Decisión nº 1967 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2007-000204 Sentencia No. 1967

Vistos

Con Informes de la parte recurrente

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, por los Abogados. L.E. PALACIOS W., SALAVERRIA LANDER, J.M.O.P., A.H. BANAGAS MASIÁ y ADOLFOLEDO NASS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 944.106, 997.275, 627.968, 9.970.144 y 13.308.279, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.317, 2.104, 7.292, 54.058 y 79.803, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil HARVEST VINCCLER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio 1993, bajo el No. 13, Tomo 146-A, Sgdo., inscrito ante el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-30107963-9, representación que se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2006, el cual fue anotado bajo el No. 17, Tomo 107, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Contra: del Silencio Tácito Denegatorio incurrido por el Municipio Libertador del Estado Monagas al no dar respuesta expresa y oportuna a la solicitud de REPETICIÓN DE LOS IMPUESTOS, RECARGOS, SANCIONES E INTERESES INDEVIDAMENTE PAGADOS AL MUNICIPIO LIBERTADOS DEL ESTADO MONAGAS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuestos Municipales (Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio) por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.800.895.711,50) (hoy Bs. F. 4.800.895,71).

I

ANTECEDENTES

El Presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 2007, constante de siete (7) folios útiles y dos (2) anexos marcados con las letras A y B distribuyendo tales recaudos a este juzgado.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 3 de abril de 2007, bajo el Asunto: AP41-U-2007-000204, y se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales están debidamente practicadas.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 12 de enero de 2009, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente HARVEST VINCCLER, C.A., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 15 de abril de 2009 siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, comparecieron únicamente los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HARVEST VINCCLER, C.A. en consecuencia no ha lugar el lapso concedido por el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar observación a los informes. En consecuencia el Tribunal dice “VISTOS” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

En fecha 29 de abril de 2009, fue recibida la comunicación proveniente de la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Hacienda Municipal Temblador Estado Monagas de fecha 21 de abril de 2009, dando respuesta al oficio No. 2009-061, de fecha 06 de febrero de 2009, referente al expediente administrativo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.-De la recurrente

De la Inaplicación de la Normativa Tributaria Municipal a Harvest Vinccler, C.A. por Exclusión Expresa del artículo 156.12 de la Constitución.

En efecto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en junio de 2005, calificó como petroleras las actividades que venían ejerciendo los contribuyentes bajo el amparo de un Convenio Operativo de la llamada apertura petrolera. Posteriormente la propia Asamblea Nacional ratificó dicha calificación la Ley de regularización de la participación privada en las actividades previstas en el Decreto No. 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 38.419. En esta Ley, se lee (…)

Adicionalmente, se publicó y notario que el propio Poder Ejecutivo Nacional ha calificado las actividades desarrolladas por nuestra representada como actividad petroleras.

(…)

2.- Del Principio de Legalidad Tributaria

(…)

En conclusión, los municipios no tiene potestad tributaria para gravar las actividades petroleras y más aún, esta es una materia reservada única y exclusivamente al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 16 del artículo 156 de la Constitución.

Aplicando los principios anteriores y viendo que la actividad económica de nuestra representada ha sido calificada como una actividad de explotación y nuestra representada ha sido calificada como una actividad de explotación y comercialización de hidrocarburos, necesariamente se concluye que Harvest Vincclers, S.C.A. está fuera del ámbito de aplicación del impuesto municipal establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y que equivocadamente ha venido pagando desde que ejerce alguna actividad en ese Municipio.

3.- La Exclusión de los Convenios Operativos de la Tributación Municipal:

Cuando el SENIAT y la propia Asamblea Nacional determinaron que los llamados “Convenios de Servicios Operativos” en realidad representan convenios por el cual el contratado ejercía actividades de explotación primaria de crudos, estas actividades pasaron a estar excluidas del ámbito de competencias tributarias de los Municipios y se enmarcaron, exclusivamente, en el listado de competencias tributarias del Poder Público Nacional.

Las actividades de hidrocarburos no están sujetas a otros impuestos que los establecidos en la legislación nacional, ya que la totalidad del régimen inherente a esa actividad –incluyendo los impuestos a los cuales queda sujeta- se encuentra reservado al Poder Nacional. Por lo tanto, ningún Municipio puede pretender pago alguno por impuesto de Industria y Comercio, por actividades petroleras, ya que dicha actividad se encuentra regulada en su totalidad (incluyendo todo lo relativo a los tributos que le son aplicables) por el Poder Nacional, según lo previsto en los artículos 156.12 y 156.16 de la Constitución.

