Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Handersom P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.497.383, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de presidente de la Comisión Técnica del Campeonato Final Extraliga de la Categoría Pre-infantil de los Criollitos de Venezuela, Seccional Táchira.

REQUERIDO: C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T., representado por su presidente, abogado P.J.C..

MOTIVO: Acción Judicial de Disconformidad. (Apelación a decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 69821, nomenclatura del hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consta lo siguiente:

Pieza N° 1:

- Se inicia el presente asunto en virtud de la acción judicial de disconformidad interpuesta por el ciudadano Handersom P.F., actuando con el carácter de presidente de la Comisión Técnica del Campeonato Final Extraliga de la Categoría Pre-infantil de los Criollitos de Venezuela, Seccional Táchira, asistido por el abogado F.D.A.L., mediante la cual solicita la nulidad de la decisión administrativa N° 07/2010 de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T., representado por el Abg. P.J.C., con el carácter de presidente. (fls. 2 al 11, anexos fls. 12 al 503)

- Por auto de fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la acción ordenó darle el curso de conformidad con l o dispuesto en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ordenó citar al abogado P.J.C., en su carácter de presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T., para que concurriera dentro de los tres días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a fin de proponer las pruebas que considerare pertinentes, vencido el cual se fijaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la audiencia de juicio para que las partes expusieran lo que consideraren conveniente. Igualmente, acordó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 505)

Pieza Nº 2:

- A los folios 509 al 774 riela copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente administrativo Nº 25/2010, tramitado por ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T. (CMDNNA), que culminó con la precitada decisión N° 07/2010 de fecha 03 de mayo de 2010, la cual una vez firme, fue publicada en Gaceta Municipal.

- Por auto del 06 de julio de 2010 el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2010 suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que fuera designada una Defensora Pública que represente a los niños y/o adolescentes, miembros de los equipos deportivos Criollitos de Venezuela Seccional Táchira (Tigres y Toros). Igualmente, que una vez constara en autos tal designación, se procedería a oír la opinión de éstos. (f. 776)

- Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, la abogada Ayeza A.S.S. con el carácter de Defensora Pública N° 9 para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio por notificada de la designación recaída en ella, a fin de brindar asistencia a los niños de la Fundación Deportiva Criollitos de Venezuela. (f. 785)

- Por auto de fecha 09 de julio de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, advirtiéndose a las partes que deberían traer a la misma cinco (05) integrantes por cada equipo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 787)

- Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010, la abogada Ayeza A.S.S. aceptó la designación como defensora de los derechos de los niños legitimados en la presente acción. (f. 794)

- A los folios 796 al 819 riela acta correspondiente a la audiencia de juicio celebrada el 16 de julio de 2010. (Anexos fls. 820 al 825)

Pieza N° 3:

- A los folios 832 al 873 cursa la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de agosto de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano Handersom P.F. con el carácter de autos, asistido por el abogado F.D.A.L., apeló de la referida decisión (f. 874); recurso que fue oído en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 11 de agosto de 2010. (f. 875)

En fecha 03 de noviembre de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 890); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 891)

En fecha 11 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, indicándosele a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 894)

En fecha 18 de noviembre de 2010 el demandante Handersom P.F., asistido por el abogado F.D.A.L., consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fls. 897 al 899)

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 se dejó constancia de que el contrarecurrente no presentó escrito de contradicción a los alegatos del recurrente. (f. 890)

En fecha 07 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia de apelación con la presencia del solicitante apelante, asistido de abogado, quien expuso en forma oral los fundamentos de la misma, dictándose el dispositivo del fallo; audiencia esta que no pudo ser reproducida en forma audiovisual, por fallas del fluido eléctrico. (fls. 906 al 912)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Handersom P.F., asistido por el abogado F.D.A.L., parte solicitante, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente.

• PRIMERO: se (sic) declara SIN LUGAR la Acción de Disconformidad interpuesta por el ciudadano HANDERSOM P.F., en su carácter de Presidente de la Comisión Técnica del Campeonato Final Extraliga de la categoría Pre-infantil de los Criollitos de Venezuela Seccional Táchira; contra la Decisión (sic) Administrativa (sic) dictada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T. fecha (sic) 03 de mayo de 2010.

• SEGUNDO: Se ordena a los integrantes de la Comisión Técnica de la Corporación Criollitos de Venezuela Seccional Táchira, así como a los Técnicos (sic) de los Equipos (sic) Tigres de San Cristóbal y Toros de Coloncito, manejar la integración grupal, el respeto, la armonía, el entendimiento sobre el perder y el ganar en cada uno de los equipos, y entre ellos a través de una ayuda profesional especializada.

• TERCERO: Por la naturaleza no hay condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

  1. En su escrito de solicitud, el ciudadano Handersom P.F., presidente de la Comisión Técnica del Campeonato Final Extraliga de la Categoría Pre-Infantil de los Criollitos de Venezuela, Seccional Táchira, asistido de abogado, manifestó lo siguiente:

    - Que el día 19 de abril de 2010 se realizó el juego para la final del Campeonato Extraliga de la Corporación que representa, entre los equipos Tigres de San Cristóbal y Toros de Panamericano, según las reglas establecidas en el Congresillo Técnico, donde se hacen presentes los delegados y entrenadores de los equipos clasificados y se aprueba todo lo conducente para su realización; condiciones estas concordantes con el Reglamento de Campeonatos Extraliga de estricto cumplimiento por la organización. Que el juego final tuvo como hecho la violación del aparte 3.7 de las condiciones establecidas en el Congresillo Técnico para el Campeonato Extraligas Pre-infantil, en concordancia con lo previsto en el aparte 3.7 del Reglamento de Campeonatos Extraligas de la mencionada corporación. Que en dicho juego, el n.P.S., integrante del equipo Tigres de San Cristóbal, no cumplió con los porcentajes de participación establecidos en las referidas normas, que son: dos entradas a la defensiva y batear por lo menos una vez, lo cual fue conocido de oficio por la Comisión Técnica, cuyos miembros, desde la tercera entrada del juego, le informaron al manager que esta situación podría suceder y que debía tomar las previsiones del caso, sin que las mismas fueran tomadas. Que después del juego, la Comisión Técnica recibió de parte del delegado del equipo Toros de Panamericano, una carta donde se solicitaba decisión sobre la violación del aparte 3.7 de las condiciones establecidas en el precitado Congresillo Técnico, por parte del equipo Tigres de San Cristóbal, ya que el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) no había cumplido los porcentajes allí establecidos, solicitando al propio tiempo la declaración como campeón del equipo que representa, en virtud del incumplimiento de dicho principio por el otro equipo.

