Decisión nº 6271-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

LOS TEQUES, 18-04-07

196° y 147°

CAUSA Nº 6271-07

ACUSADO: LORCA L.D.A.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.J.P.A., Defensor Público Penal Nº 12, en su carácter de Defensor del acusado D.A.L.L., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de agosto de 2006 y publicada el 27 de octubre del mismo año, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de A.A.A. y C.L.P., hecho perpetrado en fecha 20 de febrero de 2003; 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de D.A.G.D., hecho perpetrado en fecha 24 de diciembre de 2003; 3) HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio A.A.T.Z., hecho perpetrado en fecha 31 de octubre de 2003; 4) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de T.V. DE JESUS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, hechos éstos perpetrados en fecha 28 de enero de 2004.-

En fecha 08 de enero de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6271-07, designando ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 22 de enero de 2007, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según conste en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2007, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del Defensor Público Penal del condenado de autos.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 6271-07, contentiva de Quince (15) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

D.A.L.L., Venezolano, Residenciado, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-14.059.527, residenciado en Guaremal, sector La Laguna, callejón R.L., casa sin número.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 12: Abogado. H.J.P.A..

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO Abogado. O.P..

DELITOS: 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de A.A.A. y C.L.P., hecho perpetrado en fecha 20 de febrero de 2003; 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de D.A.G.D., hecho perpetrado en fecha 24 de diciembre de 2003; 3) HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio A.A.T.Z., hecho perpetrado en fecha 31 de octubre de 2003; 4) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de T.V. DE JESUS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, hechos éstos perpetrados en fecha 28 de enero de 2004.-

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 24 de Mayo de 2004 (Folio 206 al 212, pieza II), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del imputado D.A.L.L. , por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de continuidad y en grado de Responsabilidad Correspectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 408, 99 y 426 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas N.E., A.A.A. PEREIRA, J.A. ARAJO REY, J.C. BERMUDEZ ALCALA, E.M. BURGOS, A.J.M. VIVAS, D.A. DELGADO, R.M., D.R.R. Y A.E.Z., acordándose el procedimiento ordinario y se decretó la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 25 de junio de 2004, el Profesional del Derecho DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer formal acusación contra el ciudadano D.A.L.L., calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado antes mencionado; como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de los ciudadanos A.A. PEREIRA Y C.L.P.P.; 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, perpetrado en perjuicio del ciudadano D.G.D.; 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALBARTO A.T.Z.; 4) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, perpetrado en perjuicio del ciudadano N.E.R.G.; y 5) ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO perpetrado en perjuicio del ciudadano T.V..

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26 de julio de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictaminando aperturar el juicio oral y público en contra del acusado de autos, admitiendo las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, manteniendo la Medida Privativa de Libertad al procesado D.A.L.L..

QUINTO

JUICIO ORAL Y PUBLICO

El Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, procedió a fijar el juicio oral y publico en la causa seguida al acusado D.A.L.L., dictaminando en fecha 08 de agosto de 2006.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publico texto integro de la sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valorada la declaración de la testigo R.C.R., así como EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA del hoy occiso A.A.T.Z., llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado D.A.L.L., perpetro el homicidio en contra del ciudadano A.A.T.Z., resultando así acreditado el hecho de que en fecha 31 de octubre de 2003, a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, se dirigían hacia la bodega del sector La Zona, del Barrio Guaremal, Los Teques, los ciudadanos A.A.T.Z. y su concubina R.C.R., cuando el acusado D.L., apodado “El Danielito”, en compañía de otro sujeto y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano A.T., alcanzándolo en tres oportunidades, éste se lanzó al piso y el ciudadano D.L. lo despojó de una pistola y salió corriendo, falleciendo la victima el día 22 de noviembre del año 2003 a consecuencia de dichas lesiones. Dicho hecho constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por cuanto D.A.L.L., disparó contra la humanidad del ciudadano A.A.T.Z. con la finalidad de despojarlo del arma de fuego.-

Los elementos de prueba anteriormente apreciados y valorados, llevan a este Tribunal a la convicción de que el acusado D.A.L.L., perpetró en contra del ciudadano A.A.T.Z., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por cuanto el Homicidio Calificado, fue perpetrado EN EJECUCION DE UN ROBO, por el acusado D.A.L.L., en fecha 31 de octubre de 2003, a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando se dirigían hacia la bodega del sector La Zona, del Barrio Guaremal, Los Teques, los ciudadanos A.A.T.Z. y su concubina R.C.R., el acusado D.L., apodado “El Danielito”, en compañía de otro sujeto y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano A.T., alcanzándolo en tres oportunidades, éste se lanzó al piso y el ciudadano D.L. lo despojó de una pistola y salió corriendo, falleciendo la victima el día 22 de noviembre del año 2003 a consecuencia de dichas lesiones; por cuanto, el acusado D.A.L.L., tomo así parte en la perpetración de la muerte, de la victima A.A.T.Z., quien en compañía de otro sujeto y sin mediar palabras le efectúo varios disparos, despojándolo luego de su arma de fuego, huyendo luego de lo sucedido; el presente hecho fue corroborado en este debate oral y público, por su concubina R.R.C., quien manifestó, entre otras cosas: “Yo venía con mi esposo en la camioneta hacia Guaremal, alguien llamó de la parada para saber donde venia la camioneta, no nos bajamos en la entrada donde vivimos, nos bajamos mas adelante porque mi esposo quería comprar algo de tomar, Daniel y sus amigos lo estaban esperando, nos bajamos en la bodega, la sorpresa de nosotros fue y nunca imaginé que Daniel le dispararía delante de mí, Daniel estaba en la reja de la puerta, mi esposo lo saludo, mi esposo le ofreció una cerveza a Daniel, cuando salgo hacia fuera escucho detonaciones, salgo y Tony trató de sacar su armamento, Daniel salió corriendo y decía que Tony estaba armado, entro a la bodega y la cerré, en cuestión de segundos llega Daniel con los muchachos y me dice que le entregue la pistola, le dije que no la tenía, le metí la mano a mi esposo para buscar la pistola, las balas quedaron dentro de mi esposo, el señor Ciro y Maritza de la Bodega decían que le diera la pistola y no la encontraba, le dije que revisara afuera y me pidió la credencial y porte de arma, de los nervios le dije que no lo tenía, le di la cartera a la señora de la bodega y estaba el porte de arma de el. Nadie se quiso parar para ayudarme y lo trasladamos al Victorino y después al Hospital Militar. Yo estaba con él y Tony no iba a dejar que me tocaran, no se cual era la intención de él, Tony no tenía nada contra ti Daniel, no se porque lo hiciste, mis hijos quedaron sin padre, nunca imaginé que tu Daniel le fueras a disparar a Tony. El le disparó a mi esposo tres veces en el brazo y en el pecho y salió corriendo porque sabía que Tony estaba armado. Es todo”.-

Este Tribunal considera que tal conducta delictiva del referido acusado, impidió toda defensa de la victima, o lo que es lo mismo, aprovechándose de la indefensión del hoy occiso A.A.T.Z., no le dio tiempo a la victima la posibilidad de repeler legítimamente la agresión de la cual era sujeto, ni la posibilidad alguna de eludirla, y sin darle a la victima alguna oportunidad para posteriormente despojarlo de su arma de fuego, causándole así la muerte al hoy occiso A.A.T.Z..-

En efecto, considera este Tribunal que, aun cuando el delito se ejecutó estando vigente el Código penal anterior, en el presente caso debe aplicarse el Código penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste impone menor pena al autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.-

Ciertamente, en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior se castigaba este delito con pena de presidio de 15 a 25 años, mientras que en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente se sanciona con pena de prisión de 15 a 20 años, por lo cual la pena es más favorable al acusado tanto por la calidad, como por la cuantía.

De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal considera que el acusado D.A.L.L., perpetró en contra del ciudadano A.A.T.Z., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por cuanto, el homicidio fue perpetrado en contra de la victima A.A.T.Z., para despojarlo de su arma de fuego, tomando parte en la perpetración de la muerte el acusados D.A.L.L..-

Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, considera que la representación fiscal demostró plenamente los hechos imputados y la culpabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

Estos elementos probatorios llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado D.A.L.L., perpetro en contra de del ciudadano A.A.T.Z., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, conforme al cual:

Artículo 406…Ahora bien, el artículo 424 del Código Penal Vigente…Después de la disposición legal antes citada, este Tribunal considera que el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano A.A.T.Z., es el acusado D.A.L.L., en virtud que en fecha 31 de octubre de 2003, a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando se dirigían hacia la bodega del sector La Zona, del Barrio Guaremal, Los Teques, los ciudadanos A.A.T.Z. y su concubina R.C.R., el acusado D.L., apodado “El Danielito”, en compañía de otro sujeto y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano A.T., alcanzándolo en tres oportunidades, éste se lanzó al piso y el ciudadano D.L. lo despojó de una pistola y salió corriendo, falleciendo la victima el día 22 de noviembre del año 2003 a consecuencia de dichas lesiones.-

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que la representación fiscal demostró plenamente los hechos imputados y la culpabilidad penal del acusado D.A.L.L., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra el acusado D.A.L.L., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.A.T.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por el funcionario LOPEZ COLMENARES A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas, toda vez que manifestó en este debate oral y público, lo siguiente: “Fuimos una comisión al Bario Guaremal, vimos una unidad autobusera y en el interior había personas quienes nos decían que nos detuviéramos pues se encontraban bajo una situación irregular y en esa unidad estaba un sujeto apodado El Danielito quien presuntamente había sido autor de varios homicidios, detuvimos la unidad de autobús, llegaron fiscales del Ministerio Público, el alcalde y otras personas y amanecimos en ese lugar hasta que el sujeto decidió entregarse y entregó un arma de fuego marca Glock 9 milímetros que se la había quitado a un funcionario policial. También declaré varias personas pero no recuerdo por el tiempo…

Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas, J.L.B., toda vez que manifestó en este debate oral y público, entre otras cosas, que no recuerda alguna actuación practicada en relación a la muerte del ciudadano A.A.T.; 4.- Con respecto al acusado D.A.L.L..

CUARTO DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, artículo 408. 2 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, derogado, en perjuicio del ciudadano E.N.G..-

En relación con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES perpetrado en contra del ciudadano E.N.G. en fecha 23 de febrero de 2003, cuya autoría atribuyó el Fiscal del Ministerio Público al acusado D.L., fueron evacuados en el juicio oral y público los siguientes medios probatorios:

La deposición de la funcionaria E.J.L.Z., quien manifestó en su declaración en el presente juicio oral y público, en relación a la Inspección ocular N° 252 de fecha 23-02-03, que:

En fecha 23/02/2003 practique inspección ocular, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, en la Morgue de la Medicatura Forense del Hospital V.S., se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino con camisa beige, un pantalón gris y zapatos negros, al hacer examen externo presentaba múltiples heridas, el mismo fue identificado como Rondón G.E.N.. Se practicó la correspondiente necrodactilia. Se colectó un segmento de sangre del cadáver un segmento de vidrio y un plomo

Asimismo, la experta E.L., manifestó sobre el Reconocimiento Técnico N° 253 de fecha 23/02/2003, lo siguiente:

En fecha 23/02/2003 realicé inspección con funcionario Ninrod Silva en un sitio de suceso abierto correspondiente a las instalaciones del estacionamiento de la Morgue, se encontraba un vehículo rústico marca Toyota, modelo Land Cruiser, en el interior en la parte del copiloto se observó el cadáver de una persona de sexo masculino con las extremidades superiores hacia el lado del piloto, portaba camisa beige, pantalón gris, zapatos negros, se observó una mancha de color pardo rojiza con síntomas de escurrimiento, en la parte interior del vehículo había un televisor marca magnavox color marrón y negro, se colectó en el asiento con una gasa una muestra de mancha de color pardo rojiza. Es todo…De igual manera, la experto E.L., declara sobre el Reconocimiento Técnico N° 254 de fecha 24/02/2003, de la siguiente manera:

En fecha 24/02/2003 se realiza experticia relativa al expediente G-360.314, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Los Teques en el Barrio Guaremal, sector El Jabillo vía pública, se observaban viviendas unifamiliares, se observó un tramo de tierra en forma ascendente, se hizo búsqueda de evidencias de interés criminalístico no ubicándose ninguna…De igual manera, la experto E.L. declara sobre el Reconocimiento Técnico N° 020 de fecha 24/03/2003 de la siguiente manera:

En fecha 24/03/2003 se realiza experticia legal a un televisor, que se encontró en el vehículo Jeep marca Magnavox color negro y marrón. La pieza se observó usada y en mal estado de uso y conservación.