La declaración del SENIAT, del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Legislativo Nacional en cuanto a que las actividades desplegadas por nuestra representada se referían a actividades de comercialización y explotación de hidrocarburos y el pago de los tributos municipales previo a tal declaratoria, impone la recuperación de los mismos. Ciertamente, como ya señalamos, tanto el SENIAT como la propia Asamblea Nacional determinaron que los llamados “Convenios de Servicios Operativos” a las llamadas empresas mixtas.

(…)

II De la Solicitud de Repetición de Pago de los Impuestos, Recargos, Sanciones e Intereses Indebidamente pagados al Municipio libertador del Estado Monagas por Parte de Harvest Vinccler, C.A. Durante el Año 2006

Ciudadano Juez, vista la calificación de la actividad desarrollada por nuestra representada así como actividades similares a esta como “actividad petrolera” por parte de las Autoridades Nacionales y, vista la claridad de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 156.12 y 156.16 de la Constitución, respetuosamente solicitamos a ese Honorable tribunal que, de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la repetición de los Impuestos recargas, sanciones e intereses indebidamente pagados al Municipio Libertador del Estado Monagas por parte de HARVEST VINCCLER, C.A. correspondiente al ejercicio 2006.”

Opinión Del Fisco Municipal

Este Despacho Judicial, deja expresa constancia de que el Municipio Libertador del Estado Monagas no compareció a ningún acto de procedimiento en la presente causa, así como consta a los folios (448 y 449) de la segunda pieza del expediente judicial comunicación de fecha 21 de abril de 2009, de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador Tembladores Estado Monagas donde en atención al oficio remitido por este Tribunal Superior Quinto solicitando expediente administrativo cumplen con informarnos que “en esta Dirección de Hacienda Municipal, la administración anterior no dejó constancia de existencia del expediente administrativo de la empresa antes mencionada, en la cual le notificamos que no existe dicho expediente”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar, la procedencia o improcedencia del –supuesto- indebido pago realizado por HARVEST VINCCLER, C.A., por concepto de impuestos municipales, específicamente del Impuesto denominado actualmente, de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar, ascendentes a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.800.895.711,50) (hoy Bs. F. 4.800.895,71).

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia se hace imperativo para quien aquí decide traer a estudio una decisión anterior de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual es de profunda importancia, relevancia y vinculante para el caso que nos ocupa y es el expediente AP41-U-2007-000198 de la misma contribuyente HARVEST VINCCLER, C.A. contra la misma Alcaldía de Municipio Libertador del estado Monagas, el cual fue decidido con Sentencia No. 1508 de fecha 24 de noviembre de 2008, el cual fue declarado Sin Lugar el recurso contencioso tributario y posteriormente en fecha 03 de mayo del año 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00436, ratificada en su totalidad y en tal sentido extraemos de la sentencia lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Harvest Vinccler, C.A., y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si resulta ajustada o no a derecho la decisión dictada por el tribunal de instancia mediante la cual desestimó la pretensión de la recurrente, consistente en la “repetición de los impuestos, recargos, sanciones e intereses indebidamente pagados al Municipio Libertador del Estado Monagas en concepto del impuesto a las actividades económicas correspondiente al ejercicio económico del año 2004 ascendente a la cantidad actual de Bs. 3.255.478,99”.

(…)

Visto lo anterior, esta Alzada observa de la sentencia recurrida que el tribunal a quo declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Harverst Vinccler, C.A., en razón de que la accionante no demostró a través de los elementos probatorios respectivos, lo indebido del pago efectuado al Municipio Libertador del Estado Monagas por la cantidad actual de Bs. 3.255.478,99, en concepto de impuesto a las actividades económicas, por resultar de ingresos provenientes del ejercicio de actividades reservadas al Poder Nacional como lo es la “explotación en busca de yacimientos de hidrocarburos, la extracción de ellos en su estado natural y la recolección, transporte y almacenamiento inicial de los mismos”.