    - Que la Comisión Técnica en uso de sus facultades, actuando de oficio y en respuesta a la comunicación recibida, luego de un estudio de las estadísticas del juego, tomó la determinación de que el equipo Tigres de San Cristóbal violó el principio de participación, contemplado en el aparte 3.7 de las condiciones establecidas en el Congresillo Técnico para el Campeonato Extraliga Pre-Infantil, en concordancia con el aparte 3.7 del Reglamento de Campeonatos Extraligas de la Corporación, declarando al equipo Toros de Panamericano, como campeón.

    - Que posteriormente, en fecha 20 de abril de 2010, la Comisión Técnica que representa recibió citación del CMDNNA, e igualmente, de parte del delegado y manager del equipo Tigres de San Cristóbal, una carta protesta dirigida a la Dirección Nacional de la Corporación, donde los presentantes signatarios reconocen que incumplieron el Reglamento y que estaban conscientes de dicho principio; carta esta que fue presentada en la denuncia que hicieran por ante el CMDNNA. Que luego la Comisión presentó ante dicho organismo los correspondientes alegatos, sin que el mismo hubiere escuchado al equipo Toros de Panamericano.

    - Que el día 03 de mayo de 2010, el CMDNNA dictó decisión en el referido expediente administrativo N° 25/2010, de la cual fue notificada la Comisión que representa en fecha 04 de mayo de 2010. Que en el texto de la misma, en el CAPÍTULO II contentivo de las motivaciones que tuvo el mencionado organismo para decidir, se hace referencia en el particular PRIMERO a que las actas que fueron consignadas por la Comisión tienen fechas diferentes, dado que la primera acta donde se plasma la agenda del día, se encuentra fechada el 20 de abril; y la segunda hoja en donde se plasma la respectiva reunión, se encuentra fechada el 12 de abril y que por tanto, “... dichas actas fueron alteradas”. Al respecto señala que la reunión del Congresillo Técnico fue realizada el 12 de abril, estableciéndose en ella las reglas y condiciones de juego, y que el hecho de que la agenda del día tuviese una fecha diferente fue producto de un error material, por lo que mal puede determinarse la falsedad de dicha acta debido a tal error, sin ningún criterio y sin haber indagado el asunto.

    - Que igualmente, en la precitada decisión del CMDNNA, en el mismo particular PRIMERO, se hace referencia a que la Comisión que representa presentó ante dicho organismo un escrito denominado Condiciones de la Final Extraliga Pre-Infantil, indicando que “el mencionado escrito se encuentra redactado e impreso a computador, lo cual crea una suspicacia, por cuanto la lógica establece todo punto a tratar en una reunión o asamblea se redacta en su totalidad en Manuscrito (sic)”. Al respecto indica que las referidas condiciones presentadas por la Comisión ante el CMDNNA, son iguales a las que se le presentan a todos los que participan en los campeonatos extra-ligas de las diferentes categorías, las cuales se redactan en computadora para darle un orden, siendo esta la forma en que se presentan todos los trabajos que en la modernidad se realizan, con excepción de aquéllos que por formalidades de ley se deben pasar en manuscrito. Que en cuanto a que no aparece reflejada en el acta la totalidad de las condiciones, es porque ésta contiene un resumen de lo ocurrido.

    - Que en la decisión del CMDNNA no se tomó en cuenta el escrito presentado ante dicho organismo por los ciudadanos L.M.C., entrenador del equipo Tigres de San Cristóbal, y H.T. delegado del mismo, dirigido por ellos al Directorio Nacional en fecha 20 de abril de 2010, en el cual reconocen que conocían el Principio de Participación y aceptan que lo incumplieron, violentando de esta forma la igualdad de las partes y la imparcialidad.

    - Que en el mismo punto PRIMERO de la decisión impugnada, se señala que la jerarquía de las normas indicadas en el escrito presentado por la Comisión, no corresponde a la jerarquía establecida en el Instructivo 2006 de la Corporación Criollitos de Venezuela, lo que denota que el Presidente del CMDNNA no leyó dicho instructivo, el cual, en su PARTE SEGUNDA, aparte 2.1 referido al alcance del instructivo, reza: “El Presente Instructivo, regirá todas aquellas actividades en la disciplina del béisbol, relacionadas con el Campeonato Oficial de Liga…”, en concordancia con lo que expresa el aparte 8.7.1 DE LOS OTROS CAMPEONATOS (EXTRA-LIGA), que dice: “ Los otros campeonatos Extraliga que programa la Corporación Criollitos de Venezuela Estadales, Zonales, Interzonales, nacionales de equipos campeones, festivales…se reglamentan por una normativa especial”.

    Que esto indica que la apreciación que hace del instructivo, es errada, ya que éste no tiene nada que ver con lo planteado, pues el campeonato donde se incumplió el Principio de Participación por parte del equipo Tigres de San Cristóbal, es un campeonato extraliga, y la norma a aplicar no es el instructivo, puesto que como lo dice la norma antes transcrita, su alcance es para los campeonatos de liga. Que el reglamento especial al que también se hizo referencia en los apartes antes mencionados, es el REGLAMENTO EXTRALIGA, el cual no fue apreciado por el CMDNNA en ninguna parte de su fallo, siendo que es éste el que rige el referido campeonato y donde aparece en su aparte 3.7 el mencionado principio incumplido por el equipo Tigres de San Cristóbal.

