Decisión nº 436-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001104

ASUNTO : VP02-R-2009-001104

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de Noviembre de 2009 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados: 1.- HASNNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando conjuntamente con la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensoras del imputado O.R.R., identificado en actas; 2.- R.C.O. y L.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.687 y 40753, respectivamente, defensores privados de los imputados S.R.I. y A.F.F., identificados en actas; y 3.- V.R.V. y A.J.R.J., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, Abogada J.M., Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Machiques y Abogado J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 22 de Octubre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de: al ciudadano O.R.R.H.C. por motivos fútiles e innobles, en Riña con Complicad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, en perjuicio del ciudadano E.R., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, perjuicio de los ciudadanos S.R.I., y los niños E.R. y M.R., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; al ciudadano S.R.I., Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de determinación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MIREÑA ROMERO, y el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Riña en grado de Frustración, y con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y 424, así como el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.D.D.C. y el adolescente M.S.R., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.R.R., y por último al ciudadano A.F.F., Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIREÑA ROMERO, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Riña en grado de Frustración y complicidad correspectiva, previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y el 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.D.D.C. y el adolescente M.S.R., y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.R., y finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS HASNNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando conjuntamente con la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensoras del imputado O.R.R.;

Señalan en su escrito las defensoras antes identificadas que, apelan de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de fecha 14 de 0ctubre de 2009, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.

Comienza su escrito alegando lo expuesto por la defensa y lo decido por el Juez de Instancia en el acto de presentación de imputados, indican que: “…la jueza obvio la importancia de la cadena de custodia como los fiscales del Ministerio Público, más así las funcionarias o funcionarios que practicaron las actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, legales, procedimentales, tal como se evidencia en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, -como evidentemente paso en este caso- desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas y forenses hasta la finalización del proceso. …”

Manifiesta: “…que quienes deben colectar las evidencias son funcionarios o funcionarias y no así otras personas que desconocen como es el procedimiento a emplear, como el caso que nos ocupa el ciudadano A.R., llevó al CICPC los objetos antes descritos, y la ciudadana jueza ad quo avalo tal violación fundamental que le da ineficacia al mismo, por cuanto no se cuenta con el funcionario idóneo de colectar, con la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. Es tanto así, que debe regularse por un manual de procedimiento único como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal”; continúa las defensoras citando Sentencia N° 256 de fecha 14.02.02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte manifiestan que: “…se aprecia en otra acta que es entrevistado mientras los funcionarios actuantes realizaban una inspección en su hábitat, hogar domestico de mi representado, baso esta infracción en que dicha comunidad indígena se encuentra determinada y consiste en el hábitat (territorio) natural del pueblo indígena Yukpa, por lo que se violó lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y que denuncia esta Defensa Técnica para que sea tomada en cuenta al momento de resolver este recurso, y que tomo como elemento de convicción para decretar la privativa judicial de libertad en contra del cacique O.R. la ciudadana jueza..”.; continúan las defensoras haciendo referencia de los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y 119 del Convenio. Igualmente citan sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 08-08.07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado.

Refieren que: “…la jueza debió garantizar los derechos a mi defendido decretando la nulidad absoluta -de todas las actuaciones practicadas, por ir todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso y ordenar al Ministerio Público ceñirse al ordenamiento jurídico, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales y de surgir elementos que comprometan la responsabilidad del mismo, celebre el acto de imputación formal con el debido respeto y cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia jurídica de la presente nulidad absoluta de todas las actas procesales, debió decretar la l.i. del ciudadano cacique O.R., siendo contraria la decisión decretando, así la privación judicial de libertad sin cumplir con la constitución, leyes y tratados suscritos y ratificados por la República. …”

De otra parte, en cuanto a la precalificación del hecho por parte del

Misterio Público, por los cuales fue presentado y se investiga al Cacique O.R.R., observa la Defensa lo que sigue:

Y en el punto denominado Primero argumentan: “…Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en riña con complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.R., una vez anuladas las entrevistas recepcionadas con incumplimiento de la constitución, leyes y procedimientos es imposible conocer el autor o autores del homicidio del ciudadano E.R., por lo que se desconoce de donde surgieron los varios elementos de convicción para declarar responsable o participe del hecho a mi representado de parte de la ciudadana jueza, quien olvido el principio de presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano en esta República, ya que no hizo referencia de dicha presunción sino que categóricamente declaro la responsabilidad del asunto…”.

En el punto denominado Segundo aduce que: “…Homicidio Intencional en riña en grado de frustración y con complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y artículo 424 como el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos S.R.I. y los niños E.R. y M.R., para que se de este tipo penal es necesario que se den una serie de elementos a saber: Primeramente, se desconoce que arma de fuego y por quien era manejada, ocasiono las lesiones de los ciudadanos también imputados S.R., E.R. y M.R.; el mismo S.R. en su declaración rendida en fecha 23.10.09 desconoce quien le causo las heridas al resto de las personas lesionadas, pues estaba muy oscuro, sabiendo también que fueron estos los que se dirigieron a la Comunidad Guamo Pamocha de donde es cacique mi defendido O.R., por lo cual se trata de un hecho cierto pero accidental —de la persona que lo haya cometido-, sin premeditación ni intencionalidad de matar, la cual es absolutamente necesaria para el tipo procesal de homicidio en grado de frustración, según lo indica (a sentencia 548 de fecha 12.08.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en Sala de Casación Penal …”

Arguye que “…en el presente caso vemos claramente que: 1) no existieron amenazas previas a la acción, es más, la misma víctima en su declaración ni siquiera menciona que existiera tal intención por parte de mi defendido O.R. —desconociendo quien lo hirió; 2) la herida fueron dos y no alcanzó sitios ni profundidad mortales, según lo evidencia el informe médico, el cual refiere que sana en un lapso de siete días, y es de carácter leve. 3) no se trató de hechos reiterativos, sino circunstanciales, y dos HERIDAS, resultando que fueron heridas que sanan en siete días.…”

En el punto denominado como “Tercero”, señala: “Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según este tipo penal se debe demostrar la asociación para delinquir,’ ya que el delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, en este caso en comento se observa que encontrándose mi representado compartiendo con toda la Comunidad Indígena Guamo Pamocha fueron sorprendidos en un ataque provocado, más no hubo una asociación predeterminada de parte de O.R. para resolver el conflicto presentado por personas ajenas a su comunidad de la cual es el Cacique Principal, es por ello que este tipo penal no esta demostrado y difícilmente pueda demostrarse por lo antes analizado…”. Las defensoras citan el Manual de Derecho Penal en su parte especial de H.G.A. y A.G.F..