(…)

Ahora bien, conforme a lo anterior no existen dudas sobre el ente al cual se reservó la explotación de la actividad de los hidrocarburos, no obstante, la reserva legal a la que hace referencia el numeral 12 del precitado artículo 156 del Texto Fundamental cuando señala que corresponde al Poder Nacional “la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre (…) los hidrocarburos”, plantea como interrogante sobre cuáles ingresos o sobre qué renta se circunscribe tal reserva que imposibilite a los entes municipales gravarlos a través del denominado impuesto a las actividades económicas, toda vez que en esa actividad petrolera pueden intervenir distintas empresas en atención a sus capacidades técnicas para el logro de tal explotación, siendo que esa intervención no necesariamente implica un control sobre los hidrocarburos.

En este sentido, se observa que la reserva referente a “la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre (…) los hidrocarburos”, prevista en el mencionado numeral 12, está dirigida a la imposición sobre la actividad de aprovechamiento de los hidrocarburos, es decir, que esta exclusividad desde el punto de vista tributario, implica que es el Poder Nacional el llamado a gravar los ingresos percibidos por los sujetos que se aprovechan directamente de tales ingresos, lo que no necesariamente excluye la posibilidad de que los entes municipales puedan gravar a las empresas que operan prestando servicios en el sector de hidrocarburos con el impuesto a las actividades económicas, precisamente porque las operaciones que realizan, si bien se encuentran vinculadas a la actividad petrolera, sin embargo, ello no necesariamente implica que la contraprestación que reciben por el despliegue de tales operaciones devenga de un aprovechamiento directo de la renta percibida por la comercialización de los hidrocarburos.

Lo anterior, entra en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T., cuando en sentencia No. 1.892 del 18 de octubre de 2007.

(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada observa que del Convenio de Servicios de Operación Unidad Monagas Sur (Uracoa, Bombal, Tucupita), suscrito por Lagoven, S.A., Benton Oil and Gas Co y la recurrente Harvest Vinccler, C.A., en fecha 31 de julio de 1992 (folio 262 del expediente judicial), (…)

(…)

De lo que precede se destacan dos situaciones importantes: por una parte, que la recurrente es una empresa prestadora de servicios a la industria petrolera y por la otra, que su remuneración deviene con ocasión de tal prestación y no por la comercialización o disposición del petróleo extraído.

En este sentido, al no evidenciarse un aprovechamiento directo de la renta que se obtiene como consecuencia de la comercialización de los hidrocarburos, por parte de la sociedad mercantil Harvest Vincler, C.A., considera esta Alzada que nada obsta para que los ingresos percibidos por la recurrente sí puedan ser gravados con el impuesto a las actividades económicas tal y como lo hizo el Municipio Libertador del Estado Monagas.(Destacado del Tribunal Superor)

Por otra parte, observa esta Sala que la contribuyente promovió ante esta máxima instancia las actas de reparo y las correspondientes resoluciones culminatorias del sumario administrativo en materia de impuesto sobre la renta respecto de los períodos fiscales referentes a los años civiles 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a los efectos de demostrar que “el SENIAT declaró que las actividades desarrolladas por Harvest Vinccler, C.A., eran actividades de explotación de hidrocarburos, sujeta a la tarifa No. 3 del artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta” y que por lo tanto, al estar gravada por el referido órgano fiscal, mal podía el prenombrado Municipio Libertador del Estado Monagas gravar los ingresos percibidos para el período impositivo del año 2004.

Con base en el planteamiento anterior, esta Alzada destaca que el artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2011, aplicable ratione temporis, (…)

(…)

La transcripción que antecede pone en evidencia la gravabilidad mediante la tarifa prevista en el literal b) del artículo 53 de la mencionada Ley, de un conjunto de operaciones vinculadas al área petrolera, incluyendo actividades que si bien no puedan estar directamente relacionadas a la explotación de los hidrocarburos, sin embargo, su propia conexidad con tales actividades implicaría la exigibilidad de lo dispuesto por el legislador patrio en la citada norma.