    - Que en el punto SEGUNDO de la decisión impugnada, se hace una relación entre el REGLAMENTO EXTRALIGA y el INSTRUCTIVO, que es improcedente, ya que éste se aplica sólo para los campeonatos de liga y el campeonato en cuestión es un campeonato extraliga, aduciendo el presidente del CMDNNA que la protesta del equipo Toros de Panamericano perdió validez, respecto a lo cual señala que la carta recibida del mencionado equipo fue posterior al juego, no durante el juego, y se refiere a un principio que da protección a los niños. Que no se está protestando el juego, sino que se informa del incumplimiento de una n.d.R., por lo que la Comisión Técnica de oficio, cumpliendo con sus funciones, al ver el incumplimiento del referido Principio de Participación y luego de analizar las estadísticas del juego, tomó la decisión donde se da como ganador al equipo Toros de Coloncito, quienes cumplieron todas las normas y sobre todo el mencionado principio, aun cuando tenían más jugadores que el equipo Tigres de San Cristóbal quien no cumplió con el mismo. Que como puede observarse, dicho instructivo nada tiene que ver con los campeonatos extraliga, por lo que la decisión impugnada viola los derechos de los niños Toros de Coloncito, a la defensa y al debido proceso.

    - Que el precitado Principio de Participación fue establecido con miras a lograr que los niños y adolescentes con menos habilidades para la práctica del béisbol, pudieran ser entrenados y tomados en cuenta en igualdad de condiciones, a los niños con más habilidad para este deporte, dado que la filosofía de la organización es desarrollar la recreación y la educación de los niños participantes. Que este principio funciona creando como regla unos mínimos de participación que debe tener el niño y adolescente dentro de su equipo, debiendo el entrenador tomar en consideración que todos sus niños o adolescentes deben jugar, so pena de una sanción para el equipo y para el entrenador. Que los términos que sancionan al entrenador pudiesen ser los más visibles, pero que su experiencia los llevó al análisis y aplicación de la sanción para el equipo, a fin de evitar que los entrenadores a sabiendas de que iban a ser sancionados con su suspensión, no atendieran al mencionado principio, perjudicando la participación de alguno o algunos de sus niños o adolescentes, que no los incluyeran, con el ánimo de participar en el encuentro con los jugadores con más habilidades para ganar; así como la desigualdad que pudiere sobrevenir si un equipo juega con todos sus jugadores contra otro que sólo juega con los de más habilidad.

    Que un equipo, para ganar, debe conseguirlo en el campo de juego y en la Mesa Técnica, cumpliendo con todas las reglas creadas para tal fin. Que en el presente caso, el equipo Tigres de San C.P.-Infantil de la Liga J.D.V. no cumplió con el Principio de Participación y, por lo tanto, perdió el juego y esto llevó a la Comisión Técnica a declarar al equipo Toros de Panamericano, campeón del Campeonato Extraliga Pre-Infantil, en estricto cumplimiento de la norma.

    - Por las razones expuestas solicita que en protección del derecho de los niños del equipo Toros de Panamericano, se declare la nulidad de la decisión de fecha 03 de mayo de 2010 dictada en el expediente 25/2010 por el CMDNNA (fls. 2 al 11).

  2. Igualmente, en el escrito de fundamentos de la apelación y en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la cual no pudo ser reproducida en forma audiovisual por falla en el fluido eléctrico, por lo que se hizo en forma manuscrita, la parte actora recurrente indicó que en la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, la juez a quo en sus consideraciones para decidir, sólo hace mención del aparte 8.1.7 del Instructivo de los Campeonatos de Ligas, y luego hace una revisión del Reglamento para Campeonatos Extraligas, indicando que en él no se encuentra la figura del procedimiento para la protesta. Que luego hace referencia al aparte 2.2 de dicho reglamento, donde se expresa lo siguiente: “… En este reglamento son válidos los siguientes apartes contemplados en el Instructivo General de la Corporación Criollitos de Venezuela: … 2.2 Jerarquía de las Normas. 2.3 Instancias de la Corporación”. Que luego la Juzgadora vuelve al Instructivo y hace mención de la jerarquía de las normas, resaltando el numeral 2 que señala: “Instructivos y otros reglamentos especiales de la Corporación”; concluyendo que dado que el Reglamento Extraliga, en lo que respecta a las jerarquías de las normas, remite al Instructivo, debe concluirse que dicho Instructivo debe aplicarse necesariamente para todas las situaciones del juego que no estuvieren previstas en el Reglamento, tales como la protesta.

    - Que para la Comisión Técnica esto constituye una errónea aplicación de las normas de la Corporación Criollitos de Venezuela, puesto que la Juzgadora no hace mención en sus consideraciones al aparte 2.1 de la PARTE SEGUNDA, referido al alcance del Instructivo que señala: “El presente Instructivo, regirá todas aquellas actividades en la disciplina del béisbol, relacionadas con el Campeonato Oficial de Liga…” . Que esta norma, en concordancia con el aparte 8.1.7 referido a los campeonatos extraliga antes expuesto, hace referencia a dos asuntos primordiales: 1. Que existen Campeonatos de Liga y Campeonatos Extraliga. 2. Que el instructivo en su alcance tiene que ver con los Campeonatos de Liga y el Reglamento con los Campeonatos Extraliga, para lo cual fue diseñado.

    - Que en el presente caso la Juez indica que se debe aplicar en el juego donde sucedió el hecho conflictivo, el Instructivo, pero no tuvo en cuenta el alcance del mismo. Que además, la Juez resalta al indicar la jerarquía de normas prevista en el Instructivo, el aparte 2.2 que dice: “2. Instructivos y otros reglamentos especiales de la Corporación”, siendo que en la jerarquía de normas el Instructivo y el Reglamento están ubicados al mismo nivel.

    - Que igualmente, la Juzgadora a quo estableció que respecto de la protesta debe ser aplicado el Instructivo y que el equipo Toros de Coloncito no ejerció ninguna protesta. Al respecto señala que la Comisión Técnica dejó muy claro en su decisión, que actuaba de oficio con fundamento en la revisión exhaustiva de los numeritos del juego, dado que el Principio de Participación es de protección para todos los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la institución, específicamente para aquellos niños con menos habilidad para la práctica del béisbol. Que el procedimiento de la protesta no se puede aplicar en el presente caso, primero porque no es necesario protestar y segundo porque el procedimiento está desarrollado para las ligas y en este caso se trata de un Campeonato Extraliga.