A preguntas realizadas por las partes contestó:

¿Qué número y fecha tiene esa experticia? 020 de 24/03/2003. ¿A que expediente pertenece ese reconocimiento? G-360.314. ¿Reconoce como suya alguna de las firmas que la suscriben? Si. ¿Se logró incautar algún elemento de interés criminalistico? No, sólo se hizo un reconocimiento legal.-

La declaración del funcionario S.C. NINROD DAVID, quien manifestó con relación a la Inspección Ocular N° 252 de fecha 23/02/2003:

A continuación el experto S.C. NINROD DAVID, en relación a la Inspección Ocular N° 253 de fecha 23/02/2003 expuso lo siguiente:

El 23 de febrero de 2003 en horas de la noche se procedió a hacer una Inspección en un vehículo marca Toyota que en la parte del copiloto había un cadáver de sexo masculino que presentaba manchas de color pardo rojizo en forma escurridiza, se colectaron muestras de la misma para sus respectivas experticias para determinar si son de naturaleza hemática…Asimismo, el experto S.C. NINROD DAVID, en relación a la Inspección Ocular N° 254 de fecha 23/02/2003 expuso lo siguiente:

Se constituyó una comisión en el Jabillo del Barrio Guaremal a fin de practicar experticia de ley a fin de recabar elementos de interés criminalísticos y no se logró ubicar elemento alguno. Es todo.

A preguntas realizadas por las partes contestó:

¿Cuándo se practicó? 24/02/2003 en el sector El Jabillo del Barrio Guaremal. ¿Porque se trasladan a practicar experticia en ese lugar? Porque presuntamente se cometió un hecho delictivo. ¿Al momento de hacer la inspección colectaron algún objeto que sirva para esclarecer algún hecho? En el sitio No. ¿Qué fin tiene esta experticia? Ubicar evidencias Criminalísticas. ¿Sirve para saber cómo ocurrió el hecho y determinar responsabilidades? No necesariamente. ¿Se acercó alguna persona ese día para denunciar algún hecho? No recuerdo. ¿No hay entonces seguridad que se cometió un hecho delictivo en ese lugar? Nosotros investigamos.

La deposición del funcionario J.E.A.A., quien expuso en relación a la Inspección Ocular N° 254 de fecha 23/02/2003 lo siguiente:

Fuimos una comisión al Barrio Guaremal sector los Jabillos a realizar Inspección Ocular donde no se encontraron elementos de interés Criminalísticos…Este Tribunal Mixto aprecia y valora las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los funcionarios E.J.L.Z. y S.C. NINROD DAVID y J.E.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los expertos que realizaron la Inspección Ocular N° 252 de fecha 23-02-03, sobre el cadáver de quien en vida se llamara E.N.R.G., en la Morgue de la Medicatura Forense del Hospital V.S., de esta ciudad; el reconocimiento técnico No. 253 de fecha 23-02-03, sobre vehículo rústico marca Toyota, modelo Land Cruiser; el reconocimiento técnico N° 254 de fecha 24-02-03, realizado en el Barrio Guaremal, Sector el Jabillo, vía pública; el reconocimiento técnico N° 254 de fecha 24-02-03, realizado en el Barrio Guaremal, Sector el Jabillo, vía pública, y el Reconocimiento Técnico N° 020 de fecha 24/03/2003 realizado a un televisor marca Magnavox color negro y marrón.-

A tal efecto, este Tribunal Mixto considera que tales deposiciones demuestran el hecho objeto del proceso, pero no aportan elementos que los relacionen con la posible culpabilidad del acusado D.A.L.L., en el caso que nos ocupa.-

En tal sentido, este Tribunal Mixto considera que las citadas deposiciones no demuestran la participación del acusado D.A.L.L., en el caso que nos ocupa; en tal sentido, tales pruebas por si solas, no demuestran la participación del ciudadano D.A.L.L., en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles en perjuicio del ciudadano E.N.R.G..-

De igual manera, se evacuó en el debate la declaración de la médico anatomopatólogo M.D.C.G.G., quien depuso en relación al protocolo de autopsia N° 229-03 de fecha 24-02-03, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONDON G.N.G., sobre el cadáver de quien en vida se llamara E.N.R., con siete heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, una de ellas mortal... siendo la causa de la muerte, Shock hipovolémico; considera este Tribunal Mixto, que este medio probatorio, concatenado con el protocolo de autopsia, acredita la causa de la muerte del ciudadano RONDON G.N.G., mas no demuestra la participación del acusado D.A.L.L., en el hecho que nos ocupa.

También se evacuó la declaración del funcionario MAITA RODRIGUEZ BAKER LUIS, quien en relación a la Experticia N° 035 1653 de fecha 20/03/2003, expuso lo siguiente:

Se recibe una evidencia de la delegación del Estado Miranda, se hace reconocimiento técnica a fin de caracterizar la muestra que se recibe, en este caso 2 muestras de sangre impregnadas en hisopos, y un trozo de vidrio, se hace análisis físico al vidrio y no se evidencia sangre, se procede al análisis bioquímica, en caso de la muestra 1 y 2, se hace un método de orientación resultando positivo y otro análisis de certeza que indican que la muestra de naturaleza hemática y dependiendo de la cantidad de la muestra se determina el tipo de sangre. ..Asimismo, el experto MAITA RODRIGUEZ BAKER LUIS, manifestó sobre la Inspección Técnica N° 035 1655 de fecha 24-02-03, lo siguiente:

Se practicó experticia a un pantalón, una camisa y un interior, se dejó constancia de las características de las piezas. Un pantalón con machas de color pardo rojiza al igual que la camisa y el interior, se hizo análisis físico al orificio que presenta el pantalón y dieron positivo los métodos de certeza y orientación y pudimos concluir que hubo presencia de sangre tipo A y la solución que había en el pantalón es producto de un proyectil disparado por arma de fuego…Igualmente, el experto in comento, MAITA RODRIGUEZ BAKER LUIS, declara sobre la Inspección Técnica N° 035 1657 de fecha 08/04/2003, lo siguiente:

Se practicó experticia química y física, a una prenda tipo Short, masculino presentando manchas de color parda rojiza, se determina grupo sanguíneo tipo A, se concluyó que las manchas pardo rojizo pertenecen al grupo O y no se localizaron partículas de nitrato o nitrito. Es todo. ..De la deposición del experto, MAITA RODRIGUEZ BAKER LUIS, se desprende que la mancha parda rojiza es sangre tomada del cadáver y otra muestra tomada del sitio de los hechos y se determinó que pertenecen a un mismo tipo de sangre, asimismo que las manchas que presentaban el pantalón, la camisa y el interior a los cuales practicó experticia, eran de naturaleza hemática tipo A, y la solución de continuidad que había en el pantalón es producto de un proyectil disparado por arma de fuego. De igual manera, que las manchas que presentaba la prenda tipo Short eran de sangre del grupo sanguíneo tipo A, mas sin embargo, considera este Tribunal, que este medio probatorio por si solo, no demuestra la participación del acusado D.A.L.L., en el hecho que nos ocupa.

También se evacuó la declaración del experto A.M.L.M., quien depuso en relación al Reconocimiento Técnico N° 1655 de fecha 08/04/2003, manifestando lo siguiente:

Esta experticia es mixta, tiene parte hematológica y química que es la parte que trabajé yo, llega al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memo 9700-1336-0.1-708 de fecha 24/02/2003 relativa al expediente G-360.314. Las piezas fueron una camisa un pantalón y un interior, que resultaron ser de uso masculino, había detalles de lo que se encontró en estas piezas, se deja constancia de la presencia de material hematico. En relación al análisis químicos se hace búsqueda de iones oxidantes (nitratos y nitritos) dando como resultado negativo. Se concluye que las piezas no se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes de la deflagración de la pólvora. Es todo

…Asimismo, el experto A.M.L.M., en relación con la experticia N° 01657 de fecha 08/04/2003, manifestó lo siguiente:

En relación a esta experticia se relaciona al expediente G-360.314, se practica reconocimiento físico y químico, las prendas de vestir es un Short tipo Bermuda de uso masculino, se deja constancia de detalles de la pieza como adherencia de suciedad, el análisis químico resultó negativo

…La declaración del experto A.M.L.M., por si sola, no demuestra la participación del acusado D.A.L.L., en el hecho que nos ocupa.

La deposición de la experta O.G.M.C., quien en relación al reconocimiento técnico Nº 1967 de fecha 07-04-2003, manifestó lo siguiente:

Fue practicada con F.B., consistió en un reconocimiento a una evidencia a un proyectil 380 blindado de forma cilindro ojival de estructura blindada y presenta características especiales para individualizaciones futuras. Es todo

.-

La deposición de la experta O.G.M.C. por si sola, no demuestra la participación del acusado D.A.L.L., en el hecho que nos ocupa.

Ahora bien, este Tribunal Mixto aprecia y valora Inspección Ocular No. 252, de fecha 23 de febrero del 2003. Donde lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACION DEL ESTADO MIRANDA. EXPEDIENTE N° 360-314. INSPECCION OCULAR N° 252. Los Teques, Domingo 23 de Febrero del 2003. En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: E.L. y NIDRO SILVA, adscritos a esta Delegación, en: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, Los Teques, Estado Miranda, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Ocular, dejándose constancia de lo siguiente: Trátese un sitio de suceso cerrado, correspondiente a las instalaciones de la Morgue de la Medicatura Forense, lugar en el cual se observa sobre un mesón propio para practicar necropsia, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta una camisa manga larga, marca FLEX MENS, color beige, un pantalón, marca MC GREGOR, color gris, un interior marca AMBASSADOR AMERICAN, color beige y zapatos de color negro, marca ROLANDO, al ser desprovisto de su vestimenta, se observan las siguientes características físicas: piel color trigueña, cabellos de color negro, ojos color negros, contextura regular, cejas pobladas, bigotes y de 1,63 metros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: al ser inspeccionado externamente se le observan las siguientes heridas; cuatro (04) heridas de forma irregular en la cara lateral externa del muslo derecho, dos (02) heridas de forma irregular en la región dorsal de la mano derecha, dos (02) heridas de forma irregular en la región dorsal del dedo anular izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región palmar del dedo izquierdo (anular). IDENTIDAD DEL CADAVER: Este queda registrado según el Libro de Control de Ingreso de la referida Morgue, como RONDON GARCIA, E.N. de 37 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 6.186.497, no obstante se le practica la correspondiente con el fin de verificar su verdadera identidad; como evidencias de interés criminalístico, se colecta: un segmento de gasa impregnada de sangre colectada del cadáver, la vestimenta que portaba el mismo, un proyectil con núcleo de plomo y un segmento de vidrio localizados en la región púbica del cadáver, las mismas serán enviadas al departamento correspondientes para su respectivas experticias. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto...”

De esta documental se desprende una inspección ocular, a un sitio de suceso cerrado, correspondiente a las instalaciones de la Morgue de la Medicatura Forense, lugar en el cual se observa sobre un mesón propio para practicar necropsia, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal,...queda registrado según el Libro de Control de Ingreso de la referida Morgue, como RONDON GARCIA, E.N. de 37 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 6.186.497; como evidencias de interés criminalístico, se colecta: un segmento de gasa impregnada de sangre colectada del cadáver, la vestimenta que portaba el mismo, un proyectil con núcleo de plomo y un segmento de vidrio localizados en la región púbica del cadáver; se desprende de la misma, inspección al sitio de suceso cerrado y del cadáver del occiso RONDON G.E.N., más no compromete la responsabilidad penal del ciudadano D.A.L.L., en el hecho que nos ocupa.-

Asimismo, concatenada la anterior documental con la Experticía de Reconocimiento Técnico Nª 1967, de fecha 07-04-2003, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. DEPARTAMENTO DE BALISTICA. 9700-018-1967. Caracas, 07 ABR 2003. Ciudadano: JEFE DE LA DELEGACION MIRANDA. Su Despacho.- Quienes suscriben O.G.M. y F.R. BRICEÑO, Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias: UN (01) PROYECTIL, emanado por esa Delegación según Memorando N° 01707, de fecha 23 FEB 03, caso relacionado con el Expediente N° G-360.314.- DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) PROYECTIL, perteneciente a parte del cuerpo de una bala del calibre 380 Auto, de estructura blindada, de forma cilindro ojival.- PERITACION: Examinados el PROYECTIL a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constató que, presenta características procesables de clase y constantes tales como seis huellas de campos y seis huellas estrías, con un giro helicoidal Dextrógiro es decir a la Derecha, originando respectivamente por él anima del cañón que lo disparo, las cuales nos pueden permitir su individualización con dicha arma de fuego.- CONCLUIONES: 1.- El Proyectil suministrado como incriminado que da depositado en este Departamento para futuras comparaciones.- De esta manera damos por concluidas nuestras actuaciones periciales.- LOS EXPERTOS O.G.M. INSPECTOR. F.R. BRICEÑO DETECTIVE”.-

De esta documental se desprende reconocimiento técnico a un (01) PROYECTIL, emanado por esa Delegación según Memorando N° 01707, de fecha 23 FEB 03, caso relacionado con el Expediente N° G-360.314, reconocimiento este que no demuestra responsabilidad penal del acusado D.A.L.L., en el caso que nos ocupa.-

