Decisión nº Sent.Int.Nº173-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2011.

201º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2007-000211. Sentencia Interlocutoria N° 173/2011.-

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007 se interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados L.E. PALACIOS W., J.G. SALAVERRÍA LANDER, J.M.O.P., A.H. BANEGAS MASIÁ y A.L.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 944.106, 997.275, 627.968, 9.970.144 y 13.308.279 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.317, 2.104, 7.292, 54.058 y 79.803 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HARVEST VINCCLER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1993, bajo el N° 13, Tomo 146-A Sgdo., en v.d.S.T.D. incurrido por el Municipio Uracoa del Estado Monagas, al no dar respuesta expresa y oportuna, a la solicitud de Repetición de los Impuestos, Recargos, Sanciones e Intereses indebidamente pagados (a decir de la recurrente) al Municipio Uracoa del Estado Monagas por parte de la contribuyente HARVEST VINCCLER, C.A., correspondiente al ejercicio económico 2000, de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ordenanza sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

Asignado en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el asunto identificado con el N° AP41-U-2007-000211, se le dio entrada mediante auto de fecha dos (02) de Abril de 2007; ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 93/07 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, declaró improcedente el recurso incoado, siendo apelada tal decisión por la recurrente, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007,

Mediante sentencia N° 00871 publicada en fecha veintitrés (23) de Junio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la sentencia de este Organo Jurisdiccional ordenando emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso incoado; y en consecuencia este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 168/2011 admitió el referido Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

…omissis…

.

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de Septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de Abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de Mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de Junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de Marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de Junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de Octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria. Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al ‘lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.)

. (Subraya el Tribunal).

En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis…

.

De los artículos y fallo reciente, antes transcritos se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; y en materia Municipal el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de Enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, Avenida 5 de Julio, localizado en la Planta Baja y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial que comprende los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 01 se desprende que la recurrente con su recurso persigue “…REPETICION DE LOS IMPUESTOS, RECARGOS, SANCIONES E INTERESES INDEBIDAMENTE PAGADOS AL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS POR PARTE DE HARVEST VINCCLER, C.A. CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONOMICO 2000...”; mas adelante a los folios 2 y 3 señala:

En fecha 31 de julio de 1992, fue firmado el ‘Convenio de Servicios de Operación, Unidad Monagas Sur (Uracoa, Bombal, Tucupita)’ entre Lagoven, S.A. (filial poseída en un 100% por PDVSA) y las empresas Benton Oil and gas Company y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A. (Vinccler, C.A.) Dicho Convenio fue adjudicado como parte de la Ronda I antes mencionada. Posteriormente dichas empresas cedieron sus derechos en el referido Convenio a una nueva empresa denominada Benton Vinccler, C.A., la cual posteriormente cambió su denominación a Harvest Vinccler, C.A.

.

De manera que las actividades que en principio dieron origen al pago de Impuestos, Recargos Sanciones e Intereses cuya repetición fue solicitada, se materializaron en jurisdicción del Municipio Uracoa del Estado Monagas, atendiendo en su oportunidad a las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de dicho Municipio, aplicable ratione temporis, entendiéndose entonces que la contribuyente o las empresas que cedieron sus derechos en el Convenio citado, debieron poseer un establecimiento permanente en jurisdicción dicho Municipio, indicio de ello además son los Avisos de Pago acompañados en copia simple al escrito recursivo, dirigidos a Benton Vinccler, C.A., por la Gerencia de Gestión, Convenios Operativos Oriente, de PDVSA Exploración y Producción, División de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la Avenida A.U.P., Edificio PDVSA Exploración y Producción, Maturín, Apartado Postal 234, Monagas 6201-A, que señalan las retenciones de 3.4% “IMP MUN URACOA”.

Bajo este contexto debe este Juzgador mencionar, mutatis mutandi, el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 de fecha nueve (9) de Junio de 2010, Caso: Qualty Yachts, C.A., compartido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1.533 publicada en fecha trece (13) de Octubre de 2011:

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.

.

Por tal motivo, para la resolución del caso, será necesario el estudio y análisis de la Ordenanza del Municipio Uracoa que sirvió de base en principio para el pago de los Impuestos, Recargos Sanciones e Intereses cuya repetición fue solicitada, por las actividades desarrolladas en la Jurisdicción del referido Municipio, para saber cuál es la naturaleza de las mismas y quienes son los sujetos gravables, independientemente que sea necesario además el estudio y análisis de otras normas de rango constitucional y legal.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la contribuyente “HARVEST VINCCLER, C.A.”, en v.d.s.t.d. incurrido por el Municipio Uracoa del Estado Monagas, al no dar respuesta expresa y oportuna, a la solicitud de Repetición de los Impuestos, Recargos, Sanciones e Intereses, indebidamente pagados (a decir de la recurrente) al Municipio Uracoa del Estado Monagas, correspondiente al ejercicio económico 2000, de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ordenanza sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Uracoa del Estado, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el primero (01) de Septiembre de 2.003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de notificación del presente pronunciamiento, que aquí se ordena, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2007-000211.

GAFR/oadaf/mcbn.-

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