    - Que la organización de los Criollitos está conformada por el Directorio Regional, luego por las Ligas, las cuales tienen Escuelas y éstas tienen equipos en las diferentes categorías. Que los Campeonatos de Ligas los organiza cada Liga con sus escuelas y equipos de cada categoría; y los Campeonatos Extraliga los organiza el Directorio Regional. Que el Reglamento Extraliga en su aparte 13.1 establece lo siguiente: “Lo no previsto en el Reglamento Extraligas vigente, y en las condiciones del campeonato, será resuelto por la comisión técnica, y lo resuelto por ésta tendrá apelación ante el Directorio Regional”.

    Que esto permite que la Comisión Técnica tomara de oficio la decisión que tomó. Que el Reglamento fue presentado y explicado en juicio, sin que fuera considerado por el a quo.

    Que de igual forma, la Juez hace referencia a que no se le cumplió al equipo Tigres de San Cristóbal el debido proceso, pero que la misma norma antes expuesta, refiere a que la decisión tomada por la Comisión Técnica puede ser apelada ante el Directorio Regional, cosa que no hizo el Equipo Tigres de San Cristóbal.

    Que en cuanto al incumplimiento del aparte 3.7 del Reglamento para el Campeonato Extraliga por parte del equipo Tigres de San Cristóbal, el mismo quedó demostrado en el juicio; que los mismos niños en la audiencia de juicio manifestaron conocer cuál es el asunto controvertido y que se incumplió la norma.

    Que la Juzgadora transforma tal incumplimiento en un cumplimiento parcial, lo cual no es posible a su entender, pues las normas deben cumplirse tal y como están estipuladas. Que la Juzgadora señala que el hecho controvertido constituyó un incumplimiento involuntario por la situación del juego, y que el niño queda exonerado del cumplimiento, haciendo mención a que la legislación venezolana prevé el caso fortuito y la fuerza mayor, pero que para la institución es muy grave que un principio de tanta importancia como el Principio de Participación se vea vulnerado por una decisión judicial, utilizando frases como cumplimiento parcial, exoneración de cumplimiento, o caso fortuito o fuerza mayor. Que el equipo Tigres de San Cristóbal incumplió la referida norma, mientras que el equipo Toros de Coloncito, teniendo más jugadores, cumplió con este principio. Por la razones expuestas solicita que se revoque la sentencia emanada del Tribunal de Protección y, por consiguiente, se declare la nulidad de la decisión dictada por el CMDNNA en la causa 25/2010.

    B.- ALEGATOS DE LA PARTE REQUERIDA:

    El ciudadano P.J.C., en su carácter de presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T., no presentó ante esta alzada escrito de contradicción a la formalización de la apelación formulada por la parte actora.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 16 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio en la que la Juez a quo requirió la presencia de otra Defensora Pública, en virtud de la existencia de intereses contrapuestos entre los equipos Tigres de San Cristóbal y Toros de Panamericano, designándose a la abogada N.B., Defensora Pública N° 2, para que represente al equipo Toros de Panamericano.

    En dicha audiencia se hicieron presentes: El solicitante, Handersom P.F. en su carácter de presidente de la Comisión Técnica del Campeonato Final Extraliga de la Categoría Pre-Infantil de los Criollitos de Venezuela Seccional Táchira, asistido por el abogado F.D.A.L.; el abogado P.J.C. en su carácter de presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T., parte requerida; la abogada Ayeza A.S.S., en su carácter de Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en representación del equipo Tigres de San Cristóbal; la abogada N.B., Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en representación del equipo Toros de Panamericano; la abogada Lendimar C.M.S., en su carácter de asesor legal de la parte requerida; la Fiscal XIII de Ministerio Público, abogada N.A.; los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), integrantes del equipo Tigres de San Cristóbal; y los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), integrantes del equipo Toros de Panamericano; los ciudadanos Yorley X.G.B., C.C.M.M., C.H.S.Z., H.A.T.B., A.Y.D.d.P. y N.N.F.C. en su carácter de representantes del equipo Tigres de San Cristóbal; y los ciudadanos J.B., C.M. y L.G., representantes del equipo Toros de Panamericano.

    El abogado F.D.A.L., asistente de la parte solicitante, reiteró los argumentos contenidos en la solicitud, indicando que en el caso de autos se estaba jugando un campeonato extraliga en el que se enfrentaron los equipos Toros de Panamericano y Tigres de San Cristóbal, violándose en el juego celebrado el 19 de abril de 2010, el aparte 3.7 del Reglamento Extraliga, el cual está contemplado también en las condiciones de juego planteadas en los Congresillos que se hacen antes de cada campeonato. Que este aparte tiene que ver con el Principio de Participación, el cual es muy importante para la organización, porque implica que todos los niños de las diferentes categorías y en las diferentes etapas de los campeonatos, deben tener un mínimo de participación, es decir, que todos los niños deben jugar, a fin de que no se coloque en el juego sólo a los niños con más habilidad en la práctica del deporte y se deje sin jugar a los niños con menos habilidades. Que tal principio lleva a establecer que más allá de la competencia, está la recreación. Que el C.d.P. no hizo mención en su decisión al referido principio. Que la sanción al incumplimiento del mismo, es la pérdida del juego, siendo esta la razón por la que está en disconformidad con la decisión del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, la cual se fundamentó en el Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela, desconociendo el artículo 2.1 referido al alcance de éste, por cuanto debía aplicarse el Reglamento Extraliga. Que igualmente, en una comunicación enviada a la Corporación, el equipo Tigres de San Cristóbal acepta que incumplió el referido Reglamento. Que el C.M.d.P. señala en su decisión, que como el equipo Toros de Panamericano no colocó su apelación en la hoja de anotación, como lo indica el Instructivo - el cual no está dado para este tipo de campeonato-, entonces la protesta no vale. Que todos los equipos que participaron en el Campeonato Extraliga de todas las categorías cumplieron con el principio de participación y, además, el equipo Toros de Panamericano tenía más jugadores que el equipo Tigres.