Ahora bien, también se incorporó por su lectura en el debate la Experticía Nª 1653 de fecha 20/03/2003.... MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento legal y Hematológica, al material suministrado. EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- Muestra de Sangre, del cadáver de RONDON G.E.N., impregnada en un isopo (S.I.C.).- 2.- Muestra de Sustancia, de aspecto Pardo –Rojiza, impregnada en un isopo (S.I.C.).- 3.- UN (01) FRAGMENTO DE VIDRIO, de aspecto traslucido e incoloro, de forma irregular, con las siguientes dimensiones: 7,3 mm de longitud por 4,5 mm de ancho en sus partes prominentes y de 0,22 g de masa.- PERITACION: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observación: ANALISIS FISICO: Observación Estereoscópica: Las superficies de la pieza recibida y rotulada con el N° 3, fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, No visualizándose ningún material de interés criminalístico (material de naturaleza hemática).- ANALISIS BIOQUIMICOS: METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Ortotolidina: Positivo (+) en las superficies de las piezas estudiadas y rotuladas con los N° 1 y 2.- METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. Método de Teichman: Positivo (+).- DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO: Investigación de Aglutinogenos: Por el método directo de Elusión se comprobó la Ausencia de los Aglutinogenos “A y B” en las muestras estudiadas.- CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y análisis realizados al material recibido, que motivan mis actuaciones Periciales, se concluye: 1.- Las muestras estudiadas y rotuladas con los N° 1 y 3, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.- 2.- En las superficies de la pieza estudiada y rotulada con el N° 3, No existe material de naturaleza hemática. – Se consigna el presente Informe constante de dos (02) folios útiles. La pieza recibida y rotulada tonel N° 3, se remite anexa al presente Informe Pericial y las muestras rotuladas con los N° 1 y 2, fueron consumidas en su totalidad en los análisis respectivos.- EL EXPERTO T.S.U. MAITA BAKER L DETECTIVE”.-

De esta documental se desprende que se practicó experticia de Reconocimiento legal y Hematológica, al material suministrado. EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- Muestra de Sangre, del cadáver de RONDON G.E.N., impregnada en un isopo (S.I.C.).- 2.- Muestra de Sustancia, de aspecto Pardo –Rojiza, impregnada en un isopo (S.I.C.).- 3.- UN (01) FRAGMENTO DE VIDRIO, de aspecto traslucido e incoloro, de forma irregular, con las siguientes dimensiones: 7,3 mm de longitud por 4,5 mm de ancho en sus partes prominentes y de 0,22 g de masa, peritaje éste que no demuestra la participación del acusado D.A.L.L., en el hecho que nos ocupa.-

También se incorporó la Experticia 9700-035-1655 de fecha 08-04-03... EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- UN (01) PANATALÓN, tipo casual, de uso masculino, talla mediana, confeccionado en fibras naturales teñidas de color gris, etiqueta identificativa donde se lee: “MC GREGOR”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de 17 cms de longitud y un botón sintético. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto de proyección (salpicadura) y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, al igual que cuatro (04) soluciones de continuidad (orificios) ubicado a nivel del área de proyección de la región anatómica Muslo Derecho. 2.- UNA (01) CAMISA, de uso masculino, talla mediana, mangas largas, confeccionada en fibras naturales teñidas de color gris, etiqueta identificativa donde se lee “FLEX-MENS”, mecanismo de cierre constituido por ocho (08) botones sintéticos, con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto, proyección (salpicadura) y escurrimiento de adentro hacia afuera y viceversa, así como también adherencias de suciedad (material terroso). 3 UN (01) INTERIOR, talla mediana, mangas largas, confeccionada en fibras naturales de color blanco, etiqueta identificativa donde se lee “AMBASADOR”, mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, proyección (salpicadura) y escurrimiento de adentro hacia afuera y viceversa, así como también adherencias de suciedad (material terroso)…CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y análisis realizados al material recibido, que motivan mis actuaciones Periciales, se concluye: 1.- Las manchas de aspecto parduzco presentasen las superficies de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “A”. - 2.- Las soluciones de continuidad (orificios) presente en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el N° 1, presente características físicas de clase que me permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de (os) proyectil (es) disparado (s) por una (s) arma (s) de fuego. 3.- En las superficies de las piezas recibidas, No se detectó la presencia de iones oxidantes (nitrato y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora...”

De esta documental se desprende que se practicó experticia de Reconocimiento y análisis de las manchas de aspecto parduzco presentasen las superficies de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “A”, las soluciones de continuidad (orificios) presente en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el N° 1, presente características físicas de clase que me permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de (os) proyectil (es) disparado (s) por una (s) arma (s) de fuego y las superficies de las piezas recibidas, no se detectó la presencia de iones oxidantes (nitrato y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora; de igual manera este tribunal mixto, considera que el presente medio probatorio no compromete la responsabilidad penal del ciudadano D.A.L.L. en el hecho que nos ocupa.-

Además se incorporó por su lectura el Protocolo de Autopsia No. 229-03, de fecha 21-02-2003…remite el resultado de la Autopsia, de conformidad con el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE: N.E.R.G.. FECHA MUERTE: 23-02-03. SEXO: MASCULINO. FECHA AUTOPSIA: 24-02-03. EDAD: 37 AÑOS. RAZA: MESTIZA. CÉDULA DE IDENTIDAD: v-6.186.497. LESIONES EXTERNAS E INTERNAS. Cadáver masculino de 37 años, mestizo, contextura regular, cabello y bigote negros, ojos pardos, Estatura 1,65 cms. Heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, emitidos por arma de fuego a distancia…CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO DERECHO...”

De esta documental se desprende que la causa de la muerte del que en vida se llamase N.E.R.G., fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO DERECHO; en tal sentido, considera este Tribunal Mixto que quedó probado el hecho de que la muerte del ciudadano N.E.R.G., fue producida con un arma de fuego, mas no la participación de D.A.L.L., en dich hecho.-

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los señalados medios probatorios, considera este Tribunal Mixto, que de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: E.J.L., NINROD SILVA, ALDANA JESÚS ELIECIN, M.D.C.G.G., MAITA Baker LUIS, O.M. y A.L., no resultó acreditado el hecho de que el ciudadano D.A.L.L., en fecha 23 de febrero de 2003, a las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano Zambrano Pavón R.A., se encontraba en la parada de la línea, ubicada en Los Teques, al lado de la parada de Carrizal y de pronto un ciudadano a quien le dicen “El Herrero” solicitó sus servicios hasta el sector Clavelito de Guaremal, montó un televisor que cargaba en la parte trasera y se montó en el vehículo y cuando se desplazaba por el sector Los Jabillos del Barrio Guaremal un sujeto conocido como Danielito abrió la puerta del Jeep y le efectuó varios disparos al sujeto llamado “El Herrero”, el chofer arrancó hacia el Hospital V.S., pero al llegar el ciudadano apodado El Herrero estaba muerto, es decir el ciudadano N.E.R.G., causándole una herida en el muslo derecho que en definitiva le provoca la muerte, tal como consta en Protocolo de Autopsia No. 229-03, de fecha 21-02-2003, que fue incorporada al debate por su lectura, los cuales fue ratificada por la médico forense M.D.C. GARRIDO.-

En efecto, no compareció al debate oral y público ningún testigo presencial del hecho que se ventila; asimismo, este Tribunal Mixto, considera que las declaraciones antes indicadas y las pruebas documentales incorporadas por su lectura a este debate, por si solas no pueden ser tomadas como fundamento para determinar la responsabilidad penal del ciudadano D.A.L.L., como causante del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de E.N.R.G..-

En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DICTAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano D.A.L.L., en lo que respecta al delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, en perjuicio de E.N.R.G., por cuanto el representante Fiscal Abg. O.P., no demostró los hechos atribuidos al acusado referido, ya que si bien es cierto quedó demostrado el hecho constitutivo del ilícito penal, no es menos cierto que no quedó acreditada la participación del acusado D.A.L.L., en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por cuanto del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y publico, no quedó establecida de manera fehaciente la autoría y responsabilidad penal del acusado D.A.L.L., respecto al tipo penal que le imputara el representante fiscal, todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, creándose para los miembros de este Tribunal, una duda razonable, respecto a la culpabilidad del acusado en el referido ilícito penal, por aplicación del principio procesal del In dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado: D.A.L.L., de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1979, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.L. (v) y J.A.L. (f) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Guaremal, sector La Laguna, callejón R.L., casa sin número, y titular de la cédula de Identidad No. V- 14.059.527, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de E.N.R.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

  1. - Con respecto al acusado D.A.L.L..

    QUINTO DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano T.D.J.V. y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente.-

    En relación con el delito de ROBO AGRAVADO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrados, respectivamente, en contra del ciudadano T.D.J.V. y EL ORDEN PUBLICO, en fecha 28 de enero de 2004, cuya autoría atribuyó el Fiscal del Ministerio Público al acusado D.A.L.L., fueron evacuados en el juicio oral y público los siguientes medios probatorios:

    La declaración del ciudadano T.D.J.V., quien entre otras cosas manifestó:

    Estoy llegando a mi casa desde caracas, estoy estacionando mi carro, en el espacio del tanque, mas o menos un metro, el señor (señala hacia donde están sentados los acusados) me apunta con la pistola y otro me la quita mi pistola, luego que estaba desarmado entraron a mi casa y se llevaron dos chalecos antibalas, y al subir la escalera tenía el correaje y los peines de la pistola y las esposas, y ellos estaban buscando un rifle que yo tenía hace años. Lo que hizo fue amenazarme de muerte. Diciéndome Daniel váyase de aquí del barrio porque lo vamos a matar. Es todo

    .-

    Este Tribunal Mixto considera que con la deposición del ciudadano T.D.J.V., victima en la presente causa, se demostró la existencia del hecho objeto del proceso, por cuanto el mismo manifestó en el debate que en fecha 28 de enero de 2004, el acusado antes citado lo apuntó con un arma de fuego, y otra persona le quitó su pistola, luego que estaba desarmado entraron a su casa y se llevaron dos chalecos antibalas, el correaje, los peines de la pistola y las esposas, los mismos estaban buscando un rifle que el tenía hace años, procediendo a amenazarlo de muerte y el referido acusado D.L. le manifestó que se fuera del barrio porque lo iban a matar, demostrándose así su autoría en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.-

    Asimismo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha declaración por cuanto la misma fue verosímil, sincera, fehaciente y circunstanciada, y no evidenciándose que el testigo tuviese algún motivo particular para declarar falsamente en contra del acusado D.A.L.L..-

    Por otra parte, el funcionario J.C.G.V., sostuvo en su declaración, en el Juicio Oral y Público:

    El 28/01/2004 recibí instrucciones del comisario Oto Milano para trasladarme al Clavelito del Barrio Guaremal para buscar al funcionario T.V. quien había sido víctima de robo de su arma de reglamento, fui con dos unidades de orden público a la residencia del funcionario, él mismo me indicó que le habían robado su arma, chaleco y me dijo que fue Danielito y su Banda, le manifesté que se trasladara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que pusiera la denuncia. Al salir del sector, en una curva las unidades fueron abordadas por unos sujetos quienes nos dispararon y resulta herido R.M. y luego fallece, otros funcionarios resultaron heridos incluso mi persona en los chalecos antibalas, saco del sector al funcionario herido y la unidad colisionó por que había aceite en el camino…

    Este Tribunal, aprecia y valora la deposición del funcionario antes citado, ya que de la misma se desprende que en fecha 28 de enero del año 2004 recibió instrucciones del comisario Oto Milano para trasladarse al Clavelito del Barrio Guaremal para buscar al funcionario T.V. quien había sido víctima de robo de su arma de reglamento, fue con dos unidades de orden público a la residencia del funcionario, él mismo le indicó que le habían robado su arma, chaleco y le dijo que fue Danielito y su Banda, le manifestó que se trasladara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que pusiera la denuncia. Al salir del sector, en una curva las unidades fueron abordadas por unos sujetos quienes les dispararon y resultando herido R.M. falleciendo posteriormente, otros funcionarios resultaron heridos incluso el deponente en los chalecos antibalas, sacando del sector al funcionario herido y colisionando la unidad porque había aceite en el camino.

    Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha declaración por cuanto la misma fue verosímil, sincera, fehaciente y circunstanciada, y conteste con la declaración rendida por el testigo T.D.J.V., no evidenciándose que el deponente tuviese algún motivo particular para declarar falsamente en contra del acusado D.A.L.L..-

    Asimismo, con la deposición del funcionario LÓPEZ COLMENARES A.R., sostuvo en su declaración, en el Juicio Oral y Público:

    Fuimos una comisión al Bario Guaremal, vimos una unidad autobusera y en el interior había personas quienes nos decían que nos detuviéramos pues se encontraban bajo una situación irregular y en esa unidad estaba un sujeto apodado El Danielito quien presuntamente había sido autor de varios homicidios, detuvimos la unidad de autobús, llegaron fiscales del Ministerio Público, el alcalde y otras personas y amanecimos en ese lugar hasta que el sujeto decidió entregarse y entregó un arma de fuego marca Glock 9 milímetros que se la había quitado a un funcionario policial. También declaré varias personas pero no recuerdo por el tiempo. Es todo

    .-

    Este Tribunal aprecia y valora la citada deposición, por cuanto se desprende de la misma, que el acusado D.A.L.L., en la sede de la Fiscalia del Misterio Público del Estado Miranda, entregó el arma de fuego marca Glock 9 milímetros que había despojado al funcionario policial, T.D.J.V..-

    Por otra parte, este Tribunal valora y aprecia la confesión espontánea realizada por el acusado D.A.L.L., en el debate, cuando, previa lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

    ¿Por qué tardó en entregarse? Porque me querían matar. ¿Le incautaron algún arma? Si una Glock 9 milímetros, que se la quité a un funcionario de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda que mató a mi hermano..

