DEL ACTA POLICIAL PERTENECIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO MONZA, COLOR GRIS, AÑO 1.985, CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN, PLACAS UAW-509..............................

    Un Documento donde el Ciudadano Á.A.C.Q., C.I.V- 5.163.436, da venta de manera simple perfecta e irrevocable al ciudadano H.E.M.H., Titular de la Cédula de Identidad: V- 5.854.374, el Vehículo antes mencionado, quedando registrado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio M.E.Z., a cargo de la Abg. (a). Mayira Egurrola Jiménez, de fecha 07 de Agosto del 2.007 dejándolo inserto bajo el Nro 52, Tomo 12, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. Ya Terminado el chequeo de los Documentos personales del conductor y del vehículo procedimos a verificar y constatar la Originalidad donde se pudo Detectar lo siguiente: 1.- Que el la Placa del Serial Carrocería Vin, identificado con los caracteres alfanuméricos 5K69VFV345258, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del cara de Vaca o front Body del vehículo, la misma posee características Originales en cuanto a material lamina, sistema de Impresión Troquel Alto relieve, y en cuanto a su sistema de fijación dos remaches pequeños de Aluminio, por lo que se determina Original. 2.- Que la Placa del Serial Carrocería (Seguridad), la cual debería ir en la parte interna de la Cabina, específicamente en el piso, lado del Copiloto, debajo del asiento del mismo, se pudo observar que mencionada placa vin (Seguridad) No se encuentra actualmente, por lo que se determina Desincorporada 3.- El Serial de la Caja de Velocidades signado con los dígitos XHV308007, ubicada en la parte trasera izquierda, específicamente en la Unión del Motor Con la Caja de Velocidades, se pudo observar que en cuanto a su sistema de impresión troquel Bajo Relieve presenta Características Originales, debido a que No presenta rastros físicos de alteración o devastación, determinándose ORIGINAL. Terminada la respectiva revisión del Vehículo y habiendo constatado los seriales Identificantivos procedí a solicitar información telefónica al Sistema de Consulta de datos de la Guardia Nacional enlace C.I.C.P.C, (Sicoda), del Serial Carrocería (Caja de Velocidades) signado con los dígitos Alfanuméricos: XHV308007 siendo atendido por el operador de Guardia el cual informo que la misma que la Misma pertenece al Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Uso: Particular, Año: 1.986, Serial Carrocería: 5G69XHV308007, Tipo: Sedan, Color: Gris, Clase: Automóvil, y que Mencionada Caja de Velocidades se encuentra requerida por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Maracaibo, por el Delito de Robo Genérico, según Expediente Nro: H-667952, de fecha 25/10/2.007. Al-Ver dicha situación se le informo al Cddno H.E.M. HENANDEZ, C.I.V- 5.854.374, de la Situación del vehículo y que el mismo seria retenido preventivamente y puesto a la orden del Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico debido a nos encontramos delante unos de los Delitos previstos y Sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se le hizo la respectiva Notificación de Derechos al Cddno H.E.M. Hernández…”

    5) C.d.R.P.d.V.A., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No. 31, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha 18 de Enero de 2008, en la cual se deja como causa de la retención lo siguiente:

    MENCIONADO VEHÍCULO PRESENTA SOLICITUD DEL SERIAL DE CARROCERÍA (CAJA DE VELOCIDADES) ANTE EL C.I.C.P.C, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO EDO ZULIA, POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN EXPEDIENTE H-667952, DE FECHA 25/10/07, Y CORRESPONDE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, COLOR AZUL, AÑO 1986, TIPO SEDAN.

    6) Negativa de entrega de vehículo, de fecha 28-04-08, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante la cual dicha Fiscalía deja c.d.N. la entrega del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, COLOR AZUL, AÑO 1986, TIPO SEDAN, en virtud de que el serial de carrocería ubicado debajo del asiento del copiloto se encuentra desincorporado.

    Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    .(Subrayado nuestro).

    Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio (21) de la investigación corre inserta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de vehículo No. 9700-059-42083-CICPCSVEM58, de fecha 18 de febrero del 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que: la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte frontal del vehículo se encuentra en su estado ORIGINAL, la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada debajo del asiento del copiloto DESINCORPORADA, presenta motor cuatro cilindros cuyo serial se encuentra ilegible por la alta corrosión que presenta y el serial de la caja de velocidades en su estado original.