Es en razón a esta amplitud de actividades que describe el referido artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) asumió que la recurrente es susceptible de la exigibilidad impositiva dispuesta en la citada norma, lo cual en modo alguno constituye una determinante que pueda afectar lo que se ventila en la presente controversia, consistente en la posibilidad o no de que los ingresos percibidos por la empresa Harvest Vinccler, C.A., puedan ser gravados por el Municipio Libertador del Estado Monagas con el impuesto a las actividades económicas, que según se señaló precedentemente sí puede el ente municipal gravar con dicho impuesto los ingresos brutos obtenidos para el año 2004, en razón de que los mismos devienen como contraprestación de un servicio prestado a la industria petrolera nacional no vinculados a la comercialización o disposición del petróleo extraído, por lo que no procede la “repetición del impuesto” reclamado por la recurrente. Así se decide.

Con fuerza en lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Harvest Vinccler, C.A., contra la sentencia No. 1508 del 24 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, se confirma el referido fallo en los términos indicados en la presente decisión. Así se declara

.

En base a la jurisprudencia anteriormente trascrita esta Juzgadora ratifica su criterio en todo y cada una de sus partes por ser de la misma calificación objeto y procedencia a pesar de ser ejercicio fiscales distintos, mas sin embargo debemos hacer cierta consideraciones a saber, que a pesar de que el lapso probatorio y el acto de informe fueron posteriores a este recuso expediente hablamos del anterior proceso judicial expediente No. AP41-U-2007-000198 En fecha 25 de septiembre de 2007, la empresa HARVEST VINCCLER, C.A., consignó escrito de promoción probatoria, constante de diez (10) folios útiles y dos anexos. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2007, este Despacho Judicial admitió las pruebas promovidas. Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, sin embargo no se denoto el interés por subsanar los vicios que carecía el anterior proceso del ejercicio fiscal 2004, de manera que en virtud de buscar la verdad de los hecho para el nuevo reparo del ejercicio fiscal 2006, se no se observó el intento por probara aquellos elementos del cual careció el proceso anterior más aún cuando ambos casos fueron llevados ante esta misma instancia judicial, es por ello que quien aquí decide considera poco desinteresada la actuación de la recurrente en pro de la brusquedad de la verdad y ello aunado a que de este tipo de procesos en aquellos años existieren varias procesos judiciales los cuales recayeron -a favor y en contra de esos contribuyente- y su pilar fundamental se enmarco en aquellos elementos que le permitiera a los organismos jurisdiccionales la determinación de aquellos supuesto pagos “indebidos” y la procedencia o no de tales repeticiones, pero que en los dos proceso llevados por este Tribunal tuvieron el mismo tratamiento y en tal sentido debe ser decididos de igual forma, mas con una ratificación de la sentencias de fecha 03 de mayo del año 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00436, que deja muy claro que este Tribunal se apegó derecho en el marco de la justicia y utilizando los elementos aportados para decidir, dando una respuesta satisfactoria para esta Juzgadora de que lo actos y en los términos en los cuales se decidió el anterior recuso fue el más consonó y justo, en atención a las consideraciones aquí señalados pasamos a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La empresa HARVEST VINCCLER, C.A., recurrió de la negativa tácita de solicitud ante el Municipio Libertador del Estado Monagas de –supuestos- pagos indebidos por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar, ascendente a la cantidad Cuatro Mil Ochocientos Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.800.895.711,50) (hoy Bs. F. 4.800.895,71).

Así, alegó que el Municipio Libertador del Estado Monagas violó el principio de legalidad -los municipios no tiene potestad tributaria para gravar las actividades petroleras y más aún, esta es una materia reservada única y exclusivamente al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 16 del artículo 156 de la Constitución.

Aplicando los principios anteriores y viendo que la actividad económica de nuestra representada ha sido calificada como una actividad de explotación y nuestra representada ha sido calificada como una actividad de explotación y comercialización de hidrocarburos, necesariamente se concluye que Harvest Vincclers, S.C.A. está fuera del ámbito de aplicación del impuesto municipal establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y que equivocadamente ha venido pagando desde que ejerce alguna actividad en ese Municipio-.

Con vista a lo anterior, este Despacho estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las competencias atribuidas al Poder Público Nacional, dispone lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobe sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley

.

Omissis

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. (Negritas añadidos)

La aludida norma constitucional atribuye a la República dos tipo de potestades, cuales son: la tributaria, teniendo en ese ámbito el poder para crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los impuestos sobre los hidrocarburos; y la llamada potestad reguladora, con la cual el Poder Nacional en su rama legislativa, detenta el poder para establecer todo el régimen y administración referente a la principal fuente de ingresos de la República.