Refiere que: “…se hace urgente y necesario la aplicación del contenido del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la justicia indígena por ser las autoridades legítimas de los pueblos indígenas la apropiada para ser aplicada en su hábitat con base a sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes como el caso en comento, esto en armonía con el artículo 119 constitucional referente a los derechos de los pueblos indígenas donde el Estado debe reconocer la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre tierras ancestrales como demás derechos. Así también, es importante traer a colación el contenido de los artículos 130, 131, 132, 133 todos de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, relativas a la Jurisdicción Especial Indígena…”; las recurrentes citan los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, Diciembre 1.969), y el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, artículos 8, 9 y 10. Asimismo citan al autor F.F., uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente las recurrentes, solicitan se ADMITA EL RECURSO INTERPUESTO por las Defensoras Públicas del ciudadano Cacique O.R.R., plenamente identificado, y sea revocada la decisión N° 1006-09 de fecha 24. 10.09, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad, por ir en contravención de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y procedimientos establecidos, así como tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, y consecuencialmente otorgue la l.p. e inmediata de su representado, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías constitucionales.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS R.C.O. y L.J.G., defensores privados de los imputados S.R.I. y A.F.F..

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, la solicitud de declinatoria de competencia y de los derechos de los indígenas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados respectivos y en el punto denominado como Primer Petitorio, señalan: “…que están cumplidos los tres elementos esenciales de la jurisdicción especial indígena en este caso, es decir, las partes involucradas son integrantes del p.Y., el lugar donde ocurrieron los hechos (comunidad de Guamo Pamocha) está ubicada dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena, y además existen autoridades legítimas en comunidades aledañas a esa localidad (la “Oshipa” o C.G.d.A.), costumbres y procedimientos propios para resolver conflictos, esta defensa solicita la declinatoria de competencia de este tribunal penal ordinario en funciones de control, a la jurisdicción especial indígena, de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la L.I. de nuestros defendidos S.R.I. y A.F.F., para que puedan someterse a la autoridad competente de su pueblo, y dar la oportunidad histórica a estos pueblos de aplicar la autonomía que les reconoce la Carta Política que contribuya a la paz de la sociedad venezolana…”

En el punto denominado “SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS” indican que: “esta defensa una profunda preocupación en fundamento a la variedad de omisiones o inobservancia por parte de la representación fiscal, hasta el momento de obviar el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales del ejercicio de la jurisdicción especial indígena, derecho indígena propio, igualdad de las partes, afirmación de la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, y así pretender imponer un conjunto de vicios que integran la investigación en curso, ignorando in profeso las experticias o estudios socio-antropológicos y dictamen de la organización representativa indígena, como bien lo ordena nuestro legislador en el Articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y los Artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 260 de la Carta Magna.”

En el punto denominado “Alegatos de Derecho”. Argumentan: “en primer lugar, la defensa observa que la inobservancia y falta de dirección por parte de los Representantes del Ministerio Publico en la presente investigación penal, produce en contra de los imputados de marras un desequilibrio procesal y subsiguiente violación al principio del debido proceso como también a la igualdad de las partes. De forma tácita la Vindicta Pública permitió que el órgano auxiliar de investigación (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICIPC) desarrollara de manera individual todas las diligencias de naturaleza criminalística, presentando un conjunto de entrevistas realizadas a personas de la etnia yukpa del lugar donde se generaron los hechos, sin garantizar los derechos indígenas del uso del idioma natural de cada uno de los entrevistados: I.R. (f. 54), E.R. (f. 57), YOLEIDA ROMERO (f. 62), A.R. (f. 74), J.D.D.C. (f. 79), A.F., hoy imputado y torturado, (f. 82), B.R. (f. 88), C.F. (f. 92), O.R. (f. 135), ANGI HERNANDEZ (f. 206), J.R. (f.212), D.R. (f. 215), A.R. (f. 217), YORDE ROMERO (f. 127), ELIXA ROMERO (f. 199), YOLDE VALBUENA (f. 203), FRANDEMAR PRIMERA (f. 221), el imputado O.R. (f. 231), y del también imputado y maltratado S.R. (f. 250). Se puede verificar de las actas anteriores, practicadas con a.d.F.d.M.P., la violación expresa del numeral 2° del artículo 95 de la LOPCI…”

Refieren que: “…es evidente que la acción del Estado Venezolano en la fase preparatoria de la causa vulnera la garantía constitucional plasmada por el constituyente originario en el artículo 285, Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, como también el Artículo 11, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Y así lo invocamos…”.

Arguyen que: “…de actas se desprende que del análisis y consideración que realizara la juzgadora en la audiencia de presentación de imputados, insta al Ministerio Público a “...practicar las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos”, procurando garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y tratados internacionales suscritos por la República. No obstante, una vez declarada la nulidad absoluta de las entrevistas antes indicadas, que son las que pudieran sustentar la presunta culpabilidad de nuestros defendidos, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad contra los tres imputados, apreciando como elementos de convicción sólo las pruebas técnicas que rielan en la causa, con lo cual resulta absurdo el sustento de dicha privación, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo lógico era retrotraer la investigación al estado de tomar nuevamente las testimoniales y otorgar la libertad de nuestros defendidos…”.

Refieren que: “se le imputa al ciudadano S.R. el delito de Robo Agravado de Ganado, partiendo de falsos supuestos ocurridos con anterioridad al hecho principal que se investiga, careciendo de elementos de convicción, motivando así la criminalización del líder indígena, por parte de algunos medios y de algunos sectores vinculados a la actividad ganadera de la zona…”

En el punto denominado “PETIORIO”, solicitan la nulidad absoluta de las presentes actuaciones por contravertir el principio constitucional de la pluralidad cultural establecida en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de sus defendidos, de conformidad con lo establecidos en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitan la libertad de los ciudadanos S.R.I. y A.F.F..

DEL TERCER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS V.R.V. y A.J.R.J., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, Abogada J.M., Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Machiques y Abogado J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto, transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y en el punto denominado “DE LOS ARGUMENTOS FISCALES, realizan una ilustración de la Descontextualización de los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, asimismo hacen referencia de la Garantía de los Interpretes lo cual debió tomarse en cuenta según el criterio de los representantes del Ministerio Público, igualmente citan los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 167 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan señalando lo siguiente. “…esta norma, de manera literal enfatiza que los que no conozcan el idioma será asistidos por uno o más interpretes, en el caso de los testigos I.R. (f. 54), E.R., (f. 57), YOLEIDA ROMERO R (f. 62), A.R. (f 74), J.D.D.C. (f 79), A.F. hoy imputado (f. 82), B.R. R (f 88), C.R.H. (f. 92), O.R. R (f. 135), ANGI J.H.H.M. (f 206), J.R. R (f. 212), D.R. (f. 215), A.R. (f. 217), YORDE F.R. (f. 127), ELIXA ROMERO R (f. 199), YOLDE R.V. (f. 203), FRANDEMAR J.P.C. (f. 221), el imputado O.R. R (f. 231) y de S.R.I. (f. 250), los mismos además de ser venezolanos conocen el idioma oficial que es el castellano, en este sentido no necesitaban estar asistidos de ningún interprete para que se les otorgara validez a sus deposiciones, y en ese sentido debe declarar validas las mismas por esta honorable Corte de Apelaciones, aunado al hecho que las mismas representan valiosos aportes a esclarecimiento de los hechos que tanta relevancia poseen por si mismos y donde se encuentra involucrado no solamente el esclarecimiento de un caso donde se cometieron hechos graves, sino que además donde los sujetos activos y pasivos de la comisión de esos delitos son indígenas cuyas comunidades necesitan la aplicación celera de justicia para la consecución de la paz que tanto anhelan..”.