    Sin embargo, del Acta policial de fecha 18 de Enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No. 31, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, se desprende que el Serial de la Caja de Velocidades signado con los dígitos XHV308007, ubicada en la parte trasera izquierda, específicamente en la Unión del Motor Con la Caja de Velocidades, en cuanto a su sistema de impresión troquel Bajo Relieve presenta Características Originales, debido a que no presenta rastros físicos de alteración o devastación, determinándose ORIGINAL, pero a través del Sistema de Consulta de datos de la Guardia Nacional enlace C.I.C.P.C, (Sicoda), del Serial Carrocería (Caja de Velocidades) signado con los dígitos Alfanuméricos: XHV308007, la misma pertenece al Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Uso: Particular, Año: 1.986, Serial Carrocería: 5G69XHV308007, Tipo: Sedan, Color: Gris, Clase: Automóvil, y que Mencionada Caja de Velocidades se encuentra requerida por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Maracaibo, por el Delito de Robo Genérico.

    Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, señala que lo hace por haberlo adquirido de buena fe, lo que quiere decir, en el ejercicio del goce del derecho de propiedad. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.)”, cuyo artículo 21 establece:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  5. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  6. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:

    La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo

    . (Gorrondona, J.L., Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica A.B., 1993, p. 170).

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable como ocurre en este caso particular, considerando igualmente que no guardan interés para un futuro proceso. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras la propiedad del vehículo esta claramente acreditada, y el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal, a excepción de la caja de velocidades, toda vez que se evidencia que fueron practicadas las experticias correspondientes, dejando a criterio del Juzgado de Control resolver lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo. Igualmente, se observa que la Jueza de Control, negó la entrega del vehículo principalmente por lo siguiente:

    Siendo estas circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de solicitud al haber determinado las experticias que el Serial de CARROCERÍA (Caja de Velocidades), signado con los Dígitos alfanúmericos: XHV308007, se encuentra Requerido por el C.I.C.P.C, Sub –Delegación Maracaibo por el DELITO DE ROBO GENERICO según Expediente No H-667952 de fecha 25-10-07 y le corresponde un vehículo Monza, modelo 1986 cuando el solicitado es modelo 1985. Por lo que las investigaciones por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico encaminadas, a determinar cuales son las características en cuanto a seriales del vehículo retenido no han terminado, estando en la obligación el Ministerio Publico de realizar los tramites de investigación necesarios a los fines de la verificación relacionada al DELITO DE ROBO GENERICO, según Expediente H-667952 DE FECHA 25-10-07 y le corresponde a un vehículo Monza, modelo 1986, pues al ser el vehículo solicitado modelo 1985 y poseer características en su serial de carrocería de un vehículo modelo 1986 no se encuentra determinada la propiedad del vehículo, pues es evidente que el documento que ha presentado no es suficiente.

    No obstante lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, el criterio adoptado por la a quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, pues la misma al negar la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, sobre la base de que el documento que ha presentado el solicitante no es suficiente, a pesar que sus seriales se encuentran originales, a excepción del ubicado en la caja de velocidades que se encuentra solicitada por Robo, y que la cadena documental del vehículo en general arroja al ciudadano H.E.M., como único propietario. Así las cosas, se soslayó la valoración de otra serie de elementos que constaban plenamente en las actuaciones y que debieron haber sido considerados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, tales como:

  7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de vehículo No. 9700-059-42083-CICPCSVEM58, de fecha 18 de febrero del 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) de la investigación, que arroja como conclusiones lo siguiente: 1.- Que la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte frontal del vehículo se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.-Que presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada debajo del asiento del copiloto DESINCORPORADA. 3.-Que presenta motor cuatro cilindros cuyo serial se encuentra ilegible por la alta corrosión que presenta. 4.- Que presenta serial de la caja de velocidades en su estado original.

  8. Experticia de Reconocimiento, a objeto de determinar la Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con la numeración 2188618, según expresa otorgado a TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, cedula No. 9.499.827; practicado en fecha 28 de abril de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, Subdelegación El Mojan, Área Técnica, que arroja como resultado que es AUTENTICA.

  9. Que el vehículo en cuestión no se encontraba solicitado por ningún órgano de seguridad y orden público, ni ha sido utilizado para la perpetración de algún hecho punible, a excepción del serial ubicado en la Caja de Velocidad.

  10. Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el Ciudadano H.E.M., y quien alega ser su propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su titularidad y que fueron corroborados como ciertos por los organismos nacionales competentes.