Concatenado con lo anterior, la actividad petrolera es reservada al Estado, conforme lo dispone el artículo 302 Constitucional, en el siguiente sentido:

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

De las precedentes normas, puede evidenciarse que la actividad petrolera es reservada al Poder Público Nacional, ya en cabeza del Poder Legislativo ya en cabeza del Poder Ejecutivo –actuando como sujeto activo de la relación jurídica tributaria-, conforme las atribuciones y competencia de cada una de estas ramas del Poder Público Nacional.

La industria de los hidrocarburos representa para Venezuela una materia de importancia trascendental, lo que puede apreciarse de la exposición de motivos del Decreto de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en cuyo momento el legislador estableció:

(…) Si en el momento de concebirse nuestras primeras leyes de hidrocarburos ya el petróleo era un recurso valioso, hoy, es plena la comprensión de la altísima importancia mundial de este recurso natural no renovable, por lo que la regulación de su explotación y aprovechamiento está en los más altos rangos del interés de países productores y consumidores, orientado por básicos propósitos estratégicos.

En nuestro caso, por la esencial atención de los intereses de la Nación venezolana como una integridad a lo largo del tiempo. En la medida en que estos intereses queden garantizados, la Nación mantendrá su disposición para continuar contribuyendo con su petróleo al progreso equitativo y pacífico de la humanidad, como siempre lo ha hecho, mediante el desempeño de un rol fundamental en el equilibrio del mercado mundial, al proporcionar su petróleo en forma oportuna, permanente y segura.

Omissis

La Seguridad de la Nación es competencia y responsabilidad del Estado y se fundamenta en su desarrollo integral. En Venezuela, en la actualidad, el desarrollo nacional como pilar fundamental de la seguridad, tiene como base principal de sustentación los recursos de hidrocarburos. El aprovechamiento integral de esos recursos requiere de una ley que le garantice a la Nación venezolana la optimización de su industria petrolera, dentro de los parámetros de explotación racional, garantía de justos ingresos fiscales, conservación del recurso, contribución al desarrollo social y protección del ambiente, acciones todas, que coadyuvan a fortalecer y a garantizar nuestra seguridad.

Por lo anterior, se puede considerar que la legislación sobre los hidrocarburos es una de las más importantes del país, después de la Constitución, porque debe regular, en forma clara y precisa, una de las bases de la economía y de la sociedad venezolana. (…)

(Negritas de este Despacho Judicial especial)

Tales premisas nos permiten entender la relevancia de la actividad petrolera, o más propiamente dicha, de los hidrocarburos para la República Bolivariana de Venezuela, lo que incluso se aprecia de la declaratoria de utilidad pública e interés social en esta Ley y sus posteriores reformas, por lo que más aún, no dejar espacio para duda alguna, en el sentido que la actividad en comentarios es totalmente reservada al Poder Nacional, ya en el ejercicio de las denominadas potestades reguladoras, ya en el ejercicio de las denominadas potestades tributarias.

Sin embargo, en nuestra Constitución contiene normas que le otorgan a los Municipios autonomía para realizar determinadas actividades, conforme las disposiciones que ella indica, es por ello que en lo referente a la potestad tributaria de los entes políticos territoriales menores, nuestro M.T. de la República ha establecido que no sólo el Poder Público Nacional es titular de la potestad tributaria, sino que también los Municipios gozan de poderes originarios de orden constitucional en materia fiscal producto de su consagrada autonomía, la cual presupone entre otros atributos la posibilidad jurídica de obtener y manejar libremente recursos económicos suficientes, para hacer frente a las necesidades del colectivo local.

Así, conviene traer a colación el artículo 168 de nuestra Carta Magna, el cual establece:

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

(…)

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos

.

En concordancia con lo anterior, la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 179 eiusdem, precisa lo que de seguidas se trascribe:

Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

Omissis

(…) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanísticas. (…)

. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

Con lo que igualmente, se aprecia que las entidades municipales o político territoriales cuentan con potestades –entre ellas, las tributarias- otorgándosele un espacio de autonomía dentro de la estructura del Estado, para atender las necesidades locales.