    - El abogado P.C., en su carácter de presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, señaló que el órgano que dirige no tiene ningún interés personal en que cualquiera de los dos equipos hubiera ganado el juego. Que a su oficina llegaron unos representantes a denunciar una situación presuntamente irregular ocurrida el día 19 de abril de 2010, en las instalaciones deportivas Criollitos de Venezuela. Que respetando el derecho a la defensa, se notificó a la Comisión Técnica encargada de ese evento, la cual presentó los alegatos que consideró pertinentes. Que efectuado el análisis correspondiente, se dictó la decisión objeto de la presente acción de disconformidad. Que el Consejo examinó las pruebas presentadas, especialmente el video del juego celebrado en la precitada fecha 19 de abril de 2010 , constatándose que el n.P.S. sí jugó, entrando en el quinto ining, lo cual consta en la planilla de juego; que defendió dos ining; que estaba esperando su turno para batear; que al batear el niño que estaba antes de P.S., el que estaba en tercera base corrió y marcó carrera, acabándose el juego; que luego de eso dan como ganador al equipo Tigres de San Cristóbal y los niños del equipo contrario aceptan que perdieron, saludándose mutuamente. Que al día siguiente hubo una protesta por parte de un representante del equipo Toros de Panamericano. Que el procedimiento para sustanciar la protesta no está establecido en el Reglamento Extraliga, por lo que en aplicación de la jerarquía de normas se aplicó el artículo 14.4 del Instructivo de Criollitos de Venezuela, que está por encima de cualquier reglamento especial, en el que se establece el procedimiento de la protesta en el juego, señalando que el delegado o técnico que realice la protesta debe hacerlo ante el árbitro principal. Que en el presente caso no consta en autos dicha protesta ante el árbitro principal, quien conjuntamente con el manager protestante hará la observación ante el anotador oficial del juego, la cual debe ser firmada por los tres. Que de no cumplirse lo anterior, la protesta no tendrá validez. Que luego, el artículo 14.4.1 establece que la protesta debe ratificarse por escrito. Que en consecuencia, el CDMMA llegó al análisis de que no había fundamento para que le quitaran el triunfo al equipo Tigres de San Cristóbal, a quien según el video todos dieron por ganador, pues esto les causaría un trauma psicológico a los niños de dicho equipo. Que por tanto, no podía ratificarse la decisión de la Comisión Técnica, por lo que se dictó decisión en la que se le ordenaba a ésta que ratificara el triunfo del equipo ganador en el campo, y que públicamente pidiera disculpas a los niños del equipo Toros de Panamericano, por haberles creado falsas expectativas. Que dicha decisión no fue recurrida en sede administrativa, por lo que se encuentra firme. A continuación, fueron oídos los niños: (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), todos de diez años de edad, pertenecientes al equipo Tigres de San Cristóbal; y los niños: (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), también de diez años de edad, pertenecientes al equipo Toros de Panamericano, de cuyas declaraciones puede inferirse que el equipo Tigres de San Cristóbal ganó en el campo de juego, señalando los niños del equipo Toros de Panamericano que su equipo ganó en la Mesa Técnica, por una normativa que los protege.

    - La abogada N.A., Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó que las normas están hechas para solucionar los conflictos humanos por lo que deben estar en p.a. con la justicia social y las necesidades de la situación presente. Que el principio de participación establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente está desarrollado en p.a. con el artículo 78 de nuestra Carta Magna, normas estas que deben aplicarse con preferencia o por encima del Instructivo de Los Criollitos, publicado y aprobado en el año 2006, en cuya elaboración no hubo participación de los niños y adolescentes que conforman dicha organización, y tampoco está avalado por ninguno de los organismos miembros del Sistema de Protección Integral. Igualmente, solicitó que al momento de decidir se tome en cuenta la opinión de los niños antes mencionados, a quienes se oyó admitir en alta y viva voz quiénes fueron los que ganaron en el campo de juego, y quiénes quedaron en segundo lugar en el campo de juego, pero que ganaron por una normativa. Que los niños reflejaron respeto y amistad entre ellos, entendiendo quién ganó y quién perdió, y fue después que se dieron cuenta que unos adultos decidieron declarar perdedores a los que habían ganado en el campo de juego. Que el Ministerio Público considera que si bien es cierto que los niños por estar en proceso de formación integral, deben ser educados en el respeto a las normas, no es menos cierto que no debemos herirlos y frustrar sus ilusiones, sin su opinión y participación. Por último, solicita se ratifique la decisión del CDMMA.

    - La abogada Ayeza Sánchez, Defensora Pública designada al colectivo de niños integrantes del equipo Tigres de San Cristóbal, expresó: Que visto el expediente, se observa que en la mayoría de los juegos el n.P.S. tuvo marcada participación. Que en el juego final, el mencionado niño participó en dos oportunidades, pero habiéndose bateado home rom el juego se terminó, sin que el mismo hubiere podido cumplir el mínimo de intervenciones a que hace referencia el Principio de Participación. Que no le parece justo que por aplicación de una norma, a los miembros del equipo Tigres de San Cristóbal se les diga: “felicitaciones pero perdieron”.

    La abogada N.B.D.P. designada a los niños integrantes del equipo Toros de Panamericano, señaló: Que el artículo 3.7 del Reglamento Extraliga, que establece la participación mínima que deben tener los jugadores por turno al bate y para atrapar, constituye un hecho no controvertido e incluso los niños la conocen. Que el punto controvertido es quién ganó el juego, si los que ganaron en el campo o aquéllos a quienes la norma beneficia. Que los adultos somos responsables de enseñarles a los niños el respeto a las normas. Que los niños deben aprender desde pequeños la disciplina en el respeto a las normas, pues de lo contrario se les daría una lección de ciudadanía en sentido negativo.

    - El ciudadano R.B., Delegado del equipo Toros de Panamericano, expuso: Que su equipo llegó a cumplir el último juego de campeonato con los niños de menos habilidad, para poder cumplir la cuota de participación establecida en el Reglamento, pero que el otro equipo no hizo lo mismo. Que él no hizo ninguna protesta, sino una carta exponiendo los hechos sucedidos.