Aducen que: “…es menester llamar la atención de quienes conforman esta honorable Corte, que como es de su conocimiento por las máximas de experiencia, en nuestro acontecer tribunalicio zuliano, a diario se suscitan Juicios Orales en la cual deponen como Testigos indígenas de la comunidad Wayuu, y por cuanto los mismos conocen el idioma castellano realizan sus declaraciones ante el Juez respectivo y esto no significa que se este infringiendo el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por el contrario se garantiza el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Refieren que: “de esta forma el criterio esgrimido en el particular segundo de la Decisión Nro 1006- 2009 de fecha 24-10-2009, conllevan a la violación del debido proceso el cual está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, así como evidente la infracción de la garantía de la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra señalado en el artículo 26 Constitucional; que la consagra de manera expresa como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3, ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…”; continúan los representantes del Ministerio Público citando sentencia 345, de fecha 31-03-2005, expediente Nº 04-2252 de la Sala Constitucional, en materia de Tutela Judicial Efectiva en el año 2005.

En el punto denominado “PEDIMENTO FISCAL”, solicitan se admita el recurso de apelación interpuesto y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, en tal sentido indican Primero: se declare sin lugar la declaratoria de nulidad de los entrevistas de los testigos I.R., E.R., YOLEIDA ROMERO, A.R., J.D.D.C., A.F. hoy imputado, B.R., C.R.H., O.R., ANGI J.H.H.M., J.R., D.R., A.R., YORDE F.R., ELIXA ROMERO, YOLDE R.V.F.J.P.C., el imputado O.R., y de S.R.I. (f. 250), planteada en el dispositivo segundo de la decisión N° 1006-2009 de fecha 24-10-2009, acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial. Penal del estado Z.C.S. en La Villa. Y SEGUNDO: Se le de plena validez y vigencia a las testimoniales a la cual se refiere la nulidad de la cual se apela y en consecuencia se mantenga por parte de esta Sala, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los imputados S.R.I., O.R.R. y ALEXANDERFERNÁNDEZ.

DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS V.R.V. y A.J.R.J., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, Abogada J.M., Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Machiques y Abogado J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Los representantes del Ministerio Publico dan contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Manifiestan que: “…no debe acordarse la nulidad de las actuaciones solicitadas por la Defensa, y por el contrario deben decretarse como validas dichas entrevistas, y así lo solicitamos, por causar un gravamen irreparable a la Administración de Justicia y a los intereses del colectivo…”

Indican: “…los fundamentos de la presente contestación a la apelación referida, se hacen extensivos a los argumentos esgrimidos por al Defensa del Imputado O.R., quien de la misma manera basa su apelación en lo expuesto por la defensa del imputado (sic) S.R. y A.F., haciendo especial énfasis en la supuesta incompetencia del tribual a quo y el haber violado normas establecidas para dirimir los conflictos. Al respecto es de hacer notar que en la presente causa no se ha plantado (sic) ningún conflicto de competencia, es decir, ningún otro tribunal de la República se ha declarado competente, ha prevenido primero o planteado conflictos de conocer. De tal manera que no existe ningún conflicto de competencia, sólo una solicitud de incompetencia por parte de la defensa que de paso ya fue decida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal…”

Alegan que: “…los argumentos de los recurrentes, resultan endebles y sin fundamentación lógica jurídica alguna, lo que conlleva a que en ningún momento se le hayan inculcados a sus defendidos el debido proceso: muy por el contrario se ha cumplido ha cabalidad los postulados constitucionales, por lo que debe ser declarado sin lugar la apelación en cuestión …”.

En el punto denominado “PEDIMENTO FISCAL”, solicitan los representantes del Ministerio Público, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.C.O. y L.J.G., en su carácter de defensores privados de los imputados S.R.I. y A.F., así como el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN y K.M.U., Defensoras Publicas, actuando con el carácter de defensoras del imputado O.R.R..

DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR LA ABOGADA M.O. MACHADO, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO E INDIGENA WAYUU, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION LA VILLA DEL ROSARIO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO O.R.R..

Comienza su escrito esbozando los alegatos del Ministerio Público, de la Defensa y el punto denominado “PRIMERO”, señala: “…se causaría un gravamen irreparable a mi representado cuando no se hubiese decretado la nulidad absoluta —aún cuando solo fue de una parte de las actas cuando debió ser de su totalidad- solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2009, visto que se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa ya que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público no garantizo el derecho al INTERPRETE PÚBLICO, ya que el Estado debe garantizar a los Indígenas el uso de sus idiomas originarios, y cuando hace mención a esto es a todos los indígenas indistintamente que sean testigos, imputados, expertos, víctimas, es un derecho ganado por estos honorables pueblos autóctonos, además los actos que hayan sido afectados sin la presencia del interprete serán nulos, tal como lo dispone los artículos 9 y 119 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas..”.

En el punto denominado “SEGUNDO”, indica: “…al respecto a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Garantiza el Debido Proceso, de igual forma en su artículo 21 numerales 1 y 2 no permite la discriminación y garantiza la igualdad ante la ley real y efectiva…”; la defensa cita sentencia del Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal, signada con el No. 269, de fecha 5 de junio de 2002.