    De igual manera, la experta P.R.C., en relación a Reconocimiento Técnico N° 137 de fecha 02-06-04, manifestó lo siguiente en este debate oral y público:

    A solicitud del Ministerio Público se le practicó experticia a un arma de fuego tipo Pistola Marca Glock con la inscripción Polimiranda y 10 balas calibre 9 milímetros, se le realizaron disparos de prueba quedando demostrado que funcionaba bien. Es todo

    .-

    Asimismo, la experto RIVERO CAMEJO PATRICIA, manifestó sobre el Reconocimiento Técnico N° 138 de fecha 02/06/2004, en este debate oral y público, lo siguiente:

    Se recibieron 5 conchas de balas 9 milímetros y un proyectil con deformación y pérdida de material que conforma el proyectil, las conchas presentan huellas de percusión y de fricción. Las características del proyectil tenían muy pocas características que permitan compararlas con el arma que las percutó. Las conchas fueron percutadas por la misma arma de fuego y que ésta era la Glock, CHE551 descrita en la experticia 137…Este Tribunal aprecia y valora, la declaración de la experto, por cuanto quedó demostrada con el reconocimiento técnico realizado al arma de fuego tipo Pistola Marca Glock con la inscripción Polimiranda y las 10 balas calibre 9 milímetros, la existencia real de las mismas, pertenecientes al ciudadano VIVAS T.D.J..-

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora las deposiciones de los ciudadanos VIVAS T.D.J., P.R.C., G.J.C., LOPEZ COLMENARES A.R., y la confesión espontánea del acusado D.A.L.L., quedando demostrado la comisión de los hechos punibles previstos y tipificados, en los contenidos de los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano D.A.L.L., encuadra perfectamente dentro de los tipos penales, establecidos en las normas antes citadas, ya que con estas declaraciones rendidas en el juicio oral y público, quedó evidenciado los hechos imputados por el representante fiscal, que el día 28 de enero de 2004, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano T. deJ.V. venía llegando en compañía de su hija I.R.V. a su casa, en el sector de Clavelito en Los Teques, Estado Miranda, cuando se bajaron de su camioneta y se encontró de frente con el ciudadano D.L., alias “El Danielito” quien lo apuntaba con una pistola, y le dijo “Vengo a matarte Vivas”, luego le pidió unos cartuchos, se acercaron tres sujetos mas de la banda, uno se le acerco y lo despojo de un arma de fuego, entraron a su casa, llevándose un chaleco antibalas, dos cargadores y unas esposas, y el sujeto apodado “El Danielito” le manifestó a la victima que si quería vivir que se marchara del sector. El arma en cuestión fue entregada por el imputado el día de se captura el 28 de mayo de 2004. Y en fecha 28-01-04 se recibe llamada telefónica a la Central de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda donde informaron que en las inmediaciones del Sector La Laguna del Barrio Guaremal Cinco (5) hombres se encontraban realizando disparos y que estos pertenecían a la Banda Los Escopeteros, al llegar la comisión policial, estos ciudadanos le disparan por lo que se produce enfrentamiento, donde hieren a uno de los sujetos, el cual falleció posteriormente, y, el hoy acusado depone su aptitud hostil y se entrega a la comisión policial, incautándosele Dos (2) armas de fuego tipo Chopo para proyectiles múltiples (escopeta). En cuanto a los segundos hechos la Banda Los Escopeteros ya plenamente identificada, ha cometido diversos hechos delictivos entre ellos (homicidios, robos, extorsiones, etc.) y sus miembros de los cuales se conocían sus Alias ejemplo “el chino” El maleta” “el tetó” y el hoy acusado “EL PALILLO”. En tal sentido, la existencia real del arma de fuego antes citada, fue corroborada con la declaración de la experta P.R.C., quien practicó experticia a un arma de fuego tipo Pistola Marca Glock con la inscripción Polimiranda y 10 balas calibre 9 milímetros, se le realizaron disparos de prueba quedando demostrado que funcionaba bien, asimismo el arma de fuego antes referida, fue entregada por el acusado D.A.L.L., el día de su captura el 28 de mayo de 2004, en la sede de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Miranda, así quedó acreditado con las deposiciones de los funcionarios G.J.C. y LOPEZ COLMENARES A.R., en el presente juicio oral y público. Por otra parte, el funcionario J.C.G., en su declaración quedó evidenciado que en fecha 28 de enero del año 2004 recibió instrucciones del comisario Oto Milano para trasladarse al Clavelito del Barrio Guaremal para buscar al funcionario T.V. quien había sido víctima de robo de su arma de reglamento, fue con dos unidades de orden público a la residencia del funcionario, él mismo le indicó que le habían robado su arma, chaleco y le dijo que fue Danielito y su Banda, declaración esta concordante con la deposición del ciudadano T.D.J.V.. Asimismo, con la declaración espontánea del acusado D.A.L.L., que a preguntas realizadas por las partes contestó: “¿Por qué tardó en entregarse? Porque me querían matar. ¿Le incautaron algún arma? Si una Glock 9 milímetros, que se la quité a un funcionario de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda que mató a mi hermano..”, comprobándose de esta manera la autoría del acusado D.A.L.L., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano T.D.J.V. y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente.-

    ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS ACREDITAN EL HECHO, que el día 28 de enero de 2004, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano T. deJ.V. venía llegando en compañía de su hija I.R.V. a su casa, en el sector de Clavelito en Los Teques, Estado Miranda, cuando se bajaron de su camioneta y se encontró de frente con el ciudadano D.L., alias “El Danielito” quien lo apuntaba con una pistola, y le dijo “Vengo a matarte Vivas”, luego le pidió unos cartuchos, se acercaron tres sujetos mas de la banda, uno se le acerco y lo despojo de un arma de fuego, entraron a su casa, llevándose un chaleco antibalas, dos cargadores y unas esposas, y el sujeto apodado “El Danielito” le manifestó a la victima que si quería vivir que se marchara del sector. El arma en cuestión fue entregada por el imputado el día de se captura el 28 de mayo de 2004. Y en fecha 28-01-04 se recibe llamada telefónica a la Central de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda donde informaron que en las inmediaciones del Sector La Laguna del Barrio Guaremal Cinco (5) hombres se encontraban realizando disparos y que estos pertenecían a la Banda Los Escopeteros, al llegar la comisión policial, estos ciudadanos le disparan por lo que se produce enfrentamiento, donde hieren a uno de los sujetos, el cual falleció posteriormente, y, el hoy acusado depone su aptitud hostil y se entrega a la comisión policial, incautándosele Dos (2) armas de fuego tipo Chopo para proyectiles múltiples (escopeta). En cuanto a los segundos hechos la Banda Los Escopeteros ya plenamente identificada, ha cometido diversos hechos delictivos entre ellos (homicidios, robos, extorsiones, etc.) y sus miembros de los cuales se conocían sus Alias ejemplo “el chino” El maleta” “el tetó” y el hoy acusado “EL PALILLO”.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valoradas y apreciadas las declaraciones de los ciudadanos VIVAS T.D.J., P.R.C., G.J.C., LOPEZ COLMENARES A.R., y la confesión espontánea del acusado D.A.L.L., quedó demostrado la comisión de los hechos punibles previstos y tipificados, en los contenidos de los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano D.A.L.L., encuadra perfectamente dentro de los tipos penales, establecidos en las normas antes citadas, ya que con estas declaraciones rendidas en el juicio oral y público, quedó evidenciado los hechos imputados por el representante fiscal, que el día 28 de enero de 2004, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano T. deJ.V. venía llegando en compañía de su hija I.R.V. a su casa, en el sector de Clavelito en Los Teques, Estado Miranda, cuando se bajaron de su camioneta y se encontró de frente con el ciudadano D.L., alias “El Danielito” quien lo apuntaba con una pistola, y le dijo “Vengo a matarte Vivas”, luego le pidió unos cartuchos, se acercaron tres sujetos mas de la banda, uno se le acerco y lo despojo de un arma de fuego, entraron a su casa, llevándose un chaleco antibalas, dos cargadores y unas esposas, y el sujeto apodado “El Danielito” le manifestó a la victima que si quería vivir que se marchara del sector. El arma en cuestión fue entregada por el imputado el día de se captura el 28 de mayo de 2004. Y en fecha 28-01-04 se recibe llamada telefónica a la Central de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda donde informaron que en las inmediaciones del Sector La Laguna del Barrio Guaremal Cinco (5) hombres se encontraban realizando disparos y que estos pertenecían a la Banda Los Escopeteros, al llegar la comisión policial, estos ciudadanos le disparan por lo que se produce enfrentamiento, donde hieren a uno de los sujetos, el cual falleció posteriormente, y, el hoy acusado depone su aptitud hostil y se entrega a la comisión policial, incautándosele Dos (2) armas de fuego tipo Chopo para proyectiles múltiples (escopeta). En cuanto a los segundos hechos la Banda Los Escopeteros ya plenamente identificada, ha cometido diversos hechos delictivos entre ellos (homicidios, robos, extorsiones, etc.) y sus miembros de los cuales se conocían sus Alias ejemplo “el chino” El maleta” “el tetó” y el hoy acusado “EL PALILLO”. En tal sentido, la existencia real del arma de fuego antes citada, fue corroborada con la declaración de la experta P.R.C., quien practicó experticia a un arma de fuego tipo Pistola Marca Glock con la inscripción Polimiranda y 10 balas calibre 9 milímetros, se le realizaron disparos de prueba quedando demostrado que funcionaba bien, asimismo el arma de fuego antes referida, fue entregada por el acusado D.A.L.L., el día de su captura el 28 de mayo de 2004, en la sede de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Miranda, así quedó acreditado con las deposiciones de los funcionarios G.J.C. y LOPEZ COLMENARES A.R., en el presente juicio oral y público. Por otra parte, el funcionario J.C.G., en su declaración quedó evidenciado que en fecha 28 de enero del año 2004 recibió instrucciones del comisario Oto Milano para trasladarse al Clavelito del Barrio Guaremal para buscar al funcionario T.V. quien había sido víctima de robo de su arma de reglamento, fue con dos unidades de orden público a la residencia del funcionario, él mismo le indicó que le habían robado su arma, chaleco y le dijo que fue Danielito y su Banda, declaración esta concordante con la deposición del ciudadano T.D.J.V.. Asimismo, con la declaración espontánea del acusado D.A.L.L., que a preguntas realizadas por las partes contestó: “¿Por qué tardó en entregarse? Porque me querían matar. ¿Le incautaron algún arma? Si una Glock 9 milímetros, que se la quité a un funcionario de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda que mató a mi hermano...”, comprobándose de esta manera la autoría del acusado D.A.L.L., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano T.D.J.V. y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente.-

    Estos elementos probatorios llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado D.A.L.L., perpetro en contra de ciudadano T.D.J.V., el delito de ROBO AGRAVADO y en contra EL ORDEN PUBLICO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal derogado, conforme a los cuales:

    Artículo 460…Artículo 278…Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que la representación fiscal demostró plenamente los hechos imputados y la culpabilidad penal del acusado D.A.L.L., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano T.D.J.V. y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente.-

    En consecuencia, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra el acusado D.A.L.L., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano T.D.J.V. y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA….PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por la ciudadana Y.C. PEÑA GONZÁLEZ, toda vez que manifestó en este debate oral y público, entre otras cosas: “No sé a que hecho se refiere, no se para que me llamaron a declarar. Es todo”; es decir, su declaración no prueba en forma alguna la existencia del hecho objeto del proceso, ni la culpabilidad del acusado J.A.U. JAIMES, por cuanto no es testigo presencial del hecho.-

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por el ciudadano R.L.R.C. toda vez que manifestó en este debate oral y público, entre otras cosas: “...“No se que hechos son. Yo conozco a J.U. pero mas no se explicar. Es todo”; es decir, no prueba en forma alguna la existencia del hecho objeto del proceso, ni la culpabilidad del acusado J.A.U.J., por cuanto no es testigo presencial del hecho.-

