Decisión nº 429-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Tributos Municipales

Se inicia el presente proceso en fecha veintisiete (27) de febrero de 2006, mediante escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO con solicitud de Suspensión de efectos interpuesto por los Abogados J.R.B.R. y J.J.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.357 y 86.5434 (sic) respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “HANOVER VENEZUELA, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el No. 40, Tomo 21 A-Pro, posteriormente domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 56, Tomo A-1, que cambió su nombre mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de junio de 2003; recurso que se interpone en contra de la Resolución No. IMT-0031-2006 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del 16 de enero de 2006, y notificada a la contribuyente en fecha 13 de febrero de 2006.

Tras el proceso de notificación, en fecha 24 de noviembre de 2006 se admitió el presente recurso. El 08 de enero de 2007; se admitieron las pruebas documentales promovidas por la recurrente. El apoderado judicial de la recurrente abogado J.R.B.L., consignó en fecha 12 de marzo de 2007 escrito de informes. En ningún momento del proceso se hizo parte la representación fiscal municipal.

No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HANOVER VENEZUELA, C.A tiene como objeto la nulidad de la Resolución No. IMT-0031-2006 de fecha 16 de enero de 2006 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito contentivo de Descargos interpuesto por la contribuyente antes señalada, en consecuencia, le indica deberá pagar por concepto de reparo fiscal la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 48.764,140,53), hoy CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 48.764,14), aunado a la CONTRIBUCION ESPECIAL AL CUERPO DE BOMBEROS, la cual equivale a un 5% del monto del impuesto determinado, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 2.438.207,02), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 2.438,21), lo cual suma un total de la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 51.202.347,55) hoy CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 34/100 (Bs.54.202,34) asimismo se le aplicó multa equivalente al 55% montante a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 26.820.277,29) hoy VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 28/100, para un monto total de Bs.81 801.845,72 hoy Bs. 80.801,84.

  2. Asimismo la Resolución impugnada señala que con ocasión de la auditoria practicada a la recurrente se determinó que su actividad no corresponde con la clasificación inicial Código 25.1 ACTIVIDADES COMERCIALES NO ESPECIFICADAS con alícuota de 1% anual y la RECLACIFICA bajo el No. 28.29 SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, MINERA SIDERURGICA con una alícuota de 1.50% partir del cuarto trimestre del año 2005.

    Planteamientos de la recurrente

    La contribuyente manifiesta que en la Resolución impugnada se establece que la empresa desarrolla actividades de naturaleza industrial y comercial dentro del Municipio Maracaibo, por los períodos fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, siendo que en dichos años no tuvo actividad económica en el Municipio Maracaibo y fundamenta su recurso así:

     Inconstitucionalidad del Cobro de la Contribución para el Sostenimiento del Cuerpo de Bomberos: Arguye la recurrente, que el Municipio Maracaibo del Zulia pretende el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON 02/100 CTS (Bs. 2.438.204,02) (sic) por concepto de la Contribución del Cuerpo de Bomberos que dicho Municipio ha establecido en su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que debe pagar cada contribuyente de conformidad con la Ordenanza antes señalada. En este orden de ideas señala, en relación con la liquidación de la referida suma, se trata de un pretensión de dicho Municipio, evidentemente inconstitucional e ilegal y por ello HANOVER VENEZUELA, C.A no solamente se abstuvo de pagar las sumas liquidadas sino que además por medio del presente recurso contencioso tributario solicita a este Tribunal la anulación del acto administrativo, en tal sentido, invoca la violación de normas constitucionales, ya que indica que en los ingresos propios de los Municipios, no está una contribución especial de bomberos y no puede el Municipio legislar sobre el particular y la ordenanza en la cual se establezca el tributo en cuestión no tiene carácter legal.