Aduce que: “del análisis de los motivos por los cuales apela el Ministerio Publico se observa que en la misma solo en relación a la nulidad absoluta decretada se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, y sin violaciones algunas, ya que en la misma se fundamenta tal nulidad y se garantizo por ende el derecho violado por el Ministerio Publico primeramente como protagonista de la acción penal…”

Arguye que: “…la decisión con respecto a que el Tribunal ACORDO ANULAR las actas de entrevistas de los testigos: I.R., E.R., YOLEIDA ROMERO, A.R., J.D.D.C., A.F., B.R., C.R.F., O.R., ANGI J.H.H.M., J.R., D.R., A.R., YORDE F.R., ELIXA ROMERO, YOLDE R.V., FRANDEMAR JOSE PRIMERA CHOURlO, O.R.R. y S.R.I., garantizo como se ha expresado el derecho infringido no en su totalidad porque debió recaer en el contenido de todas las actas que la componen, todo con el fin de no continuar vigentes las violaciones cometidas en contra de mi defendido…”

En el punto denominado como “TECERO”, refiere que: “…considera esta Defensa Pública, que ante la violación planteada se debe proceder a dejar sin efecto todos los actos que guardan relación con la violación denunciada, todo ello como consecuencia de dicha nulidad, conforme lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente solicita en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República declare inamisible el recurso interpuesto por la Representación del Ministerio Público, y confirme parcialmente la decisión N° 1006-09, de fecha 24.10.09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en lo referente a la nulidad absoluta decretada por solicitud de la defensa pública de las actas de entrevistas de los testigos ISABEL, E.R., YOLEIDA ROMERO, A.R., J.D.D.C., A.F. hoy imputado, B.R., C.R.F., O.R., ANGI J.H.H.M., J.R., D.R., A.R., YORDE F.R., ELIXA ROMERO, YOLDE R.V., FRANDEMAR JOSE PRIMERA CHOURlO, O.R.R. y S.R.I., en virtud que se garantice los derechos constitucionales y legales que asisten a su representado, y por ende de toda persona que en condición especial (indígena) se encuentra -tal como ocurre en el caso de marras- que se trata de personas pertenecientes a un grupo étnico (yukpa) con cultura, costumbres, idioma propio y que la Constitución de este noble país tiene el derecho de preservar a todos los pueblos y comunidades indígenas, tal como también se especifica en la ley de idiomas indígenas, sea la condición en la cual este (imputado-víctima-testigo- experto) lo contrario acarreará un gravamen irreparable en contra de estos pueblos originarios siendo el norte principal de nuestra República el completo respeto por su identidad e importancia, y finalmente se restituya la inmediata libertad de su representado O.R.R., por ser lo entrado en justicia y equidad.

DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS R.C.O. y L.J.G., defensores privados de los imputados S.R.I. y A.F.F..

Los defensores dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico de la siguiente manera. “…el alegato presentado por los fiscales de la Vindicta Pública se cae por su propia base, por cuanto dichos representantes sabían expresamente que los ciudadanos S.R.I. y A.F., eran imputados en la presente investigación, al igual que el ciudadano O.R., quienes son caciques soberanos del p.Y. de la Sierra de Perijá, lo cual constituye un hecho público y notorio en esta zona, que les deba condición innegable de ser “parte”, en este proceso, y a sabiendas de ello, no procuraron estar presentes en sus declaraciones ( hoy mal llamadas entrevistas), y mucho menos estar debidamente asistidos por el intérprete en su idioma, pues desconocían la existencia de normas constitucionales (artículos 9 y 119) y disposiciones especiales de inmediata aplicación en los procesos penales ordinarios, vale decir, las normas establecidas en la LOPCI (sic) (artículo 139) y en la Ley de Idiomas Indígenas…”

Refieren que: “…tal actuación afecta de modo directo el derecho colectivo al uso del idioma indígena del p.y. en el presente caso, vulnerando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 y 27 de la Carta Magna…”

Finalmente solicitan sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de Octubre de 2009, manteniendo la nulidad absoluta de las entrevistas declaradas como tales por la Juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9 y 119 de la Constitución Nacional y el artículo 139 de la LOPCI.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios setenta y siete (77) al ciento veintitrés (123) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La villa del Rosario, de fecha 22-10-2009, signada con el N° 3869-08, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:

(Omissis) PUNTO PREVIO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

En virtud la solicitud de incompetencia planteada por la Defensa Pública y Privada, este Tribunal pasa a decidir como punto ,previo de esta decisión lo siguiente: se declara Competente para conocer por la Materia, de la presente causa de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capitulo III de los Derechos Civiles, articulo 43 establece: “El derecho a la vida es Inviolable”, por lo tanto nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona sea indígena o sea Criolla este es un Derecho que tiene rango Constitucional y ampara a todos los Venezolanos, llámense Indígenas o Criollos, aunado al hecho que esta por encima de los Códigos y de las Leyes, que rigen a este país. Ahora bien, el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece: “En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a Indígenas por hechos tipificados como delitos cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos Fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Tratados Pactos y Convenciones Internacionales, suscritos y ratificados por la Republica”. En efecto de las Investigaciones que conforman el presente expediente hay suficientes indicios que hacen presumir la comisión de un hecho

punible que además de ser de orden público es perseguible de Pleno Derecho por el Estado, como en efecto lo es el Delito de Homicidio, es decir que en el caso que nos ocupa se produjo la muerte de quien en vida respondieran a los nombre de E.R. y MIREÑA R.E. este sentido por la magnitud del delito y del daño causado (Homicidio) el cual es un delito grave, y que hasta los actuales momentos no están dadas condiciones para que estructuralmente pueda ser constituido un Tribunal Especial en el que deban ventilarse estos tipos de delitos entre los indígenas y por consiguiente no existen normas y procedimientos especiales que regulen sobre la base o fundamentos de estos tipos de delitos y que puedan surtir efectos no solo entre los Indígenas sino también entre todo el conglomerado Nacional. Por la complejidad del asunto y por la magnitud del daño causado resultaría imposible para este Tribunal Declinar la Competencia ante una jurisdicción Especial que aun no ha sido compatible con la Jurisdicción Ordinaria, ahora bien, en los casos de Conflictos Internos de menor gravedad que produzcan un daño social leve, ocurrido en un hábitat determinado y donde intervengan miembros de un mismo grupo étnico, no existiría ninguna dificultad en cuanto a la aplicación de derecho indígena donde se ocurra el hecho, porque si serian delitos que no son incompatibles con los Derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Republica, de hecho, así tenemos el o de las decisiones emanadas del Juzgado Segundo se Control del Estado Amazonas, en la cual se acordó remitir las actuaciones al jefe de la Comunidad Indígena Serranía para que conociera del caso (Lesiones). Por lo que este Tribunal se Declara Competente por la Materia para conocer de este Asunto de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN CONSECUENCIA; se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaración de Incompetencia formulada por la Defensa Publica y Privada de los Imputados de autos. Acto seguido, resuelta la Solicitud de Declaratoria de Incompetencia pasa la Juez a realizar su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por los Fiscales del Ministerio Publico Abog.(sic) E.A.P.A., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Vigésima del ministerio público, J.L.r., Fiscal noveno del ministerio público, Abog.(sic) A.J. 1çdríguez Jiménez fiscal (Aux.) Cuadragésimo del ministerio público a nivel nacional con competencia plena, quienes le imputaran a los ciudadanos PRIMERO: O.R.R., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN RIÑA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, en perjuicio del Ciudadano: E.R., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: S.R.I., y los Niños E.R. (12 años), y M.R. (12 años); y Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: S.R.I.: HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E