    En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    Igualmente, si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hechos punible, en ocasión de que el vehículo en cuestión presenta la caja de velocidades y el correspondiente serial original, pero solicitado por el delito de ROBO GENÉRICO, desde el 25-10-07, vehículo éste que se encuentra totalmente acreditado como propiedad del ciudadano H.E.F..

    En el caso preciso de la caja de velocidades, el cual es de procedencia dudosa, lo regular hubiese sido la retención o incautación del mismo, y no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; más sin embargo, el problema en cuestión es la propiedad de dicho accesorio, más no del vehículo. Aunado al hecho que el Ministerio Público se pronunció acerca de la caja de velocidades afirmando su imprescindibilidad.

    En el caso de la retención de un objeto, el Juez de Control previa solicitud puede decidir la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados de la siguiente forma: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Por lo tanto, cuando existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de una pieza o accesorio del vehículo, es factible para el Juez de Control, devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, ordenando a su vez la desincorporación de dicha pieza de procedencia dudosa, que deberá ponerse a disposición del Ministerio Público, en este caso la Caja de Velocidades. Siempre y cuando se imponga la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc, con la obligación de poner En este orden de deas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, lo cual no está en duda en este caso, ya que sólo la duda se refiere al serial que registra la Caja de Velocidades en sí.

    En consecuencia, el solicitante ha alegado que ejerce la posesión del vehículo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente, señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    En relación a los bienes muebles, por su naturaleza la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, destacando que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y como único perjudicado quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, cuyo problema sólo lo constituye la caja de velocidades y no la autenticidad de las demás partes constituyentes, de lo cual ha presentado documentos que dejan de manera certera y clara la propiedad sobre el referido bien.

    Por lo que no tiene sentido práctico y lógico mantener dicho vehículo en un estado de retención, con las consecuencias de deterioro que dicha situación ocasiona, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.

    Finalmente, constituye un principio rector, del proceso penal, el obtener la realización de la justicia como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    Argumentos, estos que de haber sido tomados en cuenta por la recurrida, el dispositivo del fallo indudablemente, hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado a derecho hubiese sido proceder a la entrega del bien solicitado; tal y como así lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:

    “…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…

    . (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

    En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos. Así se Decide.

    Asimismo, se hace mención que en el caso particular, por ser imprescindible para la investigación fiscal la caja de velocidades, deberá ordenarse la desincorporación de la misma, antes de realizarse la entrega formal del mismo, como condición para que pueda proceder la entrega en calidad de depósito del vehículo en cuestión, solicitado por el ciudadano H.E.M..

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.E.M., asistido por el Abogado D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.248, en contra de la decisión N° 1283-08, dictada en fecha 18 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Monza; año: 1985; color: gris, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 5K69VFV345258, serial del motor: 4 cilindros, placas: UAW-590, solicitado por parte del ciudadano H.E.M.B., ordenando al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, previa desincorporación de la Caja de Velocidades que registra el Serial No. XHV308007, y con la expresa obligación que tiene el solicitante con respecto al vehículo de: 1) presentarlo ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; y 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo. De allí que se ordena al Tribunal de la causa que dé cumplimiento a la presente decisión, ordene al estacionamiento donde se encuentre, por orden de las autoridad administrativa que decidió su retención, que debe entregar el vehículo ampliamente identificado en actas sin exigir pago alguno por concepto de Estacionamiento, pues dicho pago constituye obligación del Estado, por lo que es este quien debe sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento emanó de un órgano competente. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.E.M., asistido por el Abogado D.C.B.; SEGUNDO: REVOCA la decisión N°1283-08, dictada en fecha 18 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado en autos, al ciudadano H.E.M.; TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega material, en calidad de depósito, del vehículo: marca: Chevrolet; modelo: Monza; año: 1985; color: gris, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 5K69VFV345258, serial del motor: 4 cilindros, placas: UAW-590; previa desincorporación de la Caja de Velocidades que registra el Serial No. XHV308007; con la expresa obligación que tiene el solicitante con respecto al vehículo de: 1) presentarlo ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; y 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juzgado de Instancia que la entrega acordada sea efectuada sin pago alguno por concepto de estacionamiento, siendo esta obligación del Estado, y así se hará constar en el oficio respectivo.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 344 -08

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    DCL/cf

    ASUNTO Nº VP02-R-2008-000651

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