     Invoca la Violación del artículo 179 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en caso de que se le pretendiera darle naturaleza de tasa al cobro del servicio de bomberos. El Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia tiene un cuerpo de bomberos, pero no ha creado el tributo impugnado como una tasa, pues de hecho lo ha denominado contribución para el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos. Ahora bien, si decidiera concebir el tributo como una tasa tendría que crearlo mediante ordenanza aprobada por la Cámara Municipal y en ella establecer la regulación de este servicio y el cobro de la tasa comentada, cosa que no ha hecho, dado que pretende el cobro del mismo como contribución especial establecida en la ordenanza antes indicada, de modo que si el Municipio pretendiera ahora señalar que dicha contribución es una tasa, tal pretensión sería improcedente, se estaría violando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 eiusdem sobre la posibilidad de los Municipios de cobrar tasas por el uso de bienes y servicios, pues no se ha cumplido con el respeto a los elementos fundamentales que tales tributos deben tener.

     Violación al Principio de Legalidad Tributaria. Sobre este particular, señala que entre los ingresos propios de los Municipios no está una contribución especial, por lo cual el Municipio no puede legislar sobre el particular, sus ingresos son los nombrados en la Constitución y los demás que determine la legislación nacional y no una ordenanza municipal, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo tienen rango legal las ordenanzas desarrolladas en ejecución de atribuciones que la Constitución Nacional le haya otorgado a los Municipios.

     Violación del artículo 316 de la Constitución., al pretenderse el cobro de un tributo que no grava la verdadera capacidad contributiva del contribuyente dado que se pretende se haga sobre la base del impuesto a las Actividades Económicas, lo que no tiene ninguna relación con la contribución impugnada.

     Violación del Principio de Igualdad, al ser los contribuyentes del tributo de actividades económicas los únicos obligados al pago de una contribución para el sostenimiento del cuerpo de bomberos por lo cual se violan los principios de igualdad y no discriminación.

    Enfatiza la recurrente que la jurisprudencia sentencia emanada de la Sala Constitucional es importantísima para rebatir lo afirmado por la Alcaldía de Maracaibo en la resolución impugnada, en cuanto a la autonomía normativa y tributaria del Municipio implica que las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncien sobre la nulidad de contribuciones similares no le son aplicables a la contribución del Municipio Maracaibo, lo cual no es cierto y así lo ha señalado muchas veces la jurisprudencia del m.T..

     De la Improcedencia de la pretensión de Cobro de Impuesto a las Actividades Económicas Industriales, Comerciales de Servicios o de Indole Similar para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003: Aduce la recurrente que todas las actividades que pretende gravar el Municipio Maracaibo para los ejercicios reparados fueron ejecutadas mediante un contrato de servicio que tenia con la empresa SHELL DE VENEZUELA, C.A y fueron realizadas en aguas del Lago de Maracaibo, sobre este particular invoca el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo al análisis del artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido señala que no puede atribuírsele un significado adicional al punto que trata de regular la norma acerca de quién es el que tiene el aprovechamiento de dichas aguas como titular del derecho de propiedad sobre las mismas y el alcance de ese derecho y su régimen regulatorio. Para la Sala Constitucional, dedicarse a actividades relacionadas con las industrias de hidrocarburos y hacerlo bajo las aguas o sobre éstas no equivale a explotar las aguas, por lo que según su criterio no considera que la interpretación del referido artículo, pueda darse en el sentido de que las actividades que se realizan en bienes del dominio público nacional puedan estar sólo gravadas por el Poder Público Nacional o la República como beneficiarios del régimen de demanialidad.

    En este orden de ideas, esgrime que la primera conclusión importante de la sentencia es que no debe confundirse la titularidad del derecho de propiedad sobre las aguas como bienes del dominio público nacional y lo que dicho régimen involucra, con la potestad de desarrollar el régimen regulatorio sobre las mimas y en consecuencia la tributación sobre las actividades, pues se trata de nociones distintas.