INNOBLES, EN GRADO DE DETERMINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal… en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de la adolescente ROMERO (17 años), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POÍ4 qjivos FUTILES E INNOBLES EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos:

J.D.D.C., y el Adolescente: M.S.R. (15 años) y Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.R.R., TERCERO: A.F.F. alias GATU: HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTI VOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la adolescente MIREÑA ROMERO (17 años), y el delito dé HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en ‘ç’ concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: J.D.D.C., y el Adolescente: M.S.R. (15 años), de igual forma el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.R. (13 Años). Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/10/09, y narradas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que la llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ellos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se provea las copias simples solicitadas por los representantes fiscales. En el momento de ser impuestos los ciudadanos imputados O.R.R., S.R.I.A.F.F.d.P.C., estos manifestaron su derecho de rendir declaración siendo juramentado a tal efecto el interprete, tal y como lo establece el articulo 125 Y 167 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de hacer la exposición la Defensa Pública ABOG. FH9SSSNA ABDELMAJID RAIDAN, solicita que este Tribunal se declare

incompetente en razón de la materia, haciendo la observación en este estado que el presente planteamiento, ya fue dilucidado en el punto previo planteado por esta Juzgadora, asimismo solicita sea decretada la NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, alegando la misma ser susceptibles de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto cursan insertas en las presentes actuaciones declaraciones y entrevistas rendidas por Testigos de los hechos sin la presencia de un Intérprete y que no se cuenta con un informe socio-antropólogo de la autoridad indígena en el presente proceso, por consiguiente solicita la L.P. de su Defendido, argumentando además que el Ministerio Público no justificó con hechos y derecho el peligro de fuga. Ahora bien al momento de realizar la exposición el Defensor Privado ABOG L.G. solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las

presentes actuaciones en base a los argumentos esgrimidos en su declaración. Enel momento de realizar la exposición el Defensor Privado ABOG. R.C., este solicito la declinatoria de competencia de este Tribunal Penal Ordinario, en base a lo anteriormente planteado. Ahora bien se observa de actas que en cuanto a la solicitud de las defensas publicas y privadas de la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal Acuerda: Anular solo lo que respecta a las Actas de Entrevistas producidas en las -siguientes personas indígenas: I.R. (f. 54), E.R. (f. 57), YOLEIDA R.R. (f. 62), A.R.R. (f. 74), J.D.D.C. (f. 79), A.F., hoy imputado (f. 82), B.R.R. (f. 88), C.R.F. (f. 92), O.R.R. (f. 135),ANGI J.H.H.M. (f. 206), J.R.R. (f. 212), D.R. (f. 215), A.R. (f. 217), YORDE F.R. (f. 127), ELIXA R.R. (F. 199), YOLDE R.V. (f. 203), FRANDEMAR JOSE PRIMERA CHOURlO (f.221), el imputado O.R.R. (f 231), y de, nuestro defendido S.R.I. (f.250), CON A.D.R.D.M.P., por considerar que efectivamente no se les garantizó el ejercicio de su idioma o lengua de origen por no desprenderse de las mismas estar asistidos de un interprete o traductor, ello de conformidad al articulo 1 Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Por lo que se INSTA al Ministerio Publico a practicar las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos, garantizando el cumplimiento de los Derechos constitucionales, normas, Convenios, y tratados Internacionales a las partes objeto de este Proceso, ello de conformidad al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente la solicitud efectuada por la defensa publica y privada y declarada CON LUGAR en tal sentido, es de acotar, que de las actuaciones se evidencia que los hechos fueron ocurridos en fecha 13-10-09, aproximadamente a las (07:30 PM) hora de la noche siendo solicitada por el Ministerio Publico a esta Juzgadora en fecha Viernes 16-10-09, Orden de Aprehensión por vía excepcional a las once horas de la noche de ese día en contra de los ciudadanos S.R.I., S.R.Í., apodado el pito, I.R.I., apodado el pana, A.F., apodado el gatu, O.R., ISRAEL, R.R., apodado DINA, e I.G. apodado el dado, haciéndose efectiva la misma en fecha 20 de Octubre de 2009, por lo que se ‘ evidencia que se cumplió con lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “. . .La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”, Asimismo, consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117, 248 y en atención al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando las actas de entrevistas rendidas en el organismo encargado del procedimiento de los ciudadanos antes mencionados por carecer de intérprete alguno. En razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es avalar el Acto de Aprehensión de los ciudadanos O.R.R., S.R.I. y A.F.F.. En virtud de los siguientes elementos de convicción, que de las actuaciones se observa: Dicha calificación jurídica

tiene su fundamento en las Actas que a los efectos se muestran al Tribunal en la presente Audiencia y que guardan relación con la investigación Nro 24F20-1154- que adelanta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Sede en Machiques del estado Zulia, donde se evidencia que existió un intercambio de disparos entre el grupo liderado por el imputado S.R. y el liderado por O.R., en el cual se encontraba participando el adolescente I.R. alias DINA, resultando muertos y lesionados los ciudadanos antes mencionados antes mencionados, hecho este que se evidencia muy especialmente de los siguientes elementos: ACTAS DE INVESTIGACIÓN: 1) Con el Acta de Investigación de fecha 13-10-2009, en la cual se expresa que siendo las 07:30 horas de la noche, el CICPC- MACHIQUES, tuvo conocimiento mediante llamada telefónica del Médico E.B., de guardia en el Hospital Rural, Nuestra Señora del Carmen, informando sobre el ingreso de tres personas quienes presentaban heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedentes de la Sierra de Perija, no aportando mas datos al respecto. 2) Acta de fecha 13-10-2009, donde se traslada una comisión del CICPC-MACHIQUES, al mando del Inspector L.R., hacia el Hospital Nuestra Señora del Carmen, donde se dejó constancia sobre el ingreso de los ciudadanos J.D.D.C., quien presentó una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región fronto-parietal izquierda y M.R., quien presentó herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la región abdominal, asimismo se tuvo conocimiento sobre el fallecimiento de una de las personas que había ingresado a dicho centro asistencial, a quien se identificó como: MIREÑA R.R., 3) El Acta de fecha 13-10-2009, donde se deja constancia que siendo las 11:20 horas de la noche, el funcionario Detective N.C., suscribe un acta de investigación, donde se traslada conjuntamente con efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes prestaron el apoyo para trasladarse al lugar de los hechos, siendo recibidos por el ciudadano A.S.T., quien funge como promotor de la Sierra y Cordillera Andina, sugiriéndole este a la comisión que no continuaran avanzando debido a que un ciudadano de nombre SABINO’ R.I., quien es el cacique de la Comunidad Chaktapa, se encontraba en compañía de varios sujetos de su los y ocultos entre los arbustos y que estos eran conocedores de esas tierras. 4) Con el Acta de Investigación de fecha 14-10-2009, donde se deja constancia que se Trasladó una Comisión de la Sub-Delegación Maracaibo, hacia la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, con el fin de realiza.I.T. a los cadáveres del Ciudadano E.R. y a la Adolescente Mireña Romero, de igual forma se trasladó una comisión al Hospital Universitario de Maracaibo con el propósito de Verificar el Estado de s.d.C.M.S.R., quien se encontraba Recluido en dicho centro Asistencial por Presentar Herida por Arma de Fuego, CON LAS

