Decisión nº KE01-X-2014-000022 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2014-000022

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados H.C.A. y W.A.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.694 y 54.787, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos O.B. y EBELDA DEL C.V.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.085.199 y 4.063.243, respectivamente.

En fecha 08 de abril de 2014, se ordenó aperturar el presente asunto a los fines de agregar el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales para su correspondiente tramitación.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Mediante escrito presentando en fecha 26 de marzo de 2014, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de octubre de 2010 “(…) fue intentada demanda por la ciudadana D.A.N.G. (…) contra los ciudadanos O.B. y EBELDA DEL C.V.D.B. (…) éstos últimos quienes actuando en su nombre y en defensa de sus derechos, requirieron nuestros servicios profesionales, con la finalidad de sostener y defender como en efecto se sostuvo y defendió la acción que le fuera intentada de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, todo conforme consta en el asunto KP02-V-2010-003687, razón por la cual nos encargamos del caso, comprometiéndose a pagar los honorarios profesionales que se causaran. De allí que inmediatamente comenzamos a realizar gestiones judiciales (…) destinadas a cumplir con la misión (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) para lograr cumplir con el servicio contratado se debió realizar una serie de actuaciones judiciales, que permitieran la materialización de la defensa esgrimida y deseada, las cuales se encuentra actualmente en alzada por recurso interpuesto por la contraparte que como parte actora le fue declarada en primera instancia sin lugar la demanda y por ello su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, con la correspondiente condenatoria en costas y a su vez fue declarada con lugar la reconvención propuesta por nosotros, en la cual también fue condenada en costas a la parte actora reconvenida y perdidosa (…)”.

Que “(…) a pesar del fin logrado y haber resultado nuestro representado victoriosos, gracias a la gestión profesional y dedicación con la que actuamos a favor de nuestros patrocinados fue al traste con la revocatoria de poder presentada por la abogado M.A.T., quien presentó instrumento poder acreditando su representación, por quienes fueran nuestros patrocinados (…) así como revocatoria de nuestro poder, por tal motivo es que nuestras gestiones profesionales que culminaron y se demuestran con la sentencia definitiva del juicio de cumplimiento de contrato de fecha 27 de septiembre de 2013 (…) tenemos el derecho el cual invocamos de estimar e intimar honorarios profesionales”.

Que “El monto total a que asciende la presente estimación e intimación de honorarios y en consecuencia por la cantidad que efectivamente demandamos a los ciudadanos O.B. y EBELDA DEL C.V.D.B. (…) parte demandada reconveniente victoriosa obligada al pago de nuestros servicios, corresponde a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.650,oo) equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (461,81 UT) a razón de 127 Bs por Unidad Tributaria, cantidad que demandamos e intimamos (…) por nuestras actuaciones profesionales (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Fundamenta su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y los artículos 165 numeral 3, 167, 585, 588 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.

En el caso de autos, los abogados H.C.A. y W.P.G., interpusieron demanda por estimación e intimación de sus honorarios profesionales por la cantidad de “CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.650,oo) equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (461,81 UT) a razón de 127 Bs por Unidad Tributaria”, contra los ciudadanos O.B. y Ebelda V.d.B., en virtud de las “actuaciones judiciales”, que ejercieron presuntamente como apoderados de los referidos ciudadanos.

Como fundamento de su pretensión, los hoy intimantes invocan en su conjunto la previsión legal contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, relativa al cobro de honorarios profesionales tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, la cual establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [actualmente artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Resaltado de este Juzgado Superior).

De a la anterior disposición, se desprende la regulación de dos modalidades de actuaciones perfectamente delimitadas que generan honorarios profesionales causados por la prestación de servicio de un abogado, a saber, por actuaciones judiciales y extrajudiciales, previéndose para cada una de ellas una vía procesal disímil respecto a su interposición, tramitación y Órgano Jurisdiccional competente.

Asimismo, los abogados H.C.A. y W.P.G. en su escrito de intimación invoca la aplicación del artículo 23 de la Ley de Abogados, con lo que pareciera indicar que su reclamación de honorarios profesiones se dirigiera contra la parte condenada en costas, lo cual encuentra su fundamento legal en la referida disposición legal, al establecer lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

(Resaltado del Tribunal).

No establece la Ley de Abogados en su artículo 23, la competencia de un tribunal ni el procedimiento a seguir cuando el abogado estime sus honorarios a la parte condenada en costas, salvo lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem; no obstante, en tales supuestos la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el procedimiento a seguir será el mismo que deba observarse cuando se reclamen los honorarios profesionales al cliente por actuaciones judiciales, pero con ciertas particularidades previstas en cada una de sus etapas y lapsos. (vid. Sentencia Nº 1356 de fecha 27 de junio del 2007, de la Sala Constitucional, y Sentencias Nos. 159, de fecha 25 de mayo del 2000, Nº 67 de 05 de abril del 2001 y Nº RC-00106, de fecha 25 de febrero del 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.).