    De igual modo manifiesta, que la razón del análisis estriba en el hecho de que, independientemente de que la norma del artículo 304 eiusdem no pueda interpretarse como una limitación a la potestad tributaria de los Municipios para gravar actividades que se desarrollen en las aguas ni la Cláusula de Reserva Legal Tributaria del artículo 156 numeral 12 de la Constitución Nacional impide que se grave con tales impuestos a quienes desarrollan actividades en el sector de hidrocarburos como prestadores de servicios; lo relevante no es el Municipio en el cual se ejerce la actividad sino aquel de donde ella se ejerce si se conoce claramente en que lugar se realiza la actividad pero ningún municipio tiene jurisdicción sobre la misma, se deberá ocurrir a la figura del Establecimiento Permanente para que sea en el Municipio donde esté se encuentra en el cual se grave la actividad.

    Para robustecer el planteamiento antes explanado indica, que la sentencia de fecha 17 de junio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “Por ello, carece de sentido entender que la aplicabilidad de las normas interpretadas por esta Sala es predicable sólo a partir del 21 de abril de 2004, fecha de publicación del fallo, y no a partir de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna. Por el contrario, ese criterio implica desconocer la majestad del Constituyente y da pie a generar controversias interpretativas desprovistas de fundamento que solo tienen como intención excusarse de la aplicación de las normas constitucionales. Los solicitantes en algún momento califican a esa situación como “fraude a la Constitución” y esta Sala comparte la afirmación”. Sobre este particular destaca, que el criterio de la Sala antes reseñado es lapidario y no deja lugar a dudas sobre el alcance de la Sentencia Lago de Maracaibo y sobre la naturaleza del tema; la sentencia establece que no esta debatiendo un tema de entrada en vigencia de una norma legal que establezca el tributo sino que simplemente se está pronunciando sobre la posibilidad que los Municipios tienen de gravar las actividades que se desarrollen en el Lago de Maracaibo; por lo cual es inaplicable el tributo pues la recurrente no entiende sobre qué base pretende el Municipio Maracaibo le pague impuesto a las actividades económicas cuando no tuvo establecimiento permanente en tal Municipio durante esos ejercicios económicos.

    La empresa HANOVER DE VENEZUELA, C.A manifiesta que promovió durante el sumario administrativo los contratos de arrendamiento que demostraban que ella realizó sus actividades económicas en el Lago de Maracaibo desde su Establecimiento Permanente en Lagunillas y no en Maracaibo.

    Pruebas presentadas en el proceso

  3. La contribuyente consignó copia fotostática de la Resolución No. IMT-0031-2006 de fecha 16 de enero de 2006; original de contrato de arrendamiento de un local de oficinas y un galpón ubicado en la calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, entre HANOVER PGN COMPRESSOR C.A según contrato fijado por un año contado a partir del 17 de mayo de 1999; original de contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INVERSIONES PLAMAR, C.A (LA ARRENDADORA) y HANOVER PNG COMPRESSOR C.A (LA ARRENDATARIA) sobre un local situado en Torre Empresarial Claret, en la Av- 3-B, entre calles 78 y 79 Sector Valle Frio, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo DEL Estado Zulia suscrito en fecha 07 de marzo de 2002 y copia de contrato de arrendamiento celebrado entre UNITED OCCIDENTAL SERVICE, C.A y HANOVER PNG COMPRESSOR C.A de un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de las Morochas en Jurisdicción del Municipio de Lagunillas de fecha 15 de agosto de 2000; Copia de cheque No. 03635895 por un monto de Bs. 43.565,10 a favor de la Alcaldía del Municipio Lagunillas; Original de Planilla No. 08472 período de imposición agosto, septiembre y octubre de 2002; Original de Planilla de liquidación 0000002186 por la cantidad de Bs. 91.588,70 con su respectivo comprobante de pago No. 03606905 por el mismo monto; Original de Planilla de Liquidación No. 0000001832 de fecha 22/02/2002 por la cantidad de Bs. 230.890,55, copia simple de comunicación de fecha 23 de marzo de 2001 emitida por la Alcaldía de Lagunillas; Original de Planilla de Liquidación No. 0000001202 de fecha 22/02/2002 por la cantidad de Bs. 171.101.65 con su respectivo comprobante de pago; copia simple de comprobante de pago por la cantidad de Bs. 303.740,00 y copia simple del pago por concepto de la Contribución del Cuerpo de Bomberos por la misma cantidad.

