Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: FP11-G-2013-000003

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano H.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.485, representado judicialmente por los abogados Mizrahi Salazar, Hebelyn Alcántara y J.T.R., Inpreabogado Nros. 34.426, 29.439 y 84.607, respectivamente, contra la Resolución Nº 096 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, representado el referido Ministerio por los abogados Danelys Hernández, A.S., S.M., Hermelindas Arcas, J.M., Ruberimar Bermúdez, F.O. y Egli Álvarez, Inpreabogado Nros. 147.408, 202.813, 100.545, 165.172, 73.586, 99.375, 145.849 y 191.319, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 096 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado el ocho (08) de enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el veintitrés (23) de enero de 2013, mediante sentencia dictada en la misma fecha se admitió el recurso interpuesto y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

I.4. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

I.5. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto.

Segunda Pieza:

I.6. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2013 se dejó sin efecto la comisión librada el primero (1º) de febrero de 2013 al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó librar nuevo oficio de emplazamiento dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que diera contestación al presente recurso y oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informarle de la admisión del presente recurso, en tal sentido, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas, librándose el referido despacho de comisión mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2013.

I.7. El dieciséis (16) de septiembre de 2013 se recibió oficio Nº SAREN-DG-2883 –CJ-O-000963 suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

Tercera Pieza:

I.8. El diecinueve (19) de septiembre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cumplida.

I.9. De la audiencia preliminar. El trece (13) de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano H.J.S., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado J.R., Inpreabogado Nº 84.607 y la abogada Ruberimar Bermúdez, en su condición de abogada sustituta del Procurador General de la República, parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.10. Mediante escritos presentados el veinte (20) de enero de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió inspección judicial y pruebas documentales, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida reprodujo el mérito favorable de autos y promovió documentales.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el trece (13) de enero de 2014, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de 2014 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 21, 22 y 23 de enero de 2014.

II.2. En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente a los fines que este Órgano Jurisdiccional comisione al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que el referido Juzgado se traslade y constituya en la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Bolívar, ubicada en los altos del Centro Comercial El Progreso, calle Vidal, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Que el Tribunal observe, deje constancia del contenido e incorpore copia certificada del Oficio Nº 02307636 de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, emanado de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) dirigido a la ciudadana Abg. Lourdmircal T.G.A., identificada con la cédula de identidad Nº 13.017.604. 2) Que el Tribunal observe y deje constancia de la fecha de inicio y de término de la situación en el cargo de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Bolívar, del Ciudadano H.S. identificado con la cédula Nº 8.884.485. 3) Que el Tribunal observe y deje constancia de la causa o motivo de la situación en el cargo de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Bolívar, del ciudadano H.S.. 4) Que el Tribunal observe y deje constancia de las fechas de inicio y de término del período por el cual fue encargada para desempeñar el cargo de Registradora Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en sustitución del ciudadano H.S..

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093). Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…".

De conformidad con la norma y criterio jurisprudencial trascrito se observa que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios, en el caso de autos, observa este Juzgado que el particular primero relativo al oficio Nº 02307636 de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, emanado de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) dirigido a la ciudadana Abg. Lourdmircal T.G.A., se encuentra cursante en copia certificada al folio 38 de la segunda pieza y respecto a los particulares segundo, tercero y cuarto se observa que el objeto de la prueba señalada por el promoverte puede ser traído a los autos por otros medios, como es la prueba de exhibición, en consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial promovida por la parte recurrente. Así se decide.

II.2. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en los particulares identificados con los números 2do y 3ro este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Finalmente en el particular 4to la parte recurrente expuso: “(p)romuevo copia simple del comprobante para AR-C ejercicio fiscal dos mil doce (2012), nomina (sic) del SAREN a objeto de demostrar el pago del salario mensual desde el inicio del reposo hasta la fecha 30 de septiembre de 2012”, al respecto, este Juzgado Superior observa que no se desprende de autos la promoción de dicha prueba documental, en consecuencia, se inadmite tal medio probatorio. Así se decide.

II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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