No puede, sin embargo, entenderse esta autonomía ilimitada, pues el Estado es un ente unitario, siendo que debe responder a las directrices y objetivos del mismo, de manera tal que debe relacionarse armónicamente para su fin primordial, cual siempre debe ser el bien común, privando los intereses generales sobre los particulares, pero en un ambiente de respeto entre ellos –República, Estado y Municipios- conforme sus respectivos espacio de acción. Es por ello, que nuestra Carta Magna en lo que se refiere a los Estados y Municipios dispone en su artículo 183, lo que de seguidas se trascribe:

Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Constituye pues, una limitante a la autonomía de los Estado y Municipios el contenido del trascrito artículo 183 Constitucional, el cual es de obligada observancia para tales entes, siendo que –concretándonos al caso de autos- dichas personas no pueden gravar las “(…) materias rentísticas de la competencia nacional (…)”.

En el caso sub judice, este fue precisamente el argumento central de HARVEST VINCCLER, C.A., en el sentido de que los Municipios, específicamente el Municipio Libertador del Estado Monagas, no contaba con potestad tributaria para gravar con el impuesto -hoy denominado- sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar, aquellas actividades reservadas al Poder Nacional, los hidrocarburos, o en mejores términos, la actividad de los hidrocarburos.

El anterior argumento fue expuesto con el fin de soportar, que el supuesto pago indebido por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.800.895.711,50) (hoy Bs. F. 4.800.895,71), debía ser devuelto por el Fisco Municipal.

Ante tales eventos, esta decidora no puede más que remitirse a las pruebas existentes en autos, a fin de apreciar que hubo, por parte de HARVEST VINCCLER, C.A., un pago por la cantidad indicada en el escrito recursivo, por otra parte, que ese pago fue indebido, y que no esté prescrito.

A tal efecto, en la etapa legal correspondiente la empresa ampliamente identificada en autos, promovió la exhibición del expediente administrativo, el cual, consta en el folios (484) de la segunda pieza del expediente judicial comunicación de la Alcaldía de Municipio Libertador Dirección de hacienda Municipal Tembladores Estado Monagas, de fecha 21 de abril de 2009, que en síntesis señala que: en esta Dirección de Hacienda Municipal, la administración anterior no dejó constancia de existencia del expediente administrativo de la empresa antes mencionada, en la cual le notificamos que no existe dicho expediente. Sin embargo, la recurrente junto con su libelo de demanda consigno anexo “B” folio (12) del expediente judicial hoja de reporte No. Z9FRRIMA de PDVSA de retención de impuesto municipal por acreedor desde 01.012006 hasta 31.12.2006, de la sociedad: OPPG PDVSA PETROLEO SA, acreedor Harvest Vinccler, Municipio : Libertador, en la cual están enumeradas facturas, fechas, montos entre otros conceptos, así como se observa sellado por la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. av. Libertador con calle El Empalme, Urbanización La Campiña, edificio PETROLEOS DE Venezuela, Torre Este Zona postal 1050.

Ahora bien, este Despacho Judicial precedentemente indicó que debía remitirse a las pruebas existentes en autos a fin de evidenciar, conforme lo expuesto por los Abogados de la empresa que solicitó la devolución del supuesto pago indebido del impuesto municipal que se analiza, dos situaciones: (i) que hubo un pago por parte de HARVEST VINCCLER, C.A., al Municipio Libertador del Estado Monagas por la cantidad exigida por esta última; (ii) que el pago fue indebido; ya que de la demostración de lo “indebido” del pago, es que se hace legítima su devolución a la recurrente solicitante; y (iii) que no esté prescrito.

Así pues, fue apreciado y no demostrado a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario por parte de HARVEST VINCCLER, C.A., que esta ha realizado pagos por concepto del hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar, al Municipio Libertador del Estado Monagas.; incluso que la Administración Tributaria Municipal la considera contribuyente, ello se rebela con la sola hoja de reporte y copias simples de sentencias sentencia y sin ninguna otra documental donde se observe la relación de la empresa con el referido Municipio es difícil para quien aquí decide reconocer unos pagos “indebidos” los cuales no constan ni en copias simples tan solo la hojas de reporte que no es suficiente elemente por sí mismo de un pago indebido tan es así que ni siquiera identifica plenamente el Municipio.