Como se puede evidenciar, la parte intimante ha fundamentado su pretensión por cobro de honorarios profesionales con ocasión a actuaciones judiciales y extrajudiciales bajo el amparo del artículo 22 de la Ley de Abogados –exigibles directamente a su cliente-, así como en el artículo 23 eiusdem –deducibles de las costas-, lo cual implica la existencia de una competencia jurisdiccional y procedimiento aplicable para cada caso en concreto según fuera señalado ut supra.

Ahora bien, a pesar de la imprecisión en la presente intimación de honorarios profesionales, interesa en esta oportunidad determinar la competencia de este Juzgado Superior para entrar al conocimiento de la acción interpuesta y eventualmente pronunciarse sobre su admisibilidad.

En este sentido, cabe resaltar que según la procedencia de las actuaciones que produzcan la reclamación de honorarios por parte del profesional del derecho, la competencia podrá ser funcional para el tribunal de la causa en el supuesto de intimación por actuaciones judiciales, sin importar que su pretensión se fundamente el artículo 22 o 23 de la Ley de Abogados, la cual se tramitará por vía incidental; y será de un tribunal civil competente por la cuantía cuya sustanciación se llevará a cabo conforme al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, cuando las reclamaciones surjan por actuaciones extrajudiciales.

Así las cosas, respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, resulta inequívoco y sin mayores consideraciones sostener que la competencia para su conocimiento no corresponde en primera instancia a este Órgano Jurisdiccional, pues así se desprende del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En relación a su reclamación por actuaciones judiciales, pareciera en principio que este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la acción interpuesta, pues ha sido aceptado de manera unánime que en tales supuestos deviene una competencia funcional del Órgano Jurisdiccional que conoce del juicio donde el profesional del derecho ha actuado como apoderado judicial o ha procurado la asistencia jurídica de alguna de las partes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, es preciso señalar que respecto al segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), ratificada en sentencia Nº 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: M.H.V.), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”. (Resaltado agregado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en casos donde la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales devenga por actuaciones judiciales, la competencia del Órgano Jurisdiccional correspondiente se determinará según el estado actual en que se encuentre la causa que dio lugar a ellas.

En ese sentido, son dos los supuestos que permitirían constatar la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente causa, a saber, que el juicio en el cual los abogados H.C.A. y W.P.G. pretende demandar sus honorarios profesionales se encuentre en este Tribunal o que en el juicio se haya ejercido un recurso de apelación y éste fuese oído en el efecto devolutivo; lo que a su vez implica que en ambos supuestos el asunto se encuentre en trámite.

En el caso de autos, visto que la parte intimante, fundamentó su estimación e intimación de honorarios como consecuencia de actuaciones judiciales, las cuales a su decir se materializaron en el expediente Nº KP02-V-2010-003687, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, debe necesariamente esta Juzgadora trasladarse a aquél asunto a los fines de verificar su estado actual y su adecuación a alguna de las cuatro posibles situaciones que describiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la interpretación que hiciera del segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, tenemos que del expediente Nº KP02-V-2010-003687, se desprende que fue dictada decisión definitiva de fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, lo cual motivó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no están dados los extremos necesarios para que este Juzgado Superior entre al conocimiento de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados H.C.A. y W.P.G., en virtud de que el expediente se encuentra ante un Juzgado Superior como consecuencia de un recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, tal y como se describe en el tercer supuesto que desarrolló el criterio jurisprudencial ut supra citado.

Debe ahora precisarse a que Órgano Jurisdiccional corresponde la competencia para pretensiones como la de autos, por lo que, continuando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), ratificada en sentencia Nº 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: M.H.V.), y visto el estado actual en que se encuentra el juicio (KP02-V-2010-003687) del cual se generaron las presuntas actuaciones judiciales que respecto a su cobro reclama la parte intimante, debe señalarse que al haberse oído en aquél juicio un recurso de apelación providencias en ambos efectos, sólo quedaba a los referidos abogados ejercer su acción por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, pues, como fue sostenido en la doctrina de la Sala Constitucional “(…) la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” (…) significa evidentemente que el juicio no haya concluido (…)”.

En consecuencia, al constatarse que el conocimiento en primera instancia del presente asunto corresponde a un tribunal civil y en atención a la cuantía en que fuera estimada la acción interpuesta, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental declararse incompetente en el caso de autos, y por consiguiente, declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Órgano Jurisdiccional competente por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados H.C.A. y W.A.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.694 y 54.787, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos O.B. y EBELDA DEL C.V.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.085.199 y 4.063.243, respectivamente.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo.) L.F.B.. El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Secretario Temporal,

D3.-

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