EVIDENCIAS COLECTADAS: 1.-) Acta Inspección Técnica del Sitio de fecha 14- 1O-2009, colectándose una series de evidencias entre las cuales se encuentran:

Dos Conchas percutidas calibre 12 y un Cartucho en su estado original del mismo calibre, varias muestras de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, Un par de sandalias en material sintético de color azul y una

.4’renda de vestir del tipo blusa, ambas impregnadas de una sustancia de color /pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática. 2).- Acta de Investigación de fecha

14-10-2009, levantada por Funcionarios del CICPC-MACHQIUES, donde deja constancia que se presentó el ciudadano A.R.R., Cacique de la Comunidad Río Yaza, haciendo entrega de Dos conchas de escopeta percutidas, calibre 12, las cuales fueron colectadas por su persona, en la comunidad Guamo Pamocha, lugar donde ocurrieron los hechos, EXAMENES FORENSES RECABADOS: 1- Necropsia de ley de la Ciudadana MIREÑA ROMERO y E.R.; y los Informes de reconocimientos de los Ciudadanos: J.D.D.C., M.S.F., S.R.I., E.R., y los Niños E.R. y M.R., ANALISIS DE TRAZOS DE DISPAROS CONCLUYENDO DE MANERA POSITIVA a los Imputados S.R.I., O.R. y ALEXADER FERNANDEZ., INFORME BALISTICO. Elementos estos en la cual se explanan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, observándose que existen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla. Que Surgen fundados elementos de convicción esta fase de investigación que responsabilizan a los imputados ciudadanos O.R.R., S.R.I. ,EXANDER F.F., en los hechos que se investigan, así como la magnitud del daño causado tal y como se evidencia en actas la comisión de un hecho punible. Asimismo, consta en el presente expediente todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, en relación a los hechos que se suscitaron y que dieron origen a la presente investigación; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos O.R.R., S.R.I. y A.F.F., son los autores o responsables de los hechos investigados, y que han dado origen a la presente causa, y que en esta primera fase el Ministerio Público ha precalificado como el delito de PARA O.R.R., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ENk RIÑA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, en perjuicio del Ciudadano: E.R., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: S.R.I., y los Niños E.R. (12 años), y M.R. (12 años); y Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: S.R.I.: HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTI VOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE DETERMINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 deI Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de la adolescente’ MIREÑA ROMERO (17 años), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN RIÑA GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último — del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: J.D.D.C., y el Adolescente: M.S.R. (15 años) y Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.R.R.. TERCERO: A.F.F. alias GATU: HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la adolescente MIREÑA ROMERO (17 años), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: J.D.D.C., y el Adolescente: M.S.R. (15 años), de igual forma el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.R. (13 Años). Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se desprende así de manera meridiana una pena que oscila a más de diez (10) años en su límite máximo, que se encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga legal, en aquellos delitos cuya pena a aplicar en su límite máximo sea igual o mayor a diez años, decretando así, por estar cubiertos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos O.R.R., S.R.I. y A.F.F. por las circunstancias que ya han sido analizadas que ya ha sido a.A.b.e. cuanto a los delitos menos graves, los cuales si bien es cierto, ;en ventilarse ante la Jurisdicción especial indígena, no es menos cierto que en virtud de la unidad del proceso y de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a conocer de los mismos. Así mismo en virtud que el imputado de autos ciudadano S.R.I.A.F., manifestaron ante este Tribunal que los mismos sufrieron maltratos y heridas en los hechos acontecidos, y el ciudadano O.R., a los fines de evidenciar su estado actual de salud, es por lo que se Ordena oficiar a la Medicatura Forense con sede en esta Ciudad Villa del Rosario, a los efectos de certificar el estado de salud y las posibles lesiones de los imputados de autos, y a su vez se INSTA al Ministerio Publico una vez certificadas las lesiones, iniciar la correspondiente Investigación penal al respecto, en atención a lo manifestado por los imputados de autos. Se Ordena la practica de Informe, Socio - Antropológico, y un informe de autoridad indígena que ilustre a este Tribunal, sobre la cultura y derechos indígenas inherente a los imputados de autos, Oficiando al profesional idóneo a taI fin, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por la Defensa Publica y Privada, en base a los argumentos antes esgrimidos, en virtud de que se acordó la practica del referido informe. Por cuanto se hace necesaria la practica conducente al esclarecimiento de los hechos SE ORDENA proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público, como a la Defensa Publica. Asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente. Se Ordena Oficiar al Brigada 12, del Batallón Caribes Fuerte Macoa con sede en el Municipio Machiques de Perijá para la reclusión y traslado de los imputados de autos ciudadanos O.R.R., S.R.I. y A.F.F. a la Orden de Este Tribunal. Y Así se Decide. En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Publico los imputados y la Defensa, de la siguiente forma:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer por la Materia, de la presente causa de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA; se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaración de Incompetencia. formulada por la Defensa Publica y Privada de los Imputados de autos, en el presente proceso. SEGUNDO: Este Despacho Judicial ACUERDA ANULAR solo lo que respecta a las Actas de Entrevistas producidas en las siguientes personas indígenas: I.R. (f. 54), E.R. (f. 57), YOLEIDA R.R. (f. 62), A.R.R. (f. 74), J.D.D.C. (f. 79), ALEXANDER j• FERNANDEZ, hoy imputado (f. 82), B.R.R.. (f.88), C.I.F. (f. 92), O.R.R. (f. 135), ANGI J.H.H.M. (f 206), J.R. R (f 212) D.R. (f. 215), A.R. (f. 217), YORDE F.R. (f. 127), ELIXA R.R. (E. 199), YOLDE R.V. (f. 203), FRANDEMAR JOSE PRIMERA CHOURlO (f. 221), el imputado O.R.R. (f. 231), y de nuestro defendido S.R.I. (f. 250), CON A.D.R.D.M.P., por considerar que efectivamente no se les garantizo el ejercicio de su idioma o lengua de origen por no desprenderse de las mismas estar asistidos de un interprete o traductor, de conformidad al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Por lo que se Insta al Ministerio Publico a practicar las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos, garantizando el cumplimiento de los Derechos, normas, Convenios, y tratados Internacionales a las partes objeto de este Proceso, ello de conformidad al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente la solicitud efectuada por la defensa publica y privada y DECLARADA CON LUGAR en tal sentido, es de acotar, que de las actuaciones se evidencia que los hechos fueron ocurridos en fecha 13-10-09, aproximadamente a las (07:30 PM) hora de la noche siendo solicitada por el Ministerio Publico a esta Juzgadora en fecha Viernes 16-10-09, Orden de Aprehensión por vía excepcional a las once horas de la noche de de los ciudadanos S.R.I., SAMUEL apodado el pito, I.R.I., apodado el E.F., apodado el gatu, O.R., ISRAELR.R., apodado DINA, e I.G. apodado el dado, haciéndose efectiva la misma en fecha 20 de Octubre de 2009, por lo que se evidencia que se cumplió con lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por estar cubiertos los extremos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados de autos O.R.R., el cual es de nacionalidad venezolana, natural de Guasama, Sierra de Perilá, a nueve hora de ta fronteras colombo Venezuela, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 0 1-01- 1980 titular de la Cedula de Identidad V- 13 707 926 de profesion u oficio Agricultura y cacique hilo de G.R. y F.R. con ultimo domicilío sector Rio Yasa comunidad GUAMO PAMOCHA Sierra de Perijá, telefono 0263-80-80-84 7, al ciudadano imputado A.F., el cual es de nacionalidad venezolana de la etnia WAYUU, natural de la comunidad de Cuse Sierra de Perijá, no sabe su edad ni fecha de nacimíento, titular de la Cédula de identidad V- 20.166.873, de profesión u oficio: Obrero, hilo de A.F. y J.F., con último domicilio en la comunidad el Tokuko, sierra de Perijá, y al ciudadano S.R.I., el cual es de nacionalidad Venezolana, natural de la GUA SA MA , Sierra de Perijá, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1965, titular de la Cédula de Identidad V - 13.707.926, de profesión u oficio: Agricultor/Cacique, hilo de G.R. y F.R., con último domicilio en el sector rió yasa, comunidad guamo Pamocha, sierra de Perijá, por la presunta comisión de los delitos PARA O.R.R., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN RIÑA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en ‘concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, en perjuicio del Ciudadano: E.R., así como el delito de HOMICIIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION Y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: S.R.I., y los Niños E.R. (12 años), y M.R. (12 años); y Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: S.R.I.: HOMICIDIO

CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE — DETERMINA CIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de la adolescente MIREÑA ROMERO (17 años), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN - \, RIÑA EN GRADO DE FRUSTRAClON y CON COMPLICIDAD

CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424 así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: J.D.D.C., y el Adolescente: M.S.R. (15 años) y ç Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.R.R.. TERCERO: A.F.F. alias GATU: HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la adolescente MIREÑA ROMERO (17 años), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: J.D.D.C., y el Adolescente: M.S.R. (15 años), de igual forma el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.R. (13 Años). Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión de los ciudadanos imputados en mención en la Brigada 12, del Batallón Caribes Fuerte Macoa con sede en el Municipio Machiques de Perijá, en virtud de lo especial y por tratarse de personas indígenas se acuerda lugar y sitio preventivo ad hoc, en dicho organismo, debiendo garantizar la integridad física de los referidos imputados, declarando consecuencialmente SIN LUGAR, la petición realizada por la Defensa Publica y Privada, la “solicitud de L.P. para los ciudadanos Imputados O.R.R., S.R.I. y A.F.F., en virtud de lo anteriormente expuesto.

CUARTO: En cuanto a los delitos menos graves, los cuales si bien es cierto, pudiesen ventilarse ante la Jurisdicción especial indígena, no es menos cierto que virtud de la unidad del proceso y de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a conocer de los mismos. QUINTO: Se Ordena oficiar a la Medicatura Forense con sede en Villa del Rosario, para el día LUNES 26 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A PRIMERAS HORAS DE LA MAÑANA, a los efectos de certificar el estado de salud de los imputados de autos, en virtud de la manifestación realizada por los mismos en cuanto a maltratos y heridas producidas en los hechos acontecidos, informando al respectivo organismo militar de lo aquí acordado, según oficio N° 4797-2009. SEXTO: Se Ordena la practica de Informe Socio - Antropológico, y un informe de autoridad indígena que ilustre a este Tribunal, sobre la cultura y derechos indígenas inherente a los imputados de autos, Oficiando al profesional idóneo a tal fin, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por la Defensa Publica y Privada, en base a los argumentos antes esgrimidos, librándose oficio N° 4798-2009. SEPTIMO: SE DECRETA proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer tanto al Ministerio Público como a la Defensa Publica. Asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente. Y Así se Decide…

Vistos los distintos recursos de apelación y como quiera que los realizados por los Defensores Públicos y Privados de los imputados, pretenden ambos la declinatoria de competencia a la denominada jurisdicción especial indígena, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber ocurrido los hechos dentro de los límites de un hábitat o comunidad indígena Yukpa, entre integrantes aborígenes de la etnia Yukpa, y dada la existencia de un ente regulador de los conflictos de esa comunidad conocido como la “Oshipa” o Concejo de Ancianos, que esta conformado por los Caciques de la etnia (uno de los cuales resulta ser imputado en el caso subjudice), por lo cual invocan una serie de normas contenidas en Tratados y Acuerdos internacionales y específicamente en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, todos los cuales prevén el derecho propio (artículo 130), el derecho indígena (artículo 131) y la jurisdicción especial indígena concebida como la potestad que tienen las autoridades legitimas de los pueblos y comunidades indígenas para tomar decisiones de acuerdo a su derecho propio y conforme a los procedimientos y tradiciones, para solucionar las controversias que se susciten entre sus integrantes dentro de su hábitat y tierras (artículo 132), por lo que se afirma que existe una competencia material amplia mediante la cual las autoridades legitimas indígenas pueden conocer de diversos conflictos suscitados entre los integrantes de una etnia o tribu dentro de su territorio y hábitat, lo cual comparte plenamente esta Sala, y de hecho ha reconocido tal competencia en caso anterior, sin embargo, esta potestad de decidir sobre conflictos de la jurisdicción especial indígena encuentra un límite en la disposición contenida en el mismo artículo 130 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su numeral 1 que reza:

Articulo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran los siguientes reglas:

1.- No se perseguirán penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derechos estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. “ (negrillas de la Sala).

Esta Sala tiene conocimiento de la opinión esbozada por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 18-03-2009, en la cual manifestó: “la cultura y derecho indígenas que impone la Constitución y la ley, sin olvidar, el carácter preeminente de los derechos fundamentales sobre cualquier tipo de legislación “, la cual no obliga ni tiene carácter vinculante en la remisión a la jurisdicción indígena de todos los casos, si no que exceptúa a aquellos que trasciendan o colidan con los denominados derechos fundamentales, con lo cual queda claramente establecido como el límite de los mismos, y que son de rango Constitucional.