    De los Informes:

    La contribuyente en su escrito de informes señala que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia pretende el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE MIL CON 02/100 (Bs. 2.438.204,02) por concepto de la contribución de Bomberos que dicho Municipio ha establecido en su Ordenanza sobre el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y que se paga sobre la base de un porcentaje del referido impuesto que debe pagar cada contribuyente.

    En relación con la liquidación de tal suma la contribuyente manifiesta se trata de una pretensión de dicho municipio que es evidentemente inconstitucional e ilegal y por ello HANOVER VENEZUELA, C.A no solamente se abstuvo de pagar las sumas liquidadas, sino además por medio del presente juicio contencioso tributario ha solicitado a este Tribunal la anulación del acto administrativo.

    Punto Previo.

    De la Solicitud de Suspensión de Efectos.

    Pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente. A tal fin, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo siguiente:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004) ha venido sosteniendo la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente de daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    No estando demostrada en actas, la existencia de uno de los requisitos exigidos para la declaratoria de suspensión de efectos, no es menester analizar la presencia del elemento restante y, por lo tanto, debe el Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada; advirtiendo que en esta sentencia se dilucida el fondo del asunto debatido.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados J.R.B.R. y J.J.F.G. antes identificados en representación de la recurrente y así se declara.

    Consideraciones para Decidir

  4. El Tribunal observa que el Thema decidendum de la presente causa es la nulidad de la Resolución No. IMT-0031-2006. En particular la procedencia de la Contribución Especial del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo contenida en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia publicada en fecha 30 de noviembre de 1998. Asimismo, la impugnación de la pretensión del Municipio de Cobrar el tributo de actividades económicas durante los ejercicios económicos 2000, 2001, 2002 y 2003.

  5. En cuanto a la procedencia de la Contribución del Cuerpo de Bomberos que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), pretende cobrarle a la contribuyente HANOVER DE VENEZUELA, C.A, este despacho judicial hace las siguientes consideraciones:

    En lo concerniente a los ingresos fiscales de los Municipios, nuestra Carta Fundamental establece lo siguiente:

    Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

    …(omissis)…

  6. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

    … (omissis)…”

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Y el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    .

    De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que el mecanismo de control difuso se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera

    Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal ha establecido en sentencia No. 2.571 de fecha 11 de noviembre de 2004. (Caso: Polímeros del Lago, C.A. y otros), al analizar la Ordenanza sobre el Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z. ha señalado lo siguiente:

    …, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos.

    Advierte la Sala, sin embargo, que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios. Así, si un municipio presta el servicio de bomberos, bien podría crear –por Ordenanza, claro está- una tasa para cubrir los gastos que se generan por ese concepto.

    Ahora bien, esa tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto. Si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.

    Por tanto, el tributo creado por la Ordenanza impugnada es inválido, por ser una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que, analizada su naturaleza, se le calificase como tasa.

    En consecuencia, se declara que los artículos originalmente impugnados (62 a 66 de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito M.d.E.Z.) violaron la Constitución. Asimismo, se anulan los artículos 129 a 134 de la vigente Ordenanza sobre Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda. Así lo declara esta Sala.

    Así las cosas, este Operador de Justicia advierte que el conocimiento de una acción de nulidad de la ordenanza le correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a esta sede jurisdiccional.

    Por lo cual, no puede este Juzgador de instancia declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas de la expresada ordenanza que establece la contribución del cuerpo de bomberos pero sí puede, en ejercicio del control difuso de la Constitución, examinar si la aplicación de dicha norma en el caso concreto sometido al estudio de este Tribunal, viola normas de rango constitucional y al efecto observa que en sentencia No. 269 de fecha 15 de febrero de 2007, expediente No. 04-2563, caso: BP OIL VENEZUELA LIMITED, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado criterio en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando que:

    …En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).

