Decisión nº 0839 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: HATO LA PALMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 1-A y domiciliada en el Sector La Palma, Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: CRISPULO DIAZ-S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.842.149, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.242.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION RECURSO.

Expediente: Nº 921-13.

-II-

Antecedentes

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Abogado CRISPULO DIAZ-S.B., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el Abogado CRISPULO DIAZ-S.B., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 22 de agosto de 2013, Sesión Nº 529-13, mediante el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 3359652201RAT658587, a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.410 y V-13.594.407, respectivamente, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-IV-

De la competencia para conocer del presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 22 de agosto de 2013, Sesión Nº 529-13, mediante el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 3359652201RAT658587, a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.410 y V-13.594.407, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado FUNDO MI QUERENCIA, ubicado en la Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado COJEDES, constante de una superficie de novecientos noventa hectáreas (990 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con El Cerro Tiramuto, SUR: Carretera Nacional que conduce del Tinaco, a El Pao, a Dos Caminos y a El Baul, ESTE: Posesión Denominada La Ceiba y OESTE: Posesión denominada El Pesquero.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 22 de agosto de 2013, Sesión Nº 529-13, mediante el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 3359652201RAT658587, a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.410 y V-13.594.407, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado FUNDO MI QUERENCIA, ubicado en la Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado COJEDES, constante de una superficie de novecientos noventa hectáreas (990 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con El Cerro Tiramuto, SUR: Carretera Nacional que conduce del Tinaco, a El Pao, a Dos Caminos y a El Baul, ESTE: Posesión Denominada La Ceiba y OESTE: Posesión denominada El Pesquero.

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la Materia Agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.

Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto determina:

1º Que al señalar la recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 22 de agosto de 2013, Sesión Nº 529-13, mediante el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 3359652201RAT658587, a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.410 y V-13.594.407, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado FUNDO MI QUERENCIA, ubicado en la Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado COJEDES, constante de una superficie de novecientos noventa hectáreas (990 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con El Cerro Tiramuto, SUR: Carretera Nacional que conduce del Tinaco, a El Pao, a Dos Caminos y a El Baul, ESTE: Posesión Denominada La Ceiba y OESTE: Posesión denominada El Pesquero, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que al consignar la Recurrente en Nulidad, Copia Simple del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), Sesión Nº 529-2013, de fecha 22 de agosto de 2013, mediante el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 3359652201RAT658587, a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.410 y V-13.594.407, respectivamente, corriendo inserto del folio 61 al 64, del presente expediente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado Recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3º Que a decir de la recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional establecidas en los artículos 25, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente denuncia la violación de Normas de Orden Legal, previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el Acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.

4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que la Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., el cual riela del folio treinta y cinco (35) al cincuenta y cinco (55), Copia Simple del Instrumento-Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2010, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 532 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra B, otorgado al Abogado CRISPULO DIAZ-S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.842.149, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.242, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., el cual riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del presente expediente, Copia Simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, Copia Simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas la cual riela al folio sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69) del presente expediente, Copia Simple del Registro Nacional Agrícola la cual riela al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, Copia Simple de Autorización para la Exoneración del Impuesto Sobre la Renta al Sector Agrícola la cual riela al folio setenta (70) del presente expediente, Copia Simple de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente, Copia Simple de la C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural la cual riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente, Copia Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras la cual riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, Copia Simple de c.d.A.P. emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTi) la cual riela al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, Copia Simple de Informe Jurídico emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes la cual riela del folio setenta y cinco (75) al ochenta y tres (83) del presente expediente, Copia Certificada de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de noviembre de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada por los Abogados C.E.M. y C.O.M. la cual riela del folio ochenta y cuatro (84) al ciento uno (101) del presente expediente, Copia Certificada de una Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 31 de enero de 2013, la cual ratificó la prolongación de la Medida Cautelar de Protección acordada, la cual riela del folio ciento dos (102) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente, Original del Acta de Consignación de Documentos para la Solicitud de Registro Simple Agrario de un Presunto Privado elaborada por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes la cual riela del folio ciento veinticinco (125) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa y las pruebas que las Recurrentes estimaron convenientes.

Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 22 de agosto de 2013, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la Caducidad del Recurso, por cuanto la recurrente de autos manifiesta que tuvo conocimiento informal de la existencia de dicho Acto Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2013.

4º En cuanto a la cualidad o interés de la Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que la Recurrente solicita específicamente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6º Riela en autos copias simples y original de los documentos varios que acompañan el Escrito Recursivo referidos al Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, como lo son: Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., el cual riela del folio treinta y cinco (35) al cincuenta y cinco (55), Copia Simple del Instrumento-Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2010, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 532 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra B, otorgado al Abogado CRISPULO DIAZ-S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.842.149, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.242, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., el cual riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del presente expediente, Copia Simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, Copia Simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas la cual riela al folio sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69) del presente expediente, Copia Simple del Registro Nacional Agrícola la cual riela al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, Copia Simple de Autorización para la Exoneración del Impuesto Sobre la Renta al Sector Agrícola la cual riela al folio setenta (70) del presente expediente, Copia Simple de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente, Copia Simple de la C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural la cual riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente, Copia Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras la cual riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, Copia Simple de c.d.A.P. emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTi) la cual riela al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, Copia Simple de Informe Jurídico emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes la cual riela del folio setenta y cinco (75) al ochenta y tres (83) del presente expediente, Copia Certificada de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de noviembre de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada por los Abogados C.E.M. y C.O.M. la cual riela del folio ochenta y cuatro (84) al ciento uno (101) del presente expediente, Copia Certificada de una Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 31 de enero de 2013, la cual ratificó la prolongación de la Medida Cautelar de Protección acordada, la cual riela del folio ciento dos (102) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente, Original del Acta de Consignación de Documentos para la Solicitud de Registro Simple Agrario de un Presunto Privado elaborada por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes la cual riela del folio ciento veinticinco (125) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno (1) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, se evidencia que la Recurrente Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., debidamente representada por el Abogado CRISPULO DIAZ-S.B., manifiesta que el lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado, le pertenece por haber sido dado como aporte Patrimonial Social de la Sociedad Mercantil por uno de sus socios, asimismo por estarlo ocupando, salvo prueba en contrario, encuentra suficiente la cualidad, el interés legítimo, personal y la representación que se atribuye el actor.

En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), remita los antecedentes administrativos correspondientes.

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

-VI-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., debidamente representada por el Abogado CRISPULO DIAZ-S.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.842.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.242. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), mediante oficio con copia certificada del recurso y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas, para que comparezcan a darse por notificados en el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del cartel, con la advertencia que la Parte Recurrente tiene un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras), para que todos comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anteriormente, a oponerse al presente recurso, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASI SE DECIDE.

Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa.

Se insta a la parte recurrente consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0839.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 921/13

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