    - El ciudadano H.T., Delegado del equipo Tigres de San Cristóbal, expresó: Que su equipo no está en contra del Principio de Participación, pero que éste no es para un solo juego; que el n.P.S. viene jugando durante el año en dicho equipo, por lo que ha participado. Que los niños tienen cinco años juntos, período en que se ha cumplido con el derecho de participación, de lo contrario sus padres ya los hubiesen retirado. Que en este último juego lo que ocurrió fue una jugada fortuita; que la Mesa Técnica nunca revisó los juegos anteriores para ver si el mencionado niño había cumplido con el derecho de participación o no. Que en este último juego, dado el tipo de jugada que ocurrió, el niño no pudo cumplir un turno al bate en ese último ining.

    - El ciudadano C.S., representante del n.C.H.S., señaló: Que se le está dando una mala interpretación al artículo 3.7 del Reglamento, el cual se aplica por primera vez en el Estado Táchira. Que como padre queda perplejo cuando se quiere culpar a un niño de la situación. Que ciertamente el n.S. cumplió su quinto y sexto ining, faltándole un turno debido a un caso fortuito.

    - El ciudadano L.A.G., presidente de la Escuela Toros de Panamericano y además, entrenador, manifestó: Que para él ha sido una falta de respeto para con los niños, dado que la escuela es para formar y no para destruir los conocimientos de los niños. Que así como existe una Constitución que respetar, la Corporación Criollitos de Venezuela tiene el Reglamento que para ellos es una Constitución. Que todos los involucrados en el último juego del campeonato debían cumplir con el derecho de participación.

    Al indicar los medios de pruebas las partes expresaron:

    - El abogado F.A.L., asistente de la parte actora, indicó: Que ratifica las pruebas anexadas con el escrito de solicitud, especialmente, el acta y agenda del día del Congresillo Técnico. Igualmente, la copia certificada del expediente cursante en el CDMMA, el Reglamento del Campeonato Extraliga, el Instructivo de la Corporación, la decisión tomada por la Comisión Técnica.

    - El presidente del CDMMA, expuso: Que ratifica el expediente original consignado por ese organismo, muy especialmente el video donde se demuestra quién fue el equipo triunfador, y que el n.P.S. sí jugó en dicho encuentro, siendo público y notorio el t.d.E.T.d.S.C. y la aceptación por parte de los miembros del Comité de Criollitos del Estado Táchira, quien a viva voz dio el nombre del equipo ganador. De igual manera, la decisión N° 7 del 3 de mayo de 2010, donde el CDMMA ordena a la Comisión Técnica, que revoque la decisión tomada por ellos, la cual no fue recurrida por la parte accionante en su debida oportunidad, quedando firme, por lo que fue publicada en Gaceta Municipal. Igualmente, el artículo 13 del Reglamento Extraliga que habla de las funciones de la Comisión Técnica, y que en ningún lado señala que de oficio, ésta pueda conocer protesta alguna, así como lo concerniente al artículo 10.2 de dicho reglamento, que establece que la Comisión Técnica sólo puede conocer las protestas. Lo que quiere decir que si la protesta no fue realizada en el momento oportuno, o sea, escrita en la planilla de juego y firmada por su manager, la misma no tiene valor. De igual manera, las pruebas que reposan en el expediente, especialmente el escrito del presunto Congresillo, que se realizó según escrito consignado por la Comisión Técnica en fecha 20 de abril de 2010, en una hoja de firmas de fecha 12 de abril del mismo año, y con unas condiciones que no están firmadas por las Comisión de la Sala Técnica.

    Al dar sus conclusiones, las partes expusieron:

    - El abogado asistente de la parte actora manifestó: Que el CDMMA habló de video, fotos y actas, pero en el momento de tomar su decisión, sólo se basa en que la protesta está mal hecha. Reiteró la importancia que el Principio de Participación tiene para los Criollitos de Venezuela. Que los niños han aceptado que conocen dicho principio y que el equipo Tigres de San Cristóbal no lo cumplió.

    - El presidente del CDMMA expresó: Que se ha hablado del derecho a la defensa y al debido proceso, pero que quien incumplió con estos derechos fue la Comisión Técnica, porque si a un niño se le exige el derecho a la participación ¿ por qué la Comisión Técnica no le dio el derecho a la defensa a los niños del equipo Tigres de San Cristóbal para tomar su decisión? Que no consta en la presente causa que la Comisión hubiera abierto un expediente y le hubiera dado a esos niños la posibilidad de defenderse, que sólo consta una decisión que, por tanto, incumple con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que igualmente, se habló de que el equipo Tigres incumplió con el artículo 3.7 del Reglamento Extraliga, pero no consta en la planilla de juego protesta al respecto. Se pregunta ¿cómo hizo la Comisión Técnica para dejar sin efecto el juego, si el artículo 13 del mencionado Reglamento le dice cuáles son sus funciones, en concordancia con el artículo 10.2 del mismo Reglamento que le ordena tomar en cuenta el Instructivo? Que la Comisión Técnica, manifestando actuar de oficio, sin ningún impulso anuló el juego, por lo que su decisión no fue ajustada a derecho. Que las diferencias entre los adultos no las pueden pagar los niños y que en el presente caso quedó evidenciado que existen diferencias entre la Comisión Técnica y el entrenador de Tigres; que el CDMMA es garante de los derechos de los niños, por lo que solicita que se ratifique su decisión.

    - La representación del Ministerio Público expuso: Que a lo largo del juicio, lo que se ha evidenciado es que las partes, específicamente la requirente, lo que ha destacado es su sed de respeto hacia su potestad como asociación y el respeto a las normas que rigen a los Criollitos de Venezuela, soslayando que el Tribunal y todos los miembros de protección están para proteger a los niños, niñas y adolescentes y no a organizaciones. Que la parte requirente no demostró a lo largo del juicio ninguno de sus alegatos. Que habla de que se le violó el principio de participación al n.S., integrante del equipo Tigres, pero usa esta alegato prácticamente en contra de él y de su equipo, ya que pide sanción pretendiendo que se declare campeón al otro equipo .De igual forma solicitó al Tribunal revisar la competencia de la Mesa Técnica, sus atribuciones y deberes y que se ordene a los Criollitos de Venezuela enviar las normas que los rigen al C.R., Estadal y Municipal, para su revisión y adecuación a la Constitución y a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la petición de la parte actora y que se confirme la decisión del CDMMA.

