Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, Veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº AP21-R-2012-001598

Exp Nº AP21-L-2011-0005849

PARTE ACTORA: H.E.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.450.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.Z.M., y S.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.026 y 16.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), creado a través de Ley Especial publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.333, de fecha 12-12-2005, adscrito al Ministerio del Poder popular del Transporte Acuático y Aeronáutico

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.M.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.457

MOTIVO: INCIDENCIA (Impugnación de poder).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2912, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró sin lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, celebrada la audiencia oral, ante este juzgado superior, en fecha 15-4-2013, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

    1. De la audiencia Oral

  2. - En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que en la audiencia preliminar impugnaron el poder que representaba al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), que este instituto esta adscripto al Ministerio del Transporte Aéreo y Acuático, porque es la autoridad aeronáutica nacional; que la impugnación consistió en el hecho de que no se exhibió por ante el Notario Público la sustitución de poder de la Procuradora General de la República, para la época la doctora M.M.; que de conformidad con el articulo 02 del Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República, ningún funcionario público, porque es de orden constitucional, puede suplir al Procurador General de la República; que siendo un instituto autónomo que tiene los privilegios de la República, necesariamente tiene la representación que le otorga la República y la Constitución que es la del Procurador General, por lo que en consecuencia como funcionario público le estaba prohibido en conformidad con el articulo 02 la condición de otorgar poderes, de actuar en nombre de la República, que esto solamente lo podía hacer mediante la sustitución que le hiciera el Procurador General de la República; que eso no fue exhibido en el poder; que además de eso ese poder que otorgaba el Presidente del INAC, subvertía el articulo 70 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que es de rígido cumplimiento, que es el hecho de que ningún funcionario, abogado, nadie que represente a la República salvo el Procurador en persona, puede convenir, transigir y desistir; que el poder tenía esa dos deficiencias, los cuales hacían incompetente al abogado que lo representaba en esa acta, que las consecuencias se conocen, que la Juez dicto una decisión, que hubo un recurso de hecho, y que luego se acordó esta apelación; que se oponen al poder por insuficiente; que esta insuficiencia que se denota en el documento de sustitución de poder, es la falta del oficio sustitutivo, que se desprende del articulo 34 del articulo Nº 6286 de Rango de Ley que modifica la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se dice que el Procurador, podrá hacer sustituciones mediante oficio sustitutivo, que cuando esto se hace el Notario toma nota y deja asentado que tuvo a su vista el oficio sustitutivo; que aquí no paso eso, que se hizo un poder con las extravagancias señaladas, donde se dio poder para transigir, desistir y otras cosas que están prohibidas; que se limito a presentar el acta de asamblea por el cual se le designo a él como funcionario, que esta en la Gaceta Oficial Nº 38.333, pero que no dice que tuvo a su vista el oficio sustitutivo de poder; que esto invalida el poder porque es irrito; que en una sentencia el Magistrado del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expreso “…impugno también el poder sustituido presentado con su escrito de formalización, por el Representante de la Procuraduría General de la República, en razón de no haberse exhibido al Notario el oficio poder objeto de la pretendida sustitución y de que en todo caso las facultades sustituida se refieren solo a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en asuntos de orden laboral, que se intenten en su contra…” , que se esta estableciendo porque una sustitución no puede hacerse, sin el oficio de poder que es realmente el procedimiento, de conformidad con el articulo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley que modifico la Ley Orgánica de la Procuraduría, que esto deja en definitiva a la representación de la Procuraduría sin representación legítima ante el proceso; que saben que el Estrado no puede quedar fuera del proceso, pero que como hay el acto de la audiencia preliminar, donde se exige que se presenten las pruebas, y si no estaba representado el Estado cualquier documentación, que haya aportado no puede tomarse como presentadas en el proceso; que la falla del poder es que no estaba autorizado que no tiene el oficio sustitutivo, y por lo tanto no puede el funcionario hacer representaciones de la República en este sentido, por sustitución; que el mismo articulo 34 dice que se sustituye en nombre de los Consultores Jurídicos de los Ministerios; que se sustituye poder a la Consultoría Jurídica de los Ministerios, que las formalidades de la ley de la Procuraduría no se cumplieron en este caso, que se trata de un poder normal y no puede ser así.

  3. - Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló que en autos están 02 poderes, donde se dejo constancia como debe hacerse una sustitución de poder.

    1. DE LA DECISIÓN APELADA

  4. - El juzgador a-quo, mediante decisión de fecha 24 de Septiembre de 2012, se pronunció en los siguientes términos:

    “…Al respecto este Tribunal pasa a decidir sobre la impugnación formulada, en los siguientes términos:

    Desde el punto de vista de las técnicas de organización, la descentralización es la descongestión de los órganos de adopción de decisiones mediante la transferencia de autoridad de los órganos superiores a los inferiores, así tenemos como el instituto autónomo es la forma jurídico pública fundacional de la Administración Pública Nacional descentralizada que confiere al ente creado personalidad jurídica propia (autónoma) y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual tiene a su cargo la realización de la actividad administrativa necesaria para la consecución de determinados fines estatales.