Es indudable que lo indebido del pago en el presente caso, proviene del hecho de que la empresa realice actividades reservadas al Poder Nacional como lo es la actividad de hidrocarburos, más aún cuando la empresa HARVEST VINCCLER, C.A., cuenta con los documentos para probar dicha circunstancia, pues indicó en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que en “(…) fecha 31 de julio de 1992, fue firmado el “Convenio de Servicios de Operación, Unidad Monagas Sur (Uracoa, Bombal, Tucupita)” entre Lagoven, S.A. (filial poseída en un 100% por PDVSA) y las empresas Benton Oil and gas Company y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérigo, C.A. (Vinccler, C.A.) Dicho Convenio fue adjudicado como parte de la Ronda I antes mencionada. Posteriormente dichas empresas cedieron sus derechos en el referido Convenio a una nueva empresa denominada Benton Vinccler, C.A., la cual posteriormente cambió su denominación a Harvest Vinccler, C.A. (…)”, pero no incorporó a los autos pruebas de tal hecho, conforme la carga que sobre esta pesa al haber alegado una circunstancia de hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, arguyeron los Apoderados Judiciales de la compañía recurrente que su “(…) representada se vio obligada a pagar un impuesto determinado por el SENIAT en base a que…… Omissis…… se dedicó a la actividad de explotación y comercialización de hidrocarburos durante los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, sujeta a la tarifa No. 3 de la Ley de impuesto sobre la renta (…)”, sin embargo no trajo a los autos siquiera copia simple de la referidas declaraciones, que por los menos le ofreciera a este Despacho Judicial algún indicio de que la empresa, ya ampliamente identificada, se dedica a la actividad de hidrocarburos –e insistente nuevamente quien aquí decide- a pesar de la carga que sobre HARVEST VINCCLER, C.A. pesa, al haber alegado una circunstancia de hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En principio, pudiera pensarse que en el expediente administrativo, que no fue exhibido por el Municipio Libertador del Estado Monagas, se encuentre los elementos de convicción necesarios para que este Despacho aprecie que el pago hecho fue de manera indebida, sin embargo, no puede olvidar la presente Juzgadora de que la empresa del caso que se analiza, cuenta con elementos de convicción para demostrar ante esta Instancia que realiza actividades de hidrocarburos, tal como podría ser: el contrato de cesión de derechos a HARVEST VINCCLER, C.A., de la adjudicación de “(…) “Áreas” productoras de hidrocarburos mediante el sistema de licitaciones (…)”; las declaraciones de renta donde pueda apreciarse la sujeción de la compañía a la tarifa No. 3 –tarifa esta que solo se aplica a los contribuyentes que realicen actividades de hidrocarburos-, e incluso pudo HARVEST VINCCLER, C.A., ante la imposibilidad de exhibir el expediente administrativo por como los señala el oficio -en esta Dirección de Hacienda Municipal, la administración anterior no dejó constancia de existencia del expediente administrativo de la empresa antes mencionada, en la cual le notificamos que no existe dicho expediente-.al haber solicitado ante dicha Administración Tributaria copia certificada o simple del referido expediente, si es que allí se encontraban documentos probatorios que hubiera querido hacer valer, entre otras; y así, demostrar que el pago que realizó fue indebido además de la circunstancia exigida por el articulo 194 del Código Orgánico Tributario, valer decir, que no esté prescrito.

Es imposible pues para este Despacho, con los solos elementos incorporados a los autos -con lo cual se deja expresa constancia que por lo menos ante esta primera Instancia no se aportaron suficientes elementos de convicción, para quien aquí decide- declarar la procedencia del pago indebido por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar por la cantidad de la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.800.895.711,50) (hoy Bs. F. 4.800.895,71), realizados al Municipio Libertador del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “HARVEST VINCCLER, C.A.” contra Silencio Tácito Denegatorio incurrido por el Municipio Libertador del Estado Monagas al no dar respuesta expresa y oportuna a la solicitud de REPETICIÓN DE LOS IMPUESTOS, RECARGOS, SANCIONES E INTERESES INDEVIDAMENTE PAGADOS AL MUNICIPIO LIBERTADOS DEL ESTADO MONAGAS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuestos Municipales (Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio) por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.800.895.711,50) (hoy Bs. F. 4.800.895,71).

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas; al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas; Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

La presente decisión tiene apelación en razón de que su cuantía excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En consecuencia, no hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta de la tarde (30:30 PM) a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

BEO/HR/bet

ASUNTO: AP41-U-2007-000204

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