Por lo que tratándose el caso de autos de la investigación penal de delitos entre los cuales el de mayor entidad y relevancia se trata de Homicidio calificado en riña y con complicidad correspectiva, y siendo la vida el derecho mas importante a ser garantizado, protegido y castigada su violación o menoscabo, entre los denominados derechos fundamentales del hombre, resulta improcedente la declinatoria pretendida por los representantes de la defensa, y que acertadamente fue negada por el Juzgado A quo, ello, aunado a que supuestamente el lugar del suceso no esta perfecta y legalmente determinado o delimitado como un hábitat o territorio indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, pues se trata de tierras en litigio entre particulares que no pertenecen a la etnia Yukpa, y el Estado a través de sus órganos competentes, no había para la fecha de los hechos, determinado esas tierras como tierras ancestrales que conforman un hábitat indígena, según lo afirma la representación fiscal en sus escritos de apelación y de contestación, ello hace concluir a esta Alzada, que no asiste la razón a los defensores recurrentes, en cuanto a este particular y por tanto debe ser declarado Sin Lugar los recursos de apelación respecto de ese motivo, y se debe confirmar la decisión respecto de mantener el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria, pues lo contrario se podría interpretar como impunidad ante el colectivo general, y podría crear precedentes inidóneos sobre las posibles sanciones a aplicar ante hechos de la magnitud del Homicidio. Así se decide.-.

Analizada la decisión recurrida, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V. (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta A.M., no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..

(p.45 al 48)

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

.

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida dictada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano O.R.R.H.C. por motivos fútiles e innobles, en Riña con Complicad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, en perjuicio del ciudadano E.R., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ENN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, perjuicio de los ciudadanos S.R.I., y los niños E.R. y M.R., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; para el ciudadano S.R.I., Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de determinación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MIREÑA ROMERO, y el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Riña en grado de Frustración, y con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y 424, así como el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.D.D.C. y el adolescente M.S.R., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.R.R., y por último al ciudadano A.F.F., Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIREÑA ROMERO, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Riña en grado de Frustración y complicidad correspectiva, previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y el 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.D.D.C. y el adolescente M.S.R., y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.R., y finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existen en actas, fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, y los cuales fueron plasmados en la decisión del A-quo, ut.supra parcialmente transcrita y por tanto se dan acá por reproducidas, y se presenta el peligro de fuga, o de obstaculización establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, aunado al hecho de poder influir en testigos co-imputados y víctimas en función de la figura de autoridad (Cacique) que algunos de ellos detentan y la cual ya fue referida, y el concurso de los delitos imputados provisionalmente por la vindicta pública; es por lo que considera este Órgano Colegiado en el caso sub-judice que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados en los ilícitos en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte la Sala deja asentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, fase en la cual, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de los mismos ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública, con el aporte que pueda y quiera realizar la defensa, termine la investigación para que se determine si el ilícito penal se subsume en los delitos antes mencionados, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público. Por tanto debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores recurrentes en cuanto se refiere a la existencia de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medidas cautelares de privación preventiva de libertad o sustitutivas de aquellas, y en cuanto se refiere al cuestionamiento de la calificación provisoria dada por el Ministerio Público a los hechos que se investigan, y en consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida en cuanto esos puntos de impugnación. Así se Decide.

En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide.-

En cuanto se refiere al considerando de apelación referido al hecho de no proceder la privativa de libertad como medida cautelar, por ser los imputados indígenas, invocando para ello los recurrentes defensores el contenido del artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cabe observar que ese numeral no es en modo alguno imperativo ni excluyente y que para el caso de autos, en que se ha dictado medida preventiva privativa de libertad, a los solos efectos de asegurar la presencia de los imputados y la consecución de la finalidad del proceso, el A quo, y las autoridades encargadas de ejecutar la medida cautelar privativa dictada deben en tanto y en cuanto sea posible, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de esa misma norma. Así se decide.-

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- HASNNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando conjuntamente con la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensoras del imputado O.R.R., identificado en actas; y 2.- R.C.O. y L.J.G., defensores privados de los imputados S.R.I. y A.F.F., identificados en actas. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien respecto del recurso de apelación interpuesto por los abogados V.R.V. y A.J.R.J., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogada J.M., Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Machiques y Abogado J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, debe esta Alzada pronunciase en los siguientes términos: Los fiscales recurrentes, centraron su recurso en solicitar se revoque el decreto de nulidad que sobre las actas de entrevistas tomadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, por considerar tras realizar un análisis de la normativa legal existente sobre la materia, que no resultaba violatorio del debido proceso y del derecho de defensa el haber tomado esas entrevistas sin contar con un interprete de la lengua Yukpa, al considerar que los entrevistados lo habían sido a titulo de testigos y no como partes de un proceso judicial, y que no siendo partes desde el punto de vista formal o material, si no solo sujetos procesales, esas entrevistas debían tener validez por ser en su criterio legalmente obtenidas.

Sobre el particular quiere esta sala dejar sentado que yerran los fiscales al afirmar tales consideraciones, puesto que el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es clara y taxativa la intención del legislador en garantizar a los indígenas en general sin hacer distinciones entre sujetos procesales, partes materiales o partes formales, el derecho a usar su lengua originaria y autóctona y a estar asistidos de interprete público de su lengua nativa en todo proceso ya sea de tipo administrativo o judicial, y esto ha de entenderse e extensivo a toda diligencia que deba realizarse por ante las autoridades administrativas y/o judiciales y sus órganos auxiliares, y así queda evidente del texto de esa norma que reza:

“Artículo 139. “ El estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.

Por tanto no asistiendo la razón a los representantes del Ministerio público en su único punto de impugnación, debe declarase Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto, y se debe confirmar la decisión que declaro la nulidad de esas actas de entrevistas. Así se decide.-

De todas las consideraciones anteriores concluye esta sala en que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos interpuestos tanto por los defensores de autos como por la representación fiscal y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano O.R.R.H.C. por motivos fútiles e innobles, en Riña con Complicad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, en perjuicio del ciudadano E.R., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ENN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, perjuicio de los ciudadanos S.R.I., y los niños E.R. y M.R., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; para el ciudadano S.R.I., Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de determinación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MIREÑA ROMERO, y el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Riña en grado de Frustración, y con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y 424, así como el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.D.D.C. y el adolescente M.S.R., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.R.R., y por último al ciudadano A.F.F., Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIREÑA ROMERO, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Riña en grado de Frustración y complicidad correspectiva, previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y el 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.D.D.C. y el adolescente M.S.R., y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.R., y finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- HASNNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando conjuntamente con la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensoras del imputado O.R.R., identificado en actas; 2.- R.C.O. y L.J.G., defensores privados de los imputados S.R.I. y A.F.F., identificados en actas, y 3.- V.R.V. y A.J.R.J., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogada J.M., Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Machiques y Abogado J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación(T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 436-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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