    El artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil señala:

    Autoridad Aeronáutica. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa

    . (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente señala el artículo 1º de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil:

    El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, creado mediante Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.293 de fecha 28 de Septiembre de 2001, en lo adelante se denominará Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, conservando su carácter de ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del T.N., con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al ministerio cuya competencia le corresponda la regulación, formulación y seguimiento de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo.

    El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República.

    (Negrillas del Tribunal)

    Establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

    Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

    El artículo 13, numeral 12 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil señala lo siguiente:

    Atribuciones del Presidente del Instituto. Artículo 13: Corresponde al Presidente del Instituto: 12. Otorgar poderes con la finalidad de representar judicial o extrajudicialmente al Instituto…”

    De la Ley de Aeronáutica Civil, Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Ley Orgánica de la Administración Publica se desprende que efectivamente los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios; sin embargo, ello no implica que dichos institutos deban solicitar la autorización o aprobación previa del Procurador o Procuradora General de la República para el otorgamiento de poderes conferidos a abogados para representarlos en juicio, por cuanto como se señaló conservan su carácter de entes autónomos de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotados de personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio e independiente del T.N., con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, siendo ello así, no se encuentra obligado el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) a solicitar aprobación o autorización del Procurador o Procuradora General de la República para el otorgamiento de poderes para la representación judicial o extrajudicial de dicho instituto.

    Por lo anteriormente expuesto este Tribunal desestima la impugnación del instrumento poder otorgado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) al abogado P.E.M.T., anteriormente identificado, formulada por la parte actora H.E.R.L., también supra identificado, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2012.

    Se ordena la notificación de la presente decisión tanto al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) como a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica...”.

  5. - Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo declarado por el a-quo en cuanto a declarar si es válida, o nó, la representación de la persona que compareció en representación del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC). ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEGUNDO.

    1. Consideraciones para Decidir.

  6. - De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2012, lo siguiente:

    “…En el día hábil de hoy LUNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano H.E.R.L., titular de la cedula de identidad N° 1.450.731, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC). En consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano H.E.R.L., titular de la cedula de identidad N° 1.450.731, debidamente representado por los abogados H.Z.M. y S.J.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.697 y 16.068, respectivamente, quienes presentan escrito de impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada constante de diez (10) folios y un anexo constante de cinco (5) folios y Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS constante de VEINTIDOS (22) FOLIOS UTILES y SUS ANEXOS, marcados con los números desde el 1 hasta el 100. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado P.E.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.457, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien presenta copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación constante de CINCO (5) FOLIOS UTILES, marcado con la letra “A”, así como su copia certificada ad efectum videndi, igualmente presenta Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS constante de CINCO (5) FOLIOS UTILES y sus anexos marcados con las letras desde la B hasta la I. Ahora bien, estando presentes en este acto las partes y en vista que la Juez personalmente trató de mediar sobre los conceptos demandados sin lograrse ningún tipo de acuerdo, es por lo que este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena incorporar al expediente en este mismo acto, los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio de conformidad con el artículo 74 eiusdem en virtud de la continuación del procedimiento. Asimismo se deja expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora. Es todo. Término, se leyó y conformes firman…”

  7. - Observa este juzgador; que en el escrito de impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, se señaló lo siguiente:

    “… Vemos con asombro y sorpresa profesional, que en el poder otorgado y ya identificado; el ciudadano F.J.P.F. confiere a sus apoderados, entre otras las facultades siguientes; “… Comprometer en árbitros, arbitradores o de derechos; pagar cantidades de dinero en nombre del Instituto y recibir finiquito celebrar transacciones judiciales y/o extrajudiciales…”. Ello contraviene de manera insólita lo dispuesto en el articulo 70 del decreto Nº 6.286 con Rango; Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley y ello esta sometido a la expresa autorización del Procurador General de la República y a lo dispuesto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil cuyas facultades no aparecen expresadas en la ley especial que crea el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Ciudadano Juez(a), es evidente que en el otorgamiento del poder para la representación de la Procuradora General de la República de conformidad con las disposiciones de ley, no fueran satisfecha de cuerdo a la normativa establecida por el Decreto 6.286 con Rango, Valor Y Fuerza De Ley de Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República. Y en tal sentido, entendemos que para la fecha del otorgamiento del poder que presenta hoy ante este Tribunal el ente Estadal demandado, debió ser otorgado mediante la sustitución de las facultades que le confería la constitución y el citado decreto a la ciudadana M.L.M.S., quien para esa fecha ocupaba el cargo de Procuradora General de la República. Por lo que conforme a la Ley, por efecto de la indelegabilidad de su personalísima representación, era la citada Procuradora General de la Republica, quien podía sustituir su representación conforme a las disposiciones de Ley. Condición imprescindible para la eficacia de la sustitución requerida. Tales condiciones, como puede observarse en el documento impugnado no fueron llenadas para producir la plena representación y validez del poder presentado, lo cual hace sujeto de nulidad absoluta el referido documento poder. Por lo que muy respetuosamente así solicito que sea declarado por el Honorable Tribunal…”