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por la ciudadano M.M.C., toda vez que manifestó en este debate oral y público, entre otras cosas: “El 28 de enero de 2004 entre las cinco y media y seis de la tarde estaba en el sector la Laguna, estaba comprando un número de lotería, bajo un carro a alta velocidad y se paró frente a la lotería, estaba Daniel y el Hermano, llegó la policía, el muchacho alzó las manos y le dispararon de espalda, yo recibí un disparo, mis hijas subieron, la policía me las maltrataron, me tuve que montar en la patrulla ajuro, a ella me la tiraron al suelo, me la amenazaron con darle un tiro, el policía nos amenazó en la vía, después me dejaron en el hospital para salvarme la vida. Es todo”, Y entre otras preguntas realizadas por las partes contestó: “...¿Cuántos funcionarios se bajaron? Uno en el momento cuando mataron al chamo a Jesús. ¿Luego que vio? Vi cuando mataron al muchacho y corrí. ¿Observó si detuvieron a alguien? No. ¿Vio a alguien armado? No. ¿Cuándo llegan los funcionarios se bajan y comienzan a disparar? Se aparcaron a un lado y se bajan y le dijeron a Jesús que subiera las manos y le dieron unos tiros. ¿Qué estaba haciendo Daniel y el hermano? Hablando allí. ¿En que posición se encontraba Jesús? Estaba de frente al portón, Jesús sube las manos y se volteó y le dispararon miserablemente. ¿Cuántos funcionarios le disparan a Jesús? Uno solo, los otros están en el carro. ¿Quién le dispara? El que estaba de copiloto. ¿Estaba identificado como funcionario? Eso fue relámpago, ellos llegaron dijeron arriba las manos y le dispararon. ¿Porqué le dispararon? Eso es para borrar evidencia, porque el único que estaba era yo. ¿Qué hizo la gente? Estaba yo solo. ¿Los policías llamaron por su nombre a Jesús? No, sólo dijeron arriba las manos y le dispararon. ¿Cuántos disparos le dieron a Jesús? Como 3 o 4 y después me disparan a mi. ¿Quién le dispara a usted, el funcionario que le disparó a Jesús o el otro? No sé. ¿Conoce a alguno de los funcionarios que estaban allí? No. ¿Conoce a El Palillo? No. ¿Conoce a mi defendido (señala a J.U.)? Si, se llama J.U.. ¿Lo conoce? Si. ¿Por qué los policías no lo querían llevar al hospital? Para que me muriera y no tener testigo. ¿Por qué dice que Jesús fue masacrado? Porque le dicen arriba las manos y lo matan. ¿A que distancia estaba usted de Jesús? Como a cinco metros. ¿Cuándo resulta herido? Cuando me iba. ¿Qué hace una vez que le dan el tiro a Jesús? Retiré el número de la lotería y cuando me fui y sentí el proyectil.¿Quién más estaba allí? Daniel y Jesús solamente...”, de la presente declaración se desprende que el ciudadano M.M.C., no prueba en forma alguna la existencia del hecho objeto del proceso, ni la culpabilidad del acusado J.A.U. JAIMES.-

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por la ciudadana E.C.C., toda vez que manifestó en este debate oral y público, entre otras cosas: “Me mandaron una citación para declarar por los hechos que acaecieron por J.U., cuando se lo llevaron. A el se lo llevaron a la fuerza, lo agarraron y lo montaron en el carro y se lo llevaron, no le dieron oportunidad de sacar la cédula, eso fue cuando hirieron a mi papá”. Y entre otras preguntas realizadas por las partes contestó: “...¿Qué tiempo tiene viviendo en el sector? Desde los 5 años y tengo 27 años. ¿Contra quien se enardeció la gente? Contra la policía, en ese momento mataron a Jesús, cuando salí estaba sólo los policías, yo grité que habían herido a mi papá y la gente empezó a salir. ¿Dónde hieren a su papá? En el abdomen. ¿A que hora fue eso? Como a cuatro y media cinco más o menos. ¿Has sido victima de robo o lesiones con arma? No. ¿Conocen alguna banda delictiva por allí? No.¿En que sector vive? Sector la Laguna callejón los mangos. ¿Se encontraba allí cuando sucedieron los hechos? No. ¿Dónde estaba? Subiendo por el callejón donde vivo cuando un señor me avisó que hirieron a mi papá...”; es decir, no prueba en forma alguna la existencia del hecho objeto del proceso, ni la culpabilidad del acusado J.A.U. JAIMES, por cuanto no es testigo presencial del hecho.-

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por la ciudadana de la ciudadana Z.T.M., toda vez que manifestó en este debate oral y público, entre otras cosas: “Yo estoy aquí porque me llegó una citación a mi casa en calidad de testigo. Vengo a declarar a favor de J.U.. Vine porque me llamaron. Y entre otras preguntas realizadas por las partes contestó:”...¿Sabe porque lo detuvo la policía? No. ¿Sabe por que hecho está detenido Julio? No. ¿Conoce de los hechos que se suscitaron el 28/01/2004 en su comunidad? No. ¿Sabe en que forma, sitio y quien detuvo a J.U.? No...” en tal sentido de su declaración se desprende que tiene un interés en particular a favor de J.A.U. JAIMES, es decir no prueba en forma alguna la existencia del hecho objeto del proceso, ni la culpabilidad del acusado J.A.U. JAIMES.-

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por la ciudadana NAIROBY ZUBEYS C.R. toda vez que manifestó en este debate oral y público, entre otras cosas:“Me llamaron como testigo sobre el caso de J.U., que lo están culpando de complicidad de homicidio, sus padres me dijeron. Es todo”, Y entre otras preguntas realizadas por las partes contestó: “...¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? Desde pequeño pero más desde que estudiábamos. ¿Qué conocimiento tiene del día en que hirieron a tu papá? Bueno, el 28/01/2004 los policías hirieron a mi papá, vi a Jesús en el piso, no me pude acercar porque los policías me apuntaban y me decían que no me acercara porque me iban a matar, me dijeron que mi papá estaba por allí y que lo habían herido, salí corriendo, había unos policías que me maltrataron y me golpearon, igual estuve con mi papá, a mi hermana también la maltrataron, vi a el hermano de el en el piso, no querían trasladar a mi papá que estaba herido. ¿Cómo sucedieron los hechos? Yo llegué cuando mi papá estaba herido, subí corriendo, de una distancia vi a los tres funcionarios y a Jesús allí, me dijeron que hirieron a mi papá, los policías me apuntaban y me dijeron que no me moviera porque me iban a matar. ¿Cuándo vio los tres funcionarios que vehículo estaba cerca? Una chatarra gris pequeña. ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? Franela, no me acuerdo muy bien, uno de ellos tenía el cabello pincho. ¿Cuánto tiempo tardó en llegar la policía? Como quince minutos. ¿Vio cuando detuvieron a J.U.? No. ¿Le dijeron sus padres que tenía que declarar en este Juicio? Si. ¿Qué le dijeron sus padres? Que a su hijo le pusieron un apodo.¿Sabe donde estudió J.U.? R.P.. ¿Por qué dice que viene a declarar a favor de J.U.? Porque es un estudiante decente. ¿Desde cuando lo conoce? Desde hace tiempo pero después fue que tuve relaciones de amistad con el.¿A que hora sucedieron los hechos? Como de cinco y media a seis de la tarde. ¿Quién le informa que estaban sucediendo los hechos?. ¿Observó cuando detuvieron a J.U.? No. ¿Observó cuando hirieron a su papá? No. ¿Cómo sabe que hirieron a su papá? Me gritaron que hirieron a mi papá. ¿Observó cuando le dispararon a su papá? No. Es todo”, es decir, de su deposición en este debate oral y público, se desprende que tiene un interés en particular a favor del acusado J.A.U. JAIMES, no prueba en forma alguna la existencia del hecho objeto del proceso.-

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por la ciudadana R.R.G., toda vez que en su deposición en este debate oral y público, se desprende que tiene un interés en particular a favor del acusado J.A.U. JAIMES, ”, Y entre otras preguntas realizadas por las partes contestó: “Cuantos carros habían? Había uno donde se llevaron a Rafael y otro donde se llevan a Julio, yo les decía que no tenía nada que ver pero igual se lo llevaron.¿vio a Julio en los hechos? No. A el lo agarran frente a la Bodega de Carolina. ¿Desde cuando conoce a J.U.? Desde que entró al colegio. ¿Cómo sabe que se llama Umañas? Porque trabajo en la coordinación y el estudió allí. ¿Sabe si Julio pertenece a una Banda delictiva? No. ¿Conoce a Julio como una persona vaga? No. “¿Desde cuando trabaja allí como secretaria? Desde hace 7 años. ¿Desde cuando vive allí en Guaremal? 17 años. ¿En que sector vive? Sector los Totumos. ¿J.U. estaba allí? No, después el venía subiendo y los policías lo jalaban para montarlo en la patrulla y yo lo jalaba para que no se lo llevaran.¿Desde cuando conoce a J.U.? Desde hace 9 años...”, es decir, de esta declaración se desprende que la deponente no prueba en forma alguna la existencia del hecho objeto del proceso, por cuanto se desprende que tiene un interés en particular a favor del acusado: J.A.U. JAIMES.-

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por la ciudadana C.R.A.R., toda vez que manifestó en este debate oral y público, entre otras cosas: “Cuales son los hechos? Testigo del caso de J.U.. El día que se lo trajeron, es bachiller de la República, para ese momento trabajaba, cuando subieron a mi papá fue que yo subí. Es todo”, Y entre otras preguntas realizadas por las partes contestó: “...Conoce a J.U.? Si, se llama J.U.. ¿Desde cuando conoce a Julio? Desde que estudiaba en el L.C.. ¿Observo cuando detienen a Julio? No vi. ¿Estuve presentes en los hechos ocurridos el 28/01/2004? Si.”, es decir su declaración no prueba en forma alguna la existencia del hecho objeto del proceso, ni la culpabilidad del acusado J.A.U. JAIMES.-

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por la ciudadana A.S. PINEDA RANGEL, toda vez que en su deposición en este debate oral y público, se desprende que tiene un interés en particular a favor del acusado J.A.U. JAIMES, el cual manifestó lo siguiente: “Yo estoy aquí porque fui citada en calidad de testigo, yo vine a declarar que conozco a Julio que no lo conozco con ningún apodo, que es buen estudiante. Es todo”, Y entre otras preguntas realizadas por las partes contestó: “...¿Por qué se llevaron a Julio detenido? No se, parece que en ese momento venía saliendo el y se lo llevaron a el. ¿Conoce a los padres de Julio? Si, se llaman Rosa y Miguel. ¿Cuál es el apellido de Julio? Umañas. ¿Cómo sabe que es ese el apellido? Porque lo sé. ¿Quién le dijo que viniera a declarar que conoce a Julio? Me mandaron la citación...”, es decir su declaración no prueba en forma alguna la existencia del hecho objeto del proceso, ni la culpabilidad del acusado J.A.U. JAIMES.-

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por la ciudadana I.C.F.P., toda vez que en su deposición en este debate oral y público, se desprende que tiene un interés en particular a favor del acusado J.A.U. JAIMES, el cual manifestó lo siguiente: “Vengo a declarar a favor de J.U., el día de los hechos fue arrebatado de mis manos por los funcionarios, veníamos del centro de Los Teques, cuando pasamos por allí los funcionarios lo agarraron, le quitaron la camisa y lo golpearon y después del forcejeo se lo llevaron. Es todo”, Y entre otras preguntas realizadas por las partes contestó: “...¿A dónde iban desde Los Teques? A Guaremal. ¿Venía con J. deL.T.? Si íbamos a Guaremal. ¿Qué fecha fue esa? No recuerdo la fecha. ¿Dónde se bajaron del autobús? En Tulipán. ¿Dónde viven ustedes? En La Laguna. ¿Porque se bajaron en el Tulipán? Porque no había paso, porque habían unos policías allí. ¿No había paso porqué? Porque habían matado a alguien y habían herido al señor Castillo.¿Cuándo llegan al sitio había una persona herida? Cuando llegamos se estaban llevando al señor Castillo. ¿Y el que estaba herido en el suelo? Ya no estaba allí. ¿Por qué agarran a Julio los funcionarios? No sé, no había ningún motivo. ¿Cuándo los funcionarios lo agarran le quitaron algo a Julio? Sólo la camisa. ¿Cuántos funcionarios detienen a Julio? En el momento era uno después varios. ¿Cómo vestían los funcionarios? De gris y marrones. ¿Les manifestaron porque detenían a Julio? No.¿Cuál es el apellido de Julio? Umañas.¿Julio es una persona vaga? No. ¿Julio iba a ingresar a la Milicia? Si. ¿Julio es Bachiller? Si, técnico medio, estudió en el R.P.. ¿Qué hizo Julio? Se aferró a mi. ¿Qué le decía Julio a los funcionarios? Nada alzó las manos. ¿Cuándo fue eso? No recuerdo. ¿Porqué dice que viene a declarar a favor de J.U.? Porque ese día estaba con Julio...”, de la presente deposición no prueba en forma alguna la existencia del hecho objeto del proceso, ni la culpabilidad del acusado J.A.U. JAIMES.-

    Este Tribunal, no aprecia ni valora, la declaración rendida por la ciudadana L.V. RIOBUENO HERNÀNDEZ, toda vez que en su deposición en este debate oral y público, se desprende que tiene un interés en particular a favor del acusado J.A.U. JAIMES, el cual manifestó lo siguiente: “A mi me citaron como testigo por el caso de J.U.. Lo conozco desde que estudiaba primaria en el L.C. y después en el R.P., hacía trabajos a destajo. El día que hirieron a mi padrastro, estaba en mi casa un 28/01 como a las cinco y media de la tarde, escuchamos unos tiros, estaban mis sobrinas en la bodega, cuando subimos no había nadie en la calle, mis sobrinas estaban aterrorizadas, había un muchacho asesinado y mi papá como fue testigo lo hirieron también, una vecina dijo que a mi papá lo habían herido y se volvió como loca uno de los policías se le acerco y nos dijo que si dábamos un paso mas nos matarían, gritamos buscando a mi papá y fue cuando salió. Es todo”, Y entre otras preguntas realizadas por las partes contestó: “¿Conoce a Julio como un muchacho sano? Si. ¿Estaba presente cuando ocurren los hechos? Cuando lo hirieron no, escuchamos los tiros y cuando subimos había un muchacho muerto. ¿Había mucha gente cuando su papá estaba herido? No. ¿Cuándo sale la gente? Cuando nosotros pedimos auxilio. ¿Cuántos funcionarios habían? Tres. ¿Sabe el apodo de Julio? No le conozco apodo, lo conozco como J.U.. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Julio? Desde hace tiempo. ¿Por qué detienen a Julio? Me quedé sorprendida cuando me lo dijeron en el hospital. ¿Recuerda el día de los hechos? 28 de enero hace dos años. ¿Escuchó tiros? Como a las cinco y media. ¿Dónde trabaja usted? En el V.S.. ¿Observó cuando detienen a J.U.? No. ¿Observó en el sector a D.L.? No lo vi...”, la presente declaración se considera impertinente porque no guarda relación alguna con el hecho objeto del proceso, en razón del interés demostrado por la deponente, a favor del acusado J.A.U. JAIMES.-

    DE LA PENALIDAD

  2. - En relación al acusado D.L., el mismo incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, perpetrado en fecha 28 de enero de 2004, en perjuicio del ciudadano T.D.J.V..