    - La Defensora Pública representante de los niños integrantes del equipo Tigres de San Cristóbal, indicó: Que se les está exigiendo a los mencionados niños, que están en una categoría pre-infantil, como si fueran unos expertos en el cumplimiento de esas normas técnicas y tácticas, sin tomar en cuenta que los mismos se están iniciando en el mundo de la competencia. Que el referido Principio de Participación es una norma que debe aplicarse de manera progresiva. Que no pide la derogación o no aplicación de las normas de juego, pero que sí es bueno que todos los que forman parte en la enseñanza de los niños tomen en cuenta su Interés Superior.

    - La Defensora Pública representante de los niños del equipo Toros de Panamericano señaló: Que el punto es que hubo un niño que no pudo participar, por un impulso emotivo del juego. Que hubo un niño que no dio cumplimiento al juego legal. Que este juicio si puede ser una lección de vida para los niños. Que la acción planteada va dirigida a asegurar la participación de cualquier niño de los Criollitos de Venezuela. (fls. 796 al 819)

    De los argumentos expuestos, evidencia esta sentenciadora que la parte actora apelante insiste en la importancia que para la Corporación Criollitos de Venezuela tiene el Principio de Participación previsto en el aparte 3.7 del Reglamento Extraliga para Campeonatos Estadales, cuyo objeto es de protección para todos los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la institución, específicamente para aquellos niños con menos habilidad en la práctica del béisbol. Que ante la supuesta violación del referido principio, en que incurrió el equipo Tigres de San Cristóbal en el último juego del Campeonato Extraliga, realizado el 19 de abril de 2010, en virtud de que el n.P.S. no cumplió el mínimo de intervenciones establecido en dicha norma, la Comisión Técnica en uso de sus facultades y actuando de oficio, luego de un estudio de las estadísticas del juego, tomó la determinación de que el mencionado equipo violó el precitado principio, y declaró al equipo Toros de Panamericano como campeón. Igualmente, que la norma a aplicar en el presente caso es el precitado Reglamento y no el Instructivo General de Béisbol de la Corporación Criollitos de Venezuela, aprobado en el año 2006. Que en virtud de que el Reglamento no contempla el procedimiento de protesta, la Comisión podía actuar de oficio.

    Por su parte, el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T., conociendo de la denuncia interpuesta al respecto, por los ciudadanos H.A.T.B., J.T., Yorley X.G., C.M., C.H.S. y G.A.L.R. (fls. 33 al 34), dictó decisión N° 07/2010 de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual ordenó a los miembros de la Comisión Técnica del Campeonato Extraliga Pre-Infantil de la Corporación Criollitos de Venezuela Seccional Táchira, declarar al equipo Tigres de San Cristóbal campeón de la Extraliga, en el período 2009-2010, en virtud del juego celebrado el día 19 de abril de 2010. Igualmente, les ordenó hacer público el triunfo del mencionado equipo, así como pedir disculpas públicamente al equipo Toros de Panamericano, por haberle creado falsas expectativas a sus integrantes, al declararlos campeones en dicho juego. Aduce su presidente, que dicha decisión no fue objeto de recurso, por lo que quedó firme, efectuándose su publicación en la Gaceta Municipal. Que el artículo 2.2 del Reglamento Extraliga remite al Instructivo, en cuyo artículo 12.5.3 se indica que en la hoja de anotación del juego deben asentarse todas las incidencias del mismo, incluyendo la protesta, la cual debe estar firmada por el árbitro principal, por el anotador y el manager, sin cuyo requisito la protesta no tiene validez. Que en el presente caso no hubo tal protesta, por lo que la Comisión Técnica no tenía facultades para actuar de oficio y dejar sin efecto el juego, declarando campeón al equipo Toros de Panamericano. Que actuando de esta manera, la Comisión Técnica violó a los niños del equipo Tigres de San Cristóbal, el debido proceso del derecho a la defensa.

    Para la resolución del presente asunto, considera esta sentenciadora necesario puntualizar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

      De la lectura de dicha norma se desprende el derecho que tienen todas las personas a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, y administrativas debiéndose garantizar en todo momento la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

      En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:

      Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

      …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

      En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

      (Resaltado propio).

      (Expediente N° 01-602)

      Conforme a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el proceso cumplido por la Comisión Técnica, ante la supuesta violación del artículo 3.7 del Reglamento Extraliga para Campeonatos Estadales, por parte del equipo Tigres de San Cristóbal, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa.

      Al respecto, observa que el mencionado Reglamento Extraliga para Campeonatos Estadales, establece:

      INTRODUCCIÓN:

      En la presente reglamentación, cuando nos referimos a cada una de las normas del instructivo general, utilizamos el término: “Relación de este reglamento con el instructivo general”, ello significa que las normas, apartes, numerales o literales de los apartes, que aparecen enumerados, bajo este título, se aplicarán exactamente igual como se encuentran en el instructivo general y los que no aparecen , no son aplicables, igualmente, las normas, apartes, numerales o literales que aparecen con su texto, se debe a que los mismos fueron modificados o cambiados en su totalidad.

    2. CAMPEONATO ESTADAL:

      Es la totalidad de juegos por categorías, programados por el Directorio Regional con los equipos campeones de las diferentes ligas, con el objeto de obtener el equipo campeón que representará al estado en el campeonato nacional. Se realiza entre los meses de mayo, junio y julio.

      2- DEL INSTRUCTIVO DE BÉISBOL DE LA CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA:

      2.1- Alcance del Reglamento:

      El presente reglamento rige todas las actividades de béisbol relacionadas con los campeonatos estadales de la Corporación, organizados por el Directorio Regional de cada entidad federal en las categorías PREINFANTIL, INFANTIL, PREJÚNIOR, JÚNIOR Y JUVENIL.

      1. Primera Instancia:

        La Comisión Técnica: Instancia donde se debe consignar la ratificación de la protesta, determinada cualquier denuncia de un hecho o circunstancia recriminable y/o solicitar la reconsideración sobre algún caso dictaminado por la Comisión Técnica de la decisión que la misma haya dictado.

        Toda denuncia para su admisión, deberá ser presentada con soportes o pruebas que indiquen la comisión del hecho o falta recriminable.

      2. Segunda Instancia:

        El Directorio Regional: Donde se podrán apelar las decisiones de la Comisión Técnica.