  8. - En la audiencia celebrada en este juzgado superior, el recurrente, adujo que en la audiencia preliminar impugnaron el poder que representaba al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), que este instituto esta adscripto al Ministerio del Transporte Aéreo y Acuático; que la impugnación consistió en el hecho de que no se exhibió por ante el Notario Público la sustitución de poder de la Procuradora General de la República, que de conformidad con el articulo 02, del Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República, ningún funcionario público, porque es de orden constitucional, puede suplir al Procurador General de la República; que siendo un instituto autónomo que tiene los privilegios de la República, necesariamente tiene la representación que le otorga la República y la Constitución que es la del Procurador General, por lo que en consecuencia como funcionario público le estaba prohibido en conformidad con el articulo 02 la condición de otorgar poderes, de actuar en nombre de la República, que esto solamente lo podía hacer mediante la sustitución que le hiciera el Procurador General de la República; que además el poder que otorgaba el Presidente del INAC, subvertía el articulo 70, de la Ley de la Procuraduría General de la República, que nadie que represente a la República salvo el Procurador en persona, puede convenir, transigir, y desistir; que el poder tenía esa dos deficiencias, los cuales hacían incompetente al abogado que lo representaba en esa acta; que la falla del poder es que no estaba autorizado que no tiene el oficio sustitutivo, y por lo tanto no puede el funcionario hacer representaciones de la República en este sentido, por sustitución; que el mismo articulo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dice que se sustituye en nombre de los Consultores Jurídicos de los Ministerios; que se sustituye poder a la Consultoría Jurídica de los Ministerios, que las formalidades de la ley de la Procuraduría no se cumplieron en este caso, que se trata de un poder normal y no puede ser así; que se dio poder para transigir, desistir y otras cosas que están prohibidas; que el poder es irrito; que esto deja a la representación de la Procuraduría sin representación legítima ante el proceso; que si no estaba representado el Estado cualquier documentación, que haya aportado no puede tomarse como presentadas en el proceso.

  9. - Ahora bien, este juzgador bajo las perspectivas apreciativas y valorativas, evidencia de los folios 45, al 47, del expediente, PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano F.J.P.F., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los ciudadanos A.S.A., G.A.M.M. y P.E.M.T., para que representen, sostengan y/o defiendan las acciones, intereses y derechos del Instituto ya mencionado. Se destaca que no está controvertido el carácter de de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que tiene el ciudadano F.J.P.F..

    A.- En esta orientación, se advierte que por mandato expreso del artículo 9, de la Ley de Aeronáutica Civil, se establece que: “La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa…”. Asimismo, establece el artículo 1º de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, lo siguiente: “El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, creado mediante Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.293 de fecha 28 de Septiembre de 2001, en lo adelante se denominará Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, conservando su carácter de ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del T.N., con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al ministerio cuya competencia le corresponda la regulación, formulación y seguimiento de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República….”

    B.- Continuando con el camino de orientación legal, inherente a la solución del presente recurso, observamos que el artículo 97, de la Ley Orgánica de la Administración Pública nos señala: “Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

  10. - Se evidencia de autos, y así lo establece nuestro ordenamiento jurídico, que existen instituciones pública, con personalidad jurídica propia, como es el caso del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), creado por mandato legal, y adscrito a un órgano del Estado, que goza de los Privilegios y Prerrogativas del Estado, y que dada su naturaleza jurídica, su Presidente, o quien así lo asigne la Ley, podrá otorgar mandato a abogados particulares para que ejerzan sus correspondientes defensas en caso judiciales, y ASI SE ESTABLECE.

  11. - En esta orientación, establece este juzgador, que el hecho cierto que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), goce de los Privilegios y Prerrogativas del Estado, no implica, que la Procuraduría General de la República, necesariamente tenga que ejercer su representación judicial en juicio. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece taxativamente cual y como, es la participación e intervención de la Procuraduría General de la República, en los juicios cuando el Estado en parte, o cuando el Estado tiene interés en las resultas del juicio. En el caso que no ocupa, es un juicio contra un ente descentralizado de la Administración Pública, que tiene personalidad jurídica propia, donde la Procuraduría General de la República, actúa solo por que el Estado tiene interés en las resultas del juicio. En consecuencia, la efectiva representación legal, la ejerce la representación legal que haya designada el ente en cuestión, siendo en el presente caso Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y los abogados designados en autos, folios 45, al 47, del expediente. ASI SE DECIDE.

  12. - En este sentido, esta alzada al igual que la Juez del Tribunal A-quo, considera que los Institutos Autónomos, aún cuando gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley otorga para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios; pueden designar abogados particulares para que represente la institución en juicio, sin autorización o aprobación previa del Procurador o Procuradora General de la República. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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