    La pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, es presidio de ocho a dieciséis años, siendo el término medio, aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, presidio de 12 años.

    Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena en un año, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según…En consecuencia, la pena que debe aplicarse al acusado D.L. es presidio de 11 años.

    Ahora bien, el referido acusado también perpetró el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, perpetrado en fecha 28 de enero de 2004.

    La pena prevista para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es prisión de 3 a 5 años, siendo el término medio, aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, prisión de 4 años.

    Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena en un año, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según el cual…

    En consecuencia, la pena que debe aplicarse al acusado D.L. es prisión de 3 años.

    Sin embargo, dado que este delito se encuentra en relación de CONCURSO REAL con los otros delitos que se atribuyen al referido acusado, debe aplicársele la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal, por lo cual debe convertirse la pena de prisión en la de presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena en 1 año y 6 meses de presidio, y aumentándosele sólo las dos terceras partes de ésta, vale decir, 1 año de presidio.

    Por otra parte, el ciudadano D.L. incurrió en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A.A. y C.L.P.P..

    La pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, es prisión de 20 a 26 años, siendo el término medio, aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, prisión de 23 años.

    Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena en un año, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según el cual…En consecuencia, la pena que debe aplicarse al acusado D.L. es prisión de 22 años. Sin embargo, al haber perpetrado el delito en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, debe disminuirse una tercera parte de esta pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, quedando la pena en 14 años y 8 meses de prisión.-

    Sin embargo, dado que este delito se encuentra en relación de CONCURSO REAL con los otros delitos que se atribuyen al referido acusado, debe aplicársele la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal, por lo cual debe convertirse la pena de prisión en la de presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena en 7 años y 4 meses de presidio, y aumentándosele sólo las dos terceras partes de ésta, vale decir, 4 años, 10 meses y 20 días de presidio.-

    Además, el ciudadano D.L. incurrió en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.G..-

    La pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, es prisión de 20 a 26 años, siendo el término medio, aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, prisión de 23 años.-

    Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena en un año, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según el cual…

    En consecuencia, la pena que debe aplicarse al acusado D.A.L.L., es prisión de 22 años. Sin embargo, al haber perpetrado el delito en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, debe disminuirse una tercera parte de esta pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, quedando la pena en 14 años y 8 meses de prisión.

    Sin embargo, dado que este delito se encuentra en relación de CONCURSO REAL con los otros delitos que se atribuyen al referido acusado, debe aplicársele la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal, por lo cual debe convertirse la pena de prisión en la de presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena en 7 años y 4 meses de presidio, y aumentándosele sólo las dos terceras partes de ésta, vale decir, 4 años, 10 meses y 20 días de presidio.-

    Finalmente, el ciudadano D.A.L.L., incurrió en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.T.Z..-

    La pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, es prisión de 15 a 20 años, siendo el término medio, aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, prisión de 17 años y 6 meses.

    Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena en un año, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según el cual…En consecuencia, la pena que debe aplicarse al acusado D.L. es prisión de 16 años y 6 meses. Sin embargo, al haber perpetrado el delito en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, debe disminuirse una tercera parte de esta pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, quedando la pena en 11 años de prisión.

    Sin embargo, dado que este delito se encuentra en relación de CONCURSO REAL con los otros delitos que se atribuyen al referido acusado, debe aplicársele la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal, por lo cual debe convertirse la pena de prisión en la de presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena en 6 años y 6 meses de presidio, y aumentándosele sólo las dos terceras partes de ésta, vale decir, 4 años y 4 meses de presidio.-

    Ahora bien, al sumar la pena de 11 años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano T.D.J.V., más la pena de 1 año de presidio por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ORDEN PUBLICO, perpetrado en fecha 28 de enero de 2004, más la pena de 4 años, 10 meses y 20 días de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos A.A.A. y C.L.P.P., perpetrado en la fecha 20 de febrero de 2003, más la pena de 4 años, 10 meses y 20 días de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano D.G.D., perpetrado en la fecha 24 de diciembre del año 2003, más la pena de 4 años y 4 meses de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado en fecha 31 de octubre de 2003, en perjuicio del ciudadano A.T.Z., resulta una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO...”

SEXTO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 07 de diciembre de 2005, los Profesionales del Derecho F.A.T.A. y M.C.D., en sus caracteres de Defensores Privados del acusado G.E.S.B., procedieron a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y en el cual entre otras cosas explanaron:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN

De conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el numeral 2 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; es decir el Tribunal Mixto Tercero de Juicio antes citado, en la publicación de la sentencia de fecha 27 de octubre de dos mil seis (2006), en el subtitulo Fundamentos de hechos y Derechos expreso:

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que frieron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valoradas las declaraciones rendida por la ciudadana R.C.R., quien dijo ser la esposa del occiso así como el Protocolo de Autopsia del occiso A.A.T.Z., llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado ut-supra, perpetro el homicidio en contra del ciudadano A.A.T.Z. resultando así acreditado el hecho de que en fecha 31 de octubre de 2003, a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, se dirigía cabía la bodega del sector la zona, del barrio Guaremal, Los Teques, los ciudadanos A.A.T.Z. y su concubina R.C.R., cuando el acusado D.L., apodado “El Danielito”, en compañía de otro sujeto y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano A.A.T.Z., alcanzándolo en tres oportunidades, éste se lanzo al piso y el ciudadano D.L. lo despojo de una pistola y salio corriendo, falleciendo la víctima en día 22 de noviembre de 2003, a consecuencias de las lesiones.

Con estos dos (02) elementos de pruebas el Tribunal llego a la convicción de que mi defendido es el autor responsable del hecho en que perdiera la viida el ciudadano A.A.T.Z., ocurrido en fecha 31 de octubre de 2003.

Al respecto esta defensa señala que con el sólo dicho de un testigo que no es presencial tal y como se demostró en el debate ya que con las preguntas y repreguntas de la defensa se evidencio que se contradijo en su declaración todo lo… pero a una pregunta de la defensa en cuanto al sitio especifico donde se estaba supuestamente el arma de su concubino, tomo una actitud de contradictoria y quedo en evidencia cuando, a la pregunta de la defensa dijo no observe donde cayo el arma de fuego de su esposo, después que éste cae herido. Tampoco indico en audiencia la identificación del supuesto cómplice de D.L., solo se limita a decir que fue Danielito. Extrañando a la defensa como sólo se toma en cuenta la declaración de esta ciudadana y el Ministerio Público no promovió la declaraciones de los otros ciudadanos supuestamente presentes en el hecho como testigos presénciales según la versión de la ciudadana R.C.R., por o que no se permitió corroborar dicha declaración y ser avalorada conforme a derecho por el Tribunal.

El protocolo de autopsia no demuestra que mi defendido participó o tiene responsabilidad en el hecho ocurrido el 31 de octubre de 2003.

El Tribunal considera que con las pruebas incorporadas al debate oral y público, demostraron que en fecha 20 de febrero de 2003, mi defendido D.A.L.L., descargo su arma de fuego sobre la humanidad de los ciudadanos A.P.A.A. y C.L.P.P., ocasionándole así la muerte.

Valorando el acta de defunción que solo registra el fallecimiento de dos ciudadanos, protocolo de autopsia, que determinó. . . .heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples emitido por arma de fuego... es decir por arma de fuego conocida como escopeta, según declaraciones de los expertos, inspección ocular técnica No. 241 en la que se evidencia:. . .logrando colectar un proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado . . dichas evidencias serán enviadas al departamento técnico correspondiente para su respectiva experticia. Igualmente el tribunal valora la experticia practicada al proyectil colectado antes identificado, en la que se demuestra según la declaración de experto que se trata de un proyectil pertenece a la gama de calibre 380 usado en armas 9 milímetros; todo esto es contradictorio con el protocolo de autopsia de los cadáveres, que indican que la lesión es producida por el paso de proyectiles múltiples (escopetas), como llegar a la conclusión y valorar estos medios probatorios si son contradictorios uno con los otros, siendo ilógico la motivación. Finalmente en este hecho el Tribunal valora la declaración del ciudadano T.A.V.Q., quien narro que supuestamente observo el hecho antes narrado como a una distancia mayor a los 70 metros, y se atreve a manifestar que habían varias personas armadas pero solo reconoce a Daniel y que éste tenía un arma corta reconociéndola como un calibre 9 milimetros, la cual fue descardada por Daniel y su cómplice que también tenia un arma similar, observa la defensa que el testigo a una distancia amplia puede reconocer a Daniel y el arma que supuestamente portaba, aun de ser cierto lo dicho por él, contradice el protocolo de autopsia y las inspecciones técnicas realizadas las cuales fueron valoradas por el Tribunal al momento de tomar la decisión, siendo así se evidencia falta de ilogicidad y contradicción en la sentencia referida, no siendo sincera, verosímil ni fehaciente ni mucho menos circunstanciada como lo pretende el Tribunal.

En este orden de ideas e1 Tribunal consideró que quedo acreditado el hecho donde falleciera el ciudadano D.A.G.D., con los siguientes medios probatorios:

Protocolo de autopsia, declaración de la medico forense, inspecciones técnicas, todo ello no indica ni determina responsabilidad de de mi defendido en el hecho donde pierde la vida el ciudadano D.A.G.D., y finalmente este Tribunal estima acreditada la responsabilidad de mi defendido con la declaración del ciudadano G.D.J.A., quien entre otras cosas manifestó:

lo que yo se es que el 24/12/2003 mi hermano iba a Bakú a Guaremal, entonces me dijo que cuando llegó al hospital que estaba vivo, que no lo dejaron bajarse del autobús donde vive y se lo llevaron al sector la Laguna y que allá le dispararon, me dijo a mi a la policía que había sido Danielito y su banda, me dijo así y a las pocas horas se murió porque tenía muchos impactos de bala.”. se evidencia de dicha narración que él mismo es un supuesto testigo referencial y no presidencial de los hechos, ya que no ,os conoces por no estar presente, aunado a que indico que estaba presente un policial y esta versión no puede ser corroborada por cuanto el Ministerio Público no ubico ni ofreció la declaración de este supuesto policía

Siendo a sí estos medios probatorios son ilógicos y no se puede determinar la responsabilidad o participación de mi defendido en dicho hecho, ya que como determinar si la mismos son verosímil. Circunstanciales sincera o fehaciente como lo pretende el tribunal.

De lo antes expuesto esta defensa, observar que las declaraciones rendidas n la Audiencia del Juicio Oral y Público por los testigos, analizados y valorados por el Tribunal, no son concordante, verosímil, sinceras, fehacientes ni circunstanciales para ser valoradas conforme a lo establecido el en el artículo 24 del Texto adjetivo Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas Jurisprudencias que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constatar la comparación de unas con las otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de forma clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de este análisis surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

El tribunal no coteja las pruebas existentes en autos, no discrimina el contenido de cada prueba, careciendo de motivación el fallo, no aplicando la razón jurídica. No analizando ni comparando los elementos de pruebas con las cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la, culpabilidad de mi defendido, es por ello que se evidencia la inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria.

En este orden de ideas el Tribunal desecho las testimoniales de la defensa, sin explicar las razones justificativas del rechazo de los mismos. Sin expresar ni motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de las declaraciones.

Igualmente este tribunal no compara, no valora, ni analiza de forma lógica todas las pruebas traídas al proceso.

Así mismo el Tribunal valora las documentales y declaraciones de los expertos traídos al juicio oral y público, siendo que las mismas contradicen lo dicho por los testigos ofrecidos por el Ministerio Fiscal, todo lo cual quedo evidenciado en el debate contradictorio oral y público y de las cuales se reflejo algunas situaciones en acta.

Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando el fallo del Tribunal Mixto Tercero de juicio de este Circuito judicial Penal, por falta de motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de manera, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa del acusado, hoy condenado fue proferida por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 08 de agosto de 2006, mediante la cual, se condena al ciudadano D.A.L.L., plenamente identificado en los autos, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de A.A.A. y C.L.P., hecho perpetrado en fecha 20 de febrero de 2003; 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de D.A.G.D., hecho perpetrado en fecha 24 de diciembre de 2003; 3) HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio A.A.T.Z., hecho perpetrado en fecha 31 de octubre de 2003; 4) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de T.V. DE JESUS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, hechos éstos perpetrados en fecha 28 de enero de 2004.-

Resultando Por tanto que esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el recurso de apelación planteado.

En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el mencionado Tribunal de Juicio estimó acreditados, en cuanto a los ciudadanos A.P.A.A. Y C.L.P.P. (victimas); se constata que en fecha 20 de febrero de 2003, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, se desplazaban los ciudadanos A.P.A.A. y C.L.P.P. a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color rojo, año 93, serial de carrocería Nº 1R69PPV300654, al frente del callejón R.L., cuando dos sujetos dispararon contra dicho vehículo por ambos lados, los agresores fueron identificados como D.A.L.L., apodado “El Danielito” y el otro de nombre J.G.R.G., alias “El Chino”, dándole muerte, a A.P.A.A. y C.L.P.P., ubicados en la parte delantera del carro. Luego que este se detuvo, de la parte trasera del mismo salieron dos ciudadanos uno apodado como “Chivo eléctrico” y otro apodado “EL PELAO”, y se marcharon del sitio.

En relación al la víctima D.G.D.; La Fiscalia Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició investigación contra una asociación delictual que actúa en la Zona de GUAREMAL y la cual es conocida como los ESCOPETEROS, liderada por un sujeto apodado “DANIELITO”, es el caso que esta banda delictual ha cometido varios delitos entre ellos homicidios, lesiones, robos, extorsiones, etc., y es el caso que el pasado 24 de Diciembre del año 2003 en horas de la tarde cuando el ciudadano D.A.G.D., se desplazaba por el referido sector de Guaremal por la Bodega (Dispensario) fue interceptado por los Miembros de la banda los Escopeteros específicamente, D.A.L.L. “DANIELITO”, J.G.R.J. “EL CHINO” y J.A.U. alias “EL PALILLO”, quienes lo someten con armas de fuego lo introducen en una camioneta de pasajeros y le disparan en diez oportunidades en ambas piernas y un disparo en el tórax, este es recogido con vida y llevado a un centro asistencial en donde fallece a causa de las heridas no sin antes manifestar el nombre de sus agresores, tres de ellos: D.A.L. “EL DANIELITO”, J.G.R. “EL CHINO” y J.U. “EL PALILLO”.

Respecto al ciudadano ALBERTO A.T.Z. (VICTIMA). En fecha 31 de octubre de 2003, a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, se dirigían hacia la bodega del sector La Zona, del Barrio Guaremal, Los Teques, los ciudadanos A.A.T.Z. y su concubina R.C.R., cuando llegó un sujeto de nombre D.L., apodado “El Danielito” en compañía de otro sujeto y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano A.T., alcanzándolo en tres oportunidades, éste se lanzó al piso y el ciudadano D.L. lo despojó de una pistola y salió corriendo, falleciendo la victima el día 22 de noviembre del año 2003.

Y finalmente el ciudadano T.D.J.V. (VICTIMA). En fecha 28 de enero de 2004, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano T. deJ.V. venía llegando en compañía de su hija I.R.V. a su casa, en el sector de Clavelito en Los Teques, Estado Miranda, cuando se bajaron de su camioneta y se encontró de frente con el ciudadano D.L., alias “El Danielito” quien lo apuntaba con una pistola, y le dijo “Vengo a matarte Vivas”, luego le pidió unos cartuchos, se acercaron tres sujetos mas de la banda, uno se le acerco y lo despojo de un arma de fuego, entraron a su casa, llevándose un chaleco antibalas, dos cargadores y unas esposas, y el sujeto apodado “El Danielito” le manifestó a la victima que si quería vivir que se marchara del sector. El arma en cuestión fue entregada por el imputado el día de se captura el 28 de mayo de 2004. Y en fecha 28-01-04 se recibe llamada telefónica a la Central de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda donde informaron que en las inmediaciones del Sector La Laguna del Barrio Guaremal Cinco (5) hombres se encontraban realizando disparos y que estos pertenecían a la Banda Los Escopeteros, al llegar la comisión policial, estos ciudadanos le disparan por lo que se produce enfrentamiento, donde hieren a uno de los sujetos, el cual falleció posteriormente, y, el hoy acusado depone su aptitud hostil y se entrega a la comisión policial, incautándosele Dos (2) armas de fuego tipo Chopo para proyectiles múltiples (escopeta).

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 08 de agosto de 2006, conforme a lo previsto en el numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia; .Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se declare la nulidad del juicio oral, y se realice otro juicio oral y público ante un Juez diferente del que dictó el fallo hoy impugnado.

  1. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El recurrente, considera que la sentencia impugnada, emitida por el mencionado tribunal de Juicio, incurrió en falta de motivación, al alegar: en primer lugar, la falta de análisis de las prueba testimonial de la ciudadana R.C.R., así como del Protocolo del autopsia del ciudadano A.A.T.Z., al señalar:

…Al respecto esta defensa señala que con el sólo dicho de un testigo que no es presencial tal y como se demostró en el debate ya que con las preguntas y repreguntas de la defensa se evidencio que se contradijo en su declaración todo lo… pero a una pregunta de la defensa en cuanto al sitio especifico donde se estaba supuestamente el arma de su concubino, tomo una actitud de contradictoria y quedo en evidencia cuando, a la pregunta de la defensa dijo no observe donde cayo el arma de fuego de su esposo, después que éste cae herido. Tampoco indico en audiencia la identificación del supuesto cómplice de D.L., solo se limita a decir que fue Danielito. Extrañando a la defensa como sólo se toma en cuenta la declaración de esta ciudadana y el Ministerio Público no promovió la declaraciones de los otros ciudadanos supuestamente presentes en el hecho como testigos presénciales según la versión de la ciudadana R.C.R., por o que no se permitió corroborar dicha declaración y ser avalorada conforme a derecho por el Tribunal.

El protocolo de autopsia no demuestra que mi defendido participó o tiene responsabilidad en el hecho ocurrido el 31 de octubre de 2003…

Por otra parte la Defensa alega que la recurrida:

...Igualmente el tribunal valora la experticia practicada al proyectil colectado antes identificado, en la que se demuestra según la declaración de experto que se trata de un proyectil pertenece a la gama de calibre 380 usado en armas 9 milímetros; todo esto es contradictorio con el protocolo de autopsia de los cadáveres, que indican que la lesión es producida por el paso de proyectiles múltiples (escopetas), como llegar a la conclusión y valorar estos medios probatorios si son contradictorios uno con los otros, siendo ilógico la motivación. Finalmente en este hecho el Tribunal valora la declaración del ciudadano T.A.V.Q., quien narro que supuestamente observo el hecho antes narrado como a una distancia mayor a los 70 metros, y se atreve a manifestar que habían varias personas armadas pero solo reconoce a Daniel y que éste tenía un arma corta reconociéndola como un calibre 9 milimetros, la cual fue descardada por Daniel y su cómplice que también tenia un arma similar, observa la defensa que el testigo a una distancia amplia puede reconocer a Daniel y el arma que supuestamente portaba, aun de ser cierto lo dicho por él, contradice el protocolo de autopsia y las inspecciones técnicas realizadas las cuales fueron valoradas por el Tribunal al momento de tomar la decisión, siendo así se evidencia falta de ilogicidad y contradicción en la sentencia referida, no siendo sincera, verosímil ni fehaciente ni mucho menos circunstanciada como lo pretende el Tribunal.

En este orden de ideas e1 Tribunal consideró que quedo acreditado el hecho donde falleciera el ciudadano D.A.G.D., con los siguientes medios probatorios:

Protocolo de autopsia, declaración de la medico forense, inspecciones técnicas, todo ello no indica ni determina responsabilidad de de mi defendido en el hecho donde pierde la vida el ciudadano D.A.G.D., y finalmente este Tribunal estima acreditada la responsabilidad de mi defendido con la declaración del ciudadano G.D.J. Alirio…

Y para finaliza, el recurrente, concluye que:

…Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando el fallo del Tribunal Mixto Tercero de juicio de este Circuito judicial Penal, por falta de motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria

.

Esta Alzada, observa que el apelante en su escrito de acción recursiva alega de forma simultanea varios vicios que en su criterio incurrió el Tribunal de la recurrida, por lo que cabe destacar lo que ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal:

Cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…

(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 13 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F.).

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada, entra a conocer de la presente denuncia alegada por la apelante, en cuanto a que el Tribunal a quo, valoro de forma contradictoria e ilógica las pruebas evacuadas en el debate oral y público, así como no describe detalladamente los hechos y elementos que dan por probados los delitos por los cuales se condeno a su patrocinado, apreciando esta Instancia Superior, que la Juez a quo estableció los hechos de acuerdo a los tipos penales impuestos al condenado de autos, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, al exponer en el fallo impugnado, que:

“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valoradas las declaraciones de M.D.C.G.G., L.A. CAMERO NOGUERA, OLGA GINNETE MIERES COLINA, J.L.B. TORRES, VICTOR RIVERO RIOS, T.A.V.Q., así como LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN de los occisos A.P.A.A. y C.L.P.P., PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de los hoy occisos A.P.A.A. y C.L.P.P., como también la INSPECCION TECNICA N° 241, practicada en la calle principal de Guaremal, Sector El Jabillo Los Teques, Estado Miranda, INSPECCION TECNICA N° 242, practicada al cadáver de la victima A.P.A.A., y el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 243, de fecha 20-02-2003, practicada al cadáver del hoy occiso PEREZ PANTOJA C.L.; llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado D.A.L.L., perpetró el delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, en contra de los ciudadanos A.P.A.A. y C.L.P.P., resultando así acreditado el hecho, que en fecha 20 de febrero de 2003, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, se desplazaban los ciudadanos A.P.A.A. y C.L.P.P. a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color rojo, año 93, serial de carrocería Nº 1R69PPV300654, al frente del callejón R.L., cuando dos sujetos dispararon contra dicho vehículo por ambos lados, los agresores fueron identificados como D.A.L.L., apodado “El Danielito” y el otro de nombre J.G.R.G., alias “El Chino”, dándole muerte, a A.P.A.A. y C.L.P.P., ubicados en la parte delantera del carro. Luego que este se detuvo, de la parte trasera del mismo salieron dos ciudadanos uno apodado como “Chivo eléctrico” y otro apodado “EL PELAO”, y se marcharon del sitio. Dicho hecho encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem…

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valoradas las declaraciones de C.C.L.H., E.L., J.A.A. y G.D.J.A., asÍ como EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA del hoy occiso D.A.G.D., llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado D.A.L.L., perpetró el homicidio en contra del ciudadano D.A.G.D., resultando asÍ acreditado el hecho de que en fecha 24 de Diciembre del año 2003, en horas de la tarde cuando el ciudadano D.A.G.D., se desplazaba por el referido sector de Guaremal por la Bodega (Dispensario) fue interceptado por los Miembros de la banda los Escopeteros, entre estos D.A.L.L. “DANIELITO”, quien lo somete con armas de fuego, lo introducen en una camioneta de pasajeros y le disparan en diez oportunidades en ambas piernas y un disparo en el tórax, este es recogido con vida y llevado a un centro asistencial en donde fallece a causa de las heridas, no sin antes manifestar el nombre de sus agresores, entre ellos el de D.A.L.L., apodado el Danielito. Dicho hecho encuadra en el tipo penal de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.-

…Con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valorada la declaración de la testigo R.C.R., así como EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA del hoy occiso A.A.T.Z., llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado D.A.L.L., perpetro el homicidio en contra del ciudadano A.A.T.Z., resultando así acreditado el hecho de que en fecha 31 de octubre de 2003, a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, se dirigían hacia la bodega del sector La Zona, del Barrio Guaremal, Los Teques, los ciudadanos A.A.T.Z. y su concubina R.C.R., cuando el acusado D.L., apodado “El Danielito”, en compañía de otro sujeto y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano A.T., alcanzándolo en tres oportunidades, éste se lanzó al piso y el ciudadano D.L. lo despojó de una pistola y salió corriendo, falleciendo la victima el día 22 de noviembre del año 2003 a consecuencia de dichas lesiones. Dicho hecho constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por cuanto D.A.L.L., disparó contra la humanidad del ciudadano A.A.T.Z. con la finalidad de despojarlo del arma de fuego.-

