Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 05-1028

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: H.J.F.C., portador de la cédula de identidad Nro. 625.032, representado por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: B.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.762, actuando en su carácter de Delegada de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 04 de abril de 2005, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05 de abril de 2005, recibido en fecha 06 de abril de 2005.

Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, se declaró inadmisible la querella por caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado actor, ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión apelada y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen. Siendo recibido en fecha 04 de octubre de 2006.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega que es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de 31 años de servicio en la Administración Pública, ingresando en fecha 06 de abril de 1964.

Que a partir del 01 de enero de 1972 pasó a formar parte del Personal Docente, como Profesor en el Ciclo Básico “Juan Bautista Castro”, del entonces Distrito Sucre, Estado Miranda, y egresó como jubilado con efecto a partir del 01 de enero de 1999, según el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 8.785, de esa misma fecha.

Indica que el 28 de mayo de 2004 recibió como pago de sus prestaciones sociales el monto de Bs. 38.344.795,94, por sus servicios al Ministerio de Educación, según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la relación aportada por la Dirección de General Sectorial de Personal, Dirección de Egresos, División de Prestaciones Sociales Docentes del referido Despacho Ministerial.

Manifiesta que esos cálculos no se corresponden con la realidad y son insuficientes frente a la totalidad del derecho que le corresponde, tal y como se desprende del informe elaborado por el ciudadano O.A.M.C., quien es profesional en economía.

Considera que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para el pago parta de julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975, intereses que debieron producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso.

Señala que la presente querella de reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda se hace procedente a tenor de lo previsto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública como consecuencia de la ruptura de las relaciones de función pública y ello se hace contrario al principio Constitucional de igualdad.

Indica que existen errores en el cálculo de sus prestaciones sociales al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le corresponde y que asciende a la cantidad de Bs. 135.986.954,18, por lo que solicita que el Ministerio de Educación convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: reconocer toda su antigüedad en el servicio a la Docencia Pública dependiente de ese Despacho por espacio de 31 años aproximadamente. Segundo: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado la diferencia que reclama. Tercero: en cancelarle la diferencia de Bs. 97.642.158,24, que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Que la diferencia reclamada se corresponde con: 1º.- del Régimen Anterior: a) por Intereses Acumulados desde 1975, fecha a partir de la cual entra en vigencia este beneficio por efectos del artículo 41 de la Ley del Trabajo, hasta 1997, es decir, de toda su antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.791.074,11; b) Intereses Acumulados hasta el Egreso por Bs. 6.520.147,34, atendiendo el reconocimiento de la antigüedad del lapso administrativo por Bs. 2.467.116,00 y que no fueron considerados por el querellado para el cálculo de dichos intereses adicionales, montos que sumados arrojan un total de Bs. 10.311.221,45; 2º.- del Nuevo Régimen de Prestaciones, Bs. 108.115,50 por concepto de total de intereses, y 3º.- Intereses Laborales, la cantidad de Bs. 87.222.821,29.

Finalmente solicita sea declarado con lugar en la definitiva el presente recurso y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la definitiva ejecución de la sentencia, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DEL QUERELLADO

La Delegada de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la querella como punto previo alega la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el reclamo del querellante se está produciendo con más de diez (10) meses de extemporaneidad, ya que el pago de sus prestaciones se efectuó el 28 de mayo de 2004 y el 04 de abril de 2005 es cuando pretende el querellante se revise en esta jurisdicción el presunto error en el cálculo de las prestaciones sociales, fundamentando su solicitud en la decisión Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al fondo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses

Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por la parte actora, con respecto a que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de intereses acumulados hasta el egreso existe una diferencia a su favor de Bs. 10.311.221,45, pues no señala donde está el error y de donde proviene la base de los cálculos que él efectúa, en tal sentido, solicita a este Juzgado se decida el argumento de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se menciona de donde provienen esos cálculos y esas diferencia que menciona el querellante. Niega, rechaza y contradice que al recurrente se le adeude cantidad alguna por este concepto, ni por ningún otro, pues le Ministerio procedió a cancelar el monto correcto.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio, le adeude la cantidad de Bs. 10.311.221,45 por concepto de intereses acumulados (antigüedad del lapso administrativo) e intereses acumulados hasta el egreso.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder para la Educación le adeude la cantidad de Bs. 108.115,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales relativas a los intereses del Nuevo Régimen.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeude la cantidad de Bs. 97.642.158,24 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de interés laboral el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le deba la suma de Bs. 87.222.821,29.

Señalan que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

    Indican que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica del a Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Arguye que los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1.746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca lo contrario en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, dado el carácter civil de este tipo de obligaciones.

    Que para el supuesto de que se niegue la aplicación de la norma civil y se acuerde la mora de las mismas deudas que se produjeran después de diciembre del año 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

    Solicita sea declarada inadmisible la querella, en el entendido de que operó la caducidad de la acción y de manera subsidiaria solicita se declare sin lugar en lo que al fondo se refiere.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que estando conteste este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 78 al 92 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede este Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa:

    El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales, canceladas al actor el 28 de mayo de 2004, ante el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.986.954,18).

    Alega el querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el Informe elaborado por el Economista O.A.M.C.; que existen errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.

    En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por el Economista O.M.C..

    Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Consta a los folios 23 al 29 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por el Economista O.M.C..

    Al respecto se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir.

    En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del documento presentado, el testigo informó que la fórmula empleada era la del interés simple, capitalizando los intereses con una frecuencia mensual. Es el caso que la fórmula de interés simple es aplicable en aquellos casos en que no exista capitalización de intereses, mientras que cuando sea necesario capitalizarlos, se aplicará una fórmula de interés compuesto. Así, si para calcular intereses capitalizables, se utiliza una fórmula de interés simple, existe una errada aplicación de dicha fórmula que afecta el resultado obtenido.

    Ahora bien, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentado, por cuanto la forma de aplicación de la fórmula afecta el resultado y así la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar.

    En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que de su declaración se desprende que existe un error en el cálculo –al capitalizar intereses aplicando fórmulas de interés simple- que afecta el resultado presentado que obliga e este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista O.M., y así se decide.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

    Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado.

    Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta al folio 13 del expediente principal Resolución Nro. 8.785 del 01 de enero de 1999, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual jubilaron al actor, con efecto a partir de esa misma fecha.

    Del folio catorce (14) del expediente principal se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 28 de mayo de 2004, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.344.795,94).

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1999, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de mayo de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.344.795,94) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano H.J.F.C., portador de la cédula de identidad Nro. 625.032, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano H.J.F.C., portador de la cédula de identidad Nro. 625.032, representado por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, mediante la cual solicita el pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  5. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  6. - ORDENA el pago al recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de enero de 1999, hasta el 28 de mayo de 2004, conforme lo expresado en la motiva del presente fallo y mediante experticia complementaria.

  7. - NIEGA los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    Exp. Nro. 05-1028

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