    …(omisis)…De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos

    . (Destacado añadido).

    …(omissis)…

    En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide”.

    Observa el Tribunal al respecto que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 1998 aplicable al caso de autos establece en su artículo 30 lo siguiente:

    Artículo 30 de fecha 30 de noviembre de 1998: El ejercicio de las actividades indicadas en el artículo 1° de la presente Ordenanza, causará igualmente el pago de una CONTRIBUCION ESPECIAL, con destino al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS del Municipio Maracaibo, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de Patente calculada de conformidad con las reglas indicadas en el presente capítulo.

    En este sentido se observa, que la aplicación de la contribución ut supra, violenta en principio normas de rango constitucional, a saber, el citado numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la contribución fue establecida en violación a los parámetros que reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional y deben cumplirse para el establecimiento de dicho tributo.

    En virtud de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, se desaplicará por vía del control difuso de la constitucionalidad el artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 1998 aplicable rationae temporis, y en consecuencia, se anulará la resolución impugnada en lo que respecta al monto determinado fiscalmente a cargo de la sociedad mercantil HANOVER DE VENEZUELA, C.A , al establecer una contribución de forma diferenciada, pues solo se aplica a los contribuyentes del Impuesto establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de Contribución Especial con destino al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS, equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de Patente, calculada conforme al referido artículo 30 de dicha ordenanza. Así se declara.

  7. En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente relativo al ejercicio de su actividad económica desde el Municipio Lagunillas y no desde el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal observa que para demostrar dicho planteamiento la recurrente presenta específicamente los instrumentos anteriormente detallados: De dichos instrumentos se evidencia que la recurrente ha ejecutado actividades que han sido gravadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia como se desprende de los cheques y las planillas de contribución al Municipio Lagunillas que anteriormente se especificaron y efectivamente la recurrente celebró dos contratos de arrendamiento sobre inmuebles ubicados en el Municipio Lagunillas; pero estos instrumentos por sí solo no prueban que no haya realizado actividades gravables en el Municipio Maracaibo, pues incluso presenta un contrato de arrendamiento situado en la Torre Empresarial Claret de la ciudad de Maracaibo.

    Por lo cual de actas no hay suficientes evidencias que lleva a la convicción de este Tribunal de que la recurrente efectuase sus actividades únicamente desde un establecimiento permanente ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por lo cual este Despacho Judicial considera que la recurrente no ha demostrado suficientemente el sitio donde se ha materializado el hecho imponible razón por la cuala se desecha el expresado planteamiento. Así se declara.

    En cuanto a la objeción formulada por la recurrente de que se el cambió indebidamente la clasificación de la actividad que realiza, el Tribunal lo desestima dada la inexistencia de prueba alguna al respecto. Así se declara.

  8. Por las razones antes expuestas el Tribunal anula parcialmente la Resolución impugnada en cuanto a la pretensión del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de cobrar una contribución de bomberos para los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003 a la expresada contribuyente; y confirma el resto de la Resolución, ya que no fue debidamente probados los argumentos de la contribuyente. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HANOVER DE VENEZUELA C.A., contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 516-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HANOVER DE VENEZUELA C.A en contra de la Resolución No. IMT-0031-2006 de fecha 16 de enero de 2006 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia:

    i) Niega la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados J.R.B.R. y J.J.F.G. antes identificados en representación de la recurrente.

    ii) Se desaplica por vía del control difuso de la constitucionalidad el artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 1998, y en consecuencia se declara improcedente el cobro de la contribución del cuerpo de bomberos por los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003 a dicho contribuyente.

    iii) Se confirma el resto de la Resolución impugnada, por los fundamentos expuestos en el presente fallo.

    iv) Se exonera en costas al Municipio Maracaibo ,por el carácter de esta decisión

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. M.I.A..

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ______-2009.

    La Secretaria,

    RLB/ebjg.-

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