        …Omissis…

    3. LA COMISIÓN TÉCNICA:

      …Omissis…

      13.1. FACULTAD DE LA COMISIÓN TÉCNICA:

      Lo no previsto en el reglamento extra ligas vigente y en las condiciones del campeonato, será resuelto por la Comisión Técnica y lo resuelto por ésta tendrá apelación ante el Directorio Regional.

    4. LO NO PREVISTO:

      Lo no previsto en este reglamento será resuelto por el Directorio Regional y lo resuelto por este tendrá apelación ante el Directorio Nacional. (Resaltado propio)

      De la anterior transcripción se colige en primer lugar, que conforme a lo señalado en el título INTRODUCCIÓN, al referirse al Instructivo General, las normas, apartes, numerales o literales de los apartes, que aparecen enumerados bajo ese título se aplicarán exactamente igual a como se encuentran en el referido Instructivo. En segundo lugar, se aprecia que la Comisión Técnica está concebida como la primera instancia en donde se debe consignar la ratificación de la protesta, determinada cualquier denuncia de un hecho o circunstancia recriminable y que toda denuncia, para su admisión, debe ser presentada con soportes o pruebas que indiquen la comisión del hecho o falta recriminable. En tercer lugar, se observa una contradicción en los apartes 13.1 y 14, por cuanto en la primera de dichas normas se señala que lo no previsto en el Reglamento Extraligas y en las condiciones del campeonato, será resuelto por la Comisión Técnica, con apelación ante el Directorio Regional; y en la segunda norma se establece que lo no previsto en el Reglamento, será resuelto por el Directorio Regional, con apelación ante el Directorio Nacional.

      Por su parte, el Instructivo General de Béisbol de la Corporación Criollitos de Venezuela, aprobado en el año 2006, establece:

      PARTE SEGUNDA

    5. DEL INSTRUCTIVO DE BÉISBOL DE LA CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA:

      Cuerpo normativo que rige en forma sistemática todo lo relativo al juego, aplicable a las distintas categorías del béisbol para niños, niñas y adolescentes, debiendo ser aplicado a las distintas actividades programadas, organizadas y desarrolladas por la Corporación.

      2.1. DEL ALCANCE DEL INSTRUCTIVO:

      El presente Instructivo regirá todas aquellas actividades en la disciplina del béisbol relacionadas con el Campeonato Oficial de Liga, así como también es de obligatoria observancia y aplicación en los torneos y/o intercambios amistosos que sean programados, dentro del marco de actividades de la Corporación, en las categorías Preparatorio Primer Nivel, Preparatorio Segundo Nivel, Preinfantil, Infantil, Prejúnior, júnior y juvenil.

      2.2. DE LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS:

      La jerarquía de la normativa que regula las actividades de la Corporación, es la siguiente:

    6. Estatutos de la Corporación.

    7. Instructivos y otros reglamentos especiales de la Corporación.

      …Omissis…

      14.4. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROTESTA DE UN JUEGO:

      La protesta es un derecho, al cual recurren los técnicos o delegados de equipos, durante el desarrollo de un juego, cuando considere que el equipo contrario o el árbitro viole, el Instructivo vigente, resoluciones, condiciones de campeonato de liga, condiciones de terreno o reglas del béisbol.

      El técnico que realice la protesta, debe hacerlo ante el árbitro principal, quien conjuntamente con el manager protestante, harán la observación ante Anotador Oficial del juego para que sea asentada en la hoja oficial de anotación.

      En todo caso, la protesta debe realizarse indicando claramente la situación y la norma violada. De no cumplirse con lo anterior, la protesta pierda validez. (Resaltado propio)

      Así las cosas, siendo que el aparte “2. DEL INSTRUCTIVO DE BÉISBOL DE LA CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA” fue enumerado en forma pura y simple en el Reglamento Extraliga para Campeonatos Estadales, es aplicable a dichos campeonatos, conforme a lo establecido en el título INTRUDUCCIÓN del mismo. Por lo tanto, el referido Instructivo rige todo lo relativo al juego en las distintas categorías del béisbol para niños, niñas y adolescentes, también en los Campeonatos Extraliga, incluido lo referido a la protesta cuando se considere que el equipo contrario viole el instructivo vigente, resoluciones, condiciones del campeonato, condiciones de terreno o reglas del béisbol.

      Conforme a lo expuesto, debe concluirse que no habiendo sido efectuada protesta alguna por parte del técnico o delegado del equipo Toros de Panamericano, durante el desarrollo del juego celebrado el 19 de abril de 2010, ante el árbitro principal y que éste conjuntamente con el manager protestante hubiesen hecho la observación ante el anotador oficial del juego para que fuera asentada en la hoja oficial de anotación, no le era dado a la Comisión Técnica dictar de oficio la decisión mediante la cual determinó que el equipo Tigres de San Cristóbal incumplió el aparte 3.7 del Reglamento Extraliga para Campeonatos Estadales y declaró campeón al Equipo Toros de Panamericano. Por tanto, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Handersom P.F. en su carácter de presidente de la Comisión Técnica del Campeonato Final Extraliga de la Categoría Pre-infantil de los Criollitos de Venezuela, Seccional Táchira, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, y CONFIRMAR con distinta motivación la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Handersom P.F. en su carácter de presidente de la Comisión Técnica del Campeonato Final Extraliga de la Categoría Pre-infantil de los Criollitos de Venezuela, Seccional Táchira, asistido por el abogado F.D.A.L., mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de disconformidad interpuesta por el ciudadano Handersom P.F. en su carácter de presidente de la Comisión Técnica del Campeonato Final Extraliga de la Categoría Pre-infantil de los Criollitos de Venezuela, Seccional Táchira, contra la decisión administrativa dictada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T., en fecha 03 de mayo de 2010; ordenó a los integrantes de la Comisión Técnica de la Corporación Criollitos de Venezuela de la Seccional Táchira, así como a los técnicos de los equipos Tigres de San Cristóbal y Toros de Panamericano, manejar la integración grupal, el respeto, la armonía, el entendimiento sobre el perder y el ganar en cada uno de los equipos, y entre ellos a través de una ayuda profesional especializada; e igualmente, determinó que no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6243

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