Los elementos de prueba anteriormente apreciados y valorados, llevan a este Tribunal a la convicción de que el acusado D.A.L.L., perpetró en contra del ciudadano A.A.T.Z., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por cuanto el Homicidio Calificado, fue perpetrado EN EJECUCION DE UN ROBO, por el acusado D.A.L.L., en fecha 31 de octubre de 2003, a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando se dirigían hacia la bodega del sector La Zona, del Barrio Guaremal, Los Teques, los ciudadanos A.A.T.Z. y su concubina R.C.R., el acusado D.L., apodado “El Danielito”, en compañía de otro sujeto y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano A.T., alcanzándolo en tres oportunidades, éste se lanzó al piso y el ciudadano D.L. lo despojó de una pistola y salió corriendo, falleciendo la victima el día 22 de noviembre del año 2003 a consecuencia de dichas lesiones; por cuanto, el acusado D.A.L.L., tomo así parte en la perpetración de la muerte, de la victima A.A.T.Z., quien en compañía de otro sujeto y sin mediar palabras le efectúo varios disparos, despojándolo luego de su arma de fuego, huyendo luego de lo sucedido; el presente hecho fue corroborado en este debate oral y público, por su concubina R.R.C., quien manifestó, entre otras cosas: “Yo venía con mi esposo en la camioneta hacia Guaremal, alguien llamó de la parada para saber donde venia la camioneta, no nos bajamos en la entrada donde vivimos, nos bajamos mas adelante porque mi esposo quería comprar algo de tomar, Daniel y sus amigos lo estaban esperando, nos bajamos en la bodega, la sorpresa de nosotros fue y nunca imaginé que Daniel le dispararía delante de mí, Daniel estaba en la reja de la puerta, mi esposo lo saludo, mi esposo le ofreció una cerveza a Daniel, cuando salgo hacia fuera escucho detonaciones, salgo y Tony trató de sacar su armamento, Daniel salió corriendo y decía que Tony estaba armado, entro a la bodega y la cerré, en cuestión de segundos llega Daniel con los muchachos y me dice que le entregue la pistola, le dije que no la tenía, le metí la mano a mi esposo para buscar la pistola, las balas quedaron dentro de mi esposo, el señor Ciro y Maritza de la Bodega decían que le diera la pistola y no la encontraba, le dije que revisara afuera y me pidió la credencial y porte de arma, de los nervios le dije que no lo tenía, le di la cartera a la señora de la bodega y estaba el porte de arma de el. Nadie se quiso parar para ayudarme y lo trasladamos al Victorino y después al Hospital Militar. Yo estaba con él y Tony no iba a dejar que me tocaran, no se cual era la intención de él, Tony no tenía nada contra ti Daniel, no se porque lo hiciste, mis hijos quedaron sin padre, nunca imaginé que tu Daniel le fueras a disparar a Tony. El le disparó a mi esposo tres veces en el brazo y en el pecho y salió corriendo porque sabía que Tony estaba armado. Es todo”.-

Este Tribunal considera que tal conducta delictiva del referido acusado, impidió toda defensa de la victima, o lo que es lo mismo, aprovechándose de la indefensión del hoy occiso A.A.T.Z., no le dio tiempo a la victima la posibilidad de repeler legítimamente la agresión de la cual era sujeto, ni la posibilidad alguna de eludirla, y sin darle a la victima alguna oportunidad para posteriormente despojarlo de su arma de fuego, causándole así la muerte al hoy occiso A.A.T.Z..-

En efecto, considera este Tribunal que, aun cuando el delito se ejecutó estando vigente el Código penal anterior, en el presente caso debe aplicarse el Código penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste impone menor pena al autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO….De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal considera que el acusado D.A.L.L., perpetró en contra del ciudadano A.A.T.Z., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por cuanto, el homicidio fue perpetrado en contra de la victima A.A.T.Z., para despojarlo de su arma de fuego, tomando parte en la perpetración de la muerte el acusados D.A.L.L..

En relación con el delito de ROBO AGRAVADO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrados, respectivamente, en contra del ciudadano T.D.J.V. y EL ORDEN PUBLICO, en fecha 28 de enero de 2004, cuya autoría atribuyó el Fiscal del Ministerio Público al acusado D.A.L.L., fueron evacuados en el juicio oral y público los siguientes medios probatorios: La declaración del ciudadano T.D.J.V., quien entre otras cosas manifestó:

Estoy llegando a mi casa desde caracas, estoy estacionando mi carro, en el espacio del tanque, mas o menos un metro, el señor (señala hacia donde están sentados los acusados) me apunta con la pistola y otro me la quita mi pistola, luego que estaba desarmado entraron a mi casa y se llevaron dos chalecos antibalas, y al subir la escalera tenía el correaje y los peines de la pistola y las esposas, y ellos estaban buscando un rifle que yo tenía hace años. Lo que hizo fue amenazarme de muerte. Diciéndome Daniel váyase de aquí del barrio porque lo vamos a matar. Es todo

.-

Este Tribunal Mixto considera que con la deposición del ciudadano T.D.J.V., victima en la presente causa, se demostró la existencia del hecho objeto del proceso, por cuanto el mismo manifestó en el debate que en fecha 28 de enero de 2004, el acusado antes citado lo apuntó con un arma de fuego, y otra persona le quitó su pistola, luego que estaba desarmado entraron a su casa y se llevaron dos chalecos antibalas, el correaje, los peines de la pistola y las esposas, los mismos estaban buscando un rifle que el tenía hace años, procediendo a amenazarlo de muerte y el referido acusado D.L. le manifestó que se fuera del barrio porque lo iban a matar, demostrándose así su autoría en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.-

Asimismo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha declaración por cuanto la misma fue verosímil, sincera, fehaciente y circunstanciada, y no evidenciándose que el testigo tuviese algún motivo particular para declarar falsamente en contra del acusado D.A.L.L..-

Por otra parte, el funcionario J.C.G.V., sostuvo en su declaración, en el Juicio Oral y Público:

El 28/01/2004 recibí instrucciones del comisario Oto Milano para trasladarme al Clavelito del Barrio Guaremal para buscar al funcionario T.V. quien había sido víctima de robo de su arma de reglamento, fui con dos unidades de orden público a la residencia del funcionario, él mismo me indicó que le habían robado su arma, chaleco y me dijo que fue Danielito y su Banda, le manifesté que se trasladara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que pusiera la denuncia. Al salir del sector, en una curva las unidades fueron abordadas por unos sujetos quienes nos dispararon y resulta herido R.M. y luego fallece, otros funcionarios resultaron heridos incluso mi persona en los chalecos antibalas, saco del sector al funcionario herido y la unidad colisionó por que había aceite en el camino…

Este Tribunal, aprecia y valora la deposición del funcionario antes citado, ya que de la misma se desprende que en fecha 28 de enero del año 2004 recibió instrucciones del comisario Oto Milano para trasladarse al Clavelito del Barrio Guaremal para buscar al funcionario T.V. quien había sido víctima de robo de su arma de reglamento, fue con dos unidades de orden público a la residencia del funcionario, él mismo le indicó que le habían robado su arma, chaleco y le dijo que fue Danielito y su Banda, le manifestó que se trasladara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que pusiera la denuncia. Al salir del sector, en una curva las unidades fueron abordadas por unos sujetos quienes les dispararon y resultando herido R.M. falleciendo posteriormente, otros funcionarios resultaron heridos incluso el deponente en los chalecos antibalas, sacando del sector al funcionario herido y colisionando la unidad porque había aceite en el camino.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha declaración por cuanto la misma fue verosímil, sincera, fehaciente y circunstanciada, y conteste con la declaración rendida por el testigo T.D.J.V., no evidenciándose que el deponente tuviese algún motivo particular para declarar falsamente en contra del acusado D.A.L.L..-

Asimismo, con la deposición del funcionario LÓPEZ COLMENARES A.R., sostuvo en su declaración, en el Juicio Oral y Público:

Fuimos una comisión al Bario Guaremal, vimos una unidad autobusera y en el interior había personas quienes nos decían que nos detuviéramos pues se encontraban bajo una situación irregular y en esa unidad estaba un sujeto apodado El Danielito quien presuntamente había sido autor de varios homicidios, detuvimos la unidad de autobús, llegaron fiscales del Ministerio Público, el alcalde y otras personas y amanecimos en ese lugar hasta que el sujeto decidió entregarse y entregó un arma de fuego marca Glock 9 milímetros que se la había quitado a un funcionario policial. También declaré varias personas pero no recuerdo por el tiempo. Es todo

.-

Este Tribunal aprecia y valora la citada deposición, por cuanto se desprende de la misma, que el acusado D.A.L.L., en la sede de la Fiscalia del Misterio Público del Estado Miranda, entregó el arma de fuego marca Glock 9 milímetros que había despojado al funcionario policial, T.D.J. VIVAS…”

Y en cuanto a la motivación de la sentencia, esta Alzada destaca, lo establecido por nuestro M.T. deJ.:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, fecha 19-07-05, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

Señalando en este orden de ideas, la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Coligiéndose de los preceptos jurisprudenciales trascritos que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, expertos y funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las declaraciones de los funcionarios policiales, testigos y expertos determinante para inculpar al acusado de autos, en los diferentes delitos que le fueron imputados.

En tal sentido, se evidencia en el escrito de impugnación, que la parte recurrente, en relación a la víctima A.A.T.Z., arguye que la Juez de Juicio, valoro de forma contradictoria e ilógica el testimonio rendido por la testigo presencial, la ciudadana R.C.R., evidenciando que la referida ciudadana, en el acta del debate oral y público, expuso:

Yo venía con mi esposo en la camioneta hacia Guaremal, alguien llamó de la parada para saber donde venia la camioneta, no nos bajamos en la entrada donde vivimos, nos bajamos mas adelante porque mi esposo quería comprar algo de tomar, Daniel y sus amigos lo estaban esperando, nos bajamos en la bodega, la sorpresa de nosotros fue y nunca imaginé que Daniel le dispararía delante de mí…en cuestión de segundos llega Daniel con los muchachos y me dice que le entregue la pistola, le dije que no la tenía…El le disparó a mi esposo tres veces en el brazo y en el pecho y salió corriendo porque sabía que Tony estaba armado. Es todo

.-

Asimismo, señalamos lo que la experto suscribió en el protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de A.A.T.Z.:

…CONCLUSIONES: Dos (2) heridas por arma de fuego de proyectil único, producido por el disparo del arma al brazo, antebrazo derecho y torazo-abdominal. Peritonitis fibrino-purulenta, adherencia laxas Inter asas y a nivel pulmonar. Fractura de D-9, con contusión medular dorsal. Palidez cutáneo-mucosa viceral acentuada. Lesión de aorta torazo-abdominal. Lesión de hígado. Lesión de 2da. Porción de duodeno. Lesión del hemidifragma derecho. Indemnidad de suturas del acto quirúrgico. Edema cerebral severo. Hemoperitoneo 800 cc. Serohemático hematoma retroperitoneal. CAUSA DE MUERTE: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, COMO COMPLICACION DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN…

En cuanto al hecho punible cometido por el hoy condenado de autos en contra de las víctimas ALVARADO PEREIRA A.A. y C.L.P.P., señala el apelante que la Juez de la recurrida valoro en forma ilógica los protocolos de autopsia de las referidas víctimas, así como lo dicho por el testigo T.A.V.Q., quien expuso:

Hace como tres o cuatro años en Guaremal sector La Laguna iba subiendo en un vehículo y venían otras personas bajando en otro vehículo y hubo un intercambio de disparos, se bajo un ciudadano del vehículo pequeño de color vino tinto y dentro del vehículo quedó uno fallecido que desconozco quien es. Dejaron el vehículo allí tirado y dentro había un fallecido, y salieron corriendo las demás personas. Es todo

… ¿Vio a las personas que disparaban al carro? Habían varias personas de ese sector pero conocidas había un señor moreno alto, estaba Daniel y otros mas. ¿Qué hacía Daniel en esos hechos? Mataron a un ciudadano que se encontraba dentro del carro, un carro vinotinto pequeño…”

De todo lo cual se desprende, que la Sentenciadora, motivo debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos, los funcionarios policiales y los expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público.

Por tanto estima esta Sala, que esta denuncia resulta improcedente y debe DECLARARSE SIN LUGAR. Así se Decide.

Por ello lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso De Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del acusado de autos; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2006 y publicada el 27 de octubre del mismo año, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de A.A.A. y C.L.P., hecho perpetrado en fecha 20 de febrero de 2003; 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de D.A.G.D., hecho perpetrado en fecha 24 de diciembre de 2003; 3) HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio A.A.T.Z., hecho perpetrado en fecha 31 de octubre de 2003; 4) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de T.V. DE JESUS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, hechos éstos perpetrados en fecha 28 de enero de 2004.Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.J.P.A., Defensor Público Penal Nº 12, en su carácter de Defensor del acusado D.A.L.L.; SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2006 y publicada el 27 de octubre del mismo año, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de A.A.A. y C.L.P., hecho perpetrado en fecha 20 de febrero de 2003; 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de D.A.G.D., hecho perpetrado en fecha 24 de diciembre de 2003; 3) HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio A.A.T.Z., hecho perpetrado en fecha 31 de octubre de 2003; 4) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de T.V. DE JESUS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, hechos éstos perpetrados en fecha 28 de enero de 2004.-

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense la correspondiente Boleta de Traslado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación .-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ,

Dra. J.M.V.

(PONENTE)

LA JUEZ,

Dra.MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N°

JMV/jms

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